<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador en condiciones de jubilarse. Incumplimiento del empleador como agente de retención: falta de ingreso de aportes a la Seguridad Social. PRUEBA TESTIMONIAL. Acreditación de los servicios prestados. Certificación de servicios. Procedencia de las prestaciones previsionales</bold></intro><body><page>1– “El carácter tuitivo de las prestaciones de la Seguridad Social hace que, en caso de duda, deban extremarse los medios tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas, porque de lo contrario se pone en situación de indefensión al peticionante, debiendo los organismos actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas –ausencias de pruebas documentales, servicios de antigua data, desaparición de la empresa, etc”. 2– La CSJN ha dicho: “En materia de Seguridad Social, lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio '<italic>in dubio pro iusticia socialis</italic>”. 3– En tal sentido, los fundamentos utilizados por el juez <italic>a quo</italic> para reconocer los servicios prestados por el actor en el diario “El Debate” durante el período comprendido entre el 1/1/68 al 30/9/76, y ordenar en consecuencia a que la Anses otorgue la prestación previsional solicitada, no resultan cuestionables, pues en sede del Juzgado Civil Comercial Nº 1 del Departamento Judicial Zárate – Campana, el interesado aportó las declaraciones de tres testigos, todos ex compañeros de tareas en el diario, cuyos dichos aseveran lo afirmado por el peticionante; por ello, existe verosimilitud respecto de la prestación de tareas denunciadas por el actor. 4– Destacada jurisprudencia sostuvo que “ni la falta de inscripción al régimen previsional por parte del empleador, ni la falta de ingreso oportuno de las obligaciones pertinentes pueden ser, por sí solas, causa determinante en sentido negativo de la posibilidad de acreditar mediante prueba testimonial los servicios denunciados por el trabajador, resultando inadmisible se destituya a la misma de todo valor, si bien su ponderación deberá efectuarse con máximo rigorismo, toda vez que las omisiones aludidas constituyen una presunción contraria a las pretensiones del peticionante”. 5– Además de lo supra dicho, obran en el expediente administrativo un certificado del empleador por los servicios denunciados, y el Tribunal ha afirmado que “el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, que actúa como agente de retención de los aportes de sus dependientes, no puede ser utilizado en detrimento del acceso a beneficios de naturaleza alimentaria”. <italic>CFed. Seg.Social Sala III. 21/3/14. Sentencia Nº 157672 Expte. Nº 62162/2010. Trib. de origen: Juzg.Fed. Campana, Bs.As. “Albano, Néstor Juan c/Anses s/Prestaciones varias”.</italic> Buenos Aires, 21 de marzo de 2014 El doctor <bold>Juan C. Poclava Lafuente </bold>dijo: I. Contra la sentencia del titular subrogante del Juzgado Federal de Campana (Pcia. de Buenos Aires), que resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Néstor Juan Albano tendiente a obtener el reconocimiento de servicios con aportes prestados por el actor en diario “El Debate”, revocó la resolución RBON 2234, la cual rechazó tal calidad a estos servicios; ordenó a la Anses que en el plazo de treinta días de recibidas las actuaciones administrativas, dictara una nueva resolución reconociendo los servicios reclamados y otorgara el beneficio previsional desde el 15/6/05 más las sumas retroactivas correspondientes; rechazó las defensas de limitación de recursos y de prescripción opuestas por la demandada, y aplicó las costas por su orden. Apelaron ambas partes. II. Respecto de la apelación que planteó el actor a fs. 80, considero que reúne los recaudos formales previstos en el art. 265, CPCN, pues oportunamente no formalizó la presentación de los agravios que la resolución impugnada le causó, conforme con los que prescribe el art. 266, CPCN, por lo que cabe declararlo desierto. III. En lo que hace al recurso interpuesto por la demandada, entiendo que de acuerdo con el criterio empleado <italic>in re</italic>: “Gatti, Juan Carlos c/Anses s/Prestaciones varias”, “el carácter tuitivo de las prestaciones de la Seguridad Social hace que, en caso de duda, deban extremarse los medios tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas, porque de lo contrario se pone en situación de indefensión al peticionante, debiendo los organismos actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas –ausencias de pruebas documentales, servicios de antigua data, desaparición de la empresa, etc.” (Sala I CFASS Sent. Def. Nº 113619 del 15/4/05), y por otra parte la CSJN ha dicho: “En materia de Seguridad Social, lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio <italic>in dubio pro justicia socialis”</italic> (Fallos: 322:2926). IV. En tal sentido, los fundamentos utilizados por el juez <italic>a quo</italic>, para reconocer los servicios prestados por el actor en el diario “El Debate” durante el período comprendido entre el 1/1/68 al 30/9/76, y ordenar en consecuencia a que la Anses otorgue la prestación previsional solicitada, no resultan cuestionables, pues en sede del Juzgado Civil Comercial Nº 1 del Departamento Judicial Zárate – Campana, el interesado aportó las declaraciones de tres testigos (fs. 36, Expte. Administrativo 024–200473450310042), todos ex compañeros de tareas en el diario, cuyos dichos aseveran lo afirmado por el peticionante; por ello encuentro que existe verosimilitud respecto de la prestación de tareas denunciadas por el actor y, por otra parte, cabe recordar que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo que “ni la falta de inscripción al régimen previsional por parte del empleador, ni la falta de ingreso oportuno de las obligaciones pertinentes pueden ser, por sí solas, causa determinante en sentido negativo de la posibilidad de acreditar mediante prueba testimonial los servicios denunciados por el trabajador, resultando inadmisible se destituya a la misma de todo valor, si bien su ponderación deberá efectuarse con máximo rigorismo, toda vez que las omisiones aludidas constituyen una presunción contraria a las pretensiones del peticionante (“Yanibelli, Vicente c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, Sent. Def. 3903, del 20/9/90). Además, obran en el expediente administrativo un certificado del empleador por los servicios denunciados, y esta Sala ha afirmado que “el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, que actúa como agente de retención de los aportes de sus dependientes, no puede ser utilizado en detrimento del acceso a beneficios de naturaleza alimentaria” (“Ojeda, Agustín c/ANSeS”, Sent. Def. 70.529 del 8/4/98). Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso y confirmar lo resuelto. V. En cuanto a las demás cuestiones planteadas en el presente recurso, omito pronunciarme según lo dicho por la CS: (Wiater Carlos c/Estado Nacional – Mº de Economía s/proceso de conocimiento), “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 22º6 entre muchos otros). VI. Por lo expuesto, propicio declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, rechazarlo y confirmar la resolución apelada. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCN y art. 21, ley 24463). Los doctores <bold>Néstor A. Fasciolo y Martín Laclau</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, rechazar el mismo y confirmar la resolución apelada. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCN y art. 21, ley 24463). <italic>Juan C. Poclava Lafuente –Néstor A. Fasciolo – Martín Laclau</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>