<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Horas extras. TIEMPO OTORGADO PARA ALMORZAR. Naturaleza. Período comprendido en la jornada de trabajo. Pautas para la procedencia de su retribución. Trabajador que en dicho lapso continúa subordinado a las necesidades de la empleadora </bold> </intro><body><page>1- El reclamo de horas extras se encuentra asentado en el tramo de una hora (entre las 12 y 13 de martes a sábado que eran los días laborados) y que según la recurrente debe ser considerado como tiempo de servicio, y le asiste razón. En este tipo de controversias, cuando debe establecerse si el tiempo otorgado para almorzar integra o no la jornada de trabajo, lo que debe determinarse es si esta pausa acuerda al dependiente la libertad de gozarla según sus preferencias y, fundamentalmente, cuando el empleador no puede exigir la ejecución de ninguna prestación durante su transcurso. 2- Se ha dicho que el descanso a disposición del trabajador para que sea voluntario y ajeno al empleador, no debe condicionarse ni supeditarse a las necesidades funcionales de la empresa. Si ello es así, el hecho de que en el caso el tiempo otorgado para el almuerzo podía ser interrumpido para llevar a cabo tareas del empleador resultan suficientes como para considerar que, en rigor, el horario era "corrido" (8 a 18) y que durante esa hora del mediodía la subordinada mantenía su fuerza de trabajo a disposición del principal en los términos de los art. 103 segundo párrafo y 197, LCT. No obsta a ello el hecho de que pudiera no ser habitual la interrupción del plazo para cumplir un requerimiento patronal, en tanto lo relevante es la mera posibilidad de que el empleador impida al dependiente utilizar enteramente en su provecho el lapso de marras. Ese tramo debe ser considerado como tiempo de servicio lo cual alonga las jornadas cumplidas por la accionante y convierte en suplementarias a dos de las horas laboradas en la semana (art. 201 LCT, art. 5, ley 11544). <italic>15.189 - CNTrab. Sala X. 13/2/03. Sentencia N° 11.425. "Aguirre Blanco, Abdona c/Hoteles Argentinos SA s/accidente - Ley 9688".</italic> Buenos Aires, 13 de febrero de 2003 El doctor <bold>Héctor J. Scotti</bold> dijo: I) En lo que ahora interesa, la sentencia desestimó la reclamación referida al pago de horas extras cumplidas por la trabajadora, provocando, de tal modo, los agravios de la accionante, exteriorizados mediante el memorial de fs. 588/594, replicado por la contraria. Asimismo, se registran los recursos de una de las citadas en garantía y de la demandada por considerar elevados los honorarios de los peritos contador y médico y los de este último por estimar bajos los suyos. Por último, también apela el Dr. M., por sí, el modo de imponer las costas con relación a la citación en garantía y por la cuantía de los emolumentos que les fueran adjudicados. II) A mi criterio, el recurso de la actora debe ser acogido. En efecto, el reclamo de horas extras se encuentra asentado en el tramo de una hora (entre las 12 y 13 de martes a sábado que eran los días laborados por ella) y que según la recurrente debe ser considerado como tiempo de servicio y, reitero, a mi juicio le asiste razón. Es que en este tipo de controversias, es decir cuando debe establecerse si el tiempo otorgado para almorzar integra o no la jornada de trabajo, lo que debe determinarse es si esta pausa acuerda al dependiente la libertad de gozarla según sus preferencias y, fundamentalmente, cuando el empleador no puede exigir la ejecución de ninguna prestación durante su transcurso (CnTrab Sala II SD 67376 del 22/10/90 in re "Maldonado, Jorge c/Frigorífico Buenos Aires SAICAA" en Trab y Seg. Social 1991, pág. 73). Desde otro punto de vista, también se ha dicho que el descanso a disposición del trabajador para que sea voluntario y ajeno al empleador, no debe condicionarse ni supeditarse a las necesidades funcionales de la empresa (SC de la Pcia. de Buenos Aires, causa L. 50230 del 7/9/93 en Trab. y Seg. Social 1993, pág. 1172). Pues bien, si ello es así, la conclusión a la que arriba la señora juez de grado en el sentido de que el tiempo otorgado para el almuerzo podía ser interrumpido para llevar a cabo tareas del hotel (ver sentencia punto 2. cuarto párrafo de fs. 583), dada la circunstancia puesta de relieve por la totalidad de los testimonios en punto a la necesidad de confeccionar y presentar un formulario escrito para obtener autorización a los efectos de salir del establecimiento en ese lapso, resultan suficientes, a mi criterio, como para considerar que, en rigor, el horario era "corrido" (8 a 18) y que durante esa hora del mediodía la subordinada mantenía su fuerza de trabajo a disposición del principal en los términos de los art. 103 segundo párrafo y 197, LCT. Destaco, también, que no obsta a ello el hecho recogido en el fallo en cuanto a que pudiera no ser habitual la interrupción del plazo para cumplir un requerimiento patronal, en tanto lo relevante es la mera posibilidad de que el empleador impida al dependiente utilizar enteramente en su provecho el lapso de marras. En síntesis, ese tramo debe ser considerado como tiempo de servicio lo cual alonga las jornadas cumplidas por la accionante y convierte en suplementarias a dos de las horas laboradas en la semana (art. 201, LCT, art. 5, ley 11544). En base al período reclamado, agosto de 1989 a marzo de 1991 inclusive, sugiero revisar en este punto el decisorio de grado en incluir en la condena la suma de $ 815,46, elevándose así el total de la misma a la suma de $1.190,46, la que deberá ser abonada en el plazo y con los emolumentos establecidos en primera instancia. III) El recurso deducido por el Dr. M. en lo que respecta a una entendida omisión del fallo con relación a la defensa de no seguro y el modo de imponer las costas en la acción por enfermedad accidente resulta manifiestamente improcedente. Ello es así toda vez que los letrados intervinientes no se encuentran legitimados para cuestionar, por derecho propio, aspectos sustanciales del decisorio ni tampoco la forma en que se distribuyeron las costas. IV) Estimo que no obstante el incremento de la condena que se propicia y lo dispuesto en el art. 279, CPCC, debe mantenerse la imposición de costas dispuesta en primera instancia, esto es, en el orden causado (art. 68 2da. parte, CPCC), en atención al progreso parcial de la acción y a la existencia de recíprocos vencimientos. También deben mantenerse los honorarios fijados por resultar equitativos y ajustados a las pautas arancelarias, salvo los regulados a la representación letrada de la actora (art. 279 cit.), los que deben ser incrementados al 15% del importe derivado a condena incluido el capital y los intereses. Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida, propiciando fijar la cuantía de los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 588/594 y 605/607 en la suma de $ 200 para cada uno de ellos. V) En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero adoptar la siguiente solución: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el importe de condena a la suma de $ 1.190,46, la que deberá ser abonada en el plazo y con los aditamentos fijados en primera instancia; 2) Desestimar el recurso por el Dr. M., por sí; 3) Mantener la imposición de costas en el orden causado y las regulaciones de honorarios, con excepción de las correspondientes a la representación letrada de la actora, las que se elevan al 15% de la liquidación a practicarse incluyendo el capital y los intereses; 4) Imponer a la demandada las costas de alzada (art. 68, CPCC) a cuyos efectos regúlense los honorarios correspondientes a los firmantes de los memoriales de fs. 588/594 y 605/607 en la suma de $ 200 para cada uno de ellos. El doctor<bold>Gregorio Corach</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Julio C. Simón:</bold> no vota (art. 125, LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el importe de condena a la suma de $ 1.190,46, la que deberá ser abonada en el plazo y con los aditamentos fijados en primera instancia; 2) Desestimar el recurso por el Dr. M., por sí; 3) Mantener la imposición de costas en el orden causado y las regulaciones de honorarios, con excepción de las correspondientes a la representación letrada de la actora, las que se elevan al 15% de la liquidación a practicarse incluyendo el capital y los intereses; 4) Imponer a la demandada las costas de alzada (art. 68, CPCC). <italic>Gregorio Corach - Héctor J. Scotti - Julio C. Simón</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>