<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JORNADA DE TRABAJO. Cambio de horario. Horarios rotativos. CCT 152/91. RELACIÓN DE TRABAJO. NOVACIÓN. No configuración del <italic>ius variandi</italic>. Desestimación de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El CCT 152/91 –Obreros de la Industria de Aguas Gaseosas, Bebidas sin alcohol y otras– dispone en su art. 21 que la jornada de trabajo podrá ser diurna, nocturna o combinada –entre 14 y 22–, previéndose asimismo que cuando el empleador disponga el "cambio de horario" –art. 11–, deberá otorgar entre la última jornada y la nueva que estipule en otro horario, un descanso mínimo de 12 horas. 2– Está expresamente establecido en el CCT que los horarios de trabajo serán rotativos siendo una facultad otorgada al empleador, el cambiarlos. En el subexamen así se le hizo saber expresamente al accionante al iniciarse la relación, puesto que se le comunicó que debería desempeñarse en turnos "matutinos", "vespertinos" y "nocturnos" en los horarios que allí se indican. 3– En consecuencia, siendo el argumento del actor que la relación laboral fue "novada" en cuanto al horario por el transcurso de todo el tiempo que se desempeñó en un turno "fijo", la demanda carece de sustento puesto que ello contraviene lo que está legalmente dispuesto en cuanto a las obligaciones esenciales a cumplir por cada parte (entre ellas, el horario) y que, en el caso, hubiesen requerido de un acuerdo expreso sobre el punto. 4– Conforme a lo normado por el art. 812, CC, la "novación" no sólo no se presume, sino que resulta preciso que "...la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva..." <italic>CTrab. Sala IV Cba. 9/11/10. Sentencia Nº 190. “Nievas, Walter Antonio c/ Embotelladora del Atlántico SA – Procedimiento sumarísimo- Art. 66 – LCT (Ius Variandi) – Expte. Nº 116417/37”</italic> Córdoba, 9 de noviembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/8 comparece el Sr. Walter Antonio Nievas manifestando que de conformidad con lo normado en el art. 66 de la LCT, inicia acción sumarísima en contra de la empresa "Embotelladora del Atlántico SA Coca Cola". Expresa que procura con su acción que se impida el ejercicio de un ius variandi abusivo por su empleador, al haber éste modificado sustancialmente y per se condiciones esenciales en la prestación del servicio, adoptando unilateralmente una medida ilegítima. Solicita le sea restituido el horario normal, habitual y continuo que desde hace varios años desempeña en la empresa, el que corre de 6 a 14 horas de lunes a viernes, y de 6 a 10 horas los días sábados, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo y la naturaleza especial de su acción. Refiere que ingresó a prestar servicios en la citada empresa con fecha 2/4/1991, en calidad de "operario interno". Añade que en la actualidad desempeña el cargo de "operario múltiple" y cumple tareas de "chofer de autoelevador", percibiendo por ello una remuneración aproximada de pesos seis mil quinientos ($6.500). Hace saber que su horario normal, continuo y habitual de trabajo desde hace aproximadamente seis años, ha sido de lunes a viernes de 6a 14 horas, y los días sábados de 6 a 10 horas. Dice que en los inicios el horario de trabajo fue rotativo, pero que luego de un tiempo pasó a ser fijo, revistiendo esto el carácter de una novación en la relación laboral, consensuada y consentida por ambas partes. Preceptúa que en virtud de ello organizó toda su vida personal, conyugal y familiar, y particularmente educativa y formativa. Expresa que su empleador no tuvo inconvenientes en que prestara sus servicios (no especializados) en un turno fijo (matutino), a los fines de que pudiera asistir regularmente a clases de abogacía, en el turno noche. Hace conocer que Edasa promueve la formación de sus empleados, que jamás hubo inconveniente alguno en la producción por ello, y que son muchos los operarios que como él tienen y han tenido turnos "fijos" en distintas secciones, incluso "contratados". Consigna que en el año 2004 ingresó en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba y que año tras año fue cursando y rindiendo materias en la condición de "alumno regular". Alega que al momento de interposición de su demanda se encontraba en el cuarto año de la carrera de Abogacía, con dieciocho materias rendidas y aprobadas. Refiere que todas las materias que cursó, las realizó con el ochenta por ciento (80%) de los trabajos prácticos. Pregona que organizó su vida de la siguiente manera: de seis a catorce horas trabajaba, de catorce y treinta a dieciocho horas permanecía en su domicilio, estudiando y cuidando de sus hijos menores de edad, y de dieciocho y treinta hasta las veintitrés concurría a la facultad. Dice que con fecha 3/3/2009, luego de gozar de sus vacaciones anuales, se presentó a retomar tareas en el horario habitual de las seis horas, no pudiendo hacerlo ya que su "tarjeta magnética" se encontraba desactivada. Que ante tal actitud intempestiva sólo recibió informaciones verbales y frente al requerimiento de que ellas fueran vertidas por escrito recibió como respuesta la negativa del personal superior. Hace conocer que en razón de ello, cursó TCL emplazando a la empresa para que en el término de dos días hábiles le aclarase a qué se debía tal decisión bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Que asimismo manifestó su voluntad de mantener el contrato de trabajo en tanto y en cuanto se respet[aran] las modalidades esenciales de éste, en el marco de los arts. 62, 63 y concordantes de la LCT. Refiere que días después, con fecha 5/3/2009, recibió telegrama de su empleador por el cual se consignaba que no habiéndose presentado a trabajar los días tres y cuatro de marzo a las catorce horas, se lo suspendía en consecuencia por el término de un día. Que también se lo emplazaba para que en el lapso de cuarenta y ocho horas justificara su inasistencia y se reintegrara a trabajar bajo apercibimiento de considerar dicha situación como "abandono de trabajo". Comenta que mediante TCL de fecha 6/3/2009 procedió a contestar rechazando la comunicación vertida por la accionada. Manifestó en dicha oportunidad que desde el día 38/3/2009 se encontraba concurriendo a la planta a las seis de la mañana a prestar servicios, impidiéndosele el ingreso. Añade que ese mismo día despachó TCL, el que fue recibido por la demandada con fecha cinco de marzo de dos mil nueve. Adiciona que recién a partir del despacho de la accionada procedió a anoticiarse del nuevo horario de ingreso a las catorce horas, rechazándolo por tratarse del ejercicio de un ius variandi abusivo y arbitrario, que afecta términos esenciales de la relación laboral. Expresa que a los fines de posibilitar la revisión de la medida adoptada por la parte empleadora, procedió a explicar detalladamente los extremos y perjuicios acarreados por ésta. Alega que en razón de que los cambios producirían daños irreparables no podía consentirlos, por lo cual procedió a rechazarlos fehacientemente y comunicarlo a su empleador. Refiere que el día trece de marzo de dos mil nueve, la empresa contestó negando se tratara del ejercicio abusivo de un ius variandi y alegó que tales cambios se encontraban dentro de sus facultades de organización y dirección. Que por dicha misiva, le "autorizaban" una modificación ilegítima permitiéndole rotar entre los turnos mañana y noche sólo en aquellas épocas del año en que asistiera a la facultad. Hace saber que también procedió a rechazar dicha pretensión, pues el perjuicio material, familiar y moral continúa sin reparación. Fundamenta jurídicamente la acción sumarísima en que ella se encuentra expresamente regulada en el art. 66 de la LCT, modificada por ley 26088. Preceptúa que la firma modificó per se uno de los términos esenciales de la relación contractual, revistiendo el ius variandi el carácter de arbitrario y flagrante. Añade que la medida adoptada carece de razonabilidad y le ha causado un daño material y moral a sus legítimos derechos en cuanto por dicha decisión se encuentra impedido de concurrir presencialmente a las distintas cátedras de la Facultad de Derecho donde debe cursar, como también encontrarse impedido de cuidar a sus hijos menores de edad. Pregona que la jornada de trabajo reviste el carácter de requisito esencial del contrato de trabajo y fue variado de modo unilateral por la empresa, y que se trata de una decisión que altera toda su vida familiar, social y especialmente educacional y formativa, la cual constituye un derecho reconocido por la Constitución provincial y por la misma empresa. Adiciona que el cambio radical del horario fijo diurno de seis a catorce horas por uno rotativo de seis a catorce horas (mañana), o de catorce a veintidós horas (tarde), o de veintidós a seis horas (noche) le impedirá cuidar a sus hijos durante la tarde y cursar como alumno regular en la facultad, cuando le asignen los turnos tarde o noche. Hace saber que tampoco le sirve el ofrecimiento efectuado por la accionada de trabajar en los turnos "mañana" y "noche", ya que este último se extiende de veintidós a seis, cuando el cursado finaliza a las veintitrés horas y arribaría a las veinticuatro horas a la empresa y sin dormir. Además, hace conocer que el ofrecimiento reviste el carácter de excepcional y revocable, razón por la cual quedaría librado al capricho del empleador. Dice que además el perjuicio también es moral, pues le troncaría su ilusión de obtener el título de abogado. Que el lucro cesante será monumental pues perderá los beneficios de una carrera profesional y el adicional por "título universitario". Manifiesta que la empresa sólo alude a que de 132 operarios, ha sido el único que se ha opuesto a la medida adoptada, pero no tiene en cuenta que de entre todos ellos, sólo la mitad cumplía turnos fijos y no así el resto y, además, también omite consignar que otro grupo de compañeros continúa prestando tareas en turnos fijos y que otros operarios no estudian o tienen otras obligaciones. Que por ello, la actitud mantenida por la demandada constituye un exceso en las facultades de organización, lo que afecta los principios del contrato de trabajo, no habiéndose consentido en ningún momento la medida adoptada, tal como fue plasmada en los despachos telegráficos. Que sólo para evitar un despido por abandono de trabajo se vio forzado a rotar, como ocurrió el nueve de marzo del año 2009 y hasta tanto pudiera dar curso a la presente acción.[...]. Solicita medida cautelar de no innovar inaudita parte, hasta tanto se sustancie el proceso abreviado, ordenándose a la accionada mantenga sus condiciones y modalidades laborales en relación con horario y días de trabajo. A fs. 55 tiene lugar la audiencia de conciliación. En tal oportunidad procesal, invitadas las partes a conciliar, ellas no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, ésta manifestó que se ratificaba de la demanda interpuesta en todos sus términos, solicitando se le haga lugar con costas. Concedida la palabra a la parte demandada, ésta expuso que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña a fs. 45/54, requiere el rechazo de la demanda con costas y formula reserva de caso federal. Niega en general y en particular todos y cada uno de los términos vertidos por el demandante en su escrito inicial, con excepción de los que fuesen motivo de expreso reconocimiento. En tal sentido, rechaza sea procedente la presente acción, que hubiera realizado un ejercicio abusivo del ius variandi, que hubiera alterado sustancialmente y per se las condiciones esenciales en la prestación del servicio del actor y que hubiera adoptado unilateralmente una medida arbitraria y/o intempestiva. Hace saber que en realidad adoptó un cambio de modalidad en los turnos de trabajo de toda la sección depósito, debido a la necesidad de organización de su producción. Dice que la medida fue tomada en forma general para toda la sección y niega que al actor le asista derecho para solicitar se lo restituya en el horario que él califica como normal, habitual y continuo. Refuta las afirmaciones del accionante en cuanto a la jornada relatada, salario percibido y fecha de ingreso, ya que en realidad lo hizo a partir del día dos de abril del año mil novecientos noventa y dos, y no noventa y uno, como el Sr. Nievas indica en su demanda. Niega que el actor haya tenido "varios ascensos", pues antes de encontrarse vinculado a la empresa, lo estuvo mediante contratos de temporada y trabajo eventual. Apunta que cuando el actor ingresó a prestar tareas lo hizo cumpliendo turnos rotativos. Que no existe una novación en la relación laboral y que no le consta que el Sr. Nievas haya organizado toda su vida personal alrededor de su trabajo. Niega que no hubiera tenido inconvenientes en que el actor prestara servicios en el turno matutino, pues dispuso un cambio de turnos fijos a rotativos para toda la sección depósito y como muestra de buena fe se le permitió al reclamante rotar temporalmente entre los turnos mañana y noche a los fines de que pudiera realizar sus estudios de abogacía. Que no es cierto que existan muchos operarios que también tienen y han tenido turnos fijos, pues ninguno de ellos lo hace, siendo la medida adoptada para toda la sección. Manifiesta que no tiene ningún vínculo con las demás embotelladoras de "todo el planeta", ya que se trata de empresas no vinculadas e independientes. Refuta que en el año 2004 el Sr. Nievas haya ingresado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba y que hubiera cursado año tras año normalmente rindiendo materias. Desconoce que los supuestos hijos del actor fueran a la escuela primaria en el turno mañana, que la Srta. Q. sea su compañera y madre de sus hijos mayores, como así también que trabaje como preceptora en la mañana y/o como maestra de grado por la tarde. Afirma que no le consta que el actor se haya encontrado inscripto para cursar, que las clases hayan comenzado el día dieciséis de marzo del año 2009, que el día tres de marzo de dos mil nueve se hubiera presentado a trabajar el Sr. Nievas en el horario habitual de las seis horas y que su tarjeta magnética haya estado desactivada. Hace conocer que no actuó intempestivamente ya que notificó todo cambio en su justa oportunidad, y no en forma verbal como relata el actor. Que ello fue publicado como de costumbre en la cartelera ubicada en el sector depósitos. Niega que el actor hubiera solicitado que le informen por escrito el cambio de turnos, alegando que se procedió a anoticiarle mediante conversaciones personales del personal jerárquico y mediante cartas documento. Que es cierto que con fecha tres de marzo de 2009 y cuatro de marzo de 2009, el actor no se presentó a cumplir con su débito laboral, no habiéndosele impedido ingresar a laborar, siendo en realidad que el Sr. Nievas con fecha tres de marzo de 2009 debía presentarse para cumplir con sus tareas a las 14 y no lo hizo ni dio previo aviso. Refiere que actuó en ejercicio razonable de su facultad de organización y dirección, no siendo la medida discriminatoria pues lo fue para toda la sección depósito. Que el reclamante en su oportunidad, se vinculó a la empresa mediante un contrato que expresamente preveía la posibilidad de trabajar en turnos rotativos; incluso el Sr. Nievas comenzó laborando de esa manera. Hace saber que en la misma comunicación original de notificación al actor de su ingreso como personal efectivo, de fecha uno de agosto de 1996, el actor conocía y consentía la modalidad de turnos rotativos. Que si bien durante épocas no aplicó la modalidad de turnos rotativos, se vio obligada en los últimos tiempos a adaptarse a las nuevas condiciones del mercado y a la crisis local y mundial, retomando nuevamente el sistema de trabajos por turnos rotativos para toda la sección depósito, sin excepción. Añade que dicha modalidad se encuentra prevista en la LCT, en la ley de jornada, en su decreto reglamentario y en el CCT aplicable. Especifica que por cuestiones comerciales dispuso unificar el horario de trabajo de toda la sección, adoptando el sistema de rotación de turnos, lo que no se aplicó en forma exclusiva al actor sino que lo fue para toda la sección depósito. Expresa que no se dan en el caso de autos los supuestos para verificar la existencia de una novación, la que no se presume sino que debe ser acordada, lo que nunca se dio en el mencionado vínculo. Reafirma que no hubo transformación de una obligación en otra, el débito laboral del actor siempre fue el mismo, sólo que en virtud de las facultades de dirección y organización, decidió adoptar la modalidad de turnos rotativos para toda la sección depósito. Sostiene la inexistencia de un ius variandi abusivo, ya que su facultad unilateral de modificar las condiciones de trabajo se encuentra justificada por la concurrencia de tres requisitos: la razonabilidad de la medida, la inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador, lo que se ha verificado en el caso de autos. Cita doctrina al respecto. Especifica que es una ventaja operativa que importa la organización del trabajo en equipo, que le permite optimizar el proceso productivo y adaptarse a la crisis que vive el mercado. Que lo importante sería que el ejercicio del ius variandi no produzca una disminución en la retribución ni en la jerarquía, ni cause perjuicio moral al trabajador. Añade que la modificación no importó trastocar la extensión de la jornada laboral ni de los francos, sino solamente el turno, ahora rotativo y no fijo. Expresa que las modificaciones de las condiciones de contratación no pueden alterar ni la persona ni los bienes del trabajador, es decir, no debe producírsele ni daño moral ni daño material. Que recae sobre el trabajador la prueba de la inobservancia de estos recaudos, toda vez que es él quien reconoció aceptar la "flexibilidad" de la modalidad de los turnos rotativos, permitiéndosele sólo a él, rotar entre mañana y noche, a fin de poder cumplir con la regularidad de las materias cursadas. Alega que el Sr. Pereyra (sic) podría haber planteado el presente tema también a la Facultad de Derecho, pero sin actuar con buena fe, optó por este reclamo. Destaca la mala fe del actor pues optó por acusar un ejercicio abusivo de facultades, ocultando información relevante como que la medida se aplicó a toda la sección depósito. Insiste en que el actor ingresó a laborar teniendo conocimiento de la existencia de turnos rotativos, disponiendo de la misma cantidad de horas que disponía con anterioridad. Arguye que el mismo Sr. Nievas reconoció la flexibilización del horario de rotación, como excepción y sólo hasta la finalización del cursado de sus estudios. Que fue una consecuencia necesaria y razonable del contrato de trabajo celebrado con el demandante, la asignación de rotación de los turnos en función de las necesidades típicas de la explotación. Añade que por el tipo de actividades, ni el lugar ni el turno de trabajo invisten la calidad de estipulaciones esenciales, inmutables en cuanto al ejercicio del ius variandi. Que la consecuencia de adoptar una perspectiva rígida convertiría todas las relaciones de trabajo de la actividad en contratos de plazo cierto o eventuales, con la consiguiente desprotección de los dependientes. Sostiene que el actor se ha conducido con mala fe ante el cambio de turno de fijo a rotativo, por falta de colaboración y ante la evidente maniobra de generar un conflicto, comenzando a ausentarse de su trabajo e intimando a la revisación de su condición. Que es una falacia que el Sr. Nievas se haya anoticiado de la medida adoptada en el mismo momento del cambio, pues todos sus demás compañeros de la sección depósito fueron notificados en reiteradas oportunidades, tanto verbales como mediante avisos en cartelera. Refiere que ningún compañero del actor continuó prestando labores en horario fijo, sino que todos comenzaron a rotar. Remarca que el reclamante cuando ingresó a laborar, lo hizo cumpliendo una modalidad de horario rotativo, y más allá de que luego cambió su condición, de su parte procedió en ejercicio de sus facultades de organización, diagramando los turnos rotativos a fin de adaptarse a las necesidades del mercado y a la crisis reinante. Destaca que el Sr. Nievas fue contratado para cumplir un orario en turnos rotativos, modalidad prevista legalmente; que la medida adoptada fue general para toda la sección depósito; que se encuentra inmersa en el llamado ius variandi; que sus necesidades no podían quedar supeditadas a una inamovilidad que impidiera realizar los cambios necesarios para mejorar procesos productivos, máxime cuando lo que se quería evitar eran despidos frente a una dificultosa situación mundial; que ante el reclamo del actor no se mantuvo incólume, pues aceptó "flexibilizar" la jornada del Sr. Nievas, para evitar perjudicarlo en su carrera y que en ningún caso el reclamante vio modificada su categoría, remuneración, horas de trabajo y tareas. Desconoce la documental acompañada, con excepción de la que coincidió con aquella acompañada. Formula reserva de caso federal. Fundamenta su responde en la LCT, decreto 1494/92, ley 24653, CCT 152/91 y jurisprudencia y doctrina aplicables. [...]. ¿Resulta procedente la demanda obrante a fs. 1/8 de autos? El doctor <bold>Mario Ricardo Pérez</bold> dijo: Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, corresponde que me aboque al análisis y valoración de la prueba acompañada por las partes a los fines de verificar a cuál de ellas le asiste razón. [...]. En primer término puede observarse que sustenta Nievas en su demanda que, si bien ingresó a trabajar en turnos rotativos, como posteriormente se desempeñó –aproximadamente durante unos 6 años, lo que se negó– en jornadas de lunes a viernes de 6 a 14 y los sábados de 6 a 10, organizó en función de ello su vida no pudiendo tal jornada ser alterada por la accionada, ya que existió al respecto una "novación" de la relación conforme a lo normado por los arts. 801, 812 y concordantes del CC y, por ello, peticiona que ésta debe ser mantenida, al resultar "arbitraria" la decisión empresarial. A ello se opuso la accionada del modo que da cuenta el memorial de contestación y que motivara las comunicaciones cursadas entre las partes, supra transcriptas. Planteada así la cuestión, corresponde en primer término señalar que el CCT 152/91 que rige la actividad dispone (en su art. 21) respecto de la jornada, que ésta podrá ser diurna, nocturna o combinada –entre 14 y 22–, previéndose asimismo que cuando el empleador disponga el "cambio de horario" –art. 11–, deberá otorgar entre la última jornada y la nueva que estipule en otro horario, un descanso mínimo de 12 horas. Como se observa entonces de lo expuesto, está expresamente establecido en el CCT que los horarios serán rotativos siendo una facultad otorgada al empleador, el cambiarlos. Y en el subexamen además, así se le hizo saber expresamente al accionante al iniciarse la relación, puesto que se le comunicó tal cual reza la nota del 1/8/96 que reconoció en su firma, que debería desempeñarse en turnos "matutinos", "vespertinos" y "nocturnos" en los horarios que allí se indican –supra transcriptos–. En consecuencia, siendo ello así, el argumento del actor de que la relación laboral fue "novada" en cuanto al horario por el transcurso de todo el tiempo que se desempeñó en un turno "fijo", carece de sustento puesto que ello contraviene lo que está legalmente dispuesto en cuanto a las obligaciones esenciales a cumplir por cada parte (entre ellas, el horario) y que, en el caso, hubiesen requerido de un acuerdo expreso sobre el punto, lo cual no sucedió. Adviértase que conforme a lo normado por el art. 812 del CC, la "novación" no sólo que no se presume, sino que resulta preciso que "...la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva..." y, en el subexamen, no probó Nievas que hubiese convenido con la demandada y que ésta se aviniera, a mantenerlo siempre en un horario "fijo". Por el contrario, lo que surge de los dichos de los testigos –y en esto estuvieron todos contestes, tanto Gou como Garzón y Godoy–, fue que la empresa siempre mantuvo horarios rotativos. Todos sabían que debían "rotar" cuando la empresa así lo dispusiera. Pero claro está, les otorgó también la empresa la posibilidad de que entre ellos cambiaran sus horarios de trabajo y los adecuaran a sus necesidades sin que nunca les formulara objeciones. Y aún hasta después de dispuesta la "rotación general" –según les comunicara el gerente unos dos años atrás y lo que motivó este pleito–, fue flexible la accionada con los horarios permitiéndoseles el cambio, de común acuerdo, entre los trabajadores. Es más, en la comunicación que la demandada le remitió al actor con fecha 11/4/09 expresamente le manifiesta que le permite, dadas las razones de "estudio" invocadas, rotar en los horarios matutinos y nocturnos, a lo cual Nievas se opuso expresando en la demanda que ello lo era "sólo" para las épocas en que tuviese que ir a la universidad, razón esta última desprovista de sustento puesto que no se observa por qué razón, en épocas que no son de "estudio", no pudiese cumplir los turnos vespertinos. En suma y conforme a todo lo que vengo exponiendo, puede observarse que de ningún modo puede tildarse de "arbitraria" la decisión que tomó la demandada respecto de la rotación en los turnos de trabajo, desde que ello es lo que está legalmente previsto como facultad exclusiva y excluyente del empleador en el CCT que rige la actividad, lo cual, además, se le había hecho conocer al actor al inicio de la relación. Y siendo ello así, no pudo ni puede pretender Nievas que en su caso se "novó" sobre lo que está dispuesto precisamente en sentido contrario, sustentándose en suma que debe ceder la ley ante su "particular" situación familiar y personal; sino, antes bien, concluirse que en el sub lite ejercitó la demandada "regularmente" un derecho que tiene –y al que de modo expreso nunca renunció–, lo cual tampoco puede reputarse como "ilícito" ni "arbitrario" (arg. art. 1071, primera parte del CC), máxime cuando en el caso, como visto está, se le brindó al accionante la posibilidad de que adecuara sus horarios de trabajo a los estudios que estaba cursando; como así también aun el hecho del posible "cambio" con otro compañero –lo que jamás impidió ni objetó la empresa demandada conforme al dicho de los testigos– y a lo que nunca se avino. Por todo ello entonces estimo que la demanda, en tanto por ella pretende el accionante que se le mantenga en horario matutino por el término que reste del contrato de trabajo, debe desestimarse, pero en cuanto a las costas, estimo que deben ser impuestas por su orden en mérito a que pudo el accionante haberse sentido con derecho para litigar. Así voto. Los doctores María del Carmen Maine y Henry F. Mischis adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar la demanda deducida por Walter Antonio Nievas en contra de Embotelladora del Atlántico SA, en tanto por ella pretende que se le mantenga el horario matutino durante todo el lapso que dure la relación laboral, con costas por su orden. <italic>Mario Ricardo Pérez – Henry Francisco Mischis – María del Carmen Maine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>