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JUBILACIONES

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MOVILIDAD. DN 163/2020 y 495/2020. Incrementos inferiores a los establecidos por ley 27426. INCONSTITUCIONALIDAD. Pautas de movilidad del art. 2, ley 27426: Rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Disidencias
1- En el caso, el actor adquirió su beneficio previsional en fecha 7/1/2011 y plantea la inconstitucionalidad del art. 2, ley 27426, que fija pautas de movilidad que hoy se encuentran suspendidas en virtud de la emergencia declarada por ley 27541. Concretamente, postula que el art. 2, ley 27426, fija pautas retroactivas de movilidad puesto que a la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017) ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26417 rigió hasta el 28/12/2017. Sostiene, con cita de doctrina, que la aplicación de la nueva movilidad cercena un período semestral de referencia (julio/diciembre 2017) y lo reemplaza por un período trimestral (julio/septiembre de 2017); y remarca que la aplicación de la fórmula derogada arrojaba un aumento del 14%, aproximadamente, para marzo de 2018, mientras que la de la nueva ley lo reduce al 5,71%. Asimismo, invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7, CCC. Por todo ello, requiere que se mantenga la movilidad de su haber hasta marzo/2018 conforme el régimen de la ley 26417. (Voto, Dr. Busaniche).

2- Al momento de la sanción y publicación de la nueva ley (dic. 2017 – ley 27426 ) el último ajuste de haberes se había efectuado en el mes de septiembre del mismo año, usando la función dispuesta en el Anexo de la ley 26417 sobre el período de referencia ‘enero-junio’. Conforme lo expone el art. 2, ley 27426, las nuevas pautas de movilidad previstas en el art. 1 de la norma comenzaron a aplicarse trimestralmente a partir del 1 de marzo de 2018. En consecuencia, debe concluirse que la ley 27426, aunque resulte menos beneficiosa para los jubilados, se limita a determinar una nueva fórmula a fin de computar la movilidad previsional, aplicable trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario, a partir de marzo 2018 (art. 2), sin cercenar supuestos derechos adquiridos por el actor, ni constituir una aplicación retroactiva de sus normas conforme a lo dispuesto en el art. 7, CCC. Por todo ello, debe rechazarse el agravio formulado por el actor con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 2, ley 27426. (Mayoría, Dres. Busaniche y Gómez).

3- La aplicación de la ley 27426 se encuentra suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541 (dictada el 21/12/2019), que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del art. 76, CN, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos. (Voto, Dr. Busaniche).

4- En ese contexto, el PEN dictó en fecha 18/2/2020 el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad plantea el actor, que estableció en su art.1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), otorgadas en virtud de la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($1.500). Luego de que se expresaran agravios en autos, en fecha 20/5/2020, el PEN dictó el Dec. 495/2020 que estipuló en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Anses, otorgadas en virtud de la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento equivalente a 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020. Con posterioridad, el día 17/6/2020 el PEN emitió el Dec. 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año la suspensión establecida por el art. 55, ley 27541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24241. (Voto, Dr. Busaniche).

5- El actor postula que el Dec. 163/2020 es inconstitucional en virtud de que el PEN carece de facultades para dictar disposiciones de este tipo, teniendo en cuenta que el art. 4, ley 27426, encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación conforme a las pautas establecidas en el art. 1, y que al no existir una delegación expresa al Poder Ejecutivo, éste resulta incompetente para determinar el índice de movilidad, que es facultad exclusiva del Congreso. También sostiene que la movilidad establecida por el decreto 163/2020, respecto de la prevista en la ley 27426 (que de acuerdo a la variación de la inflación y evolución del RIPTE del trimestre 6/19 a 9/19 arroja un 11,56%) implica una clara regresión y su aplicación conlleva una merma confiscatoria en el haber jubilatorio. Considera que resulta imprescindible determinar, al momento del dictado de la sentencia, si resulta válida la aplicación de dicho decreto o bien de la movilidad prevista por el art. 1 de la ley 27426 para el periodo actual y siguientes. (Voto, Dr. Busaniche).

6- Si bien el actor sólo cuestiona el Dec. 163/2020, atento a que a la fecha de expresión de agravios aún no se había sancionado el Dec. 495/2020, corresponde efectuar un análisis conjunto de ambos toda vez que establecen pautas de movilidad que deben ser confrontadas con la última ley de movilidad fijada (27426) conforme lo interesado por el actor y lo sostenido por la CSJN en la doctrina de Fallos 341:1124 y 266, donde sentó que si en el curso del proceso se dictan nuevas normas atinentes a la materia debatida, la decisión que se adopte deberá contemplarlas. (Voto, Dr. Busaniche).

7- Con relación al planteo del actor referido a que el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para establecer las pautas de movilidad, cabe referir que si bien éstas se encuentran en cabeza del Congreso de la Nación, la ley 27541 delegó expresamente en aquél la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241 durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad de la ley 27426. En virtud de ello, la implementación de pautas de movilidad efectuada por el Ejecutivo a través de los decretos 163/2020 y 495/2020 es consecuencia del ejercicio de un mandato expresamente conferido por el Congreso de la Nación al dictar la ley de emergencia 27541, por lo que corresponde rechazar dicho agravio. (Voto, Dr. Busaniche).

8- A los fines de analizar si las pautas de movilidad fijadas a través de ambos decretos afecta la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, ambos de la CN, como así también los principios de progresividad y esfuerzo contributivo que aplican a esta materia, corresponde analizar los incrementos que allí se fijaron y compararlos con las pautas de movilidad suspendidas, debiendo remarcarse las dificultades que se presentan al efecto en virtud de la ausencia de datos oficiales y elementos suficientes que permitan determinar con exactitud estas últimas. (Voto, Dr. Busaniche).

9- Así, el Dec. 163/2020 dispuso un aumento de 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($1.500) a partir del 1/3/2020; por su parte, el Dec. 495/2020 fijó un incremento de 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo/2020 a partir del 1/6/2020. Como ya se dijo, la ley 27426 contemplaba un índice combinado integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Conforme fuentes informativas publicadas en internet, dicho índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período comprendido por los decretos 163/2020 y 495/2020. (Voto, Dr. Busaniche).

10- Cabe expresar que la prórroga de la suspensión de la movilidad jubilatoria dispuesta por el decreto 542/20 no luce compatible con el objetivo delineado por el legislador en la primera parte del art. 55, ley 27541, referido a la atención «en forma prioritaria y en el corto plazo de los sectores de más bajos ingresos». Asimismo, debe remarcarse que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión. En virtud de todo lo expresado, a los fines de la movilidad reclamada por el actor, el monto que arroje la aplicación de las fórmulas contenidas en los decretos que el PEN dicte en el marco de la ley de emergencia, no podrán ser inferiores a los que se le hubiesen otorgado al actor de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la ley 27426, lo que podrá recién constatarse en forma fehaciente en la etapa de liquidación. (Voto, Dr. Busaniche).

11- En razón de ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20 y se dispone que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor. Conforme todo lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con los alcances establecidos precedentemente. (Mayoría, Dres. Busaniche y Aranguren).

12- Del análisis riguroso de las postulaciones de la recurrente no se observa un agravio serio, cierto y actual, sino que éste se presenta como hipotético y conjetural, dado que el derecho del actor que se deja a resguardo dependerá de que al tiempo de la liquidación se acrediten los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en que la demandada podrá efectuar su descargo al respecto. Que dicho ello, en virtud de que se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan establecer de manera fehaciente la merma que produciría en los haberes previsionales del actor la normativa impugnada, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 163/2020 y diferir para la etapa de liquidación el análisis de la movilidad. (Minoría, Dra. Gómez).

13- La ley 27426, que entró en vigencia en diciembre de 2017, fijó el primer aumento para marzo/2018 y, para determinarlo, tomó el porcentaje que arrojaba la fórmula en función del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año previo, es decir, julio/septiembre de 2017. Como puede advertirse, la primera actualización establecida por el art. 2, ley 27426, afecta la movilidad que, para dicho mes (marzo/2018), ya se había devengado conforme la ley 26417 e implica un atraso de seis meses en el período de referencia. Sobre este tema, la jurisprudencia sostuvo que es inconstitucional el art. 2, ley 27426, por «pretender aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29/12/2017, fecha de entrada en vigor. El derecho del actor a practicar el cálculo de la movilidad de su haber conforme el procedimiento establecido por la ley 26417 ha ido devengándose mes a mes y, por consiguiente, cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de ese año». (Minoría, Dra. Aranguren).

14- Con relación a esta misma causa, el Procurador Fiscal ante la CSJN, Dr. Víctor Abramovich, dictaminó en fecha 24/10/2019 que el derecho del actor a que se actualice su haber jubilatorio en el período julio-diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la ley 26417, por lo que la ley 27426 no pudo regular válidamente el período de actualización ya previsto por la anterior ley, atento el principio constitucional de irretroactividad de las leyes en materia previsional. Asimismo, en referencia a la ley 27426, sostuvo que esta tiene «un rezago temporal de seis meses entre la variación del índice y su aplicación al haber previsional, por lo que la aplicación de esta al cálculo del ajuste correspondiente al referido período resulta perjudicial para el jubilado, al demorar la transmisión del impacto de la actualización sobre el haber jubilatorio». Amén de la vulneración del principio de progresividad que la aplicación retroactiva de la norma en cuestión genera, el valor de la movilidad establecida para marzo/2018 de la 27426 fue fijado en 5,71% conforme la Res. E 2/2018 de la SSS, mientras que con la ley 26417 este estaba estimado entre un 12% y un 14% aproximadamente. (Minoría, Dra. Aranguren).

15- De este modo la aplicación retroactiva que se pretende efectuar con el art. 2, ley 27426, y que implica la afectación de derechos adquiridos por parte del beneficiario, en modo alguno puede ser consentido sin que se afecten garantías constitucionales contempladas en los art. 14 bis y 17 de la CN, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. (Minoría, Dra. Aranguren).

CFed. Paraná, Entre Ríos. 20/11/20. Expte. N° FPA 12100/2016/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 2, Concepción del Uruguay, Entre Ríos. «Cabrera, Roque Agapito c/ A.N.S.E.S. Sobre Reajustes Varios».

2ª. Instancia. Paraná, Entre Ríos, 20 de noviembre de 2020

1) ¿Es justa la sentencia apelada?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Mateo José Busaniche dijo:

I. Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 107 por la parte demandada y a fs. 108 por el accionante, contra la sentencia de fs. 98/106 de autos. Los recursos se conceden a fs. 109, expresan agravios la demandada a fs. 128/134 vta. y la actora a fs. 135/143 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 144 vta. II. a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente «Ellif» y del Isbic como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, ley 27260 y resolución de Anses 56/2018. Refiere que le causa agravio que el a quo sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal. b) Que la parte actora cuestiona que no se haya hecho lugar a la movilidad interesada y peticiona que se consideren las pautas establecidas en la ley 26417 hasta marzo de 2018, controvirtiendo la validez constitucional del régimen de movilidad dispuesto por la ley 27426 por resultar de aplicación retroactiva. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art.4 del Dec. 163/2020 del PEN por afectar la garantía de movilidad previsional. Impugna la imposición de costas y la tasa de interés pasiva aplicada. Hace reserva del caso federal. III. Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la Anses el recálculo del haber previsional del actor en los rubros PAP y PC con relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/2009, debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente «Elliff» del Máximo Tribunal; no hizo lugar a la movilidad del haber; decretó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%; declaró la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada. Contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV. Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél; habiendo establecido que «carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia». (Fallos 307:1094). V. a) Que se abordará en primer lugar el recurso del actor, quien adquirió su beneficio previsional en fecha 7/1/2011 (cfr. fs. 2 de autos) y plantea la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 que fija pautas de movilidad que hoy se encuentran suspendidas en virtud de la emergencia declarada por ley 27541. Concretamente, postula que el art. 2 de la ley 27426 fija pautas retroactivas de movilidad puesto que a la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017) ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017. Sostiene, con cita de doctrina, que la aplicación de la nueva movilidad cercena un período semestral de referencia (julio/diciembre 2017) y lo reemplaza por un período trimestral (julio/septiembre de 2017); y remarca que la aplicación de la fórmula derogada arrojaba un aumento del 14%, aproximadamente, para marzo de 2018, mientras que la de la nueva ley lo reduce al 5,71%. Asimismo, invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial. Por todo ello, requiere que se mantenga la movilidad de su haber hasta marzo/2018 conforme el régimen de la ley 26417. b) Que, del análisis de la normativa en cuestión surge que la ley 26417, en su artículo 6 disponía: «Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario». En el Anexo se prevé que «El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de «m» (movilidad del período, la aclaración es propia) para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de «m» calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente». Vale aquí agregar que conforme el Anexo, «m» es la movilidad del período, una función definida por tramos, que tiene en consideración la variación de los recursos tributarios por beneficio elaborado por la Anses comparando semestres idénticos de años consecutivos («RT»); la variación del índice general de salario publicado por el INDEC o la variación del índice RIPTE, la que resulte mayor, comparando en ambos casos semestres consecutivos («w»); y/o la variación de los recursos totales por beneficio de la Anses comparando períodos de doce meses consecutivos («r»); junto a «a» y/o «b» que son tramos de la función de movilidad previo a la aplicación del límite o que opera como eventual límite, respectivamente. Así, como resultado de las distintas variables referidas, producidas en los períodos semestrales de referencia, esto es enero – junio y julio – diciembre, en los meses de septiembre y marzo respectivamente se otorgaba y, en consecuencia, se incorporaba al patrimonio el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios. Por su parte, la ley 27426 establece: «Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario»; y «Artículo 2°: «La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018″. c) Que lo expuesto evidencia que al momento de la sanción y publicación de la nueva ley (diciembre de 2017) el último ajuste de haberes se había efectuado en el mes de septiembre del mismo año, usando la función dispuesta en el Anexo de la ley 26417 sobre el período de referencia ‘enero-junio’. Conforme lo expone el art. 2 de la ley 27426, las nuevas pautas de movilidad previstas en el art. 1 de la norma comenzaron a aplicarse trimestralmente a partir del 1 de marzo de 2018. En consecuencia, debe concluirse que la ley 27426, aunque resulte menos beneficiosa para los jubilados, se limita a determinar una nueva fórmula a fin de computar la movilidad previsional, aplicable trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario, a partir de marzo 2018 (art. 2), sin cercenar supuestos derechos adquiridos por el actor, ni constituir una aplicación retroactiva de sus normas conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, debe rechazarse el agravio formulado por el actor en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. VI. a) Que, como ya se adelantara, la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541 (dictada el 21/12/2019), que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos. En ese contexto, el PEN dictó en fecha 18/2/2020 el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad plantea el actor, que estableció en su art.1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), otorgadas en virtud de la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($1.500). El art. 4 sentó que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley N° 24241 (texto según ley N° 26222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1° del presente decreto. Luego de que se expresaran agravios en autos, en fecha 20/5/2020, el PEN dictó el Dec. 495/2020 que estipuló en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), otorgadas en virtud de la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento equivalente a 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020. A su vez, el art. 4 dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley N° 24241 (texto según ley N° 26222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley N° 24241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto. Con posterioridad, el día 17/6/2020 el PEN emitió el Dec. 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24241. b) Que el actor postula que el Dec. 163/2020 es inconstitucional en virtud de que el PEN carece de facultades para dictar disposiciones de este tipo, teniendo en cuenta que el artículo 4º la ley 27426 encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación conforme a las pautas establecidas en el art. 1, y que al no existir una delegación expresa al Poder Ejecutivo, éste resulta incompetente para determinar el índice de movilidad, que es facultad exclusiva del Congreso. También sostiene que la movilidad establecida por el decreto 163/2020, respecto de la prevista en la ley 27426 (que de acuerdo a la variación de la inflación y evolución del RIPTE del trimestre 6/19 a 9/19 arroja un 11,56%) implica una clara regresión y su aplicación conlleva una merma confiscatoria en el haber jubilatorio. Considera que resulta imprescindible determinar, al momento del dictado de la sentencia, si resulta válida la aplicación de dicho decreto o bien de la movilidad prevista por el art. 1 de la ley 27426 para el periodo actual, y subsiguientes. c) Que a los fines del tratamiento de este agravio y, si bien el actor sólo cuestiona el Dec. 163/2020, atento a que a la fecha de expresión de agravios aún no se había sancionado el Dec. 495/2020, corresponde efectuar un análisis conjunto de ambos toda vez que establecen pautas de movilidad que deben ser confrontadas con la última ley de movilidad fijada (27426) conforme lo interesado por el actor y lo sostenido por la CSJN en la doctrina de Fallos 341:1124 y 266, donde sentó que si en el curso del proceso se dictan nuevas normas atinentes a la materia debatida, la decisión que se adopte deberá contemplarlas. d) Que en relación con el planteo del actor referido a que el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para establecer las pautas de movilidad cabe referir que si bien éstas se encuentran en cabeza del Congreso de la Nación, la ley 27541 delegó expresamente en aquél la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241 durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad de la ley 27426. En virtud de ello, la implementación de pautas de movilidad efectuada por el Ejecutivo a través de los decretos 163/2020 y 495/2020 es consecuencia del ejercicio de un mandato expresamente conferido por el Congreso de la Nación al dictar la ley de emergencia 27541, por lo que corresponde rechazar dicho agravio. e) Que a los fines de analizar si las pautas de movilidad fijadas a través de ambos decretos afecta la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, ambos de la CN, como así también los principios de progresividad y esfuerzo contributivo que aplican a esta materia, corresponde analizar los incrementos que allí se fijaron y compararlos con las pautas de movilidad suspendidas; debiendo remarcarse las dificultades que se presentan al efecto en virtud de la ausencia de datos oficiales y elementos suficientes que permitan determinar con exactitud estas últimas. Así, el Dec. 163/2020 dispuso un aumento de 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($1.500) a partir del 1/3/2020; por su parte, el Dec. 495/2020 fijó un incremento de 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo/2020 a partir del 1/6/2020.Como ya se dijo, la ley 27426 contemplaba un índice combinado integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Conforme fuentes informativas publicadas en internet, dicho índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período comprendido por los decretos 163/2020 y 495/2020 (cfr.»Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez y los beneficiarios de Regímenes Especiales, en alerta», por Aníbal Paz para http://www.factor.com.ar; «Suspensión de la movilidad jubilatoria: todo lo que hay que saber», por Bárbara Schargrodsky para http://www.conclusion.com.ar); «Jubilaciones. De cuánto habría sido el aumento total para 2020 con la fórmula de movilidad suspendida», por Silvia Stang para http://www.lanacion.com.ar). Al comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado de movilidad instituido por decreto, la desventaja en que ha quedado el sector pasivo luce palmaria. Asimismo, cabe advertir la ausencia de otros datos que permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes para considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos (cfr. considerandos de los decretos 163/2020 y del 542/2020). Finalmente, cabe expresar que la prórroga de la suspensión de la movilidad jubilatoria dispuesta por el decreto 542/20 no luce compatible con el objetivo delineado por el legislador en la primera parte del art.55 de la ley 27541 referido a la atención «en forma prioritaria y en el corto plazo de los sectores de más bajos ingresos». Asimismo, debe remarcarse que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión. En virtud de todo lo expresado, a los fines de la movilidad reclamada por el actor, el monto que arroje la aplicación de las fórmulas contenidas en los decretos que el PEN dicte en el marco de la ley de emergencia, no podrán ser inferiores a los que se le hubiesen otorgado al actor de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la ley 27426, lo que podrá recién constatarse

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