<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ejercicio abusivo. Art. 66, LCT. PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO. Falta de regulación. INCIDENTES. Art. 31, CPT</bold> </intro><body><page>1– El 2º párr. del art. 66, LCT –reformado por ley 26088–, establece la opción a favor del trabajador de considerarse en situación de despido indirecto o accionar en procura de restablecer el contexto modificado. Con esta disposición se pretende brindar a aquél una herramienta que le permita resistir el ejercicio abusivo del ius variandi y reclamar en proceso sumarísimo con el fin de restablecer las condiciones originarias de trabajo. 2– Si en el derecho de fondo se ha dispuesto que "...la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo...", no basta con la disposición que en forma genérica establece el a quo de que procederá a la abreviación de los plazos procesales desde que, por una parte, no estipula a qué plazos se refiere ni de qué modo, ni en qué términos éstos se verían abreviados, pero fundamentalmente no puede involucrar dicha resolución los términos procesales de la audiencia de vista de la causa y plazos para dictar sentencia, pues tal abreviación de plazos carecería de facultades para comprometer la segunda etapa de la tramitación cuando se produzca la elevación de la causa a juicio ante la Cámara. 3– Tratándose de "procedimientos sumarísimos" los ordenados en la ley de fondo, va de suyo que ningún proceso ordinario, por abreviados que sean sus términos en la etapa conciliatoria, podrá suplir la celeridad a que la ley se refiere. Tratándose de cuestiones que hacen al normal desenvolvimiento de la relación laboral, deben ser resueltas expeditamente a fin de que cada una de las partes sepa a qué atenerse. Por ello, sin desconocer la laguna legal existente en materia procedimental, se considera que debe ser salvada recurriendo al trámite incidental previsto en el art. 31 de la ley foral, es decir, otorgar un procedimiento sumario en el que, recibida la acción juntamente con la prueba, se procede corriendo traslado a la contraria a fin de que conteste la demanda y ofrezca su prueba, quedando de este modo en condiciones de ser tramitada y resuelta por el a quo con la celeridad que la reforma introducida por la 26088 a LCT exige para estos supuestos. 4– En la especie, el procedimiento otorgado importa desconocer la vía impuesta en la ley de fondo, que encuentra respuesta adecuada en los procesos abreviados previstos en el propio CPT (arts. 31, 83 y conc.), asegurándose de ese modo y por esta vía también, una doble instancia desde que lo resuelto podrá ser a su vez apelado y decidido en una instancia superior en un plazo razonable y exiguo (diez días de recibida, según art. 97, LPT) y sin necesidad de ocurrir a vías extraordinarias, como resulta ser la casación. <italic>CTrab. Sala IV. 31/8/09. Auto Nº 110. "Culasso Carlos Gastón c/ Distribuidora de Gas del Centro SA (Ecogas) - Procedimiento sumarísimo art. 66 LCT (Ius variandi) - Apelación en no ordinarios"</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2009 Y VISTOS: [...] en los que a fs. 95/96 el señor juez de Conciliación de Octava Nominación de esta ciudad concede el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria al de reposición por la actora, en contra del proveído del 29 de abril del cte. año. Sostiene el apelante en su expresión de agravios en contra de la Resolución Nº 215 del 29 de mayo del 2009, que la resolución recurrida le causa gravamen irreparable a su representado, en cuanto dispone que la presente causa se tramitará por la vía del proceso ordinario previsto en la ley 7987, en contradicción con lo dispuesto por el art. 66, LCT, modificado por ley 26088, que prevé el trámite sumarísimo. Destaca que el principal perjuicio que dicha resolución genera a su parte radica en la innecesaria dilación en la resolución de la presente causa por la vía de un proceso "ordinarizado", el que conforme la regulación prevista para él en la ley foral, es de única instancia, con lo que ve cercenada su posibilidad de recurrir a una instancia superior que revise lo resuelto por el <italic>a quo</italic>, en caso de que exista discrepancia con él. Advierte la diferencia entre ambos procesos en cuanto a los plazos y etapas en que se encontraría el juicio, de haberse fijado el procedimiento sumario. Rebate los argumentos vertidos por el a quo para sostener la instrucción del proceso por vía ordinaria, referidos a la posibilidad de designar una audiencia de conciliación. Manifiesta que puede llamarla, en uso de las previsiones del art. 58, CPCC, de aplicación supletoria en función del art. 114, LPT. Solicita costas, en caso de oposición. A fs. 108/110 de autos, el apoderado de la demandada contesta los agravios que fueran expresados por la actora. Afirma que la apelación planteada carece de un planteo de agravio claro y preciso. Manifiesta que la LP N° 7987 no prevé el juicio sumarísimo prescripto por el art. 66, LCT, luego de su modificación por ley 26088, ergo, en ejercicio de los poderes oficiosos el tribunal le asignó el procedimiento de juicio ordinario. Destaca que no hay dilación alguna en el proceso más que la causada por el propio actor, cuestionando todas y cada una de las decisiones judiciales. Elevados los autos a esta Sala y firme el proveído de fs. 112 vta., la causa queda en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que surge de las constancias de autos que el actor oportunamente planteó en tiempo y forma recurso de apelación en subsidio al de reposición, en contra del proveído que dispuso imprimir a la causa el trámite ordinario, por lo que corresponde el tratamiento de la apelación intentada. 2. Se fundó el juzgador para ordenar dicho trámite en lo dispuesto por los arts. 3 y 4, LPT, y atento a que el ordenamiento procesal vigente no prevé el trámite sumarísimo, determinó a fin de adecuar el procedimiento a la norma sustantiva la reducción de los plazos procesales –ello en función de la facultad conferida por el art. 887, CPC–. 3. Así, conforme lo dispuso el <italic>a quo</italic>, el proceso se tramitará en instancia única y de manera ordinaria pero con plazos abreviados. Para ingresar al análisis de los agravios expuestos por el apelante, en primer lugar debemos analizar la teleología de la reforma del art. 66 introducida por ley 26088. Si bien el actual texto, en su primer párrafo, mantiene la disposición anterior, incorpora en el segundo párrafo la opción a favor del trabajador de considerarse en situación de despido indirecto o de accionar en procura de lograr el restablecimiento del contexto modificado. Esta modificación legislativa brinda al trabajador una herramienta a fin de resistir el supuesto ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic>, reclamando mediante un procedimiento sumarísimo en procura del restablecimiento de las condiciones laborales originarias. 4. Si persistiéramos en la posición asumida por el <italic>a quo</italic>, evidentemente estaríamos desnaturalizando la incorporación del segundo párrafo, desde que la norma adjetiva (de rango inferior) necesariamente debe acompañar la norma sustantiva. Como bien señalan los Dres. Somaré-Mirolo al analizar el art. 83 en el Comentario a la LPT, p. 470, Ed. Advocatus, 2a. ed., año 1998, "...el derecho procesal tiene con el sustancial una vinculación tan estrecha que debe seguirle como la sombra al cuerpo... "; de allí que si en el derecho de fondo se ha dispuesto que "...la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo...", no basta con la disposición que en forma genérica establece el a quo de que procederá a la abreviación de los plazos procesales, desde que, por una parte, no estipula a qué plazos se refiere ni de qué modo, ni en qué términos éstos se verían abreviados, pero fundamentalmente –y aquí radica el quid de la cuestión– no puede involucrar dicha resolución los términos procesales de la audiencia de vista de la causa y plazos para dictar sentencia, pues carecería de facultades para comprometer –tal abreviación de plazos– la segunda etapa de la tramitación cuando se produzca la elevación de la causa a juicio ante esta Cámara. Como señalan los citados autores y tratándose de "procedimientos sumarísimos" los ordenados en la ley de fondo, va de suyo que ningún proceso ordinario, por abreviados que sean sus términos en la etapa conciliatoria, podrá suplir la celeridad a que la ley se refiere, porque tratándose de cuestiones que hacen al normal desenvolvimiento de la relación laboral deben ser resueltas expeditamente, de manera que cada una de las partes sepa a qué atenerse. 4. Por ello, sin desconocer la laguna legal existente en materia procedimental (igual a la que existió durante la vigencia de la ley 4163 al dictarse la ley 23551 y disponerse en ésta un procedimiento sumario para la exclusión de la tutela sindical), creemos que ella debe ser salvada recurriendo al trámite incidental previsto en el art. 31 de la ley foral (tal como en su oportunidad se recurrió con relación al trámite incidental de la 4163), es decir, otorgar un procedimiento sumario en el que, recibida la acción juntamente con la prueba, se procede corriendo traslado a la contraria a fin de que conteste la demanda y ofrezca su prueba, quedando de este modo en condiciones de ser tramitada y resuelta por el <italic>a quo</italic> con la celeridad que la reforma introducida por la 26088, LCT, exige para estos supuestos. 5. Respecto a la imposibilidad de mantener el instituto de la conciliación, como sostiene el <italic>a quo</italic>, creemos que tampoco es un argumento valedero para desnaturalizar la acción, desde que el juez de Conciliación tiene facultades de acercar a las partes a una conciliación en virtud de lo normado por el art. 58 del CPCC, aplicable por remisión del art. 114 de la LPT, lo que resulta innegable, no sólo porque la conciliación es una de las facultades ordenatorias que tiene todo juzgador, sino porque la experiencia demuestra que en numerosas ocasiones las Salas de las Cámaras del Trabajo disponen de oficio o a pedido de parte, según el caso, su recepción, sin que ello perturbe en modo alguno –en caso de no lograrse avenimiento– su ulterior sentencia. 6. Por ello, entendemos que el procedimiento otorgado importa desconocer la vía impuesta en la ley de fondo, que encuentra respuesta adecuada en los procesos abreviados previstos en el propio CPT (arts. 31, 83 y conc.), asegurándose de ese modo y por esta vía también, una doble instancia, desde que lo resuelto podrá ser a su vez apelado y decidido en una instancia superior en un plazo razonable y exiguo (diez días de recibida, según art. 97, LPT) y sin necesidad de ocurrir a vías extraordinarias, como resulta ser la casación. 7. Finalmente, cabe señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar la ley 23551 y el procedimiento "sumarísimo" para la exclusión de la tutela sindical, sostuvo que debe respetarse "...la letra y espíritu de dichas normas, así como el propósito perseguido por el legislador al establecer pautas procesales dentro del ordenamiento sustancial...", revocando lo resuelto por la Excma. SCJBA en tanto había convalidado el procedimiento ordinario impreso por un tribunal inferior. Y agregó allí el más Alto Tribunal que no advirtió el tribunal provincial que la decisión era equiparable a una sentencia definitiva, pues le ocasionaba a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior, ya que la privaba de la vía procesal más breve sin que mediara un examen adecuado de la cuestión, lo cual lesionaba su derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial, derecho éste que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio (in re: "Sade Saccifim c/ Oscar Ávila", sentencia 3/9/1991, Fallos 314:1018). 8. En función del análisis efectuado, deberá el a quo tramitar la causa con el procedimiento incidental previsto en el art. 31 de la ley foral, y en su caso, esta Sala entender en función de lo dispuesto en el art. 3 inc. 2° en la instancia de apelación, si es que la resolución del juez de Conciliación le causare a la parte afectada un gravamen irreparable (art. 94 primera parte, LPT). 9. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución N° 215 dictada por el juez de Conciliación de Octava Nominación y en su mérito ordenar se imprima a la presente causa el trámite previsto en el art. 31, LPT. Con costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación presentado por el actor y en su mérito revocar el Auto Nº 215, dictado por el Sr. juez de Conciliación de Octava Nominación, del 29 de mayo del cte. año. II. Ordenar se imprima a la presente causa el trámite previsto en el art. 31, ley 7987, con costas por su orden. <italic>Henry Francisco Mischis – María del Carmen Maines – Mario Ricardo Pérez </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>