<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado público nacional. HORAS EXTRAS. Naturaleza contributiva. Inclusión en el haber jubilatorio. Normativa aplicable. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 4, ley 22955, prescribe que: "El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la remuneración total (...) sujeta al pago de aportes correspondiente[s] al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de doce meses continuos.". Para establecer si lo percibido en concepto de horas extras durante dicho lapso forma parte de la remuneración total corresponde acudir a lo previsto por el art. 10, ley 18037, aplicable en forma subsidiaria según lo dispuesto por el art. 2, segundo párrafo, ley 22955, que atribuye carácter salarial a todas las retribuciones por los servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. 2– El decreto 1343/74, que regula el modo de habilitar servicios extraordinarios al personal de la Administración Pública Nacional, califica las horas extras como "remuneración" y prevé que sólo podrán realizarlas los agentes que revistan las categorías 1 a 19, ambas inclusive; que deberán ser desarrolladas en la repartición en la que se desempeña el agente en forma efectiva, y que sólo podrán disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran (art. 8, apartado I, incs. a y d, apartados II y III, inciso a, decr. 1343/74). 3– Las tareas suplementarias responden a una necesidad del empleador que es cubierta por el trabajador a cambio de una remuneración. Su prestación no puede ser considerada ajena al cargo alcanzado sino propia de éste, pues se habilitan en pos de un mejor servicio en la misma repartición en que el empleado público se desempeña habitualmente. Por ello, no resulta razonable el criterio de la Cámara que las escindió de las restantes labores y rechazó su reconocimiento sobre la base de que no fueron cumplidas en el horario habitual. 4– La condición de habitualidad de las retribuciones por las horas extras surge del texto de la ley y del decreto reglamentario que exigen una permanencia en el cargo y en la percepción de las asignaciones de carácter variable de 12 meses para que puedan ser computadas a los fines jubilatorios (art. 4, ley 22955, y art. 8, segundo párrafo, decr. 3319/83). En autos, la actora cumplió dichos requisitos. El pronunciamiento apelado desconoció las características de las labores desarrolladas, su naturaleza contributiva y su efectiva prestación por el término de ley, desmembrándolas del cargo alcanzado sin ninguna justificación, por lo que desvirtuó la finalidad de la ley 22955 dictada para proteger la carrera de los empleados de la Administración Pública Nacional. <italic>CSJN. 5/9/06. F.182.XXXIX. Trib. de origen: CFed. Sala III Seguridad Social. “Ferreiro, Benigna Antonia c/ INPS- Caja Nac. de Prev. para el Pers. del Est. y Serv. Públ. s/ reajustes por movilidad”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 5 de setiembre de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la actora solicitó a la Anses que computara las sumas percibidas en concepto de horas extras en el haber inicial de su jubilación obtenida bajo el régimen de la ley 22955. Tal pretensión fue rechazada porque dicho organismo consideró que esas retribuciones no constituían las "asignaciones de carácter variable" previstas en el art. 8, decr. 3319/83, pues éstas debían ser inherentes a la categoría estimada para el cálculo del haber inicial, condición que no cumplían los salarios abonados por las tareas prestadas fuera del horario habitual. 2. Que la Sala III CFed. Seguridad Social confirmó esa solución sobre la base de similares fundamentos, fallo que también tuvo en cuenta que la ley 22955 había sido dictada para proteger una carrera administrativa que alcanzaba su cabal cumplimiento con el cargo logrado al momento del cese, aspecto que obstaba a que se incluyera en el respectivo beneficio las tareas suplementarias. Contra dicho pronunciamiento, la jubilada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo previsto por el art. 19, ley 24463. 3. Que la recurrente sostiene que el art. 8, decr. 3319/83, reglamentario de la ley 22955, establece la posibilidad de que la remuneración correspondiente a la categoría desempeñada se incremente por el cómputo de las asignaciones de carácter variable percibidas por el agente durante los últimos doce meses de trabajo, entre las que se encuentran las correspondientes a los servicios extraordinarios. Dichos servicios se prestaron por su parte sin interrupciones y se hallaban sujetos a aportes, esfuerzo contributivo que debería verse reflejado en su haber previsional. 4. Que asiste razón a la apelante cuando afirma que la sentencia apelada se apartó de las disposiciones aplicables al caso. El art. 4, ley 22955, prescribe que "El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % de la remuneración total (...) sujeta al pago de aportes correspondiente[s] al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de doce meses continuos." 5. Que para establecer si lo percibido en concepto de horas extras durante dicho lapso forma parte de la remuneración total a que hace referencia la disposición citada, corresponde, en primer lugar, acudir a lo previsto por el art. 10, ley 18037, aplicable en forma subsidiaria según lo dispuesto por el art. 2, segundo párrafo, ley 22955, que atribuye carácter salarial a todas las retribuciones por los servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. 6. Que, por otra parte, el decreto 1343/74, que regula el modo de habilitar servicios extraordinarios al personal de la Administración Pública Nacional, también califica las retribuciones por tales labores como "remuneración" y prevé que sólo podrán realizarlas los agentes que revistan las categorías 1 a 19, ambas inclusive; que deberán ser desarrolladas en la repartición en la que se desempeña el agente en forma efectiva, y que sólo podrán disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran, prescripciones que resultan sustanciales para una adecuada solución del caso (art. 8, apartado I, incs. a y d, apartados II y III, inc. a, decreto citado). 7. Que de las normas citadas se desprende que las tareas suplementarias responden a una necesidad del empleador que es cubierta por el trabajador a cambio de una remuneración, y que su prestación no puede ser considerada ajena al cargo alcanzado sino propia de éste, pues se habilitan en pos de un mejor servicio en la misma repartición en que el empleado público se desempeña habitualmente, de modo que no resulta razonable el criterio de la Cámara que las escindió de las restantes labores y rechazó su reconocimiento sobre la base de que no fueron cumplidas en el horario habitual. 8. Que la condición de habitualidad de las retribuciones por las horas extras surge del texto de la ley y del decreto reglamentario, que exigen una permanencia en el cargo y en la percepción de las asignaciones de carácter variable de 12 meses para que puedan ser computadas a los fines jubilatorios, límite temporal que debían tener en cuenta tanto el organismo como la Cámara para dirimir la cuestión (conf. art. 4, ley 22955 y art. 8, segundo párrafo, decreto 3319/83). 9. Que la actora cumplió dicho requisito ya que se desempeñó como supervisora en la ex-Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles, función equivalente a la categoría 19 del decreto 1428/73, y realizó horas extras en esa repartición durante los últimos doce meses de trabajo, circunstancia que fue reconocida por la propia caja empleadora que certificó los sueldos abonados por tales servicios como "asignaciones de carácter variable" en los términos del art. 8, decreto 3319/83. 10. Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado desconoció las características de las labores desarrolladas, su naturaleza contributiva y su efectiva prestación por el término de ley, desmembrándolas del cargo alcanzado sin ninguna justificación, por lo que desvirtuó la finalidad de la ley 22955, dictada para proteger la carrera de los empleados de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, corresponde revocarlo y ordenar a la Anses que redetermine el haber inicial del beneficio computando los servicios extraordinarios de acuerdo con lo previsto por los arts. 4, ley 22955 y 81, segundo párrafo, del decreto 3319/83. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>