<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HORAS EXTRAS. Habitualidad. Carácter. Análisis. Dación de horas extras: Facultad de la empresa según su necesidad. Derechos adquiridos a favor del trabajador: no configuración. Rechazo de la pretensión</bold></intro><body><page>1- En el caso, uno de los agravios de los coactores se erige como reproche a la decisión de grado de no admitir la existencia de horas extraordinarias impagas. El reclamo fue articulado con el fin de que se les abonaran horas extraordinarias que habitualmente laboraban, pero que con posterioridad se les habría negado su realización por decisión unilateral de la empresa. En estos términos, la pretensión se dirige a obtener el cobro de las remuneraciones pertinentes a una jornada de trabajo superior a la efectivamente trabajada. Al respecto, se entiende que la dación de horas extras depende de las necesidades y requerimientos de la empresa sin que medie un derecho adquirido por quien labora a realizarlas, como tampoco la obligación de llevarlas a cabo. 2- Destacada doctrinaria ha dicho al respecto: "La prestación de servicios durante horario extraordinario no puede ser considerada como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ni siquiera cuando la realización de las mismas hubiere adquirido el carácter de habitual, razón por la cual, el cumplimiento de tareas en exceso del horario establecido por vía contractual no puede nunca considerarse como un derecho adquirido a favor del trabajador/a dependiente. En efecto, aun siendo habituales, las horas extras remuneran el trabajo prestado más allá de los límites que rigen la jornada de trabajo y no la jornada normal de labor, por ello nadie tiene un derecho adquirido al otorgamiento de horas extras porque, como contrapartida del carácter facultativo de su realización por parte del dependiente, no resulta obligatorio para el empleador asignarlas o mantenerlas en forma invariable si así no lo requiere". <italic>CNTrab. Sala I, Bs.As. 29/11/2019. Sent. N° 94289 Causa Nro. 31545/2014. "Quiroga, Francisco Bautista y Otro c/ Nexo Servicios Postales SRL s/ Despido"</italic> Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019 La doctora <bold>María Cecilia Hockl</bold> dijo: I. El señor juez <italic>a quo</italic> hizo lugar –parcialmente– al reclamo de los coactores tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y a su vez rechazó pretensiones por diferencias salariales. Tal decisión fue apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fojas 379/387 y 397/404, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fojas 389/396 y 412/414. II. Por razones de orden metodológico, corresponde comenzar el examen del presente caso por aquellas apreciaciones vertidas por la demandada en su apelación. En su escrito recursivo, esta última se queja de la resolución de grado que viabilizó las indemnizaciones por despido porque, en sucintas palabras, el intercambio epistolar habido entre las partes no habría cumplido acabadamente con lo dispuesto por el art. 243, LCT. En atención a ello, observo que es la demandada quien mediante un detallado recurso resalta las numerosas notificaciones colacionadas por las partes, de las cuales se extraería -en su visión- que los accionantes se negaron a cumplir sus funciones, limitándose a sentarse en sus asientos y pasar la jornada laboral "jugando" con sus teléfonos celulares. Nexo Servicios Postales SRL explica, en la presentación en tratamiento, que en virtud de dichas inconductas los actores fueron sancionados gradualmente con numerosas suspensiones, hasta que -en atención a que continuaban con su reprochable actuar-, procedió a despedirlos. Por último, resalta los pasajes que considera pertinentes de las declaraciones testificales obrantes en la causa que respaldarían su tesitura rupturista. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se rechace la demanda, con costas. Pues bien, dentro del sobre de fs. 203, se encuentra -como prueba documental- el intercambio epistolar acompañado por los actores, cuya validez no llega discutida por las partes. En este punto, corresponde resaltar que, independientemente de que la demandada haya reconocido tan sólo las misivas (TCL y CDs, punto V., B, fs. 224), las notas del día 9/4/2015 deben ser tenidas por válidas en atención a que motivaron la colación de cartulares, cuya autenticidad no se debate. Aquel 9/4/2015, la demandada procedió a notificar a los actores que rev[ieran] su actitud laboral por hacer "caso omiso de las instrucciones impartidas a los efectos del mejor funcionamiento de la Empresa, demostrando una conducta desaprensiva, donde ha retirado todo tipo de colaboración a la Empresa". La notificación fue extendida como un mero "llamado de atención" en el cual se dejó aclarado que, de persistir la actitud, se aplicarían sanciones de mayor severidad. Ambas notas, signadas por los accionantes en disconformidad, fueron contestadas mediante misivas colacionadas el día hábil posterior donde denuncian persecución en su contra con motivo de tener un pleito judicial pendiente de resolución. Del intercambio examinado, se observa que las comunicaciones del 10/4/2015 colacionadas por la demandada, aplican la primera suspensión a los actores por 48 horas en atención a "haberse negado a notificarse de la sanción aplicada". Este extremo, luce totalmente injustificado, pues de lo actuado se desprende –sin lugar a hesitación alguna– que los trabajadores se anoticiaron de las sanciones dispuestas. Superado este inicial escollo, las relaciones laborales continuaron hasta que los días 16/4/2015, 22/4/2015 y 11/5/2015 la empresa volvió a suspender a los accionantes, esta vez, por cinco, diez y trece días, respectivamente. El fundamento esgrimido para adoptar tal medida fue que "atento reiterar su actitud desaprensiva y retiro de colaboración en el cumplimiento de sus tareas habituales en la empresa…". Las sanciones fueron impugnadas por los accionantes y ratificadas por la otrora empleadora. Por último, nos encontramos con las misivas rescisorias colacionadas el día 27/5/2015 que exponen idénticos fundamentos. Como se observa, la imputación invocada resulta reñida con las directrices que traza el art. 243, LCT, y en consecuencia, las apreciaciones vertidas en el memorial recursivo puesto a conocimiento de esta Alzada resultan de imposible tratamiento favorable en virtud de lo normado por el art. 277, CPCCN, pues, al relatar la verdad de los hechos, la recurrente tan solo afirmó que los accionantes "dejaron de laborar ya sea en horas extraordinarias como horas ordinarias, y constantemente intentaban captar trabajadores para iniciar nuevos reclamos como fue el caso de Fiducia" (fs. 230 vta.). El art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Sobre la interpretación de esta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso "Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti Sacifiya", causa V.107.XXXV, sentencia del 9/8/2001). En el caso, las comunicaciones rescisorias desatienden visiblemente los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en los que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa. Afirmo esto, pues si bien se imputó una causal repetida en el tiempo –que sirvió de sustento para suspender a los trabajadores– no se exhibe precisión alguna en orden a individualizar los hechos en los que se funda la invocación extintiva, la que ha sido planeada de un modo notoriamente genérico. Sumado a lo expuesto -puesto que lo anterior sella la suerte del recurso- destaco que las testificales cuya ponderación requiere el apelante provienen de dependientes de la empresa, extremo que si bien no puede, por sí solo, desnaturalizar el valor convictivo de tal medio de prueba, no es menos cierto que los deponentes citados tienen algún interés indirecto en el pleito y ello obliga a examinar sus dichos con mayor estrictez. En este orden de ideas, encuentro que la Sra. Elsa Ratto era jefe de Personal y no tuvo conocimiento directo de las supuestas inconductas de los trabajadores relativas a la falta de desarrollo de sus tareas. Morinigo se enteró de la finalización del contrato por la oficina de personal y la razón fue la "acumulación de suspensiones", sin poder revalidar la postura de la demandada. Bustos manifestó que era el superior de los accionantes y que si bien comenzaron laborando con buenas conductas, luego se negaban a desarrollar ciertas tareas y que esta actitud duró aproximadamente un año. Al respecto, tengo en cuenta que el período temporal indicado por el testigo contradice la postura de la demandada, quien se limitó a repeler el accionar de los dos demandantes el bimestre anterior al distracto sin que esa supuesta "falta de colaboración" haya merecido reproches previos. El testigo Rodríguez "tiene entendidas" las versiones sobre la finalización de los contratos de los actores, extremo que me exime de examinar sus afirmaciones pues carecen de la fuerza suasoria correspondiente, debido a que esos dichos no fueron adquiridos <italic>propriis sensibus</italic>. Misma calificación merece la testifical de Nicholls, pues el deponente manifestó que "aparentemente" habrían sucedido los hechos narrados por la demandada sin poder otorgar la necesaria certeza. Por último, Ocampo no aportó manifestaciones relevantes destinadas a dilucidar la litis (ver fs. 301, 304, 305, 306, 307 y 316). A modo de corolario, resalto que si la empresa hubiese querido traer a colación las anteriores suspensiones como respaldo de la decisión rupturista, su intención resultó poco fructífera en atención a que aquellas resultaron impugnadas y no fueron probadas en autos. Por ello no pueden ser tenidas en consideración para examinar el distracto, pues, además, resultaron debidamente apercibidas y sancionadas en su oportunidad. Por todo lo anterior, sugiero confirmar este segmento de la resolución de grado. IV. El primer agravio expresado por los actores se centra en el rechazo que mereció su solicitud de ser encuadrados dentro de una categoría superior y, por ende, que se difieran a condena diferencias salariales en su favor. A lo largo de su memorial, señalan que pese a haber sido registrados como operadores de servicios, sus tareas se compadecían con las de "supervisores y auditores"; señalan -con el fin de respaldar su tesitura- que la cuantiosa prueba documental acompañada en su escrito inicial da cuenta de su desempeño como supervisores; finalmente, sugieren que se posibilite la acreditación de sus asertos mediante prueba informativa a los correos OCA y Andreani. Pues bien, encuentro que la postura de los accionantes luce por demás concisa, mas omiten refutar las conclusiones que llevaron al Sr. juez de grado a fallar como lo hizo. Sin necesidad de examinar la prueba producida –o bien, por producir–, lo cierto es que los demandantes no logran explicar cómo revertir una decisión como la atacada. Ello es así, pues en su agravio no reparan en que la categoría pretendida no existía convencionalmente al momento en el que se desempeñaron, y que si bien los testigos dieron cuenta de que luego del distracto, algunos trabajadores fueron ascendidos en su escalafón, lo cierto es que ni existió discriminación al respecto durante el lapso en el que laboraron, ni puede ser peticionada una diferencia de salarios inexistente en atención a la ausencia de dicha categoría, reitero, dentro del CCT aplicable. Al respecto, señalo que tal como se extrae del CCT 40/89, al momento de adentrarse en los rangos existentes para la rama "de transporte de clearing y carga postal", las categorías convencionales existentes -y por ende exigibles-, son las de "chofer"; "distribuidor domiciliario"; "operador de servicios"; "auxiliar operativo de primera" y "auxiliar operativo de segunda". Asimismo, corresponde resaltar que – conforme a normativa colectiva– las tareas endilgadas a un "operador de servicios" son "coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio". Como se observa, las tareas de control que manifiestan haber realizado no se encontrarían alejadas de las determinadas por el convenio como insertas dentro de las labores de todo operador de servicios. De este modo, y con el solo fin de reparar en la argumentación recursiva, señalo que la documental a la que fervientemente ensalza la parte actora fue desconocida por la demandada (ver fs. 23), y no fue avalada por prueba alguna. Por su parte, la producción de la informativa que ahora se agita, tiende a comprobar (como se observa del planteo de fs. 11 vta.) si en OCA y Andreani existen trabajadores que se desempeñen como supervisores y auditores. Ante tal ilación lógica, nuevamente pretendidamente oficiadas, no constituiría más que una liberalidad de dichas personas jurídicas, la cual es totalmente inoponible a la aquí demandada. Por lo expuesto, sugiero la confirmación de lo decidido. V. Los accionantes se quejan por el tramo del decisorio que desestimó su reclamo fundado en la consideración de los viáticos percibidos como no remuneratorios. Señalan que en su escrito inicial hicieron especial alusión a lo determinado por el art. 103, LCT, y se mencionaron numerosos fallos tanto de esta Cámara, como del Cimero Tribunal, en los cuales se expresaron varios fundamentos relativos a la invalidez del pago de sumas no remunerativas. Ahora bien; no llega discutido a esta instancia que los actores mantuvieron una relación laboral cuyos alcances fueron delimitados por el CCT 40/89. En este aspecto corresponde, con el fin de esclarecer la petición incoada, cotejar la norma convencional con la mentada norma con el art. 106 LCT, que es -en definitiva- el marco legal que provee la posibilidad de determinar viáticos con carácter no remuneratorio. En este orden de ideas, resalto que el art. 4.2.11 del mentado CCT expresa que "queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas" y que las compensaciones allí previstas "en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o.1976)…". De este modo, resulta difícil descalificar la actitud de la empresa, quien abonó los viáticos respaldada por la falta de necesidad de que se rindan cuentas para que estos adquieran carácter no remuneratorio, postura que, además, resulta coincidente con la expuesta en el art. 106, LCT, donde se hace alusión a esta posibilidad ("a lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo", postura que coincide con la admitida en el Plenario de esta Cámara Nº 247 "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA"). Sumado a lo hasta aquí expuesto, de fs. 9 se extrae el reclamo originario de los accionantes en el cual, con fundamento en el art. 103, LCT, pretenden invalidar la posibilidad de que los viáticos sean considerados no remunerativos omitiendo considerar, como se observa, las previsiones que al respecto realiza el art. 106 del citado cuerpo normativo. La jurisprudencia que traen a colación es poco clarificadora y, en todo caso, hace referencia a partidas que diversas empresas habrían asignado como no remunerativas, pero de modo alguno, por ello puede colegirse que estemos en presencia de discusiones jurisprudenciales que converjan en la naturaleza retributiva de los viáticos. Por las consideraciones dadas, no corresponde hacer lugar al reclamo incoado. VI. El tercer agravio de los coactores se erige como reproche a la decisión de grado de no admitir la existencia de horas extraordinarias impagas. Es de resaltar, previo al tratamiento del agravio elevado, que el reclamo fue articulado con el fin de que se le abonaran horas extraordinarias que habitualmente laboraban, pero que con posterioridad se les habría negado su realización por decisión unilateral de la empresa. En estos términos, la pretensión se dirige a obtener el cobro de las remuneraciones pertinentes a una jornada de trabajo superior a la efectivamente trabajada. Al respecto y tal como esta Sala ha sostenido en casos análogos al presente, entiendo que la dación de horas extras depende de las necesidades y requerimientos de la empresa sin que medie un derecho adquirido de quien labora a realizarlas, como tampoco la obligación de llevarlas a cabo (ver, en tal sentido, "Ponce Cristino Nicolás c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Vera 630 s/ restablecimiento de condiciones laborales", SD Nro. 86.352 del 23 de diciembre de 2010, del registro de esta Sala). Destaco que, tal como se ha señalado en la SD nro. 87699 del 15/5/2012 in re "Cortez Fortunato Calixto c/ Consorcio de propietarios del edificio Av. Las Heras 3832/36 s/ Diferencias de salarios", en el mismo sentido se han pronunciado distintas Salas de esta Cámara (ver del registro de la Sala II, "Mendoza Carlos Dante c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Teodoro García 2484", Sentencia Definitiva del 18 de julio de 2008 y "Carravetta Marcelo c/ Telefónica de Argentina SA. s/ acción de amparo", Sentencia Definitiva nro.82.866 del 26 de febrero de 1998; Sala III, "Rodríguez Delgado, Elbio Alcides c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rodríguez Peña 1409 s/despido", Sentencia Definitiva nro.85.413 del 13 de noviembre de 2003; Sala IV, "Retamozo, Cristóbal c/ Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2368 s/ diferencias de salarios, Sentencia Definitiva del 27 de marzo de 2009; Sala VIII, "Flecha Nicolás c/ Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 546 s/ despido, Sentencia Definitiva Nro.31.373 del 22 de abril de 2003; Sala IX, "Silva Gelos Mariano Eugenio c/ Pami s/ juicio sumarísimo", Sentencia Definitiva Nro.15.023 del 12 de agosto de 2008; Sala X, "Iacono Claudio B. c/ Televisión Federal SA. - Telefe", Sentencia Definitiva del 20 de julio de 2001; entre otros). En el aludido fallo de esta Sala donde votó en primer término mi distinguida colega, la Dra. Gabriela A. Vázquez, ésta expresó que "la prestación de servicios durante horario extraordinario no puede ser considerada como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ni siquiera cuando la realización de las mismas hubiere adquirido el carácter de habitual, razón por la cual, el cumplimiento de tareas en exceso del horario establecido por vía contractual, no puede nunca considerarse como un derecho adquirido a favor del trabajador/a dependiente. En efecto, aun siendo habituales, las horas extras remuneran el trabajo prestado más allá de los límites que rigen la jornada de trabajo y no la jornada normal de labor, por ello nadie tiene un derecho adquirido al otorgamiento de horas extras porque, como contrapartida del carácter facultativo de su realización por parte del dependiente, no resulta obligatorio para el empleador asignarlas o mantenerlas en forma invariable si así no lo requiere". Por los motivos expuestos, y porque con fundamento en este contexto normativo resultan carentes de todo poder suasorio las conclusiones a las que pudo haber llegado el perito contador, estimo que el agravio no debe prosperar. VII. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, y la apelación que al respecto articuló la demandada en alusión a las costas que le fueron impuestas en la acción por despido, cabe recordar que el artículo 68, 2do. párr. del CPCCN, faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia "siempre que encontrare mérito para ello". El "mérito" al que alude la norma se configura cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts. 68 y cc., CPCC). En consideración al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, <italic>in re</italic> "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa", sentencia del 4/9/2018, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), sugiero confirmar los honorarios regulados a los profesionales actuantes en la acción por despido. Propicio imponer las costas de Alzada conforme fueron establecidas en grado, es decir, las relativas a la demanda por despido serán soportadas por la demandada, y aquellas vinculadas a las diferencias salariales, estarán a cargo de los coactores en su respectiva calidad de vencidos en lo principal (art. 68, CPCCN). En cuanto a la actuación ante esta Cámara de las representaciones letradas de las partes, propongo regular sus honorarios en el 30% sobre lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21839). VIII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado; b) Fijar las costas de Alzada conforme fueron establecidas en grado, es decir, las relativas a la demanda por despido serán soportadas por la demandada, y aquellas relativas a las diferencias salariales, estarán a cargo de los coactores en su respectiva calidad de vencidos en lo principal y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la representación letrada de las partes en el 30% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La doctora <bold>Gabriela Vázquez</bold> dijo: Adhiero al voto que antecede a excepción de las costas por las diferencias salariales y propongo que éstas se impongan en el orden causado. Digo esto porque las particularidades del caso pudieron generar convicción acerca de la eventual existencia de derecho, fundamentalmente en lo atinente al reclamo vinculado a los viáticos -ya que es un tema que puede generar controversias-; las horas extraordinarias, pues en algunas causas -aunque en votos minoritarios- se han admitido propuestas como la vertida por los actores y por la recategorización contemporánea al distracto. Por ello, propongo que las costas por este reclamo se distribuyan en el orden causado. El doctor <bold>Carlos Pose</bold> adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado; b) Fijar las costas de Alzada conforme fueron establecidas en grado, es decir, las relativas a la demanda por despido serán soportadas por la demandada, y aquellas relativas a las diferencias salariales, estarán a cargo de los coactores en su respectiva calidad de vencidos en lo principal; c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% -respectivamente- de lo que a cada una de ellas les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/4/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. <italic>María Cecilia Hockl – Gabriela A. Vázquez – Carlos Pose</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>