<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Obtención del beneficio con carácter definitivo. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Cálculo. Art. 57 inc. C, CCT 165/75. Período de suspensión del contrato de trabajo. No computabilidad a los fines indemnizatorios. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– A los fines indemnizatorios, no se considera computable el lapso durante el cual el agente estuvo percibiendo la jubilación por invalidez provisoria. En efecto, el art. 57 inc. C, CCT 165/75, tiene por finalidad preservar el puesto de trabajo del dependiente que no puede obtener el beneficio previsional en forma definitiva y que por dicha razón debe reingresar a la empresa. Sólo en ese supuesto se incluye como tiempo de servicio el plazo de “suspensión”. (Mayoría, Dres. Rubio y García Alloco). 2– Las previsiones normativas de la ley 8024 –reguladoras de las relaciones entre los beneficiarios y la Caja provincial y encargada de las gestiones de los servicios de la seguridad social– prevén que para ingresar al ámbito previsional el trabajador deberá presentar la renuncia a su cargo. En consecuencia, la situación de pasividad se consolida y, por ello, no corresponde considerar el transitado en la sede como “antigüedad” pues el agente ya dejó de pertenecer a la empresa y los efectos se retrotraen a aquel momento. (Mayoría, Dres. Rubio y García Alloco). 3– En virtud del art. 57 inc. C, CCC 165/75, la provisionalidad no finiquita la relación de empleo. Asimismo, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) expresamente considera período de trabajo aquel en que la relación de empleo está suspendida por causas no imputables al dependiente o razones justificadas, y el art. 18 ib. no contradice sino complementa esta posición, pues tiene un principio general que es el de comienzo del vínculo y regla la situación de contratos sucesivos con el mismo empleador, pero que tienen inicio y fin determinados. (Disidencia, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/7/09. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. "Santos Bernardino H. c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) - ordinario - despido - recursos de casación"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de julio de 2009 1) ¿Es admisible el recurso de la parte actora? 2) ¿Qué debe decidirse respecto de la impugnación de la demandada? A la primera cuestión planteada El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 93/05, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Bernardino Hernando Santos condenando a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) al pago de la suma que resulte de aplicar como parámetro intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA por el período comprendido entre el 1/6/92 hasta el 20/12/01, sobre la suma de $47.572,31... Los montos resultantes deberán ser abonados dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, por considerar que no es de aplicación en la instancia la ley de emergencia y el monto resultante devengará un interés desde que quede firme el auto aprobatorio de la liquidación y hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el 2% mensual. II. Costas a cargo de la demandada sobre el monto que procede la acción. III. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de nueve años de antigüedad y la diferencia en las indemnizaciones abonadas, con base en un sueldo de pesos mil seiscientos cincuenta... con costas por el orden causado, por los rubros que se rechazan”. 1. Cuestiona la decisión que rechazó la demanda en cuanto pretende la inclusión de nueve años de antigüedad en el cálculo de las indemnizaciones abonadas y el pago de las diferencias correspondientes. Se agravia porque el <italic>a quo</italic> concluyó que el otorgamiento de la jubilación provisoria al actor –junio/92– determina la fecha en que se adquiere el derecho a percibir el resarcimiento pedido (art 245, LCT, y art. 10 inc. B), CCT 165/75). Sostiene que para reclamar debe producirse el cese definitivo, que en el caso acaeció el 20/12/01 con motivo de la incapacidad absoluta y definitiva del trabajador. Denuncia inobservancia del art. 18, LCT, errónea aplicación del art. 212 4º párr., ib., y de la ley provincial 8024. 2. La controversia bajo análisis guarda analogía con otros casos similares (Sents. Nros. 99/07, 169/08) en los que esta Sala, por mayoría, consideró –al igual que el <italic>a quo</italic>– no computable a los fines indemnizatorios el lapso durante el cual el agente estuvo percibiendo la jubilación por invalidez provisoria. En ese sentido, se ha señalado que el art. 57 inc. c) del CCT 165/75 tiene por finalidad preservar el puesto de trabajo al dependiente que no puede obtener el beneficio previsional en forma definitiva y que por esa razón debe reingresar a la empresa. Y que sólo en ese supuesto se incluye como tiempo de servicio el plazo de “suspensión”. En el subexamen está determinado que en diciembre de 1992 la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba acordó al Sr. Santos el beneficio de la jubilación por invalidez –con carácter provisorio– que se mantuvo por sucesivas prórrogas hasta el 20 de diciembre de 2001, fecha en que aquél se transformó en definitivo. En virtud de ello, EPEC resolvió la baja y autorizó el pago de la indemnización del art. 212 4º párr., LCT, licencias no usufructuadas y gratificación convencional. Recordemos que el acaecimiento de la primera contingencia ocasionó el amparo de la Seguridad Social, sistema de derecho público con previsiones normativas propias (ley 8024), reguladoras de las relaciones entre los beneficiarios y la Caja provincial, encargada de la gestión de tales servicios. Además, el propio régimen prevé que para ingresar a dicho ámbito el agente deberá presentar la renuncia a su cargo. De ahí que si la situación de pasividad se consolida, no corresponde tener el lapso transitado en esa sede como “antigüedad”, pues ya dejó de pertenecer a la EPEC, y entonces los efectos se retrotraen a aquel momento. Por tanto, la impugnación debe desestimarse. 3. La crítica vinculada con los intereses carece de sustento real teniendo en cuenta lo dispuesto por el sentenciante en la parte resolutiva del pronunciamiento. Igualmente ineficaz resulta el planteo del recurrente cuando postula que el tribunal debió fallar <italic>ultra petita</italic> en relación con el pago de licencias anuales no gozadas, pues esa facultad no autoriza a pronunciarse sobre aspectos no introducidos oportunamente. Voto por la negativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Discrepo de los argumentos que sustentan la conclusión de la mayoría de la Sala respecto al cómputo del tiempo de la antigüedad. Sobre el asunto bajo examen ya me expedí en el sentido de que debe incluirse el período de suspensión del contrato de trabajo por jubilación por invalidez en forma provisoria (Vé. Sents. Nos. 99/07, “Viale Juan c/ Banco de la Provincia de Córdoba...” y 169/08, “Alcaraz Adelma...c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba...”), porque en función de lo regulado en el art. 57 inc. c), CCT 165/75, esa provisionalidad no finiquita la relación de empleo. A su vez, la LCT expresamente considera período de trabajo aquel en el que la relación de empleo está suspendida por causas no imputables al dependiente o razones justificadas –Título 10, LCT–, y el art. 18 ib. no contradice sino complementa esta posición, pues tiene un principio general que es el de comienzo del vínculo y regla la situación de contratos sucesivos con el mismo empleador, pero que tienen inicio y fin determinados. Aquí se trata de un único empleo. De tal modo, a mi entender la pretensión resulta procedente. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada objeta la condena al pago de intereses sobre el capital abonado por el tiempo transcurrido desde la concesión de la jubilación provisoria hasta su transformación en definitiva. Acusa inobservancia de los arts. 10 y 57 del CCT N° 165/75, 18 de la LCT y 31 de la ley 8024. Expresa que el tribunal reconoció la existencia de la previsión normativa específica y la subsunción del caso en ella, pero no la aplicó. Que las indemnizaciones y bonificaciones siempre se pagan en función del tiempo efectivamente trabajado y la última remuneración percibida. Agrega que el propósito del art. 57 inc. c) del convenio aludido es asegurar al trabajador la posibilidad de reincorporación. Por ello, es el único motivo por el cual se mantiene vigente el vínculo laboral. Por otra parte, denuncia violación del principio de congruencia porque en el subexamen no se discute si los beneficios pagados deben actualizarse, sino la antigüedad del actor al cese y el salario tomado. 2. El sentenciante consideró ajustada a derecho la liquidación efectuada por la accionada. No obstante, argumentó la existencia de una “laguna axiológica” y calificó de “disvaliosa” la aplicación correcta de la normativa que rige el caso atento al tiempo transcurrido desde que el reclamante dejó de percibir salarios y hasta que nació su derecho indemnizatorio. En ese marco y para mantener el capital a valores constantes, ordenó el pago de intereses –tasa pasiva entre el 1/6/92 y el 20/12/01– por razones de equidad. 3. Es cierto que el paso al ámbito previsional, del que no se vuelve, anula la antigüedad a partir de ese momento como agente en actividad. Pero si de la efectivización jubilatoria surgen beneficios que se deben, va de suyo que no pueden liquidarse con una base desactualizada, lo que tiene relación con mantener incólume el contenido económico del crédito y no con una laguna legal. De ahí que la remuneración a utilizar deber ser la equivalente a la que le correspondía cobrar al dependiente al tiempo en que se produjo su baja definitiva de los cuadros de la demandada (20/12/01) y de acuerdo con su categoría convencional. De tal modo, el pronunciamiento debe adecuarse a esa pauta y en consecuencia, ordenar que para la determinación de los conceptos reclamados se tome el salario antes señalado y los períodos que se correspondan al tiempo efectivo de servicio, conforme lo hiciera la empleadora. A la suma obtenida se le descontará lo pagado y al saldo resultante se adicionará el interés que este Tribunal tenía y tiene establecido para deudas laborales concebidas en moneda estable, esto es, tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual ("Zapata... c/ Ros Alex...", Sent. N° 105/94) hasta el 7/1/02. Y a partir de ese momento deberá adicionarse la misma tasa pasiva con más el 2% (dos por ciento) mensual hasta el efectivo pago (cfr. "Hernández... c/ Matricería Austral...", Sent. Nº 39/02). Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Congruente con la postura adoptada en la primera cuestión, comparto la solución a que se arriba respecto a que el cálculo indemnizatorio debe hacerse sobre la base del sueldo que debió percibir el trabajador al tiempo de su baja definitiva, pues recién en ese momento cesaron los efectos jurídicos del contrato de trabajo. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada con el alcance señalado. II. Rechazar la impugnación de la parte actora. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>