<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Régimen legal aplicable. CCT 257/97. Personal Jerárquico de Empresas Telefónicas. Limitaciones. Excedente de las 40 horas semanales. HORAS EXTRAS. Fundamento. Finalidad. Art. 3, ley 11544. Excepción. Trabajador jerárquico conforme CCT. Principio de la primacía de la realidad. Improcedencia de la demanda </intro><body><page>1– Sabido es que en la hermenéutica del derecho convencional, dados su origen y naturaleza, cobra especial interés la voluntad de las partes. En el caso, como producto de esa autonomía colectiva deben apreciarse la declaración de principios y aspectos relevantes del CCT 257/97 y el texto normativo. En particular, el art. 6 refiere que las condiciones pactadas forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible; el art. 2, 1º párr., in fine, es la única preceptiva convencional de carácter obligatoria para las partes y sus representados, y el art. 28 impide a los trabajadores pretender una mejora de derechos con amparo en interpretaciones parciales del acuerdo. (Mayoría, Dr. Rubio). 2– Los preceptos supra mencionados imponen una exégesis integral del instrumento convencional, que no es la llevada a cabo por el a quo, al restringir su análisis a un aspecto fragmentado de la previsión contenida en el art. 17, ib. –ausencia de facultades de dirección–, prescindiendo de las restantes disposiciones que obstan el reclamo de autos. En este sentido, la afirmación relativa a que la jerarquía implica sólo un orden para clasificar, aparece infundada, pues no repara en que esa categoría de trabajadores estuvo puntualmente representada por la Unión del Personal Jerárquico de Empresas Telefónicas en la suscripción del convenio en cuestión (art. 37, CCT). Lo que sumado a la índole y modalidad de las tareas desarrolladas –disponibilidad de pausas, descansos y jornada flexible–, lleva a concluir que el actor estaba exceptuado de la jornada convencional –según art. 17, ib. y 3, ley 11544–. Régimen que, además, tenía su correlato en la nueva estructura remuneratoria, que supone incrementos en los básicos y premios por desempeño y en virtud del cual queda compensado hasta su concurrencia todo concepto remuneratorio, horas extras, beneficios y asignaciones especiales (arts. 2 y 3 ib.). (Mayoría, Dr. Rubio). 3– El principio de primacía de la realidad obliga a aplicar las normas con prescindencia de las denominaciones que las partes dan a sus figuras, pues no mediando correspondencia entre lo fáctico y lo nominal, es el núcleo constituido por lo realmente acontecido el que determina la actividad jurisdiccional de subsunción de los hechos en el derecho vigente. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 4– Corresponde destacar que el régimen de jornada establecido por el CCT 257/97 resulta autorizado por el art. 198, LCT, luego de la reforma de la ley 24013 (LE, 1991) y establece un límite semanal de 40 horas, cuyo diagrama resultará flexible en aras de la actividad y que se encuentra remunerada de acuerdo con la prestación prevista como ordinaria, cualquiera sea el organigrama de labor que se desarrolle. No resulta razonable derivar que la estructura remuneratoria convenida colectivamente –bien sea para los básicos de categoría o por premios por desempeño– pueda compensar los excesos de jornada que de manera expresa se han determinado (art. 2, ib.). Luego la actividad del dependiente cumplida en exceso de las 40 horas semanales de labor debe computarse como horas extraordinarias. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 5– La más favorable regulación de la jornada por la norma colectiva convencional homologada debe ser considerada como la jornada legal máxima de la actividad de que se trata. Así obliga a interpretar la aplicación de los arts. 8 y 9, LCT. De esa conclusión se deriva que las horas trabajadas en exceso de la jornada convencional resultan extraordinarias y deben ser compensadas con los recargos que establece la LCT. Es que ella tiende a desalentar la utilización de mano de obra más allá de una jornada determinada por ley (o por CCT), tanto para evitar desmedro en la integridad del trabajador, en tanto tiene en miras la protección de su salud física y psíquica, como para soslayar problemas de desempleo. No obsta a ello la existencia de la jornada de trabajo promedio que invoca el recurrente, puesto que ella sólo opera como un mecanismo para una mejor distribución del tiempo de trabajo y, eventualmente, extender la diaria sin abonar recargos por horas extras; pero para lograr este objetivo, el promedio de las efectivamente laboradas dentro del período semanal convenido tiene que resultar, inexorablemente, igual o inferior a los topes convencionales, lo que según el pronunciamiento, no aconteció. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). TSJ Sala Lab. Cba. 4/7/07. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: CTrab. Sala VI. "Ponce Raúl Pedro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA – Dda- Rec. de Casación” Córdoba, 4 de julio de 2007 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? El doctor Luis Enrique Rubio dijo: En autos la parte demandada dedujo recurso de casación en contra de la Sent. Nº 9/02, dictada por la CTrab. Sala VI, que resolvió: “I. Acoger la demanda en cuanto procura el pago de 586 horas extraordinarias y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad que se determine en la oportunidad prevista en el art. 812, CPC, con los intereses y en el plazo señalado en el tercer considerando. II. Imponer a la demandada las costas del juicio…”. 1. La parte demandada se agravia de la admisión del reclamo por horas extraordinarias. Aduce que el juzgador efectuó una interpretación rigurosa del CCT 257/97 de los Telefónicos, divorciada del sentido que las partes le asignaron. Refiere que la naturaleza jerárquica de la actividad laboral regulada –según se desprende del art. 17, ib.–, el establecimiento de una jornada de 40 horas semanales “a modo referencial” y enteramente flexible –conforme exposición de motivos–, la ausencia de norma que considere como hora extra la que supere dicho límite y la concordancia de ello con la nueva estructura remuneratoria –incremento de hasta un 40% en los básicos y el establecimiento de un “premio por desempeño”– tornan errónea la decisión. Afirma que el supuesto exceso que se reconoce, de conformidad al art. 2 ib., debe considerarse absorbido y compensado por el nuevo sueldo pactado. También alega que se aplicó incorrectamente el art. 201, LCT, al considerarse horas suplementarias las laboradas por encima del límite convencional cuando no exceden el legal. Cita en su favor la doctrina del plenario 226 de la CNAT del 25/6/81 –“D’Aloi...”–. 2. El a quo hizo lugar al reclamo por horas extras por entender que el actor no estaba comprendido en la excepción establecida en el art. 3, ley 11544, aunque el convenio colectivo considere “jerárquicos” a los trabajadores de su categoría. Reconoció que si bien realizaba tareas de importancia –evaluación, proyecto y control de las obras vinculadas con el aire acondicionado de los edificios de la empresa–, de ello no se pudo derivar que tuviera funciones directivas, máxime cuando no tenía personal a cargo, por lo que a nadie dirigía ni daba órdenes. 3. No medió controversia en orden a que el accionante era personal jerárquico y revistaba en la categoría VIII del CCT 257/97, que abarca a supervisores, expertos, técnicos y jerárquicos y que cumplía las tareas mencionadas en el punto anterior. Por su parte, el art 17, ib., regula una jornada efectiva promedio de 40 horas semanales, “sin perjuicio de la inclusión del personal representado dentro de la previsión especial del inc. a) del art. 3 ley 11544”. Sabido es que en la hermenéutica del derecho convencional, dados su origen y naturaleza, cobra especial interés la voluntad de las partes. En el caso, como producto de esa autonomía colectiva deben apreciarse la declaración de principios y aspectos relevantes del CCT y el texto normativo. En particular, el art. 6 refiere que las condiciones pactadas forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible; el art. 2, 1º párr., in fine, es la única preceptiva convencional de carácter obligatorio para las partes y sus representados y el art. 28 impide a los trabajadores pretender una mejora de derechos con amparo en interpretaciones parciales del acuerdo. Tales preceptos imponen una exégesis integral del instrumento convencional, que no es la llevada a cabo por el a quo al restringir su análisis a un aspecto fragmentado de la previsión contenida en el art. 17, ib. –ausencia de facultades de dirección–, prescindiendo de las restantes disposiciones que obstan el reclamo de autos. En este sentido, la afirmación relativa a que la jerarquía implica sólo un orden para clasificar aparece infundada, pues no repara en que esa categoría de trabajadores –junto a la IX, X y XI– estuvo puntualmente representada por la Unión del Personal Jerárquico de Empresas Telefónicas en la suscripción del convenio en cuestión (art. 37, CCT). Lo que sumado a la índole y modalidad de las tareas desarrolladas –disponibilidad de pausas, descansos y jornada flexible–, lleva a concluir que el actor estaba exceptuado de la jornada convencional –según art. 17, ib. y 3, ley 11544–. Régimen que, además, tenía su correlato en la nueva estructura remuneratoria, que supone incrementos en los básicos y premios por desempeño y en virtud del cual queda compensado hasta su concurrencia todo concepto remuneratorio, horas extras, beneficios y asignaciones especiales (arts. 2 y 3 ib.). 4. Finalmente, el restante agravio se tornó abstracto atento el sentido del voto en el considerando precedente. 5. En consecuencia y verificado el vicio denunciado, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), rechazar la demanda. Voto por la afirmativa. El doctor Carlos F. García Alloco adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo: 1. En el subexamen, conforme el texto convencional aplicable, el actor revistaba en la categoría VIII correspondiente al personal jerárquico. El a quo decidió que el encuadramiento convencional aludido no es óbice para la inclusión de la actividad desplegada en el régimen general de jornada, pues las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador (instalación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado de los locales de la demandada) predican una jerarquía técnica pero no refieren vigilancia ni dirección de personal subalterno, ya que el actor carecía de poder de mando dentro de la empresa. Luego descartó el argumento de la demandada relativo a que el accionante –por revistar en una categoría considerada convencionalmente como jerárquica– esté exceptuado de la limitación del tope horario convencional, y admitió el reclamo de horas extras efectuadas. 2. El recurrente se agravia aduciendo el error jurídico de tal decisión desde que el personal jerárquico se encuentra comprendido en la excepción del art. 3 inc. a, ley 11544, y porque en todo caso resultaría de aplicación la doctrina del caso “D’Aloi...”. 2.1. El Plenario D’Aloi da respuesta negativa al interrogante de correspondencia del recargo previsto en la LCT al trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes, sin exceder el máximo legal. En el caso de autos se plantea la procedencia del pago de horas extraordinarias a las trabajadas en exceso de la jornada fijada en un CCT homologado, por lo que el precedente citado no resulta de aplicación al caso. 2.2. Respecto a la excepción del art. 3 inc. a, ley 11544, que resiste el recurrente, dable es advertir que el principio de primacía de la realidad obliga a aplicar las normas con prescindencia de las denominaciones que las partes dan a sus figuras, pues no mediando correspondencia entre lo fáctico y lo nominal, es el núcleo constituido por lo realmente acontecido el que determina la actividad jurisdiccional de subsunción de los hechos en el derecho vigente. Y bajo esa directriz, el recurrente no logra conmover las conclusiones de la sentenciante en torno a la inexistencia de facultades de dirección y vigilancia que justifiquen que el actor sea por sus tareas incluido en la excepción citada. Dicho lo anterior, corresponde destacar que el régimen de jornada establecido por el CCT 257/97 resulta autorizado por el art. 198, LCT, luego de la reforma de la ley 24.013 (LE, 1991) y establece un límite semanal de cuarenta horas, cuyo diagrama resultará flexible en aras de la actividad y que se encuentra remunerada de acuerdo con la prestación prevista como ordinaria, cualquiera sea el organigrama de labor que se desarrolle. No resulta razonable derivar que la estructura remuneratoria convenida colectivamente bien sea para los básicos de categoría o por premios por desempeño pueda compensar los excesos de jornada que de manera expresa se han determinado (art. 2 ib.). Luego, la actividad del dependiente cumplida en exceso de las cuarenta horas semanales de labor debe computarse como horas extraordinarias. La más favorable regulación de la jornada por la norma colectiva convencional homologada debe ser considerada como la jornada legal máxima de la actividad de que se trata. Así obliga a interpretar la aplicación de los arts. 8 y 9, LCT. De esa conclusión se deriva que las horas trabajadas en exceso de la jornada convencional resultan extraordinarias y deben ser compensadas con los recargos que establece la LCT. Es que la misma tiende a desalentar la utilización de mano de obra más allá de una jornada determinada por ley (o por Convenio Colectivo de Trabajo), tanto para evitar desmedro en la integridad del trabajador, en tanto tiene en miras la protección de su salud física y psíquica, como para soslayar problemas de desempleo. No obsta a ello la existencia de la jornada de trabajo promedio que invoca el recurrente, puesto que ella sólo opera como un mecanismo para una mejor distribución del tiempo de trabajo y, eventualmente, extender la diaria sin abonar recargos por horas extras, pero para lograr este objetivo el promedio de las efectivamente laboradas dentro del período semanal convenido tiene que resultar, inexorablemente, igual o inferior a los topes convencionales, lo que según el pronunciamiento no aconteció. Por tales razones considero debe rechazarse la casación interpuesta, confirmándose el pronunciamiento recurrido. Así opino. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda incoada. III. Con costas. Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632; </page></body></jurisprudencia>