<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA. Traslado al puesto de trabajo. <italic>Tempus in itinere</italic>. No integración de la jornada laboral</bold> </intro><body><page>1– No existe oposición entre las disposiciones de la LCT y el convenio 65/75 en cuanto establece que el tiempo de traslado no integra la jornada laboral. 2– La legislación nacional receptó la doctrina del “nominal time” o tiempo a disposición del patrono que reconoce como antecedente remoto el Acuerdo de Londres de 1926 (Fallos: 308: 2569), que comprende aun los períodos de inactividad e interrupciones de la jornada continua a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del dependiente o en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio (arts. 197 y 103, LCT), excluyéndose así los lapsos que demanda el traslado desde su domicilio hasta el lugar donde presta servicios, pues el objeto del contrato consiste en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios a favor de la otra parte (art. 21, LCT) y sólo por excepción se computa como tal el tiempo de inactividad. <italic>CSJN. 1/8/89. Expte. L. 149. XXII. [T. 312 P.1234] “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Perez Companc SACIMFA”. Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué</italic> &#9632; <html><hr /></html> <italic>CSJN. 1/8/89. L. 149. XXII. Fallos: T. 312 P.1234. “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.”. Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Jorge Antonio Bacqué</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 1º de agosto de 1989 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luna Juan Carlos y otros c/Cía. Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.”, para decidir sobre su procedencia. CONSIDERANDO: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al desestimar los agravios de la demandada, confirmó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la demanda, la vencida interpuso –con sustento en la doctrina de la arbitrariedad– el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que a los efectos de una mejor comprensión de los temas traídos a reconocimiento de esta Corte, resulta conveniente efectuar una breve reseña del objeto de la demanda y su contestación. Los actores, trabajadores de la industria petrolera, se desempeñaban para la demandada en tareas en “boca de pozo” y eran trasladados desde sus domicilios a dicho lugar en transportes que provee la empresa. El convenio colectivo 65/75, en su art. 29, establece que aun cuando el tiempo que insume dicho traslado no integra la jornada de trabajo, las empresas reconocen que por tratarse de un caso especial y específico de la industria, se compensa con una retribución adicional, reajustable según los incrementos que se otorguen al salario básico. Así fue liquidado por la demandada. Con sustento en las disposiciones de la ley 21.476 y los arts. 9º, 103, 197 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, los demandados entienden que esa cláusula ha sido derogada como hora extraordinaria (con un plus del 50 ó 100% según corresponda) por integrar dicho tiempo la jornada laboral. A su vez, la demandada defiende la validez de la convención colectiva, la inaplicabilidad de la regulación de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre todo teniendo en cuenta las modalidades de la actividad, y sostiene que la sentencia es arbitraria en cuanto ha omitido considerar estos extremos y ha interpretado en forma absurda tanto las constancias de la causa como el derecho aplicable. 3º) Que, como se advierte, las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son de hecho, prueba y derecho común y, por principio, ajenas a su competencia extraordinaria. Sin embargo, en el caso corresponde hacer excepción a esa doctrina y habilitar la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, toda vez que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa y de las normas conducentes a su debida solución, todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales. 4º) Que, en el caso, los actores han planteado un aparente supuesto de colisión entre disposiciones de origen convencional y legal, tesis receptada por el a quo sin considerar en forma adecuada si, efectivamente, las instituciones y principios básicos del derecho de trabajo así como la finalidad de las disposiciones en juego toleraban la complicada construcción argumental destinada a invalidar la cláusula de la convención colectiva oportunamente homologada. En efecto, la cuestión central sometida a decisión judicial es la atinente a si el tiempo insumido por el trabajador para llegar al lugar de trabajo –tempus in itinere– integra la jornada. Frente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (regla del art. 9º, LCT). 5º) Que, al respecto, la legislación nacional ha receptado la doctrina del “nominal time” o tiempo a disposición del patrono, que reconoce como antecedente remoto el Acuerdo de Londres de 1926 (confr. Fallos 308:2569, considerando 8º ap. a) y comprende aun los períodos de inactividad e interrupciones de la jornada continua a que “obligue la prestación” contratatada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del dependiente o en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio (arts. 197 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo), excluyéndose así los lapsos que demanda el traslado desde su domicilio hasta el lugar en donde presta servicios, pues el objeto del contrato consiste en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en favor de la otra parte (art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo) y sólo por excepción se computa como tal el tiempo de inactividad. La proposición doctrinaria opuesta –que se funda en que, debido a que el obrero realiza un trabajo en relación de dependencia, en realidad se ve obligado a enajenar la libre disposición de su tiempo en beneficio del patrono desde que traspone el umbral de su casa–, si bien puede responder a criterios justos en teoría, se aparta de la tesis legal y jurídica. En efecto, según fuere la ubicación de la vivienda, no habría modo razonable y equitativo de computar el máximo de la jornada legal para el conjunto de los dependientes de una empresa, con el agravante del desquicio que se produciría en la relación costos-productividad. A su vez, el contrato de trabajo presupone obligaciones recíprocas, entre las que se incluye la de ponerse a disposición del patrono en el lugar de la prestación de las tareas. A ello no empece las concepciones actuales acerca de la aconsejable integración entre la empresa y la comunidad, según las cuales sería deseable que los empleadores prestaran servicios para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias –como, por ejemplo, sugiere la Recomendación sobre Servicios Sociales, Nº 102, año 1956, de la OIT, en orden a la solución de los problemas del transporte, y de hecho, se ha comenzado a llevar a cabo en algunas industrias del país–, pues ello exigiría medidas concretas de política social ajenas al marco del régimen legal del contrato de trabajo. Adviértase que aun la recomendación citada, en su art. 33, alude a la conveniencia de proporcionar transporte o “pagar un subsidio” y la Memoria del Director General de la 60ª. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1975) plantea el tema del tiempo in itinere como “un nuevo problema que habrá que tener presente” en el futuro. Frente a las particularidades de este caso y a la argumentación de la sentencia recurrida, basada principalmente en el último párrafo del art. 103 y primero del 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe poner de relieve –como quedó dicho– que en cualquier clase de actividad, el tiempo insumido por el trabajador en el traslado desde su domicilio no podrá ser utilizado en beneficio propio más allá de lo que obviamente permite el viaje en un transporte colectivo o individual. De tal modo, puede concluirse que –contrariamente a lo afirmado por el a quo– no existe oposición entre las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y las del convenio colectivo, en cuanto éste establece que el tiempo de traslado no integra la jornada laboral. 6º) Que establecido ello, corresponde tratar el agravio referente a que, dadas las particularidades de la actividad de que se trata, el a quo debió completar el examen de compatibilidad teniéndolas en cuenta, así como el modo en que fueron regulados los derechos y obligaciones de las partes en el convenio colectivo. No caben dudas de que los representantes de los trabajadores y de las empresas de la industria petrolera privada son quienes conocen en profundidad las características de esa actividad, como tampoco que el convenio colectivo que celebraron como forma de autorregulación normativa de sus propios intereses, después de homologado, está dirigido a predeterminar las condiciones y el contenido de los contratos individuales de trabajo de ese sector industrial. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el tempus in itinerre en el régimen general del contrato laboral no da derecho al cobro de salarios, y que en el convenio colectivo 65/75 se incluyó un plus mensual uniforme para todas las categorías por hora de viaje, siempre que demandara más de una hora, actualizable según lo fuera el salario básico, cabe concluir que las partes acordaron una mejora por sobre las condiciones generales sobre la base de las particularísimas características de la actividad. En estas condiciones, no se advierten los motivos que sustentan la inaplicabilidad del convenio colectivo 65/75, art. 29, al caso de autos. Más aún, cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica; razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego en manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se arribe a la admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular. Sobre la base de las consideraciones que preceden, corresponde, pues, descalificar la sentencia apelada de conformidad a lo expresado en el considerando 3º. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. <italic>Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Jorge Antonio Bacqué</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>