<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HABER JUBILATORIO. Aumentos remunerativos y no remunerativos de los trabajadores en actividad. Movilidad del haber jubilatorio. Reajuste del haber previsional hasta la percepción del 82% móvil. Procedencia. INTERESES. Tasa de interés</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la demandada interpone recurso directo en contra del Auto Nº 745 de fecha 7 de diciembre de 2010 de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación que, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia Nº 299 del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió: “1. Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2. Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por María Isabel Molina Loza, María Luisa Barrionuevo de Haro, Ramón Wenceslao Arias, Pedro Boyallián, Agustín Manuel Bustos, Jesús Castañeda, Jesús Oscar Conci, Angélica Díaz, Alberto Jorge Dutari Castellano, Gustavo Daniel Ferreyra, Ana María Loretani, Olga Noemí Galeano, María Esther Giulione, Ester María Latella Frías, Ana Flora Lojo, Ana María Lojo, Horacio José Llaryora, Margarita Isabel Mazzola, Luis José Molina, Elda Teresa Francisca Moscón de Seib, Raquel Paradelo, Patricia Cristina Pedone, Hilda Juana María Ortega, Hilda EIsa Ramírez, José Alberto Roda, Etelvina Beatriz Soliani, Irene Graciela Tahán, Ramón H. Vera y Enrique Ángel Viudez, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124–136.145. 3. Condenar a la demandada a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas acuerdo relacionadas, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses contados a partir de que quede firme la presente resolución. 4. Condenar asimismo a abonarles las diferencias adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5. Diferir para la etapa procesal oportuna el análisis de la constitucionalidad de la ley 9504. 6. Imponer las costas del juicio por el orden causado...”. A fs. 74 se dio intervención al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad formal del recurso directo interpuesto (Dictamen CA Nº. 77 del 22 de febrero de 2011). A fs. 77 se dictó el decreto de autos, el que, firme, dejó la causa en estado de ser resuelta. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45, inc. a) de la ley 7182), desarrolla los siguientes agravios: Sostiene que el fallo inobserva la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la ley 8024 (t.o. decreto Nº 40) y de su decreto reglamentario Nº 41 o, al menos, dar los motivos por los cuales no lo aplicó al caso. Esgrime que la situación fáctica de autos encuadra perfectamente en la norma legal mencionada y que si la <italic>judex a quo</italic> la hubiera aplicado, necesariamente habría llegado al resultado contrario. Afirma que si se hubieran analizado los adicionales “no remunerativos” pactados en las Actas Acuerdo objeto de litigio, a la luz de las normas supra transcriptas, se hubiera concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio –en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la ley 8024, en concordancia con el artículo 46 del mismo cuerpo legal. Dice que las sumas “no remunerativas” en cuestión engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que por un lado son transitorias, ya que prevén su transformación en salario remunerativo en plazos determinados y tienden a “disminuir su incidencia en la remuneración total” –otro requisito previsto en la norma de excepción–. Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características que llevaron al legislador provincial a excluirlas del haber jubilatorio. Denuncia la inobservancia del artículo 46 de la ley 8024 (t.o. decreto Nº. 41), que establece que el haber jubilatorio se determina sobre las remuneraciones mensuales sujetas a aportes, dado que este dispositivo excluye del haber jubilatorio a los conceptos “no remunerativos”. Manifiesta que sostener lo contrario atenta contra el principio previsional que constituye uno de los pilares fundantes del financiamiento del sistema de reparto, cual es que todos aquellos conceptos que no estuvieron sujetos a aportes no se traducen en el haber jubilatorio. Asevera que la sentencia impugnada incurre en errónea interpretación y aplicación de la ley y de la doctrina legal, en el punto en que manda recalcular el haber jubilatorio de los actores con inclusión de los adicionales en cuestión por el plazo de prescripción (art. 44 de la ley 8024, t.o. decreto Nº 40/09), toda vez que ello implica un claro apartamiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa “Iglesias…”. Sostiene que a la luz de la doctrina legal invocada –de corresponder el reajuste del beneficio– la única norma que resulta aplicable al caso bajo examen es la contemplada en el artículo 43 inciso e) de la ley 8024 –t.o. decreto Nº 40/09, ex artículo 47 inc. f)–. Considera que la recta interpretación de los hechos a la luz de la diversidad de hipótesis contempladas en el artículo 43 de la ley 8024 lleva a concluir indubitablemente que la previsión que resulta más ajustada al caso es la contemplada en el inciso e), ya que se trata de un beneficio correctamente determinado en oportunidad de su otorgamiento, que sufrió variaciones posteriores que “no configuran un error de cálculo”. Añade que resulta contrario a derecho asimilar el “error” al que se refiere la norma citada con la “supuesta” falta de reajuste del haber en base a variaciones salariales no remunerativas dispuestas para el sector activo, toda vez que el haber fue correctamente liquidado conforme la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado. Cita jurisprudencia. Además, postula que el fallo atacado contradice la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Raimundo Juvenal…”, en la que se resolvió que correspondía aplicar la Tasa Pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina para el cómputo de intereses. Expresa que la decisión del Máximo Tribunal se basa en que de no extender el principio se producirían diferencias entre los sectores pasivos con agravio de la garantía de igualdad, razones de seguridad jurídica y previsibilidad en orden al impacto económico que las sentencias judiciales pueden tener en el patrimonio de los organismos de Seguridad Social. Agrega que la doctrina mencionada es absolutamente pacífica y se reitera en el caso “Badaro”, atento el criterio sentado en la causa “Spitale”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso, la Caja recurre la sentencia dictada que la condenó a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las Actas Acuerdo celebradas entre la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y la Asociación Bancaria. Así, a los fines de examinar la pertinencia del cuestionamiento realizado y la corrección de lo ordenado por la Cámara a quo, debe estarse a las directrices expuestas por este Tribunal a través de su Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales in re “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba –Amparo –Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”, reiteradas y confirmadas in re “Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba.– Amparo– y otras causas, según las cuales, la verdadera ratio iuris del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución Provincial radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido que percibe el activo. 2– Para que dicho objetivo no se diluya debe entenderse que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del activo, como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos. Ello no importa la descalificación de las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas”, pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del activo. 3– En este orden de ideas, si los incrementos salariales percibidos por los activos en virtud de los adicionales pactados por las Actas Acuerdo de los años 2005, 2006 y 2007 no se trasladaron a los pasivos, comprometiendo su derecho a la percepción del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido, tales incrementos deben considerarse proporcionalmente para la liquidación mensual de los haberes hasta alcanzar íntegramente el porcentaje indicado. Consecuentemente, lo resuelto en la sentencia atacada debe ajustarse a la doctrina legal vigente, por lo que corresponde reconocer el derecho subjetivo al reajuste del haber previsional de los actores, en las sumas proporcionales para garantizarles el pago del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido percibido por los activos en función de los adicionales pactados por las Actas Acuerdo. 4– El agravio relacionado con la tasa de interés aplicada satisface las condiciones formales para su examen en esta instancia y debe ser acogido parcialmente. En efecto, a los fines de determinar la tasa de interés aplicable al caso de autos deben distinguirse dos períodos diferenciados. En el primer período que corre desde la fecha en que se adeudan las diferencias de haberes reclamadas –por el período de prescripción– hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O., 4/2/11), corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo al ordenar abonar a los actores los intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. 5– Los índices de inflación crecientes, en los constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con un valor del dólar sostenido en el mercado por la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, con la fijación de precios para productos y servicios básicos, son razones que coadyuvan a mantener vigente –al menos en las actuales circunstancias– la doctrina sustentada a partir de “Hernández c/ Matricería Austral” (Sent. Nº 39 del 25/6/02). Sin embargo, respecto del segundo período que se inicia con la entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O. 4/2/11) hasta el efectivo pago de la obligación, corresponde hacer lugar al recurso de casación de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 622, CC –intereses legales– y la normativa previsional vigente según la cual: “La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA)” (art. 119, ley 8024, t.o. decreto Nº 40/09, sustituido por el art. 6, ley 9884, B.O. 4/2/11). 6– La aplicación al <italic>sub lite </italic>del artículo 6 de la ley 9884, para los intereses devengados a partir de la fecha de su vigencia (art. 111 de la Const. Pcial.), resulta procedente en virtud del citado artículo 622 del Código Civil, a lo que se añade la naturaleza jurídica de los bienes jurídicos tutelados, referidos a derechos disponibles por la parte y a la falta de tempestivo cuestionamiento por la interesada a la vigencia y validez de la tasa legal establecida por el citado precepto local para las condenas dinerarias. 7– En su lugar y sin necesidad de reenvío (art. 390, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182), por los mismos fundamentos explicitados para acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada, corresponde ordenar que el reajuste de los haberes incluya los incrementos salariales de manera proporcional hasta alcanzar el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido percibido por los activos en función de los adicionales pactados en las Actas Acuerdo. <bold>Resolución</bold> I) Admitir formalmente el recurso directo interpuesto por la parte demandada. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por la demandada y, en consecuencia, casar parcialmente la Sentencia Nº Doscientos noventa y nueve de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve en cuanto ordena reajustar los haberes jubilatorios de los actores incluyendo los incrementos salariales –adicionales– otorgados a los trabajadores en actividad mediante las Actas Acuerdo y fija la tasa de interés que debe adicionarse a la condena. III) Reconocer el derecho subjetivo de los actores al reajuste de sus haberes previsionales, incluyendo en las liquidaciones mensuales los incrementos salariales correspondientes a las Actas Acuerdo de los años 2005, 2006 y 2007, de manera proporcional hasta alcanzar el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido o de bolsillo que habrían percibido de continuar en actividad, sumas que deberán ejecutarse en el plazo establecido en la sentencia recurrida (Punto 4). IV) Establecer que la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la ley 9884 (B.O. 4/2/2011) y hasta el efectivo pago de la condena, sea la equivalente a la Tasa Pasiva promedio mensual que elabora el Banco Central de la República Argentina (art. 1 de la ley 9884, B.O. 4/2/2011). V) Imponer las costas por el orden causado (art. 70, ley 8024, t.o. decreto Nº. 40/09). <italic>TSJ Sala CA Cba. 29/4/13. Sentencia Nº 19. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Molina Loza, María Isabel y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” (Expte. Letra “M”, N° 40, iniciado el 29 de diciembre de 2010). Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).</italic>&#9632; <html><hr /></html> JUBILACIONES SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOLINA LOZA, MARÍA ISABEL Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 40, iniciado el 29 de diciembre de 2010), con motivo del recurso directo interpuesto por la demandada (fs. 67/73vta.).------ Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?------------------------ SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).--------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJERON:------------------------------------------------------------------- 1.- A fs. 67/73vta. la demandada interpone recurso directo en contra del Auto Número Setecientos cuarenta y cinco de fecha siete de diciembre de dos mil diez (fs. 59/61vta.) de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación que, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Número Doscientos noventa y nueve del cuatro de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por María Isabel Molina Loza, María Luisa Barrionuevo de Haro, Ramón Wenceslao Arias, Pedro Boyallián, Agustín Manuel Bustos, Jesús Castañeda, Jesús Oscar Conci, Angélica Díaz, Alberto Jorge Dutari Castellano, Gustavo Daniel Ferreyra, Ana María Loretani, Olga Noemí Galeano, María Esther Giulione, Ester María Latella Frías, Ana Flora Lojo, Ana María Lojo, Horacio José Llaryora, Margarita Isabel Mazzola, Luis José Molina, Elda Teresa Francisca Moscón de Seib, Raquel Paradelo, Patricia Cristina Pedone, Hilda Juana María Ortega, Hilda EIsa Ramírez, José Alberto Roda, Etelvina Beatriz Soliani, Irene Graciela Tahán, Ramón H. Vera y Enrique Ángel Viudez, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145. 3.- Condenar a la demandada a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas acuerdo relacionadas, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses contados a partir de que quede firme la presente resolución. 4.- Condenar asimismo a abonarles las diferencias adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5.- Diferir para la etapa procesal oportuna el análisis de la constitucionalidad de la ley 9504. 6.- Imponer las costas del juicio por el orden causado..." (fs. 1/43vta.).-------------------------------------------------------------------------------------- 2.- A fs. 74 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad formal del recurso directo interpuesto (Dictamen CA Nro. 77 del 22 de febrero de 2011, fs. 75/76).------------------------------------------------------------------------------ 3.- A fs. 77 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 77vta.), dejó la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------------------ 4.- Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la demandada.-------------------------------------------- En orden al mismo, es dable precisar que ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto, advirtiéndose que la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------ En mérito a lo señalado, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.- 5.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45, inc. a) de la Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan.---- 5.1.- Sostiene que el fallo inobserva la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 (t.o. Decreto Nro. 40) y de su Decreto Reglamentario Número 41 o, al menos, dar los motivos por los cuales no lo aplicó al caso.---------------------------------------------- Esgrime que la situación fáctica de autos encuadra perfectamente en la norma legal mencionada y que si la Judex a quo la hubiera aplicado, necesariamente habría llegado al resultado contrario.---------------------------------- Afirma que si se hubieran analizado los adicionales "no remunerativos" pactados en las Actas Acuerdo objeto de litigio, a la luz de las normas supra transcriptas, se hubiere concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio -en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la Ley 8024, en concordancia con el artículo 46 del mismo cuerpo legal.----------------------------------------------- Dice que las sumas "no remunerativas" en cuestión engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que por un lado son transitorias, ya que prevén su transformación en salario remunerativo en plazos determinados y tienden a "disminuir su incidencia en la remuneración total" -otro requisito previsto en la norma de excepción-.------------------------------------------------------------------------ Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características que llevaron al Legislador Provincial a excluirlas del haber jubilatorio.------------------------------- 5.2.- Denuncia la inobservancia del artículo 46 de la Ley 8024 (t.o. Decreto Nro. 41), que establece que el haber jubilatorio se determina sobre las remuneraciones mensuales sujetas a aportes, dado que este dispositivo excluye del haber jubilatorio a los conceptos "no remunerativos".------------------- Manifiesta que sostener lo contrario atenta contra el principio previsional que constituye uno de los pilares fundantes del financiamiento del sistema de reparto, cual es que todos aquellos conceptos que no estuvieron sujetos a aportes no se traducen en el haber jubilatorio.---------------------------------------------------- 5.3.- Asevera que la sentencia impugnada incurre en errónea interpretación y aplicación de la ley y de la doctrina legal, en el punto en que manda recalcular el haber jubilatorio de los actores con inclusión de los adicionales en cuestión por el plazo de prescripción (art. 44 de la Ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09), toda vez que ello implica un claro apartamiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa "Iglesias…".-------------------- Sostiene que a la luz de la doctrina legal invocada -de corresponder el reajuste del beneficio- la única norma que resulta aplicable al caso bajo examen es la contemplada en el artículo 43 inciso e) de la Ley 8024 -t.o. Decreto Nro. 40/09, ex artículo 47 inc. f)-.--------------------------------------------------------- Considera que la recta interpretación de los hechos a la luz de la diversidad de hipótesis contempladas en el artículo 43 de la Ley 8024 lleva a concluir indubitablemente que la previsión que resulta más ajustada al caso es la contemplada en el inciso e), ya que se trata de un beneficio correctamente determinado en oportunidad de su otorgamiento, que sufrió variaciones posteriores que "no configuran un error de cálculo".----------------------------------- Añade que resulta contrario a derecho asimilar el "error" al que se refiere la norma citada con la "supuesta" falta de reajuste del haber en base a variaciones salariales no remunerativas dispuestas para el sector activo, toda vez que el haber fue correctamente liquidado conforme la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado. Cita jurisprudencia.-------------------------------------------- 5.4.- Postula que el fallo atacado contradice la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Raimundo Juvenal…", en la que se resolvió que correspondía aplicar la Tasa Pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina para el cómputo de intereses.--------------------- Expresa que la decisión del Máximo Tribunal se basa en que de no extender el principio se producirían diferencias entre los sectores pasivos con agravio de la garantía de igualdad, razones de seguridad jurídica y previsibilidad en orden al impacto económico que las sentencias judiciales pueden tener en el patrimonio de los organismos de seguridad social.--------------------------------------Agrega que la doctrina mencionada es absolutamente pacífica y se reitera en el caso "Badaro", atento el criterio sentado en la causa "Spitale".----------------- 6.- El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).------------------------------------------------------------------------ Por ello, se impone examinar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.----------- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Sentencia hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por los actores, declaró la nulidad de las denegatorias tácitas impugnadas, condenó a la demandada a reajustarles los haberes jubilatorios sobre la base de computar en su integración los incrementos pactados en las Actas Acuerdo suscriptas entre ABAPRA (Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina) y la Asociación Bancaria en los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete y a abonarles las diferencias de haberes adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses.--------- Para así decidir, la Cámara a quo desarrolló los siguientes argumentos:---- a) Un adicional no será remunerativo o no remunerativo según pretendan imponerlo los firmantes del acta, sino que es su naturaleza jurídica la que determinará que deba ser encuadrado en una o en otra categoría (fs. 17, voto del Dr. Cafferata).-------------------------------------------------------------------------------- b) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el Legislador o los particulares le atribuyan (fs. 17vta., voto del Dr. Cafferata).---------------------- c) El artículo 57 de la Constitución Provincial establece dos principios básicos en la materia: el de movilidad y el de proporcionalidad; enunciados de principio que resultan relevantes cuando se trata de la interpretación de textos legales, ya que es sabido que estos últimos deben adecuarse y respetar los principios constitucionales, situados en un ámbito normativo superior, al cual deben subordinarse (fs. 18/18vta., voto del Dr. Cafferata).---------------------------- d) La interpretación de las actas, que atribuyen carácter no remunerativo a los incrementos salariales de que se trata, debe realizarse tratando de brindar satisfacción a los principios básicos enunciados (fs. 19, voto del Dr. Cafferata).--- e) La pretensión de asignar carácter no remunerativo a los incrementos lesiona los principios previsionales de movilidad y proporcionalidad porque la no traslación al haber de pasividad del incremento salarial otorgado a los activos impide la evolución de aquél y desbarata su naturaleza sustitutiva, puesto que al aumentar el salario del activo y mantenerse estable el haber del pasivo, disminuye el porcentual con el que se accedió al beneficio previsional (fs. 19/19vta., voto del Dr. Cafferata).---------------------------------------------------- f) Se comparten las consideraciones y fundamentos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pérez, Aníbal", en donde se analizó la naturaleza jurídica de los vales alimentarios o tickets (fs. 21/23vta., voto del Dr. Cafferata y 32vta./34vta., voto del Dr. Gutiez).--------- g) Al ser los aumentos mensuales, regulares, permanentes y generales, tanto para el personal de planta como para el contratado, en todos los niveles y no existiendo elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a los incrementos salariales que nos ocupan de un aumento del salario del empleado, ni por surgir ello de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso, resulta que la denominación de "no remunerativo" no pasa de constituir un mero eufemismo para disimular lo indisimulable, esto es, que los incrementos denominados "no remunerativos" son aumentos de sueldos (remunerativos) sobre los cuales deben abonarse los aportes y contribuciones de la previsión social y deben ser considerados para integrar la base de cálculo del haber previsional de los pasivos (fs. 24, voto del Dr. Cafferata).--------------------- h) De las actas surge que los representantes gremiales y patronales convinieron aumentos en las retribuciones de todos los trabajadores activos por igual; incrementos a los que decidieron nominar como no remunerativos, aunque para su percepción no se fijó ninguna condición particular o personal, salvo la de ser empleado. Eran, simplemente, aumentos no remunerativos, estableciéndose en algunos casos que, por el mero paso del tiempo, se transformarían escalonadamente en remunerativos (fs. 28vta./29, voto del Dr. Gutiez).------------- i) Conforme a las normas aplicables (arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial y 8, 50 y 59 de la Ley 8024), los aumentos acordados, cuyo reflejo en sus haberes pretenden los actores, pese a habérselos calificado como no remunerativos, en verdad sí lo son, pues constituyen una retribución establecida de manera general a favor de los trabajadores activos, sólo en razón de su prestación o trabajo personal, lo que encuadra así en los términos del artículo 8 de la Ley 8024 para ser considerada un ingreso de carácter remunerativo y, por lo tanto, sujeto a los aportes y contribuciones que establece el artículo 6 ib. (fs. 30, voto del Dr. Gutiez).---------------------------------------------------------------- j) Los aumentos dados a los activos, significaron para éstos una ganancia que obtuvieron del empleador sólo como contraprestación por el trabajo realizado para éste en virtud de la relación de empleo. Con igual amplitud ha tomado el término "remuneración" el artículo 8 de la Ley 8024 (fs. 30, voto del Dr. Gutiez).----------------------------------------------------------------------------------- k) La subsistencia del régimen del artículo 8 de la Ley 8024 (y en consecuencia de su aplicación e interpretación) queda ratificada por su inclusión sin modificación alguna en el texto ordenado de dicha ley que se hizo por el Decreto Provincial Número 40 del veinte de enero de dos mil nueve (B.O. 23/01/2009), modificado por Decreto Número 236 del veintiséis de febrero de dos mil nueve (B.O. 01/04/2009); dictados ambos por mandato del artículo 3, última parte, de la Ley 9504 (fs. 31vta. voto del Dr. Gutiez).------------------------- l) Los artículos 8 de la Ley 8024 y 6 de la Ley 24.241 establecen la presunción de que todo pago recibido por el trabajador en el marco de su relación con el empleador, por poner a disposición de éste su fuerza de trabajo, tiene carácter remunerativo (fs. 31vta./32, voto del Dr. Gutiez).---------------------------- m) La sola voluntad de las partes signatarias de los acuerdos salariales no puede, en modo alguno, cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación al trabajo; menos aún apelando al tenue disfraz de llamarlo de otro modo (fs. 32/32vta., voto del Dr. Gutiez).------------------------------------------n) La indebida exclusión de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de remuneración que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por