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JORNADA LABORAL

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HORAS EXTRAORDINARIAS. Decreto 484/2000: Máximo de horas suplementarias permitidas. Extensión. Obligación de abonarlas. Horas nocturnas. Procedencia1- En autos, la demandada cuestiona la admisión del rubro “horas extras” sólo con base en los testigos de la actora, prescindiendo de los de la accionada. La jueza de la anterior instancia, con apoyo jurisprudencial emanado de la Corte Suprema, resolvió la cuestión. Asimismo y con relación al decreto 484/2000 sobre las 200 horas anuales, es sólo un máximo de las horas suplementarias permitidas, lo que no podría impedir que en la realidad se cumpliese una cantidad mayor, tal como en autos. Eso obliga, necesariamente, a abonarlas como se dispuso en grado.

2- Igual suerte deben correr las horas nocturnas. No surge acreditado en autos, por parte de la demandada, que computaba los ocho minutos extras por cada hora nocturna trabajada como lo dispone la legislación aplicable. Por ello, dicho saldo debe ser abonado al 50%, todo ello, de conformidad con lo normado por el artículo 9 inc. “a” del CCT.

CNTrab. Sala VIII Bs. As. 30/9/20. Expte. Nº 70075/2016. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 45 Bs. As. “Resquin, Mara Yanina c/ Transfer Line S.A. s/Despido”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de septiembre de 2020

Se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

El doctor Luis Alberto Catardo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y demás rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la parte actora, conforme al memorial que luce a fojas 187/189 cuestionando también por bajos los honorarios que le fueran regulados. Por su parte, la demandada también cuestiona el decisorio en su escrito de fojas 197/204. II. Y bien; por razones metodológicas trataré el recurso articulado por la accionada. Dicha parte cuestiona la base de cálculo tomada para liquidar la indemnización por antigüedad y el preaviso. Todo ello a la luz del dictamen pericial, que da una remuneración que asciende a $11.508,79. Sin embargo, la sentenciante de grado tomó la remuneración de $12.700 denunciada en el escrito fundamental, y la apelante parece olvidar que quedó acreditado en la secuela procesal el pago de sumas “en negro” como lo han señalado los testigos Córdoba y Stoffler, cuyos testimonios a la luz de la sana crítica (artículo 90, LO) resultan convictivos, ya que pese a la impugnación de la demandada a dichos testimonios –por tener juicio pendiente– no se invocó la existencia de mendacidad alguna, por lo que corresponde desestimar las mismas. En el segundo de los agravios, la demandada cuestiona la admisión del rubro “horas extras” sólo con base en los testigos de la actora, prescindiendo de los de la accionada Sres. Pizarro y Vogel. La jueza de la anterior instancia, con apoyo jurisprudencial emanado de la Corte Suprema, resolvió de la cuestión. Asimismo y con relación al decreto 484/2000 sobre las 200 horas anuales, es sólo un máximo de las horas suplementarias permitidas, lo que no podría impedir que en la realidad se cumpliese una cantidad mayor, tal como en autos. Eso obliga, necesariamente, a abonarlas como se dispuso en grado. Igual suerte deben correr las horas nocturnas. No surge acreditado en autos, por parte de la demandada, que computaba los ocho minutos extras por cada hora nocturna trabajada como lo dispone la legislación aplicable. Por ello, dicho saldo debe ser abonado al 50%, todo ello, de conformidad con lo normado por el artículo 9 inc. “a” del CCT. Los testimonios de Córdoba y Stoffler avalan lo expuesto, más allá de las impugnaciones que la jueza de grado desestimara. El agravio relativo a cuestionar la multa del artículo 1 de la ley 25323 no constituye, técnicamente, una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado. El apelante se limita a disentir de la solución adoptada en grado, respecto de los testigos analizados, los pagos “en negro” y lo resuelto sobre horas extras y nocturnas, invocando también antecedentes jurisprudenciales, sin explicar, adecuadamente a este Tribunal, cuáles son los presupuestos fácticos discutidos en la causa; lo que conduce a declarar desierto dichos segmentos recursivos (artículo 116, LO). Tiene razón la actora en cuanto al certificado del artículo 80 de la LCT. Cabe destacar que llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral se extinguió por voluntad de la empresa que decidió despedir sin causa a la trabajadora. Pero cabe considerar que, si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 de la LCT, debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado, como en autos, pues la fecha de certificación de la documentación acompañada, 27 de noviembre de 2014, es de más de dos meses después del despido incausado. A mayor abundamiento, visto lo resuelto en grado y en el presente pronunciamiento, los datos consignados en los certificados no son veraces. Corresponde acceder a la multa reclamada. El otro agravio de la actora consiste en la falta de inclusión en el pronunciamiento del SAC/preaviso, los días trabajados en el mes, el SAC s/ integración, el SAC proporcional y las vacaciones no gozadas y su SAC. Pero lo resuelto a fojas 192, llega firme a esta Alzada por lo que los rubros en cuestión no formaron parte de la liquidación del inicio y corresponde, en consecuencia, confirmar lo decidido en la anterior instancia. Por lo expuesto corresponde adicionar al monto de condena la suma de $38.100.- (multa del artículo 80 de la LCT) lo que hace un total de $294.609,01.- por lo que en definitiva prospera la demanda. Así también lo decido. III. En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios relacionados con estos temas. Sugiero la imposición de las costas de primera instancia a la demandada por haber resultado vencida en lo principal (artículo 68, CPCCN). Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia y los de la perito contadora en el 16%, 14% y 7% respectivamente del monto de condena, incluidos intereses (artículos 6º, 7º 8º, 14 y 19 de la Ley 21.839; 3º del D.L. 16.638/57; 38 de la Ley 18.345). IV. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $294.609,01.- a la que accederán los intereses dispuestos en grado; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas de primera instancia a la demandada por haber resultado vencida en lo principal; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia y los de la perito contadora en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del monto de condena, incluidos intereses; se impongan las costas de Alzada cargo de la demandada y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los fijados por los trabajos de primera instancia (art. 68, CPCCN y 14 de la ley 21839 y 30 de la ley 27423).

El doctor Víctor A. Pesino adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $294.609,01.- a la que accederán los intereses dispuestos en grado; 2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada por haber resultado vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia y los del perito contador en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del monto de condena, incluidos intereses; 5) Imponer las costas de Alzada cargo de la demandada; 6) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los fijados por los trabajos de primera instancia; (…).

Luis A. Catardo – Victor A. Pesino

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