<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIÓN POR INVALIDEZ. Rechazo por falta de regularidad del aporte. RECURSO EXTRAORDINARIO. Aplicación de la ley vigente en la época de cesación del servicio. DERECHO ADQUIRIDO. Procedencia de lo solicitado</bold></intro><body><page>1- La Corte tiene resuelto que el derecho a las jubilaciones se rige, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 18037 y que este es un principio que ha sido establecido por el legislador en beneficio de los peticionarios, cuya aplicación debe efectuarse con particular cautela cuando, como en el presente caso, media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de un régimen derogado. 2- Frente al citado principio, cabe concluir que la alzada ha pasado por alto que al momento en que se produjo el hecho generador del beneficio –la contingencia laboral ocurrida en noviembre de 1993, no discutida en autos – el actor se encontraba en actividad, aportaba al sistema de la ley 18037 y como consecuencia del accidente sufrido, la autoridad competente le había determinado más del 66% de incapacidad. De tal manera, la cuestión referente a que el titular no cumplía con la regularidad de aportes, en el caso, no resulta relevante, pues al ser de aplicación la ley 18037, el art. 33 de este estatuto exigía – a efectos de obtener el beneficio por invalidez – que la incapacidad se produjera durante la relación de trabajo, y el art. 43 requería, como principio general, que el afiliado reuniera los requisitos necesarios estando en actividad; condiciones que el actor cumplió en noviembre de 1993 cuando dichas normas aún se encontraban vigentes. 3- Corresponde entonces reconocer el derecho del actor a acceder a la prestación pretendida bajo el régimen de la ley 18037, que regía al momento de producirse el hecho generador del beneficio, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución <italic>iura curia novit</italic>. Que atento al modo en que se resuelve, resulta inoficioso expedirse sobre las críticas del actor relacionadas con la regularidad de aportes. 4- En definitiva, se deja sin efecto la sentencia de la cámara y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, la Corte hace lugar a la demanda y ordena otorgar al actor la jubilación por invalidez solicitada, según las disposiciones de la ley 18037. <italic>CSJN. 3/9/20. Fallo 399/2013 (49-C)/CS1. Trib. de origen: CFed. Seg. Soc. Sala I Bs. As. "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ciancaglini, Antonio Hipólito c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Horacio Rosatti</bold> dijeron: VISTOS los autos: (…), para decidir sobre su procedencia. CONSIDERANDO: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, el actor interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen. 2. Que para decidir de ese modo, el tribunal argumentó que a la fecha de solicitud de la prestación el peticionario no cumplía con el requisito exigido por el art. 95 de la ley 24241 y su decreto reglamentario 460/99, pues no reunía la cantidad de años de servicios con aportes necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho ni surgía de la causa que hubiese sido solidario con el sistema durante su condición de trabajador activo. 3. Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, vulnera derechos constitucionales y evidencia un excesivo rigor incompatible con la naturaleza de los derechos en juego. Afirma que la aplicación del decreto 460/99 carece de toda razonabilidad, pues le impone la condición de acreditar una regularidad de aportes hasta la fecha de solicitud del beneficio sin tener en cuenta que debido a su incapacidad quedó marginado del mercado laboral e impedido de ingresar las cotizaciones correspondientes. El apelante señaló, además, que el pedido de retiro por invalidez obedece a que en el año 1993 sufrió un accidente laboral que derivó en la amputación de su miembro inferior izquierdo y que como consecuencia de ello la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires le otorgó una incapacidad del 70% (fs. 22 del expte. administrativo 024-20-13787506-4-717- 000002 agregado por cuerda). Asevera que en dicha oportunidad tenía treinta y cinco años de edad y contaba con trece años, seis meses y quince días de servicios con aportes, por lo que solicita que la regularidad de aportes exigida por la normativa sea computada al cese laboral, es decir, cuando se accidentó. 4. Que, aun cuando las objeciones del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas – como regla y por su naturaleza – a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, pues el tribunal no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa y ha prescindido de aplicar la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 311:1171; 320:1492 y sus citas, 329:4213; 329:5424 y 330:4049, entre otros). 5. Que este Tribunal tiene resuelto que el derecho a las jubilaciones se rige, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 18037 y que este es un principio que ha sido establecido por el legislador en beneficio de los peticionarios, cuya aplicación debe efectuarse con particular cautela cuando, como en el presente caso, media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de un régimen derogado (conf. causas "Fernández", Fallos: 324:4511, "Arcuri", Fallos: 332:2454 y "Díaz" Fallos: 340:21). 6. Que frente al citado principio, cabe concluir que la alzada ha pasado por alto que al momento en que se produjo el hecho generador del beneficio – la contingencia laboral ocurrida en noviembre de 1993, no discutida en autos – el actor se encontraba en actividad, aportaba al sistema de la ley 18037 y como consecuencia del accidente sufrido, la autoridad competente le había determinado más del 66% de incapacidad (fs. 69 de la queja). 7. Que, de tal manera, la cuestión referente a que el titular no cumplía con la regularidad de aportes, en el caso, no resulta relevante, pues al ser de aplicación la ley 18037, el art. 33 de este estatuto exigía a efectos de obtener el beneficio por invalidez que la incapacidad se produjera durante la relación de trabajo y el art. 43 requería, como principio general, que el afiliado reuniera los requisitos necesarios estando en actividad; condiciones que el señor Ciancaglini cumplió en noviembre de 1993 cuando dichas normas aún se encontraban vigentes. 8. Que, en tales condiciones, en consideración a las particulares circunstancias del caso, que fue iniciado en sede administrativa hace más de veinticuatro años, a fin de evitar mayores dilaciones corresponde que en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, el Tribunal se expida en forma definitiva sobre el fondo del asunto. 9°. Que corresponde entonces reconocer el derecho del actor a acceder a la prestación pretendida bajo el régimen de la ley 18037, que regía al momento de producirse el hecho generador del beneficio, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución<italic> iura curia novit</italic> (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167; 337:1142, entre otros). 10. Que atento al modo en que se resuelve, resulta inoficioso expedirse sobre las críticas del actor relacionadas con la regularidad de aportes. Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia de la cámara y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se hace lugar a la demanda y se ordena otorgar al actor la jubilación por invalidez solicitada, según las disposiciones de la ley 18037, en los términos del pronunciamiento de primera instancia. Costas de la instancia por su orden. (…). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>