<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXPROPIACIÓN. Depósito de la indemnización sin discriminación de IVA. Monto inferior al acordado. Derecho del expropiado a la íntegra indemnización. Falta de impugnación oportuna por la expropiante. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Procedencia de aplicar el impuesto a la indemnización acordada</bold> </intro><body><page>1– El art. 5 de la ley de IVA determina el momento del nacimiento del hecho imponible según el tipo de operación de que se trate, el que se perfecciona, en el caso de la venta, en el momento de la entrega del bien, la emisión de la factura o un acto equivalente. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– "El incumplimiento de la discriminación del IVA en las facturas o documentos equivalentes hace presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago de ese impuesto, por lo cual el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito fiscal del art. 12 (art. 41 según la ley 25865)". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– "El saldo a favor del contribuyente que resulte de la sustracción entre el débito fiscal y el crédito fiscal –incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas– sólo debe ser aplicado a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes, excepto que se trate de saldos de impuesto a favor del contribuyente resultantes de ingresos directos, los cuales: a) pueden ser objeto de las compensaciones y acreditaciones de los arts. 28 y 29, ley 11683 (to en 1998 y modif.) o, en su defecto, b) les serán devueltos, o c) podrán ser transferidos a terceros responsables, cfr. el art. 29, 2º párr de la citada ley 11683". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– El contribuyente tiene un débito fiscal por el gravamen sobre la venta de las mercaderías y se le acuerda un crédito fiscal por lo que pagó en las mercaderías, y la diferencia surge de un balance mensual que se regula con la suma que debe pagar si el débito supera al crédito. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– “El art. 79 establece que la determinación y pago se efectúan sobre la base de ‘declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto a gravamen’, en la forma y plazos que fije la DGI. El período fiscal es mensual y el régimen general de pagos es en dinero cuando la obligación resulta líquida y exigible a partir de las fechas de vencimiento general de los diversos tributos". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– En la especie, se trata de importación de bienes muebles y de carácter definitivo, por lo que se entiende: “El precio gravable es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al cual se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella” (art. 25). Es de hacer notar que en este caso "el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación". Es decir, no se sigue la regla general de liquidación mensual vigente para los otros hechos imponibles. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– En autos, la accionante, cuando depositó el monto indemnizatorio incluyó allí el impuesto referido sin que ahora se pueda variar la cuestión, ya que la traba de la litis lo fue en el sentido expuesto por el expropiante sobre el depósito ocurrido, y en ese contexto es que el límite impuesto por el actor a sus pretensiones no puede ahora ser modificado por una reflexión tardía, cuando con sus actos indicó el camino para que la demandada pudiera defenderse. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 8– Se advierte que la suma depositada era el cumplimiento del precio más el IVA. Es así que la incorporación del IVA como parte de la indemnización fue motivo de aceptación de la expropiante, y así debe decidirse. La actuación de la expropiante sella su suerte. La teoría de los actos propios implica la inoponibilidad de la nueva conducta de un sujeto de derecho cuando “es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 9– En la especie, cuando la Provincia depositó el monto incluyó el monto correspondiente al IVA. El depósito constituye el hecho más significativo del reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado integralmente. Luego, si el Estado depositó un rubro (correspondiente al IVA) y en la demanda sólo discutió lo atinente a la moneda en que correspondía abonar la indemnización, no puede, en segunda instancia, introducir tardíamente un argumento defensivo que contraviene sus propios actos. (Voto, Dr. Fernández). 10– "...conforme al sustrato ontológico y axiológico de la doctrina bajo examen no es lícito ir contra los propios actos cuando éstos causan realmente estado, definiendo de manera inalterable la posición jurídica de su autor. Ello así, la primera o anterior conducta debe ser jurídicamente relevante, tener real trascendencia en el mundo del derecho, resultando en consecuencia excluidos los actos que no tengan un verdadero valor vinculante, como pueden ser las meras opiniones o expresiones de deseos, o las manifestaciones de una intención –sea tácita o expresa– porque una intención no puede obligar en la medida en que no se asuma un compromiso". (Voto, Dr. Fernández). 11–Si la propia actora refirió el IVA como integrativo del monto resarcitorio, si lo incluyó en el depósito y así quedó trabada la litis en primera instancia, no puede, luego, en segunda instancia, pretender variar la base fáctica sobre la que se desarrolló el litigio. Esto así, porque la actividad de la Cámara es típicamente revisora de lo decidido en la instancia anterior, y no renovadora de lo actuado y decidido, de donde la traba de la litis es el primer límite infranqueable ante el cual se encuentra sometida la competencia material de la Cámara, delimitado también por la expresión de agravios. (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 4/5/10. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. "Superior Gobierno de la Provincia c/ Banco General de Negocios SA – Expropiación – Otras causas de remisión – Expte. N° 119824/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 4 de mayo de 2010 ¿Son procedentes los recursos de apelación de la actora y la adhesión de la demandada? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. El Excmo. TSJ por Sentencia Nº 144 del 25/8/09, anuló la sentencia Nº 153 del 20/9/05, dictada por la Excma. C3a. CC, reenviándola a este Tribunal. La actora –por medio de apoderado– interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 168, dictada el 12/4/03, y auto Nº 272 del 26/4/04, por el señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [que resuelven respectivamente: “...I) Hacer lugar a la demanda de expropiación instaurada en autos por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Banco General de Negocios SA hoy en Liquidación Judicial respecto del bien mueble que se identifica como: Unidad IBM AS/400, Equipo 9406, Origen 10, Modelo 640, Número de Serie10-2m9XM, en todo de acuerdo con la descripción que obra en los instrumentos que detalla el anexo de la ley 9002 (6/3/02). II) Fijar la indemnización a su respecto en la suma de dólares estadounidenses US$ 1.150.000, conforme a las razones y con más los descuentos e intereses expuestos en los considerandos que anteceden, importe que deberá ser abonado dentro de los noventa días de resultar aprobada la liquidación a su respecto. III) Imponer las costas a la actora, resultando abstracto el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la expropiada respecto del art. 31 de la ley 6394. ...” y “...I) Aclarar la sentencia N° 168 del 12/4/04 precisando que el descuento de la suma cobrada por la demandada se hará según la cotización dólar estadounidense (moneda de pago) –pesos (moneda del pago a cuenta) vigente al 31/7/02 (fecha de la transferencia bancaria). Sin costas. ...”], siendo concedidos por proveído de fecha 10/5/04. 2. Radicados los autos ante la alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios la actora, siendo respondidos por la accionada y adhiriéndose al recurso a fs. 179/184. Firme el decreto de autos e integrado el tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 3. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos presentados por las partes. 4. Analizando lo actuado, la actora cuestiona en la alzada que se haya condenado a pagar dólares un millón ciento cincuenta mil (con los descuentos e intereses especificados, e imponiendo las costas a la expropiante), sin que se hayan aplicado las disposiciones de la ley 25561 y el decreto 214/02, entendiendo que la suma debió ser convertida a pesos ($1=US$1), más el CER, y ataca la imposición de costas que se le impusieran cuando la indemnización es menor que la peticionada por el demandado. Asimismo la demandada por vía de adhesión ataca la sentencia por la indemnización acordada que es inferior a la que surge del anexo de la ley 9002 (factura del 1/10/01), al descontarse el IVA sobre el precio final del equipamiento. 5. Interpretando la resolución casatoria el Alto Cuerpo anuló el decisorio de la alzada en lo que se refiere a la inclusión del IVA en el monto indemnizatorio, cuando refiere "...constituye el objeto de discusión... la procedencia o no de incluir el impuesto al valor agregado...". 6. Así recordando lo actuado, se advierte que la accionante por medio de la ley 9002 expropió el bien mueble de propiedad de la demandada, por la suma que se expresa en la factura, con lo cual el legislador, por las atribuciones que le dispensa el inc. 18, art. 104, CP, determinó el monto de la indemnización producto de la expropiación, por ley 9002, en la que se declaró el bien de utilidad pública, sin que el procedimiento de determinación del monto se especificara por medio del procedimiento administrativo. Asimismo se advierte que el monto indemnizatorio no ha sido atacado por el expropiado, con lo que se descarta alguna afectación a su derecho de propiedad, y por ello se considera que la indemnización cumple con los requisitos que la ley prevé que sea previa y justa; así ocurrido el presente no se puede aplicar el procedimiento para determinar judicialmente el importe a abonar, porque ya lo expone la ley 9002. En ese contexto el art. 2, ley 9002, ha desplazado (en el caso) al art. 12, ley 6394, sin que merezca mayor análisis la prevalencia de aquella, porque en el caso el expropiado no ha opuesto objeción alguna. Ello da sustento a uno de los elementos de la expropiación, que la indemnización sea justa y que no provoque ninguna afectación del derecho de propiedad del expropiado. A modo ilustrativo, como ya lo hemos expuesto en materia de expropiaciones en otras oportunidades que: “La doctrina ha manifestado que no se paga un precio sino una indemnización, y –ante lo resuelto por la Excma. CSJN que el monto a pagar es el fijado en la tasación–, así es que Argañarás, sobre la disidencia de Orgaz sostiene que el valor debe ser el actual, porque si se hubiera pagado en tiempo, el Estado habría pagado menos y el expropiado cobrado el valor justo, pero con la demora que se opera en estos casos se recibe la moneda depreciada, lo que lleva al Estado a enriquecerse a costa de depreciar el capital del expropiado. Así también este autor citando a Risolía aduce que la obligación de dar una suma de dinero sometida al principio nominalista del art. 619, CC, que lleva a su cumplimiento en orden a lo convenido, difiere de la depreciación monetaria en las obligaciones de valor que son las nacidas de la expropiación y que lleva a que le infiera un daño a las arcas del expropiado (Conf. en similar sentido Peña Guzmán, Luis Alberto, Derecho Civil, Derechos Reales T° II, p. 92, Bs. As, 1973)” (Conf. mi voto en “Superior Gobierno de la Pcia. de Cba c/ Casa Grande SA –Expropiación”, Sentencia Nº 130, del 25/9/09) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1735 del 3/12/09, t. 100, 2009-B, p. 822]. 7. La apelación adhesiva de la demandada, habilitada para su tratamiento por la resolución casatoria que ordenó el reenvío, pretende que el monto indemnizatorio “en el valor expresado en la factura del 1/10/01” la que se adjunta con la ley como anexo. En ese contexto afirmó que no puede inferirse que el monto indemnizatorio no sea el total de la factura en la que se consigna el IVA. Es así que el recurrente expone ""...lo justo y razonable para que la indemnización compense el perjuicio económico total por el acto expropiatorio que motiva la demanda; ésta necesariamente debe comprender el Impuesto al Valor Agregado sobre el precio neto de compra del equipamiento informático en cuestión". La factura que se acompaña con la ley 9002, que es de fecha 1/10/01, tiene consignado el IVA y totaliza la suma de US$ 1.288.960. Ahora bien, de las normas que rigen el IVA, éste es facturado por los proveedores que se deducirá del débito fiscal, y por ello el art. 12 prescribe que el art. 11, donde los responsables restarán los conceptos de forma que el IVA que en el período fiscal que se liquida se hubiere facturado por compra o importación, hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la cual hubieren estado sujetas en su oportunidad. Así y sobre el hecho imponible, el art. 5 de la ley determina el momento del nacimiento del hecho imponible según el tipo de operación de que se trate: es cuando se perfecciona la venta del bien con la entrega, la emisión de la factura o un acto equivalente. Los analistas del tributo nos aclaran el tema: "El incumplimiento de la discriminación del IVA en las facturas o documentos equivalentes hace presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago de ese impuesto, por lo cual el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito fiscal del art. 12 (art. 41 según la ley 25865)". "El saldo a favor del contribuyente que resulte de la sustracción entre el débito fiscal y el crédito fiscal –incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas– sólo debe ser aplicado a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes, excepto que se trate de saldos de impuesto a favor del contribuyente resultantes de ingresos directos, los cuales: a) pueden ser objeto de las compensaciones y acreditaciones de los arts. 28 y 29 de la ley 11683 (to en 1998 y modif.) o, en su defecto, b) les serán devueltos, o c) podrán ser transferidos a terceros responsables, cfr. el art. 29, 2º párr de la citada ley 11683" (Conf. García Vizcaíno Catalina, Derecho Tributario Tº 3, parte especial pp. 373 y 377 y ss., Bs. As., 2005). Agregamos a lo expuesto que el contribuyente tiene un débito fiscal por el gravamen sobre la venta de las mercaderías y se le acuerda un crédito fiscal por lo que pagó en las mercaderías, y la diferencia surge de un balance mensual que se regula con la suma que debe pagar si el débito supera al crédito. Sobre la determinación y el gravamen se ha dicho que “El art. 79 establece que la determinación y pago se efectúan sobre la base de "declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto a gravamen", en la forma y plazos que fije la DGI. El período fiscal es mensual y el régimen general de pagos es en dinero cuando la obligación resulta líquida y exigible a partir de las fechas de vencimiento general de los diversos tributos", (Conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, Derecho Financiero, Vº II, p. 1025, Bs. As, 1997). En el caso que nos atañe, se trata de importación de bienes muebles, y de carácter definitivo, por lo que se entiende: “El precio gravable es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al cual se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella (art. 25). Es de hacer notar que en este caso "el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación". Es decir, no se sigue la regla general de liquidación mensual vigente para los otros hechos imponibles" (Conf. Villegas Héctor B, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 8ª ed., p. 799, Bs. As., 2002). El débito fiscal –se entiende como que sólo en caso de que no exista crédito fiscal– pasa a ser el impuesto adecuado por el contribuyente en el período. Como en materia expropiatoria debe restituirse el monto que representa la factura, tal como lo establece la ley 9002, la que se adjunta como anexo de la ley, y es el valor representado por ella, más allá que la referencia que se hace al último párrafo del art. 13, ley 6394, no es lo que se discute en autos porque se refiere a los impuestos que puedan afectar el monto indemnizatorio. Ahora bien, luego de dilucidados algunos conceptos del carácter del impuesto referido sobre el bien mueble motivo de expropiación por parte de la actora, es que la accionante, cuando depositó el monto indemnizatorio incluyó allí el impuesto referido, sin que ahora se pueda variar la cuestión ya que la traba de la litis lo fue en el sentido expuesto por el expropiante sobre el depósito ocurrido, y en ese contexto es que el límite impuesto por al actor a sus pretensiones no puede ahora ser modificado por una reflexión tardía, cuando con sus actos indicó el camino para que la demandada pudiera defenderse. Se advierte que se depositaron $ 1.288.960,01, entendiendo que era el cumplimiento del precio más el IVA (transformado en pesos =dólar), lo que surge de su escrito de fs. 29/31 y la boleta de fs. 3 que tiene un monto superior y que fuera rectificado. Es así que la incorporación del IVA como parte de la indemnización fue motivo de aceptación por parte de la expropiante, y así debe decidirse, modificando la sentencia en crisis. La actuación de la expropiante sella su suerte. La teoría de los actos propios por su parte implica la inoponibilidad de la nueva conducta de un sujeto de derecho cuando “es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto” (conf. Borda, A., La teoría de los actos propios, pp. 52 y ss., Bs. As, 1993). También la doctrina autoral ha expuesto sobre estas conductas que “...No puede asignarse eficacia jurídica favorable al autor de una conducta que resulta incoherente con un obrar precedente del mismo sujeto y que ha generado en otro una expectativa seria”. (Conf. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos 3, p. 292, Cba., 2000). 7. Sobre el resultado al que se arriba es que las costas de la alzada son a cargo de la actora. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>dijo: I. Por ley 9002 se declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación una unidad IBM que se describe, estableciéndose que “la indemnización sólo comprenderá el valor patrimonial de los derechos declarados de utilidad pública, consistente en el valor expresado en la factura de fecha 1/10/01, liquidado conforme a las normas vigentes”. La mentada factura establece el monto en US$ 1.150.000 más IVA (10,50%) en US$ 102.539 y más IVA (21%) en US$ 36.421, lo que totaliza la suma de dólares un millón, doscientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta. En la demanda se aduce que, para permitir la inmediata toma de posesión, se adjunta depósito por la suma de $ 1.288.960. A fs. 3 obra boleta de depósito por $ 1.417.856,90, siendo de destacar que en la misma demanda se alega que se depositó en exceso, solicitándose la devolución de la diferencia. Así las cosas, el tribunal a quo ordenó la devolución de $ 128.896,09, de modo que el depósito quedó expresado en el monto de la factura, sólo que en pesos y no en dólares ($ 1.288.960,01). Cuando la demandada contestó la demanda controvirtió el pago en pesos sosteniendo que debía serlo en la moneda expresada en la factura, con más los intereses compensatorios desde la fecha de la desposesión hasta el efectivo pago. Cuestionó también la constitucionalidad de la distribución de costas por su orden, contemplada en el art. 31 ley 6394. El señor juez a quo, al sentenciar, estableció el precio en US$ 1.150.000, excluyendo los montos correspondientes al IVA porque conforme el art. 13 ley 6394, “los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno”. Apelada la sentencia por la actora, el demandado adhirió al trámite del recurso, circunscribiendo su disenso a que el juez había contravenido el principio de congruencia, dado que no estuvo en discusión la inclusión del monto por impuesto, al tiempo que destacó que lo que el art. 13 citado refiere a que la transferencia dominial en sí misma no está sujeta al pago de impuesto. II. La Cámara de Tercera Nominación acogió la adhesión en el entendimiento de que la ley expropiatoria incluía el monto total de la factura, a lo que agregó que el carácter de norma especial del art. 2 de la ley expropiatoria, justifica que prevalezca sobre el art. 13, ley 6394. El Tribunal Superior anuló la decisión sólo en cuanto a la inclusión del IVA en el monto de la expropiación. Así señaló que “… lo que constituye el objeto exclusivo de discusión en esta Sede… (el)… juzgamiento de la procedencia o no de incluir el impuesto al valor agregado…”. De tal modo, imputó a la Cámara antes interviniente, desatención sobre el régimen impositivo vigente, que fuera alegado por la actora al contestar la adhesión a la apelación. En dicha oportunidad la accionante adujo que la demandada, cuando compró el bien expropiado, registró en su contabilidad, en el “debe”, el monto neto de la máquina, y en el “haber” y como crédito fiscal, el monto por IVA, de modo que reconocerle el pago de este último importaría un enriquecimiento sin causa. III. Tengo para mí que la contestación a la apelación adhesiva no puede ser atendida porque contraviene el cartabón de la buena fe y, además, el principio de congruencia. En efecto, cuando la Provincia depositó el monto (al margen de haberlo hecho en pesos y no en dólares), incluyó el monto correspondiente al IVA. El depósito constituye el hecho más significativo del reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado integralmente. Luego, si el Estado depositó un rubro (correspondiente al IVA) y en la demanda sólo discutió lo atinente a la moneda en que correspondía abonar la indemnización, no puede, en segunda instancia, introducir tardíamente un argumento defensivo que contraviene sus propios actos. Es dable recordar que "...conforme al sustrato ontológico y axiológico de la doctrina bajo examen no es lícito ir contra los propios actos, cuando éstos causan realmente estado, definiendo de manera inalterable la posición jurídica de su autor. Ello así, la primera o anterior conducta debe ser jurídicamente relevante, tener real trascendencia en el mundo del derecho, resultando en consecuencia excluidos los actos que no tengan un verdadero valor vinculante, como pueden ser las meras opiniones o expresiones de deseos, o las manifestaciones de una intención –sea tácita o expresa– porque una intención no puede obligar en la medida en que no se asuma un compromiso (Cfr. Borda, Alejandro, La teoría de los actos propios, 3ª edición ampliada y actualizada, p. 68)" (CCCTrab. y CA de Villa Dolores, in re "Comuna de los Cerrillos c. Suc. de Juan Feliciano Manubens Calvet - Expropiación" sent. Nº 11 del 7/5/09, síntesis en Zeus Córdoba, T. 15 p. 501 y ss.). Y es claro que en estos autos, a diferencia del precedente citado en el cual las tratativas extrajudiciales no constituían un acto vinculante, el depósito de la suma, incluyendo lo atinente al IVA, vinculó a la actora con relación al expropiado de modo tal de impedirle volver sobre actos jurídicamente válidos. La doctrina de los actos propios, corolario del principio de buena fe, también es aplicable a la Administración (Conf. López Mesa, Marcelo J., La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia, Ed. Depalma, Bs.As. 1997, p. 93 y ss.). IV. Por otra parte, si la propia actora refirió al IVA como integrativo del monto resarcitorio, si lo incluyó en el depósito y así quedó trabada la litis en primera instancia, no puede, luego, en segunda instancia, pretender variar la base fáctica sobre la que se desarrolló el litigio. Esto así, porque la actividad de la Cámara es típicamente revisora de lo decidido en la instancia anterior, y no renovadora de lo actuado y decidido, de donde la traba de la litis es el primer límite infranqueable ante el cual se encuentra sometida la competencia material de la Cámara, delimitado también por la expresión de agravios (Conf. entre otros: Alsina, Hugo "Tratado..." T. IV, p. 206 y ss.; Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, "La Alzada. Poderes y Deberes" p. 81 y ss; Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios" p. 253 y ss.; Loutayf Ranea, Roberto G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil" T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, "Código..." T. 6 pp. 63/64; Vescovi, Enrique, "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica" p. 154 y ss). Parafraseando al tribunal casatorio local ".... cabe conceder que el límite que el art. 332, CPC, impone a la competencia material del órgano de alzada, al establecer, a modo de regla general, que “La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera ...” importa, lisa y llanamente, la proscripción de que se introduzcan, recién al tiempo de fundar el recurso de apelación, agravios que, trasuntando la tardía introducción de nuevas pretensiones o –en su caso– defensas novedosas, impliquen una indebida y sorpresiva mutación de los términos en que quedara trabada la litis originaria...." (TSJ Cba. Sala CC in re "Bernardini, Norberto Alfredo y otro c. Felipe Ernesto Rodríguez - Acciones posesorias - Reales - Reivindicación- Recurso Directo" Sent. Nº 121 del 4/8/09). En suma, para desestimar la pretensión de descuento de los montos correspondientes al IVA considero que bastan las razones anteriores, sin que tenga que atender pormenorizadamente los motivos que para el superior no fueron contestados por la Cámara antes interviniente. Esto porque aquellos formaron parte de la razón de la anulación parcial de la sentencia, pero lo que este Tribunal debe juzgar en reenvío es la apelación adhesiva, para lo cual, reitero, basta aludir al principio de congruencia y al de buena fe. Voto por la afirmativa. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> adhiere al voto del Sr. Vocal doctor Raúl E. Fernández. Por ello, SE RESUELVE: I) Receptar el recurso adhesivo de la demandada y aplicar a la indemnización el monto por IVA, manteniendo la Sentencia en lo demás. II) Las costas de la Alzada son a cargo de la actora vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>