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IUS VARIANDI (Reseña de Fallo)

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Ejercicio abusivo. Traslado unilateral del Banco Córdoba a otra repartición pública provincial. Violación del principio de indemnidad. Modificación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Falta de aceptación expresa y por escrito del trabajador. Invalidez e inoponibilidad de la medida. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Facultad del juez de fallar ultra petita ante un reclamo fundado en un sueldo inferior al correspondiente por ley o por convenio colectivo. INDEMNIZACIÓN ART. 16, LEY 25561. Despido indirecto. Procedencia. Duplicación de la sustitutiva del preaviso. Disidencia. SANCIÓN ART. 2, LEY 25323. Requisitos de procedencia. Intimación. Innecesariedad de fijar un plazo determinado. INDEMNIZACIÓN ART. 80, LCT. Requisitos de procedencia. Necesidad del vencimiento del plazo del decr. regl. N° 146/01
Relación de causa
Con fecha 2/9/04 comparece por ante el Juzg. de Conciliación de San Francisco, el Dr. Guillermo R. Biazzi, en su carácter de apoderado del Sr. Sergio Daniel Godano, manifestando que viene en su nombre a entablar formal demanda laboral en contra del Banco de la Provincia de Córdoba (BPC) y/o Banco de Córdoba (BC), persiguiendo el cobro de la suma de $ 54.823,90, según surge del capítulo liquidación, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Refiere que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral para la demandada con fecha 24/3/88, cumpliendo tareas de auxiliar en los términos del convenio colectivo (CCT) que rige la actividad. Que con posterioridad cambió la razón social y continuó laborando en el BC. Refiere que las tareas se cumplían en el establecimiento ubicado en la sucursal oeste de la ciudad de San Francisco, desarrollando una jornada diaria de siete horas de lunes a viernes, horario que podía variar o extenderse de acuerdo con la época y las necesidades de trabajo. Señala que en el mes de diciembre/2003 la empleadora procedió a liberar a su mandante de prestar tareas durante 47 días corridos, lo cual es comunicado mediante CD. Agrega que luego con fecha 29/1/04 se le notifica que el Directorio del Banco en sesión de fecha 3/12/03 resolvió otorgarle una licencia extraordinaria sin goce de haberes a partir del 1/1/03 y hasta el 31/12/03. Que allí mismo se le comunica que a su reintegro se le asignará un destino acorde a las necesidades de la institución. En el mes de febrero/2004 recibe una nueva notificación por la cual se le comunica que se le otorgan 26 días de su licencia anual reglamentaria del año 2002, a cumplir desde el día 9/2/04 con vencimiento el 15/3/04. Continúa relatando que transcurrido el plazo, el día 4/6/04 su mandante recibe una cédula de notificación remitida por el Ministerio de Finanzas del Gobierno de Córdoba, en la cual se le comunica que ha sido asignado a cumplir funciones en la Dirección de Catastro Delegación San Francisco, a partir del día 7/6/04, siendo suscripta por el ministro de Finanzas. Agrega que de esta forma, totalmente sorprendido, decide remitir telegrama obrero, tanto a la patronal, o sea al BC, como al Ministerio de Finanzas. Transcribe a continuación ambas misivas y agrega que más aún, a los fines de que la Delegación de Catastro supiera en forma fehaciente del rechazo del cambio de tareas y lugar de trabajo que se quería realizar en forma ilegítima, su mandante con fecha 7 de junio le comunica que ha rechazado la incorporación a dicha dependencia en razón de mantener su derecho a continuar como empleado del BPC, habiendo solicitado su reinstalación como tal a dicha entidad. Indica que como consecuencia de la falta de reinstalación en el puesto de trabajo y del ejercicio abusivo del ius variandi, sumado a la actitud maliciosa de la empleadora que se desprende de su CD, con fecha 18/6/04 su mandante se da por despedido mediante TCL. Que atento ello, su empleadora con fecha 24/6/04 le remite CD comunicando que se encuentra la certificación de servicios a su disposición en la ciudad de Córdoba y que ocurra ante quien corresponda por la liquidación final de haberes. Señala que nunca se objetó el despido indirecto por la empleadora y que cuando concurrió su mandante a retirar la certificación de servicios a la ciudad de Córdoba, no pudo hacerlo porque en la certificación se hacía constar una falsa causa de término de la relación laboral. Añade que es claro que la entidad bancaria ha violado con su accionar normas laborales importantes, ejerciendo arbitrariamente el ius variandi al modificar considerablemente las condiciones de trabajo, sustituir la persona jurídica del empleador y alterar el marco legal que regía la relación laboral. Que su mandante en ningún momento ha convalidado el traspaso a la Administración Pública, siendo así que la metodología empleada por la demandada no reparó en su voluntad para aceptar la cesión del contrato de trabajo y mucho menos de aceptar su transformación en uno de empleo público, ni tampoco se le otorgó la posibilidad de observar las condiciones de supuesta transferencia, ni medió ningún acto expreso de su parte que siquiera sugiriera la renuncia –expresa o tácita– a los mejores derechos que tenía acordados por el CCT y LCT. Que en esta transferencia se ha omitido absolutamente la opinión o consentimiento del actor, en violación a expresas normas de la LCT en especial el art. 229, 1º párr. Brinda fundamentos respecto de la aplicación de la ley Nº 25323 y art. 80, RCT. Demanda indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre éste, SAC proporcional 1ª cuota 2004, días trabajados hasta el despido, SAC sobre éstos, vacaciones proporcionales, SAC, indemnización ley Nº 25561, indemnización art. 2, ley Nº 25323, e indemnización art. 45, ley Nº 25345. Peticiona además que se declare maliciosa y temeraria la conducta de la empleadora en los términos de la ley Nº 25013. Funda en derecho y efectúa el petitum. Admitida la demanda, se realiza la audiencia de conciliación; abierto el acto y al no avenirse las partes, la actora ratifica la demanda en todos sus términos solicitando que se le haga lugar con más intereses y costas. La accionada, a su turno, solicita el rechazo de la pretensión, con costas, por los fundamentos que expone en el memorial que acompaña y obrante a fs. 14/18. Formula reservas de caso federal y de recurso extraordinario. Asimismo pone a disposición del actor en este acto la certificación de servicios. Corrida vista al actor, éste manifiesta que “no acepta la certificación de servicios acompañada, por las razones ya expuestas en la demanda”. En el memorial de contestación, el accionado, tras negar en forma genérica todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, salvo los que expresamente reconoce en el responde, acepta que el accionante ha cumplido su carrera bancaria a lo largo de 16 años asignado a la sucursal San Francisco. Que el actor tergiversa los hechos y altera cronológicamente los acontecimientos. Que el 11/11/02 por nota dirigida al gerente de Recursos Humanos, solicitó una licencia sin goce de haberes por el término de un año, desde el 1/1/03 al 31/12/03, argumentando razones personales, pero que en realidad eran para realizar cursos de capacitación docente a razón de desempeñarse como preceptor en el IPEM Nº 50 (Escuela Ing. Emilio P. Olmos). Argumenta el actor haber recibido anuencia telefónica de su solicitud y es así como en el mes de enero se ausenta de sus labores pero percibe normalmente sus haberes, lo que denota un comportamiento contradictorio. Luego reconoce que con posterioridad el máximo órgano de decisión le otorga la licencia en atención a su desempeño bancario y a los informes favorables emitidos por la gerencia de la sucursal y zonal, y el actor procede a reintegrar las remuneraciones por el periodo enero a agosto de 2003. Que posteriormente con fecha 19/12/03 la demandada, inmersa en un proceso de reestructuración que continúa a la fecha, libera al actor de prestar servicios en atención a su transferencia a la Administración Pública, luego de lo cual se le informa el otorgamiento de la licencia anual correspondiente. Continúa diciendo la accionada que: “Si bien es cierto que las transferencias de agentes a la Administración Pública operadas en el año 1998 a consecuencia de la fusión por absorción del Banco Social de Córdoba implicaron una vejación de los derechos de los trabajadores involucrados, situación reparada posteriormente por el Poder Ejecutivo provincial mediante la restitución de la condición bancaria a los mismos, las transferencias operadas a partir del año 2001 tuvieron la única menta de preservar las fuentes de trabajo, manteniendo la inalterabilidad e intangibilidad de todos y cada uno de los derechos laborales del personal involucrado. El accionante fue asignado a cumplir tareas en un espacio físico diferente y para un empleador diferente, situación sin implicancia práctica pues a los efectos económicos que él aduce perjudiciales, no hubo cambios”. Añade que el actor descalifica liminarmente las tareas que nunca llegaron a asignársele porque jamás pretendió desempeñarlas y no porque ello lo injuriara gravemente, sino porque desde el año 2002 tenía otro empleo, al cual prestaba más atención, haciendo uso de sus licencias con miras a capacitarse para un óptimo desempeño en él. Que Godano se desempeñó como auxiliar sin desempeñar cargo jerárquico que pudiera determinar capacitación especial. Pasa a efectuar luego consideraciones sobre los reclamos basados en las leyes Nº 25323, 25345 y 25561, para finalizar diciendo que en el marco en que se operó el traslado se lo hizo protegiendo sus derechos, no configurándose ninguna forma de injuria laboral y menos con entidad suficiente para justificar que se dé por despedido. Solicita el rechazo con costas y hace las reservas de caso federal y recurso extraordinario.

Doctrina del fallo
1– En autos, lo controversial entre las partes refiere a determinar si ha existido realmente injuria suficiente como para que el actor se diera por despedido con motivo del traslado de que fue objeto desde el Banco Provincia de Córdoba hacia la Administración Pública provincial, más concretamente a la Dirección de Rentas de esta ciudad.

2– Resulta necesario destacar, al encuadramiento legal, que la conducta observada por la accionante en ningún momento se ha puesto en contradicción con sus propios actos ni ha transgredido el régimen jurídico al que siempre se halló sujeto (es decir, no se sometió voluntariamente a otro), cual es el pergeñado por el RCT y CCT Nº 18/75, por ser bancario, aun cuando se trate de un banco que no pertenece a la órbita privada sino pública como es el caso, ya que desde el momento mismo en que fue notificado fehacientemente del cambio de lugar de trabajo, evidenció formalmente su oposición y la complementó con el pedido de que: “… revean la medida tomada, solicitando desde ya la reinstalación en mi puesto de trabajo como auxiliar en la sucursal San Francisco Oeste…”. Y la importancia que ello tiene radica en que precisamente la conducta observada por el trabajador ha sido considerada como un elemento dirimente a la hora de evaluar la procedencia de la injuria invocada. (Voto, Dr. Requena).

3– Nuestro Máximo Tribunal provincial, en un caso de similares características, rechazó la acción sobre la base de que: “… sin entrar a analizar la corrección de la modificación de las condiciones de trabajo, se trataba justamente de esto, del ejercicio de la facultad contenida en el art. 66, LCT, inmersa en la reestructuración del personal del Banco en el marco de las leyes de emergencia dictadas a la sazón. La LCT prevé un mecanismo de oposición para las modificaciones unilaterales dispuestas por el empleador que excedan los límites permitidos, al establecer que al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa. La adecuación de la medida dispuesta al marco legal será analizada por el juzgador en caso de que aquel concretamente se coloque en esa situación. Esta es la única manera que tiene el trabajador de exteriorizar su rechazo a la modificación dispuesta, pues, de lo contrario, esto es, si las acepta se entiende –en principio, ya que cabe la invocación de vicios en el consentimiento– que ha existido un acuerdo para la novación del contrato original. Es la clara expresión de la voluntad de oposición a través de la intimación a mantener las condiciones originales bajo apercibimiento de despido indirecto, la demostración de no aceptación de las modificaciones impuestas…”. (Voto, Dr. Requena).

4– Y se agrega: “… la aceptación del nuevo destino laboral con la consecuente toma de tareas y efectiva prestación de servicios constituye una expresión de voluntad positiva de consentimiento a los cambios dispuestos”. (Voto, Dr. Requena).

5– En autos el actor ha llevado a cabo la única conducta que de él podía exigirse si estaba disconforme con la medida adoptada: oponerse a lo que considera que constituye un cambio de tareas que lo perjudica en sus derechos y lo afecta en su forma de vida, a la par que se convierte en una modificación de la “esencia o núcleo del contrato de trabajo”, como lo expresara. La afectación al principio de indemnidad queda así invocado por el trabajador. A partir de allí, la respuesta que recibe, tanto de su empleadora como del Ministerio de Finanzas, es de orden técnico, ya que se remite a lo que disponen los decretos que regulan el marco de reestructuración del banco y se alude a una genérica falta de perjuicio material y moral y respeto de sus derechos laborales. Se considera que no se ha respetado la normativa legal vigente y que efectivamente se le ha irrogado al trabajador un perjuicio. (Voto, Dr. Requena).

6– Es necesario determinar en primer lugar cuál es el marco regulatorio legal de la situación laboral. Y en ese trance, se advierte que lo realmente acontecido es que se ha producido una transferencia del contrato de trabajo, es decir, una novación subjetiva de éste. Y ello deviene indudable desde que se analiza el proceder de los sujetos involucrados. Repárese en que el trabajador ni siquiera es notificado por quien hasta ese momento era su empleadora, quien le abonaba ni más ni menos que su remuneración mensual hasta la decisión del traspaso, sino por quien potencialmente se convertiría en destinatario de sus servicios, el Ministerio de Finanzas. Y si bien esto se debe a las particulares relaciones internas que existen entre ambos sujetos –banco y ministerio: los dos en diferentes niveles, bajo la órbita de la esfera pública–, para el trabajador no constituye una cuestión baladí, sino claramente indicativa de que se ha operado un cambio de régimen –del privado al público– que ciertamente afecta el núcleo de su contrato de trabajo. (Voto, Dr. Requena).

7– El Derecho del Trabajo se erige a partir del principio de indemnidad –que en su recepción constitucional se traduce en el principio protectorio– ya que sin protección moral y material hacia ese sujeto de “preferente tutela” que es el trabajador, no puede hablarse propiamente de un derecho tuitivo. El actor ha pertenecido durante todo el transcurso de su vida laboral bancaria –16 años– al ámbito del derecho privado y han sido esas normas y no otras las que le han sido aplicadas precisamente hasta que se operó la transferencia. Y siendo ello así, resulta obvio que a su respecto no podía dejar de aplicarse la misma normativa privada de la que siempre había sido objeto, ya que constituye para él un derecho adquirido: la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, independientemente de que se dictaran leyes y a través de decretos se las reglamentara y se tomara la decisión de efectuar las transferencias. (Voto, Dr. Requena).

8– Si el actor era destinatario de la protección que le dispensaba el RCT, por haber sido siempre un trabajador por él tutelado, a su respecto debieron observarse íntegramente las disposiciones que contiene, al menos hasta que la transferencia fuese una realidad en su efectivo cumplimiento de tareas para el trabajador. Tratándose de una cesión de personal, debió observarse lo estatuido por el art. 229. Se trata de una novación subjetiva del contrato, es decir de una cesión de personal, porque la decisión adoptada por el Gobierno de la Provincia de que era necesario el “traslado”, va más allá de las previsiones que contempla el art. 66, RCT, al regular el ejercicio del ius variandi. Un trabajador que deja de pertenecer a una empresa, de estar regulado por un régimen legal de derecho privado para pasar a prestar servicios y quedar sujeto a un régimen de derecho público, en donde debe responder y acatar las directivas de otro empleador, con su propio sistema jerárquico que debe respetar y al cual adaptarse, no ha sido objeto simplemente de un “traslado” sino que ha pasado a ser un trabajador transferido, cedido. (Voto, Dr. Requena).

9– Un traslado opera dentro del ámbito de una misma empresa, por ejemplo, de un establecimiento a otro, o bien por un cambio de sector, pero siempre dentro de la misma actividad o al menos de la misma razón social y jurídica. Por eso aquí, al existir un cambio rotundo de actividad y de régimen jurídico, más que un traslado en el sentido literal del término lo que ha existido es lisa y llanamente una cesión de personal. Y siendo ello así, debió requerirse la aceptación expresa y por escrito del trabajador, elementos indispensables para que pueda operar válidamente la cesión. Este requisito no ha sido ni remotamente cumplido por la demandada, ni el trabajador prestó nunca su consentimiento, expreso ni tácito y mucho menos por escrito. Luego, en modo alguno puede reputarse válida la cesión, ya que le es inoponible por no haber mediado su conformidad. Ello aun cuando la transferencia se hubiese producido en “las mismas condiciones laborales”. Lo que se tutela es el derecho del trabajador a que no se le imponga un empleador que no desea, relevándolo incluso la norma de tener que invocar y demostrar perjuicios materiales o morales. Lo único que torna válida la cesión de su contrato de trabajo es que haya mediado su consentimiento con la formalidad requerida; el perjuicio se entiende ínsito y sólo lo convalida la aceptación por escrito. (Voto, Dr. Requena).

10– “Al tratarse de una forma ad probationem, quien invoque la cesión sólo podrá probarla mediante el documento respectivo o, en su defecto, por confesión judicial”. Al haberse obviado requerir la conformidad impuesta por el ordenamiento jurídico que siempre rigió al actor y que se debía cumplimentar hasta que efectivamente operase el traslado porque así él lo aceptase, el mismo ha devenido inválido e inoponible y por consiguiente su reclamo de que se lo reinstale en su puesto de trabajo es completamente procedente y su incumplimiento materializa la injuria que lo autoriza a darse por despedido –la cual se evalúa en los términos que faculta el art. 242, RCT, es decir teniendo particularmente en cuenta las modalidades y circunstancias que han rodeado el caso y el carácter de la relación en análisis– en la forma en que lo hizo. Pero aun cuando se entendiese que nos encontramos inmersos en la hipótesis contemplada por el art. 66, RCT, o sea analizar si existió un ius variandi válido, éste no reúne esa condición y, por el contrario, ha sido arbitrario. (Voto, Dr. Requena).

11– Por “cambio de lugar de trabajo”, a partir de una notificación cursada por quien hasta ese momento es un extraño para el trabajador en el contexto del contrato de trabajo, debe entenderse la transferencia o cesión de personal que produce el perjuicio por cambio de la esencia o núcleo del contrato de trabajo y no un simple pase de un lugar –entendido como mero espacio físico– a otro. (Voto, Dr. Requena).

12– Conforme las facultades que otorga el art. 63, CPT, de fallar ultra petita “… es decir, adecuando la petición a lo que las normas legales establecen, ello en función del principio de irrenunciabilidad y de la vigencia del orden público laboral. Es así que si la demanda se hubiese ajustado al verdadero sueldo del trabajador, pero éste hubiese estado por debajo de los mínimos legales o convencionales, al declarar procedente la indemnización por despido incausado, el tribunal puede y debe ordenar que la cuantificación numérica se adecue a tales disposiciones, aunque con ello se modifique la planilla propuesta al demandar y que integra la litis. Igual pauta se aplica cuando existieren errores numéricos o de apreciación jurídica de la cuantificación del rubro”. (Voto, Dr. Requena).

13– En autos la duplicación que se reclama proviene del originario art. 16, ley Nº 25561, que fue objeto de sucesivas prórrogas a través de decretos de necesidad y urgencia que no se encuentran aquí cuestionados (Nº 883/02, 2639/02, 662/03, 256/03, 1351/03 y 369/04, siendo este último el vigente al momento del distracto). Sobre el planteo que propone la inaplicabilidad de la duplicación indemnizatoria se sostuvo: “… en lo relativo al argumento de que no procede aplicar la norma cuando se trata de despidos indirectos, considero caprichosa y hasta ingenua la postura que lo sostiene, la cual no encuentra sustento ni en la norma ni mucho menos en la realidad. En efecto, la norma no autoriza semejante interpretación. Textualmente la parte en cuestionamiento establece: ‘… En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente’. (Mayoría, Dr. Requena).

14– “En caso de producirse despidos” es una expresión que no tiene por qué ser interpretada en el sentido restrictivo con que pretende hacérselo, ya que por el contrario lo que evidencia es que las modalidades del despido no necesariamente referencian al directo producido por el empleador, sino también al indirecto producido por el trabajador cuando se está frente a un incumplimiento contractual; de lo contrario, sumamente fácil devendría burlar la prescripción legal incurriendo en incumplimientos a fin de que sea el trabajador quien se dé por injuriado y finalmente despedido para evitar pagar la duplicación, finalidad que no se condice con la protección buscada por el legislador”. (Mayoría, Dr. Requena).

15– En orden a la forma de efectuar el cálculo en el rubro indemnizatorio que dispone el art. 16, ley Nº 25561, debe adicionarse para su cálculo la indemnización sustitutiva del preaviso omitido y, si correspondiere, también la integración del mes de despido. En efecto, textualmente la parte en cuestionamiento de la norma -art. 16- establece: “… En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”. Por su parte el art. 4, dec. regl. Nº 264/02, dispone: “La duplicación prevista en el art. 16, ley 25561, comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. (Mayoría, Dr. Requena).

16– El singular empleado en la norma legal –art. 16– no refiere necesaria e inevitablemente a únicamente la indemnización que se debe liquidar en atención al parámetro “antigüedad” del actor, aunque en principio así pareciera darlo a entender, sino que la referencia a tomar está dada por el “despido” en sí como instituto y dentro de él el producido sin expresión de causa, lo cual da lugar no sólo a la indemnización “por antigüedad”, sino también a la sustitutiva del preaviso omitido y, si correspondiese, a la integración del mes de despido. Por el contrario, no quedan incluidas la indemnización por vacaciones no gozadas ni el SAC proporcional, atento a que éstas son liquidadas cualquiera fuere la causal de distracto, incluso mediando renuncia de parte del trabajador, por lo que no se encuentra respaldo en la arbitrariedad propiamente dicha del despido incausado. (Mayoría, Dr. Requena).

17– Cuando la norma –art. 16– refiere al “doble de la indemnización que les correspondiese”, se está refiriendo no a una indemnización en particular –y a la cual puede llevar una interpretación solo literal–, sino a la devenida con motivo del surgimiento –a partir del distracto incausado– del despido como instituto laboral. Y siendo ello así, quedan incluidos, como lo contempla el decreto reglamentario, la omisión de preaviso y la integración del mes de despido –excepto el caso particular de algún estatuto que no los contenga. Que por consiguiente, debe hacerse lugar a esta indemnización. (Mayoría, Dr. Requena).

18– En autos, la parte actora al momento de darse por despedida intima por el plazo de dos días hábiles expresamente a que se le abonen las indemnizaciones correspondientes a la antigüedad, preaviso, etc., es decir la correspondiente a los arts. 232 y 245, RCT. La parte demandada rechaza la viabilidad de este reclamo en base a argumentar que se debe intimar fehacientemente y en forma específica bajo los apercibimientos allí establecidos. Agrega además que deviene extemporánea porque ha sido formulada antes de producida la mora legal, ya que las indemnizaciones por despido deben satisfacerse dentro de los cuatro días hábiles de producido el distracto que genera el derecho a la acreencia en función de lo dispuesto por los arts. 128 y 149, LCT. Que recién producida la mora legal el trabajador puede requerir el pago de la suma debida, concediendo para ello un plazo razonable (art. 57). (Voto, Dr. Requena).

19– El art. 149 sólo hace extensible el plazo del art. 128 –en este caso de cuatro días hábiles para la remuneración mensual– “en lo que resulte aplicable”, pero en manera alguna va dirigido a invalidar una intimación por el hecho de que ésta contenga un término menor, desde que con ese criterio caeríamos en un formalismo absoluto que invalidaría el pago de cualquier tipo de indemnización por el solo hecho de haberse consignado un término diferente a los cuatro días hábiles a que hace referencia el art. 128. Por el contrario, se entiende que en el caso del art. 149, al reclamarse indemnizaciones, ni siquiera hace falta, una vez producido el despido directo o indirecto, que se consigne plazo para su pago. Lo único necesario es que haya intimación que reclame su pago; a eso se refiere lo “fehaciente” de la intimación: que no haya dudas de qué se reclama, nada más, y no que se consigne –en un verdadero exceso ritual manifiesto– que se reclama el pago a partir del cuarto día hábil del mes subsiguiente. Ni tampoco que se deba esperar hasta el vencimiento del cuarto día hábil para recién hacer la intimación de pago, desde que las posturas han sido fijadas por las partes al remitirse sus misivas…”. (Voto, Dr. Requena).

20– La ley 25323 sanciona un plus indemnizatorio y no una multa. “La demora del empleador en satisfacer su débito daña adicionalmente al trabajador porque lo obliga a litigar. No se puede menoscabar que el interés más barato de plaza es el judicial, ya que el incumpliente se beneficia por su misma inconducta. Para evitar ese daño adicional, que en este caso está consumado porque la actora debió accionar luego de la intimación al empleador, la norma sin vincular el plus indemnizatorio a algún apercibimiento previo, simplemente lo condiciona a la intimación y a la acción posterior, elementos ambos que en este caso se han cumplido”. (Voto, Dr. Requena).

21– “En suma, el hecho concreto es que la actora intimó y nunca obtuvo pago alguno, al punto que esta sentencia se dicta con motivo de ello, por lo que el argumento dirigido a encontrar algún tipo de deficiencia formal en la intimación cede ante la realidad de que la demandada nunca entendió que debía abonar los rubros reclamados…”. Por consiguiente, la intimación ha sido eficiente ya que ha sido clara en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones que prevé expresamente la norma en cuestión, ha sido formulada dentro del plazo razonable que para el cumplimiento de las obligaciones laborales el RCT dispone en su art. 57, y en modo alguno puede pretenderse válidamente encontrar requisitos de admisibilidad que no surgen del texto ni del espíritu de la norma, tal como que se haga una referencia concreta a la misma. Por otra parte, no se advierte la existencia de causas que justifiquen la conducta del empleador, la que por el contrario se ha mostrado como improcedente en orden al cumplimiento de sus obligaciones. (Voto, Dr. Requena).

22– La intimación por dos días que prevé el art. 80, RCT, recién empieza a funcionar a partir del vencimiento del plazo de treinta días que le otorga el dec. regl. Nº 146/01 a fin de que el empleador pueda voluntariamente hacer entrega de la misma. Al no respetarse este plazo, no se torna operativa la sanción. De la demanda no surge cuál es el problema que la actora tiene con respecto a esta certificación, ya que no lo explicita con claridad, desde que no indica cuál es la “falsa causa” consignada. Si por falsa causa se refiere a que el Banco de Córdoba consigna en el certificado de trabajo que el trabajador laboró hasta el 31/5/04 con la aclaración de que fue transferido a la Administración Pública, ello no es una falsa causa, porque legalmente a la empleadora se le impuso así por los decretos analizados; el hecho de que este decisorio determine que le ha asistido derecho al actor para darse por despedido no cambia el hecho de que la transferencia fue dispuesta legalmente y a ello debió sujetarse la accionada aun cuando halla devenido arbitraria. (Voto, Dr. Requena).

23– Durante la discusión parlamentaria y aprobación de las leyes provinciales Nº 8836 y 8837, no surgió nunca duda alguna respecto de que la “reasignación del destino del personal” de la Administración Pública provincial quedó limitada al personal vinculado a la administración por contratos de empleo público, sea que dependieran del Poder Ejecutivo como del Legislativo o del Judicial. Nunca, en cambio, se autorizó la reasignación de personal dependiente del BPC en exceso de lo regulado por la LCT, y menos con destino de dicho personal a la Administración Pública; nunca se autorizó mediante el dictado de estas leyes la cesión compulsiva de personal regido por la LCT a la Administración Pública, transformándose así en contratos de empleo público. (Voto, Dr. González).

24– Lo anterior surge con toda claridad de la lectura del art. 59, ley 8837, en cuanto dispone que: “Serán aplicables al personal del BPC, los regímenes especiales previstos en los arts. 28, 29, 30, 31, 34 y cc., Ley de Modernización del Estado Nº 8836. Omitiéndose intencionadamente la mención del art. 26 de esa misma ley, que es la norma que se refiere a “la reasignación del destino del personal”, pues si la ley hubiera autorizado tal reasignación del personal regido por contratos de trabajo (como lo es el personal del BPC), hubiera incurrido en la inconstitucionalidad consistente en legislar el Estado provincial sobre materia delegada al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). Por lo que no caber duda de que es exorbitada la decisión del Ministerio de Finanzas ya que a eso sólo lo puede disponer la autoridad del Banco, claro está que con el consentimiento de la autoridad administrativa y siempre que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por la LCT, en particular el art. 229, en cuanto se exige el consentimiento del trabajador otorgado por escrito. (Voto, Dr. González).

25– El cap. 3, ley 8837, referido al BPC, está enderezado al único objetivo de incorporar capital privado al Banco, razón por la cual la transferencia del actor resulta excesiva e injustificada, toda vez que se produjo fuera de todo proceso de incorporación de capital privado a la entidad, como es público y notorio. (Voto, Dr. González).

26– El art. 16, ley 25561, no incluye la indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta por el art. 232, LCT, sino que sólo se refiere a la indemnización por antigüedad contemplada por el art. 245 del mismo cuerpo legal. En efecto, la norma del art. 16 suspende temporalmente la posibilidad de producir despidos sin causa, sancionando la violación de tal suspensión con la duplicación de “la indemnización”. Esta suspensión de la posibilidad de despedir está vinculada al art. 1 de la misma ley en cuanto en él se declara la “emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria

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