<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRÓRROGA. Incapacidad inferior al 66% TO. Extinción del vínculo laboral. RÉGIMEN PREVISIONAL. Finalidad. Principios reguladores en la materia. Aplicación. OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO EN FORMA DEFINITIVA. Fundamento: Desamparo. Equidad. ART. 30, LEY 8024. Interpretación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el Sr. Domingo Miguel Perea iniciando demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo de la resol. Nº 192.307/99 que dispone no hacer lugar al pedido de prórroga de jubilación por invalidez formulada por el actor, y la resol. Nº 198.091/99 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. Habilitada la instancia previo dictamen fiscal, citada y emplazada la accionada, ésta comparece y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y argumentos de la actora, en tanto no fueren expresamente reconocidos por su parte. Refiere que con fecha 25/11/85 el actor inicia el expte. administrativo J- 50.090, solicitando el beneficio de jubilación por invalidez, declarando servicios en la Municipalidad de Córdoba desde el 1/9/77 hasta el 20/3/85, fecha en que fue dejado cesante, acompañando en esa oportunidad certificado médico que se agregara al cuadernillo clínico confeccionado por médicos de la Caja. Relata que, en consecuencia, con fecha 20/2/86 se efectúa la junta médica de ley, la que concluyera que el actor estaba afectado de la enfermedad 295.3 de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, con un grado de incapacidad superior al 66%, TO, de carácter provisorio y general, con posibilidad de recuperación en 24 meses. En consecuencia, se le acordó jubilación por dicho lapso. Este beneficio –según dice– fue prorrogado sucesivamente, por 24 meses cada vez, siempre en base a dictámenes de las juntas médicas y a partir de la misma patología, habiendo participado en cada oportunidad distintos profesionales médicos. Relata que al vencerse la última prórroga, con fecha 7/9/98, el actor efectúa nueva solicitud del beneficio; se practica con fecha 22/20/98 (sic) nueva junta médica, la que concluye que el Sr. Perea se encuentra afectado de la enfermedad F-20.0 de la CIE.10. Para llegar a tal conclusión se evaluaron antecedentes médicos, estudios y evaluaciones clínicas y psiquiátricas realizadas por profesionales especialistas. En consecuencia, la Caja emitió la resolución cuestionada disponiendo no hacer lugar a la prórroga solicitada, acto que estuvo debidamente fundado. Posteriormente se efectuó junta médica de reconsideración integrada por otros profesionales, también especialistas en las afecciones del actor, que unánimemente ratificaron todos los puntos de dictamen de la primera junta médica. Manifiesta que el actor en su demanda expresa que la Caja no ha tenido en cuenta su edad, trabajo realizado, posibilidad de reinserción laboral, siendo ello una obligación de la que el ente se encuentra eximido, atento que a la fecha de las juntas médicas en cuestión carecía y carece en la actualidad de relación laboral alguna, habiendo sido cesanteado por la Municipalidad de Córdoba a partir del 20/3/85, y permaneciendo inactivo desde entonces. Firme el decreto de autos, el tribunal dispuso como medida para mejor proveer (art. 325, CPC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), y atento lo dispuesto por el art. 34, CPCA, se emplazara al perito médico oficial para que fijara nuevo día y hora de audiencia, a fin de determinar el grado de incapacidad del actor, atento el diagnóstico oportunamente efectuado, con fecha 20/10/00 y el tiempo que transcurriera hasta que los presentes autos pasaran a fallo. El perito eleva el informe pericial con fecha 17/11/04. Sus conclusiones son: 1) El actor está afectado de “esquizofrenia tipo residual, episódico, con déficit estable (WHO) o episódico con síntomas residuales interepisódicos”. Criterios y codificación: WHS (OMS) ICD 10; F20.52.- APA DSM-IV: 295.62. 2) La afección ha cursado a lo largo de unos 18 años en forma de episodios o brotes con déficit estables. 3) Actualmente presenta una incapacidad inferior al 66% previsional. 4) El déficit, deterioro o defecto es de grado leve. 5) En tanto dure el presente estado de remisión social se recomienda su retorno al medio laboral. 6) Este medio laboral debe tener exigencias menores al de un trabajo normal, con reubicación en tareas acordes con su estado defectual. Se sugiere un horario no mayor de cuatro horas en tareas simples, con observación periódica”. Con fecha 17/11/04, el mismo perito oficial, en cumplimiento del requerimiento del tribunal como medida para mejor proveer dispuesta con fecha 29/9/04, presenta nuevo informe pericial, concluyendo que el Sr. Perea está afectado de lo que se define en su diagnóstico anterior: Esquizofrenia tipo residual, leve y estable, presentando un grado de incapacidad inferior al 66%. Se agrega que persiste la remisión social señalada en el informe pericial anterior. Ratifica su anterior recomendación de reinserción laboral en ocupaciones acordes con su estado psíquico. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Se encuentran cuestionadas en esta litis las resoluciones N° 192.307/98 y N° 198.091/99 de la CJPR de Cba., por las cuales se denegara al actor la prórroga del beneficio de jubilación por invalidez, trámite efectuado en expediente J-50.090/85. La discusión fundamental gira alrededor del porcentaje de incapacidad presentado por la actora, ya que mientras ésta sostiene que es superior al 66%, TO, la demandada niega este extremo. Asimismo la actora adjudica a los actos atacados, diversos vicios. Así, ésta inscribe en lo sustancial la impugnación de los actos traídos a revisión, a los siguientes aspectos controvertidos: carencia de fundamentación de los actos; falta de evaluación de la posibilidad de sustitución de actividades del actor; cuestiona la competencia, atento a que entiende que la resolución fue producida por el órgano consultivo y no por el H. Directorio, y por último se cuestiona la decisión, al estimar que existe una errónea apreciación de la incapacidad del peticionante. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 2– En cuanto al primer cuestionamiento, es asunto reiteradamente resuelto por la doctrina y la jurisprudencia que la motivación del acto, cuando se trata del decisorio que pone fin a un procedimiento, se integra con las actuaciones previas sustanciadas en el expediente administrativo y en especial con los dictámenes técnicos que se referencian y que le sirven de sustento. Destacada doctrina manifiesta que “La motivación del acto administrativo –aun cuando ella fuere obligatoria– puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”. En el subexamen, la Resol. N° 192.307/98 que se impugna hace referencia concreta al expediente en que se dicta, al dictamen de la junta médica, según el cual la incapacidad del actor es inferior al porcentaje exigido por ley para otorgar el beneficio (66%) y la norma en que se apoya (art. 25, ley 8024). A su vez, la Resol. N° 198.091/99 se asienta en el dictamen de la junta médica de reconsideración y dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, vale decir, los organismos técnicos de la Caja en materia médica y jurídica. Por lo dicho, se considera que la impugnación en tal aspecto debe ser desestimada. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 3– Está claro que la junta médica no tiene competencia para resolver por sí el otorgamiento o rechazo del beneficio previsional, atento tratarse de un organismo propio de la administración consultiva. La administración activa del ente previsional reside en el Directorio de la Caja, en este caso, el interventor en funciones. El hecho de que generalmente este órgano recepte el criterio del cuerpo especializado de carácter consultivo no implica que éste último se transforme en decisor. El órgano activo puede seguir el dictamen técnico o apartarse fundadamente, pero nunca puede renunciar a su potestad reglada. En autos, fue el interventor en funciones del ente demandado quien resolvió en contra de lo peticionado por el afiliado, por lo que no existe objeción jurídica que efectuar. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 4– En cuanto a que la Caja no evaluara la posibilidad de sustitución de la actividad del afiliado que se señala en la demanda –que la Caja ha de analizar conforme lo establece la ley 8024, art. 26– surge que a la fecha de las juntas cuyo dictamen diera sustento a los actos aquí impugnados, el actor carecía de toda relación laboral, como surge de la documentación obrante en el expediente administrativo, de donde emana que el actor fue dejado cesante por el DE municipal por Dec. Nº 404-A-85, no surgiendo su vuelta a la actividad. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 5– Considera el actor que los actos son nulos atento a que se encuentra efectivamente incapacitado en un porcentaje superior al 66% de la t.o. Los actos impugnados refieren que la incapacidad es inferior a aquel porcentaje. El hecho en cuestión ha sido analizado en sede administrativa por las respectivas Juntas Médicas con fechas 22/10/98 y 2/9/99. Con relación a aquellas, tiene dicho el TSJ que constituyen “verdaderos tribunales médicos, constituidos por distintos profesionales de la medicina... con lo que están aseguradas las garantías de idoneidad, imparcialidad y recíproco contralor”. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 6– De autos surge que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación por invalidez provisoria en varias oportunidades y siempre por 24 meses; en todos los casos, los médicos de la Caja consignaron que existía posibilidad de recuperación. Las juntas médicas efectuadas en oportunidad de su última solicitud dictaminaron que, a ese momento, la incapacidad del actor resultaba inferior al 66% TO. Por lo que corresponde discernir con certeza el porcentaje de incapacidad que padecía el actor a la fecha de la realización de las juntas médicas en sede administrativa, o bien con posterioridad a las mismas (esto último conforme a jurisprudencia del TSJ en autos: "Bencivenga, Tulio Pablo Felipe c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Pl. jurisdicc.- Rec. Casación"), determinando si aquél sufría o sufre incapacidad invalidante del 66% o más de la TO, de carácter permanente, exigido por el art. 25, ley 8024, a los fines de la procedencia del beneficio previsional en cuestión. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 7– Las conclusiones del perito oficial son contundentes. En su informe el facultativo explica las características de la enfermedad que aqueja al actor, describiendo su situación desde que se inicia el trastorno, hacia 1983, y concluyendo –por las razones científicas y de hecho que expresa– que el deterioro del paciente al momento de la pericia es de grado leve, con remisión social a ese momento, que le produce una incapacidad inferior al 66%, TO, y aconsejando, incluso, su retorno al medio laboral, por resultar esto positivo para el actor. Atento al tiempo transcurrido entre esa pericia y el pase a fallo de la causa, el tribunal ordenó nueva pericia, la que se efectuara arrojando idéntico resultado a la primera a pesar de haber transcurrido más de cuatro años entre ambas. Además de reiterar que el actor padece un grado de incapacidad inferior al 66% a la fecha de la pericia (12/11/04), el perito ratifica la recomendación de reinserción laboral, la que no es posible de efectuarse en su antigua tarea o similar bajo su ex empleadora, atento la desvinculación laboral del actor desde hace 20 años a esta parte. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 8– Se entiende que al momento de las juntas médicas en base a las cuales se dictaran los actos denegatorios de la Caja impugnados en este juicio, el actor no presentaba una incapacidad igual o superior al 66%, TO –como no la presenta incluso cinco años después, según la pericia última señalada– por lo que los decisorios, emitidos conforme a la exigencia del art. 25 y ccdtes., ley 8024, resultan dotados de legitimidad. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos). 9– Siguiendo los lineamientos establecidos por el art. 14 bis, CN, el art. 55, Cpcial, dispone que "El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones ...". El art. 57, a su turno, prescribe que "El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo ...". La normativa provincial es clara al establecer la finalidad del régimen previsional: la protección de las personas ante las contingencias sociales. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido en reiterados precedentes que la esencia y el sentido de la institución previsional "tiene por objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad". (Mayoría, Dr. Cafferata). 10–El más Alto Tribunal ha sostenido que las leyes previsionales deben interpretarse según la finalidad que en ellas se persigue, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción ni frustre los derechos emergentes de la seguridad social, no resultando procedente la aplicación de tales normas con carácter restrictivo, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela, debiendo estarse en caso de duda a la posición que concede y no a la que deniega la prestación. (Mayoría, Dr. Cafferata). 11– Del dictamen pericial se destacó como relevantes los siguientes conceptos: que el actor no está curado sino que sus síntomas han remitido, por lo que pueden en el futuro recidivar. Que tuvo un Plan Jefes de Hogar, pero que ya no lo tiene. Que a fin de procurar ingresos al actor para paliar su situación de indigencia y en tanto dure el presente estado de remisión social, se recomienda su reinserción laboral en tareas simples como podrían ser las contempladas en el Plan Jefes y Jefas de Hogar y en horario no mayor de 4 horas diarias, con observación ulterior periódica. Sin embargo, según las constancias de autos, el actor ha sido dejado cesante del trabajo que tenía en la Municipalidad de Córdoba, por lo que es obvio que no existen posibilidades de reincorporación ni de que en ese ámbito se sustituyan tareas. Además, si se tiene en cuenta que el actor, con casi 50 años de edad, presenta esquizofrenia tipo residual y ha estado cerca de 12 años jubilado por invalidez, no es aventurado afirmar que, en la actual situación del mercado laboral por todos conocida, la posibilidad de que obtenga un trabajo de las particularidades del aconsejado por el perito oficial no pasa de ser una expresión de anhelos, más aun cuando "el esquizofrénico se huele" como dicen los peritos, con lo que su padecimiento será indefectiblemente detectado en caso de buscar trabajo, incidiendo ello ciertamente en contra de la posibilidad de conseguirlo. (Mayoría, Dr. Cafferata). 12– Y si se admite el "corte" de la jubilación por invalidez provisoria de que el actor gozaba, es válido concluir que ante la extinción de su vínculo laboral ya referenciada el beneficio previsional no podrá obtenerse nuevamente en el futuro (art. 46, inc. a, ley 8024). Además, obviamente, colocándonos en el mejor de los casos en que el actor pueda conseguir un nuevo plan "jefes de hogar", debe tenerse en cuenta que la duración de éste es indeterminada ("mientras dure la Emergencia Ocupacional Nacional", según se señala en el art. 2, dec. nac. de su creación, 565/02) y nula la posibilidad de que ante una recaída con imposibilidad de trabajar pueda derivarse de él un beneficio previsional definitivo. Por todo ello, se advierte que el rechazo de la demanda tendrá como necesaria consecuencia la exposición del actor al desamparo y a la miseria ya que no posee otros ingresos, lo que a su vez acarreará (si es que ello no sucede antes) la reaparición de su padecimiento, con nulas posibilidades de recibir atención médica y de ser medicado en tanto carecerá de obra social y con riesgo de su misma subsistencia. (Mayoría, Dr. Cafferata). 13– Se considera que las peculiaridades que presenta el caso de autos imponen un tratamiento particularizado de la situación, a fin de arribar a la justa solución del diferendo. (Mayoría, Dr. Cafferata). 14– Admitido en base al material probatorio colectado que el actor no presenta en la actualidad incapacidad a los fines previsionales igual o superior al 66%, lo que impide encuadrar su situación en el art. 25, ley 8024, se impone arbitrar una solución de equidad que en el caso se considera que pasa por la aplicación del art. 30, ley 8024, cuyo último párr. establece: "El beneficio de jubilación por invalidez parcial será definitivo ... cuando el titular tuviere más de 50 años de edad, habiendo percibido la prestación durante 10 años o más". Como se ha visto, uno de los requisitos de la norma se encuentra satisfecho: el actor ha percibido la prestación previsional durante más de 10 años. La otra exigencia no se verifica: todavía el accionante no ha cumplido la edad prevista por la norma. Sin embargo, las particularidades del <italic>sub lite</italic> aconsejan apreciar con flexibilidad y equitativamente la referida exigencia. "La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces". (Mayoría, Dr. Cafferata). 15– La falta de edad no debe considerarse aisladamente y en abstracto, sino conjugándola con el hecho de la extinción del vínculo laboral que unía al actor con la Municipalidad de Córdoba, con su enfermedad, con su actual carencia de ingresos, con su limitada capacidad (o con su casi total impotencia) de insertarse en el mercado laboral, con el tiempo durante el cual ha gozado del beneficio previsional y con las demás peculiaridades que rodean el <italic>sub examine</italic>. El caso requiere una solución de equidad. Entonces, cuando la solución general prevista en la ley no brinda un desenlace justo para el caso particular, el juez suavizará su rigor o moderará su estrictez por vía de la equidad. (Mayoría, Dr. Cafferata). 16– Determinar las características particulares que justificarán apartarse de la solución general establecida en la ley constituye una cuestión de hecho a apreciarse en cada caso según sus particulares circunstancias de tiempo, lugar y persona. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho librada en última instancia al criterio judicial. (Mayoría, Dr. Cafferata). 17– La situación analizada por la CSJN en "Vera Barros" es asimilable al <italic>sub lite</italic> en tanto el actor cumple uno de los requisitos legales, pero carece de la edad necesaria, faltándole a la fecha de la sentencia (por las ya señaladas peculiaridades no imputables a él) pocos meses para alcanzarla. Sin embargo, esas particularidades imponen interpretar la ley equitativamente y otorgar el beneficio previsional impetrado. (Mayoría, Dr. Cafferata). 18– Si se privara al actor del beneficio previsional, se violaría la finalidad del régimen previsional, que no es otra que proteger a las personas ante las contingencias sociales y la desocupación o la incapacidad y cubrir sus riesgos de subsistencia, fundamentalmente al finalizar su relación laboral. El régimen de la ley 8024 ha regulado la cuestión teniendo en cuenta la generalidad de los casos, en que el vínculo laboral del beneficiario se mantiene, lo que posibilita su reinserción en el trabajo y la sustitución de tareas cuando el mal que lo afecta remite o desaparece. Pero no ha previsto la situación de aquel cuyo vínculo laboral se ha extinguido, lo que imposibilita la concreción del procedimiento previsto en el art. 31. Por eso, la falta de edad a los fines del art. 30 no se debe considerar en abstracto y teniendo en vista la generalidad prevista por el legislador, sino considerando especialmente los hechos y circunstancias que particularizan el caso y lo dotan de un perfil propio que, como tal, requiere también una solución individual. (Mayoría, Dr. Cafferata). 19– El principio de equidad que impera en materia previsional impone considerar satisfechos los requisitos exigidos por el art. 30, ley 8024, estableciendo que la Caja debe otorgar con carácter definitivo al actor el beneficio previsional de jubilación por invalidez, con retroactividad al 1/1/98. (Mayoría, Dr. Cafferata). 20– Se acuerda con respecto a que los actos impugnados en autos tienen motivación suficiente y han sido dictados por autoridad competente, contrariamente a lo sostenido por el actor. Pero se discrepa con el análisis que realiza la Vocal de primer voto sobre la cuestión de fondo. Así, se considera que la opinión médica, que aunque en general aparece fundada, en realidad se elabora en base a una premisa errónea: que el actor tenía trabajo cuando se hizo la pericia. Por ello, y otras razones, se entiende que la pericia, aun cuando refiera que el actor no alcanzaba el porcentaje mínimo de incapacidad requerido normativamente, no es suficiente, en un caso de las particularidades de éste, para dar pábulo al rechazo de la demanda. Es que el perito llega a tal conclusión sin tener en cuenta –aparentemente– la verdadera situación laboral del actor, y que los condicionamientos o requisitos que señala para que se mantenga el estado de "remisión" de la dolencia que aqueja al actor son poco menos que imposibles de alcanzar en la práctica. (Mayoría, Dr. Gutiez). 21– En autos quedó demostrado que la opción de la jubilación fue relegada por el perito porque consideró que ello supondría un disminución de los ingresos del demandante, aspecto que considera que debe cuidarse; pero, en realidad, de todas las constancias de la causa no surge que el actor haya estado trabajando; de ello se sigue que si el actor no tenía trabajo, no es dable reducir las horas. Asimismo, no teniendo trabajo, tampoco podemos concluir que una jubilación lo debilitaría económicamente, sino todo lo contrario: sería la única manera de preservar hasta cierto punto el entorno que le permite al actor vivir con cierta normalidad. (Mayoría, Dr. Gutiez). 22– La "capacidad" que el perito encuentra en el actor es, en realidad, bastante lábil, ya que su conservación depende en gran medida de que se mantenga una situación de contención "espiritual" y "material". Lo primero obviamente queda sólo en la esfera íntima del actor, pero lo segundo (la provisión de medios materiales para su subsistencia) es lo que debe preocupar y ser resuelto en este juicio. Por lo expuesto, no es posible entender que la curación del actor es definitiva, sino que puede haber una recidiva, cuyo acaecimiento es imposible de precisar. Y si esto ocurre, no estando el actor en goce del beneficio previsional y habiéndose extinguido ya su vínculo laboral, no podrá pedir un nuevo beneficio, pues no estaría dado el requisito del art. 46, inc. "a", ley N° 8024. El rechazo de la demanda significa en este caso poner al actor en una situación de riesgo cierto, pues significaría eliminar uno de los puntales en los que se puede asentar su recuperación. (Mayoría, Dr. Gutiez). 23– Todas las normas, con la CN a la cabeza, propenden o deben propender a la justicia. Consecuentemente, para cumplir con tal designio, el plexo normativo previsional aplicable en la especie debe ser interpretado de manera tal que la finalidad de éste se cumpla. Siguiendo tal designio, una forma de lograrlo es a través de la interpretación flexible que, con base en la equidad, hace el Dr. Cafferata del art. 30, ley N° 8024. En el sublite, según el perito, el actor no alcanzó el porcentaje de incapacidad requerido por la norma, pero las particularidades de su situación, ya referidas, justifican que en este caso lo que el legislador estipuló de manera general, tenga una valoración particularizada que se adecue al propósito tutelar que imbuye la legislación previsional, como reflejo de los arts. 55 y 57, CPcial. (Mayoría, Dr. Gutiez). <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por Domingo Miguel Perea en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones N° 192.307/98 y N° 198.091/99. 2) Condenar a la demandada a otorgar al actor jubilación por invalidez en forma definitiva, a partir del 1/1/98 y a abonarle los haberes previsionales caídos desde esa fecha con intereses. 3). Imponer las costas por el orden causado. <italic>16439 – C1a. CA Cba.14/9/05. Sentencia Nº 150. “Perea, Domingo Miguel c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Plena Jurisdicción”. Dres. Pilar Suárez Ábalos, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado por Marcela Kobylanski.</header> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 150 En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco, siendo las diez horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "PEREA, DOMINGO MIGUEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – PLENA JURISDICCIÓN" (expte. Letra "P", N° 20, iniciado el 3/12/99), procediendo en primer término a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme a lo dispuesto por el señor Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Pilar Suárez Ábalos de López, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ABALOS DE LÓPEZ, dijo: I) A fs. 1/2 vta. comparece el Sr. Domingo Miguel Perea, iniciando demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo de la resolución Nº 192.307/99 que dispone no hacer lugar al pedido de prórroga de jubilación por invalidez formulada por el actor, y la resolución Nº 198.091/99 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. Expresa que la resolución que rechaza su solicitud: 1) carece de fundamentación; 2) no evalúa la posibilidad de restitución (sic) de actividad del afiliado, edad, especialización, jerarquía profesional, además del dictamen médico; 3) resulta un acto dictado por autoridad incompetente, siendo la junta médica quién lo ha dispuesto, habiendo el H. Directorio resignado su competencia en aquella; 3) no existe un informe por separado de cada profesional interviniente; 4) no se ha considerado que el recurrente está verdaderamente incapacitado en porcentaje superior al 66% de la T.O., conforme a antecedentes médicos acompañados; 5) la Caja no ha considerado la posibilidad de sustitución de tareas atento su particular situación. Adjudica falta de fundamentación también al acto confirmatorio y pide su nulidad. Hace reserva del Recurso Extraordinario, art. 14, ley 48 por entender conculcados derechos y garantías de raigambre constitucional que cita. Pide, en definitiva se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de los actos cuestionados y ordenándose, en consecuencia, la concesión del beneficio solicitado y el pago de los haberes dejados de percibir con más actualización monetaria e intereses legales desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago. Con costas. II) Habilitada la instancia previo dictamen fiscal (fs. 19/20), citada y emplazada la accionada, ésta comparece (fs. 27) y contesta la demanda (fs. 28/31 vta.). Efectúa negativa general y particular de los hechos y argumentos de la actora, en tanto no fueren expresamente reconocidos por su parte. Refiere que con fecha 25/11/85 el actor inicia el expediente administrativo J- 50.090, solicitando el beneficio de jubilación por invalidez, declarando servicios en la Municipalidad de Córdoba desde el 1/9/77 hasta el 20/3/85, fecha en que fue dejado cesante, acompañando en esa oportunidad certificado médico que se agregara al cuadernillo clínico confeccionado por médicos de la Caja. Relata que en consecuencia, con fecha 20/2/86 se efectúa la junta médica de ley, la que concluyera que el actor estaba afectado de la enfermedad 295.3 de la Clasificación Internacional de enfermedades de la O.M.S., con un grado de incapacidad superior al 66% de la TO, de carácter provisorio y general, con posibilidad de recuperación en 24 meses. En consecuencia se le acordó jubilación por dicho lapso de tiempo, a través de resolución Nº 113.847 del 17/7/86, a contar desde el 1/3/86 hasta el 28/2/88. Al vencerse tal plazo, se efectúa nueva solicitud por el actor, produciéndose la prórroga por igual término, a través de resolución Nº 125.173, a contar desde el 1/6/88. Narra que este beneficio fue prorrogado sucesivamente, por 24 meses cada vez, mediante resoluciones Nº 140.063/91, 1575.742 (sic) de 1993 y 175.497/96, siempre en base a dictámenes de las juntas médicas, en base a la misma patología, habiendo participado en cada oportunidad distintos profesionales médicos. Relata que al vencerse la última prórroga, con fecha 7/9/98, el actor efectúa nueva solicitud del beneficio, practicándose con fecha 22/20/98 (sic), nueva junta médica, integrada por los Dres. Ferrer, Nitardi y Rivarola, la que concluye que el Sr. Perea se encuentra afectado de la enfermedad F-20.0 de la CIE.10. Para llegar a tal conclusión se evaluaron antecedentes médicos, estudios y evaluaciones clínicas y psiquiátricas realizadas por profesionales especialistas. En consecuencia, la Caja emitió la resolución cuestionada, disponiendo no hacer lugar a la prórroga solicitada, acto que estuvo debidamente fundado. Posteriormente se efectuó junta médica de reconsideración integrada por otros profesionales, también especialistas en las afecciones del actor, que unánimemente ratificaron todos los puntos de dictamen de la primera junta médica. Destaca que se le dio participación al profesional de parte, Dr. Marcos Hernández, ofrecido por el accionante, quién pese a haber asistido a la junta médica de reconsideración, no presentó informe que evidenciara una posición encontrada con la de los integrantes de la misma. Manifiesta que el actor en su demanda expresa que la Caja no ha tenido en cuenta su edad, trabajo realizado, posibilidad de reinserción laboral, siendo ello una obligación de la que el ente se encuentra eximido, atento que a la fecha de las juntas médicas en cuestión, carecía, y carece en la actualidad, de relación laboral alguna, habiendo sido cesanteado por la Municipalidad de Córdoba a partir del 20/3/85, permaneciendo inactivo desde entonces (fs. 2 vta. expte. adm.). Destaca que ambas resoluciones emanaron del Interventor de la Caja, autoridad competente al efecto, habiéndose cumplido con las normas de la ley 8024 y su decreto reglamentario 382/92 (arts. 25 y 28). Defiende, en definitiva, la legitimidad de los actos cuestionados y pide el rechazo de la demanda, con costas según ley. Hace reserva del Recurso Extraordinario, art. 14, ley 48. III) Abierta la causa a prueba, la actora ofrece Instrumental-Documental y Pericial médica (fs. 36). La accionada ofrece Instrumental e Informativa (fs. 77). A fs. 111/113 presenta su alegato la actora, haciendo lo propio la demandada a fs. 114/115 vta. Firme el decreto de autos (fs. 116), la suscripta dispuso como medida para mejor proveer (art. 325, CPC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), y atento lo dispuesto por el art. 34, CPCA, se emplazara al perito médico oficial para que fijara nuevo día y hora de audiencia, a fin de determinar el grado de incapacidad del actor, atento al diagnóstico oportunamente efectuado por el mismo, con fecha 20/10/00 y el tiempo que transcurriera hasta que los presentes autos pasaran a fallo. El perito eleva el informe pericial con fecha 17/11/04 (fs. 128 y vta.). Corrido traslado a las partes por su orden para que meritúen, éstas así lo hacen (fs. 131 y 132), pasando nuevamente a estudio de esta vocal la presente causa, que se halla en estado de resolver. IV)