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IUS VARIANDI

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Ejercicio regular. Cambio de lugar de trabajo: Hipótesis excluida. Requisito: Voluntad de las personas afectadas. Imposición coactiva. Improcedencia
1– El lugar de trabajo es una estipulación esencial del contrato de trabajo. El empleador en ejercicio de sus facultades de organización está legitimado para determinarlo, y el trabajador, al ingresar, debe conformarse a esta disposición. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo con la aceptación y efectiva ejecución por el trabajador, se está frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo.

2– El trabajador no debe alegar ni probar, para justificar su resistencia al cambio, perjuicio alguno. El cambio de lugar de trabajo, como el de la jornada, se encuentran excluidos de las hipótesis de ejercicio regular del ius variandi y su imposición coactiva por parte del empleador constituye incumplimiento contractual.

3– En lo que respecta a la “jornada”, con pertinencia para el lugar de trabajo, exorbita el ámbito del art. 66, LCT, ya que incide sobre una estipulación esencial del contrato, lo que requiere el concurso de la voluntad de las personas afectadas, “que están legitimadas para negarlo ad libitum, con la sola reserva de no incurrir en abuso del derecho”.

4– En el sub iudice, como el traslado no es imputable a la actora –aun en el caso de que se ofrezca compensar los gastos pertinentes–, corresponde responsabilizar a la demandada por las consecuencias de la extinción de la relación de trabajo (art 242, LCT).

CNTrab. Sala VIII. 5/3/09. Exp. Nº 15845/07. SD. Nº 35.901. Trib. de origen: Juzg. Trab. Nº 76. “K., R. J. c/Inversiones en Clubs de Campo SA – Despido”

Buenos Aires, 5 de marzo de 2009

El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, viene apelada por la demandada. II. La apelante se queja porque el sentenciante calificó el cambio de lugar de trabajo, en un primer momento desconocido por la accionante. Afirma que la actitud de la señora K. de considerarse despedida es improcedente, ya que, frente al traslado de la oficina, asumió el compromiso de preservar inalterables las condiciones esenciales de la prestación de servicios, incluso el horario, y que además puso a disposición un vehículo particular para que la actora pudiera hacer efectivos los controles médicos a los que se estaba sometiendo. El recurso es improcedente. El lugar de trabajo es una estipulación esencial del contrato de trabajo. El empleador en ejercicio de sus facultades de organización (art. 64 – LEG801.64), LCT, está legitimado para determinarlo, y el trabajador, al ingresar debe conformarse a esta disposición. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo con la aceptación y efectiva ejecución por el trabajador, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo. Si esto es verdad, el trabajador no debe alegar ni probar –para justificar su resistencia al cambio– perjuicio alguno, porque el cambio de lugar de trabajo, como el de la jornada, se encuentra excluido de las hipótesis de ejercicio regular del ius variandi y su imposición coactiva por parte del empleador constituye incumplimiento contractual. Como juez de la Sala VI sostuve, sobre el tema “jornada”, con pertinencia para el lugar de trabajo, que exorbita el ámbito del art. 66 (LEG801.66), LCT, ya que incide sobre una estipulación esencial del contrato, lo que requiere el concurso de la voluntad de las personas afectadas, “que están legitimadas para negarlo ad libitum, con la sola reserva de no incurrir en abuso del derecho (“Fontella, Silvia v. ISSPF”; sentencia del 26/7/91, entre otras). También expliqué que cuando los tribunales han legitimado el ejercicio del ius variandi en los casos de modificaciones ínfimas que no causan perjuicio al dependiente (vf. Sala VI, en “Gianepaoli, Juan v/ Vigna SA”, sentencia del 27/8/93), expresan sintéticamente un razonamiento complejo que, sin dejar de considerar la jornada –o el lugar de trabajo– como estipulación esencial del contrato, descalifica como abusiva una oposición carente de fundamentos serios, en vista de lo insignificante de la modificación. Sentado lo anterior, en el caso la actora estaba o no en condiciones de aceptar el traslado de la sede central de la empresa –Quintana 591, CABA–, donde se desempeñaba como secretaria del presidente de la sociedad demandada, al establecimiento ubicado en Ruta Nº 58, km. 18, San Vicente, provincia de Buenos Aires, y como el traslado no es imputable a la actora –aun en el caso de que se ofrezca compensar los gastos del traslado–, corresponde responsabilizar a la demandada por las consecuencias de la extinción de la relación de trabajo (art 242 (LEG801.242), LCT). III. [Omissis]. IV. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; con costas de alzada al apelante (…).

La doctora Gabriela A. Vázquez adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Luis Alberto Catardo no vota (art 125, ley 18345).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Imponer a la parte apelante las costas de alzada.

Juan Carlos E. Morando – Gabriela A. Vázquez ■

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