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IUS VARIANDI

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TRABAJO A DISTANCIA. Modalidad contractual esencial. CARGA DE LA PRUEBA. Trabajadora embarazada. Razones de salud. Caducidad del permiso para trabajar desde su domicilio. Improcedencia del ius variandi. Rechazo de la demanda
1– En autos, la actora emplazó a la demandada para que le proveyese de tareas en jornada laboral de lunes a viernes en horarios flexibles desde su domicilio particular, en función de que –sostiene– así se habría convenido desde abril del año 2008, y que no requerían de su presencia en las oficinas de la empresa. Esto fue negado por la demandada que sostuvo que el trabajo a domicilio no fue una “modalidad” contractual específicamente convenida, sino que se accedió a ello por cuestiones de salud y vinculadas al embarazo de la trabajadora. La actora procedió a rechazar la postura de la demandada y se dio por despedida, por – según sus dichos– reiteración en la aplicación abusiva del “ius variandi” , en el sentido de pretender modificar las condiciones laborales oportunamente acordadas, de manera unilateral, arbitraria, irrazonable e ilegítima.

2– En autos, es la actora quien tenía a su cargo la demostración de que a partir del mes de abril del año 2008 –y con prescindencia de su estado de salud–, se había acordado como modalidad contractual “esencial” (y en lo que constituía según invoca un “derecho adquirido”), que trabajaría “en su domicilio” –vía mail, Messenger o telefónicamente– y, “condición” ésta también “esencial” que, al ser negada por la accionada, produjo la injuria motivante de la ruptura contractual. Y es del caso que de la prueba aportada no existe ningún elemento del que se desprenda que la “modalidad” contractual a partir de abril del año 2008 y hacia el futuro se hubiese “convenido” en que se cumpliría del modo descripto por la actora en sus emplazamientos.

3– Por el contrario, lo que surge efectivamente de los testimonios rendidos es que en abril del año 2008 se le permitió ir a trabajar a la oficina del Cerro de las Rosas por su embarazo, ya que esa oficina se encontraba más cercana a su domicilio, siendo por dicha causa que se le habilitó expresamente una computadora con ese fin. Al cerrarse dichas oficinas –principios de julio–, continuó la actora trabajando en el Cerro de las Rosas –esta vez, trasladada a una oficina alquilada presumiblemente por sus parientes–- hasta que entró con licencia por maternidad y, si bien es cierto que durante esta licencia trabajó –recién allí– desde su domicilio, no es menos cierto que sabedora era que al finalizar dicha licencia debía reintegrarse a trabajar en las oficinas que la demandada tenía en el Centro de la ciudad y donde, antes de su embarazo, siempre había prestado servicios.

4– Adviértase que un testigo de la causa refirió que se autorizó ese tipo de desempeño por parte de la actora sólo “temporalmente” y como una excepción (única además entre todos los empleados de la empresa) y dados los problemas de salud que presentaba a raíz de su embarazo –aspecto éste en el que coincidieron todos los testigos–; acota asimismo que en modo alguno como superior de la trabajadora tenía “facultades” para autorizar tal modo de prestación laboral “sine die”. Viene a corroborar la certeza de este testimonio el mail de fecha 5/12/08 que la actora le envió al testigo y en el que le anticipa que quiere “conversar personalmentecon él porque su hijo es muy chiquito todavía y le cuesta horrores” el solo hecho de imaginarse “muchísimas horas encerrada en la oficina” lejos de él, y que además, lamentablemente, no habría conseguido a nadie que le resultara de confianza para dejarlo por mucho tiempo.

5– De lo dicho supra se desprende que la actora sabía que debía reintegrarse a trabajar a las oficinas de la demandada luego que feneciera su licencia por maternidad, desde que de otro modo no se colige cómo podía imaginarse –en diciembre de 2008–-, el estar a futuro “…muchísimas horas encerrada en la oficina..”. Y si algo al respecto habló acerca de continuar trabajando en su domicilio con aquella “modalidad”, esto es indudable que le fue denegado, porque de otro modo no se advierte tampoco por qué se “despedía” –en enero, antes de sus emplazamientos–, aduciendo tener “códigos” –violados– que le habían hecho “perder el derecho al estado de excedencia”, lo que se corroboró con otro mail enviado por ella a sus compañeros de trabajo.

6– De todo lo expuesto se desprende que jamás convino la actora con la empresa demandada –tal como pretende sustentar y en “condición esencial” de su contrato de trabajo–, que a partir de abril de 2008 y para siempre trabajaría en su domicilio particular en horarios “flexibles” y vía mail, messenger o teléfono. Y, en tal tesitura, la situación de despido indirecto en que se colocó por ese motivo y por el hecho de no brindársele tareas en esos términos, resulta desprovisto de sustento, correspondiendo rechazar la demanda.

CTrab. Sala IV Cba. 23/8/12. Sentencia Nº 178. “Núñez, Consuelo María c/ Euromayor SA (o Euromayor SA de Inversiones) – Ordinario – Despido –- Expte. N° 123662/37”

Córdoba, 23 de agosto de 2012
Estos autos (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 2/18 comparece la Sra. Consuelo María Núñez iniciando demanda en contra de Euromayor SA (o Euromayor SA de Inversiones), persiguiendo el cobro de la suma de $95.246,53, según surge de planilla de fs. 1, donde se detallan los rubros y montos. Relata que comenzó a trabajar para Ecipsa Holding SA con fecha 2/11/06, con la función-cargo de Análisis de Proyectos e Inversión para el Área de Nuevos Negocios del holding demandado, con una remuneración inicial de $1.800. Que con fecha 30/1/07 se procede a trasladarla de la empresa para la cual trabajaba (Ecipsa), a Euromayor SA de Inversiones (hoy demandada), por medio de una cesión de su contrato de trabajo. Explica que sus tareas estaban afectadas y eran interactuadas permanentemente con la Dirección Operativa de la empresa y con el sector financiero, dadas su formación y capacitación profesional (Licenciada en Economía -UNC- y Master en Dirección de Negocios -ICDA -Universidad Católica de Córdoba). Que en un comienzo sus tareas estaban bajo la supervisión del gerente Sr. Ricardo Suárez, siendo su jefa inmediata la Sra. Zaida Tavip –quien era la responsable de las evaluaciones económico-financieras–.Que al poco tiempo la Sra. Tavip fue ascendida pasando ella a cumplir tal función. Refiere que sus tareas eran permanentemente coordinadas con el director operativo (formación financiera) que para ese entonces era el Sr. Eduardo Rodrigo. Que en el mes de septiembre se le solicita que trabaje para el director financiero –Sr. Laerte Muzi– quien, a la época de la ruptura de su vínculo laboral, ocupaba el cargo de gerente general de la nueva Euromayor SA. Que a aquella época su situación en la empresa era muy valorada por sus superiores y directivos e inclusive se le otorgó un aumento de sueldo. Aclara que no tenía ninguna incidencia, en lo formal, ser empleado de una u otra empresa del “grupo” ni tampoco importancia respecto a quién les pagaba. Que los directivos, personal jerárquico y el engranaje de las personas que trabajaban para el “Grupo” o para cada una de sus empresas parecía ser uno solo. Que nunca se tuvo muy en claro cómo era la situación societaria de Ecipsa –todos los compañeros trabajaban para dicha empresa–, aunque en los recibos de sueldo no a todos les pagaba tal firma. Que después a muchos los trasladaron de esa empresa a Euromayor, pero que ello fue solo una cuestión de papeles dado que en la práctica ello no incidió en nada, siendo esta última empresa la que expedía su recibo de sueldo. Expresa que desconoce la totalidad de empresas del holding y sus propietarios, pero entre ellas estaban: Demsa (Desarrollos Mediterráneos SA, que era la comercializadora), Satsa (South American Trust SA, que era la fiduciaria), Euromayor SA de Inversiones (que era la empresa que cotizaba en bolsa), Bicorporate SA (que era la empresa financiera), los fideicomisos de los diferentes emprendimientos que eran sociedades en sí (vgr: Fideicomiso Inmobiliario Panorámico, Fideicomiso Inmobiliario Nueva Córdoba, Fideicomiso Inmobiliario Parque Norte, Fideicomiso Inmobiliario Tierras de Córdoba) y cree había varias más. Refiere que para los empleados siempre el Sr. Jaime Garbasky era el presidente y el Sr. Héctor Bustos, el vicepresidente. Que en enero de 2008 se la asignó para trabajar exclusivamente para el vicepresidente del Grupo Ecipsa, Sr. Héctor Bustos, y se le propuso un importante ascenso que incluía una formación para poder ocupar más adelante el lugar referido a sus funciones técnicas y no de jerarquía dentro de la empresa; asimismo se la trasladó a trabajar al edificio donde estaba el Directorio de la empresa, en calle Hipólito Irigoyen 146, 5° piso, edificio conocido como Ecipsa Tower. Explica que tenía un fluido contacto con los Sres. Garbasky y Bustos, como así también con otras altas autoridades y funcionarios del grupo empresario, a los fines de familiarizarse con lo que iba a ser su nueva función, teniendo que viajar con frecuencia a Buenos Aires para mantener contacto con socios e inversores, etc. Narra que por esos días tomó conocimiento de que estaba embarazada, situación que comunicó de inmediato a los referidos empresarios, lo cual hizo que se frenaran las promesas de las importantes tareas que le habían empezado a asignar y otras de mayor envergadura, aunque, de todos modos, sus labores continuaban siendo de suma importancia y mucha participación de parte de los socios americanos de Ecipsa. Explica que en abril de 2008 se le asigna un nuevo aumento de sueldo con constantes promesas de mejores remuneraciones, dada la “importante y trascendente tarea que desempeñaba y su formación profesional”. Que a esas labores se le fueron sumando otras tales como: evaluación económico-financiera de nuevos negocios, evaluación económico- financiera de proyectos en curso, confección de planes de negocio, análisis de sensibilidad, confección y exposición de presentaciones para el directorio y para inversores, diseño de modelos de evaluación para proyectos en curso y para nuevos negocios de construcción, loteo comercial de renta, diseño del modelo de evaluación del negocio Natania, evaluación económico-financiera del negocio Natania, etc. Explica que con fecha 8/9/08 se le otorgó licencia por maternidad y con la previsión de reincorporarse el 8/12/08. Afirma que antes del inicio de su licencia, en el mes de abril del 2008, se acordó con la demandada que la suscripta pasaría a ocupar como lugar de trabajo una oficina de la inmobiliaria Vallés Villela (inmobiliaria del Grupo), ubicada en el barrio Cerro de las Rosas de esta ciudad y, para ello, la empresa demandada le hace trasladar su computadora, un escritorio y demás herramientas de trabajo. Que todo ello fue con autorización del entonces director de la empresa Eduardo Rodrigo. Explica la actora que cumplía su horario habitual y asistía a las reuniones que le eran requeridas en distintas oficinas del Grupo. Que a partir de su traslado se la liberó de firmar planilla de asistencia y, con fecha 1º de julio, la inmobiliaria situada en el Cerro de las Rosas fue cerrada por el Grupo. Como en ese momento estaba en pleno desarrollo un trabajo muy importante, procedió a instalarse –en el Cerro de las Rosas– en unas oficinas que le facilitaron, a 50 metros de la anterior, y desde esa oportunidad trabajó allí o desde su casa concurriendo a las reuniones donde era requerida para el avance de los trabajos que se estaban desarrollando en esa época. Que, de hecho, el Grupo no tenía ningún espacio físico asignado para su oficina. Que la actora concurría a todas las reuniones en la cual era requerida, y el teléfono y los correos electrónicos pasaron a ser el medio de comunicación diario y permanente de intercambio de directivas, asignación de tareas, respuestas, etc. Asevera que el 8/9/08 comienza su licencia por maternidad, su hijo nace el 10/10/08, y en el mes de noviembre del mismo año, cuando estaba gozando de su licencia por maternidad, el Sr. Bustos le solicitó su colaboración para armar un “flujo financiero” muy importante que había que mandar a los socios americanos. Que a pesar de estar de licencia accedió y dedicó fines de semana enteros para cumplir con lo solicitado. Relata que manifestó a los directivos del Grupo la alternativa de acogerse al “estado de excedencia” y, ante ello, le solicitaron que no lo hiciera dado que su actividad era sumamente importante para los proyectos que en ese momento se estaban llevando a cabo. Que en ese tiempo se le requirió que siguiera trabajando desde su casa –ya que desde abril venía trabajando de ese modo– y los resultados eran excelentes. Explica que accedió a ello y continuó trabajando como lo hacía desde abril de 2008. Que el sueldo de diciembre de 2008 le fue depositado en su cuenta como lo hacían hasta ese momento. Que con fecha 26/12/08 comunicó vía mail a la casilla de Recursos Humanos de la empresa que se tomaba vacaciones anuales a partir del 5/1/09 y, con fecha 29/12/08, le contestaron por la misma vía que tomaban conocimiento de su comunicación. Explica que al momento de fenecer su licencia anual, días previos, desde el área de Recursos Humanos la llamaron para decirle que al momento de reintegrarse a sus tareas se dirigiera al edificio corporativo a los efectos de ser presentada a los nuevos directivos de la empresa, atento que Euromayor SA se había vendido mientras ella estaba de licencia. Que así las cosas y en esa oportunidad, los nuevos directivos le plantean que sus tareas se desarrollarían en las oficinas del “Edificio Corporativo” (situadas en Ituzaingó 32) –en el horario de 8.30 a 17.30–, el cual está prácticamente al lado del edificio llamado “Bicorporate” donde estaban las personas para las cuales ella desempeñaba sus tareas. Que pidió se le explicara la causa por la cual se cambiaba la modalidad de trabajo que ella venía desempeñando desde abril de 2008, ante lo cual se le respondió con evasivas, por lo que supuso que la patronal pretendía una desvinculación sin costos. Que ante la situación existente surgió una suerte de intercambio epistolar, en el cual a través de CD 943557641 (TO de fecha Nº 72879850) de fecha 23/1/09, comunicó a la accionada que se reintegraba a trabajar atento encontrarse cumplido el plazo de la licencia convencional que le fuera otorgada y, con fecha 23/1/09 recibió una CD N° 99465075 8, por la cual la accionada le notificaba que, ante sus ausencias sin aviso e injustificadas desde el día 19/1/09 al día 21/1/09, se la intimaba a presentarse de inmediato a trabajar, en su horario habitual, munida de los certificados correspondientes, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Que ante tal respuesta remitió CD N° 003489043 9 (TO Nº 73540136) de fecha 29/1/09, por el cual rechaza los términos de la carta documento del acápite anterior. En particular, que se hubiera ausentado sin aviso del 19/1/09 al 23/1/09, aduciendo que con fecha 23/1/09 comunicó mediante telegrama ley 23.789 CD Nº 953667541 la finalización de su licencia convencional pactada, la cual, aclara, se extendió hasta esa fecha, a raíz de que con anterioridad a la finalización de su licencia por maternidad le solicitaron colaboración en el armado de un flujo financiero muy importante que había que mandar a los socios americanos, a lo cual accedió con absoluta predisposición. Que, en consecuencia, rechazaba la intimación cursada a los fines de que se presentara a trabajar, poniéndose a disposición para seguir cumpliendo con su débito laboral conforme la modalidad pactada. Que la demandada remite CD Nº 99465719 0 de fecha 4/2/09 por la cual rechaza los términos de su telegrama de fecha 29/1/09 y ratifica la intimación a los fines de que se presente a laborar en el domicilio sito en calle Ituzaingó 32 en el horario habitual, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo o de tener que ser despedida por incumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, le comunican que si bien no laboró el mes de enero de manera completa, los haberes de dicho mes serían abonados sin reducciones a los fines de que no provocara la extinción del vínculo en forma indirecta por falta de pago de haberes. Aducen también en dicha misiva que las licencias finalizan cuando se cumple el término legal y no cuando arbitrariamente el empleado pretende y notifica, como en este caso. Que por ello le reiteran que sus licencias son injustificadas desde el 19/1/09, resultando falso y malicioso que pretenda autoadjudicarse francos compensatorios hasta el 23/1/09 que, por otra parte, no le corresponden. Niegan asimismo que a la actora se le haya solicitado que trabajara antes de la finalización de la licencia por maternidad, destacando que, de haberlo hecho, lo hizo por su cuenta. Niegan que la actora se hubiera puesto a disposición para cumplir con su débito laboral, recordándole que ella se desempeñaba en las oficinas del Cerro de las Rosas hasta que cerraron, oportunidad en que el personal se trasladó a las oficinas adonde la actora se niega arbitrariamente a concurrir. Aducen que sólo desde el cierre de dichas oficinas se accedió a que la actora laborara en su domicilio, por cuestiones de salud vinculadas a su embarazo, pero a costa de inconvenientes para su empleador, en beneficio únicamente de la actora y sólo hasta su reincorporación luego de las licencias por maternidad y anual. Reconocen que se le asignó una PC provisoriamente, de manera temporal y mientras duraba el embarazo, intimándola a que la restituyera bajo apercibimiento de efectuar denuncia penal. Refiere que ante la dualidad que se daba porque la demandada le enviaba intimaciones desde Bs. As. y desde Córdoba, manda intimación y respuesta que debió hacerse por vía notarial. Asevera que por acta notarial de notificación de fecha 10/2/09, rechazó la CD de fecha 4/2/09 reiterando y ratificando en su integridad las comunicaciones de fechas 23/1/09 y 29/1/09. Rechaza nuevamente la intimación de la empleadora a los fines de que se reintegre a las oficinas de la calle Ituzaingó. Reitera que conforme lo expresado en sus anteriores telegramas, se encuentra a disposición para continuar cumpliendo con su débito laboral en las condiciones oportunamente pactadas, y tal cual ha venido haciendo desde abril de 2008. Aduce asimismo que la accionada pretende modificar las condiciones laborales oportunamente acordadas con su persona, importando su actitud un ejercicio abusivo del ius variandi. Rechaza que la modalidad de trabajo a distancia y de horarios flexibles se haya originado en cuestiones de salud y/o vinculadas a su embarazo, así como que dicha modalidad haya sido pactada bajo plazo o condición alguna. Destaca que al finalizar su licencia por maternidad se reincorporó a la empresa realizando las tareas que le fueran asignadas con la modalidad de trabajo en su domicilio. Que lo que busca la empleadora es liberarse de una madre primeriza. Niega entre otras varias cosas que haya amenazado con conseguir un certificado con una falsa carpeta psiquiátrica. En definitiva, emplaza a la empleadora a fin de que le otorgue ocupación efectiva, que se abstenga de aplicar abusivamente el ius variandi, todo ello bajo apercibimiento de darse por despedida por exclusiva culpa patronal. Refiere que se constituye con la escribana en la empresa y deja copia del acta a quien dice ser asesor legal de la empresa, Sr. Mauricio Nicoletti, quien, interiorizándose del contenido, la firma, y con igual fecha, remitió CD963668745 (TCL 7308226) en idénticos términos que la intimación notarial. Que por CD9946604904 la demandada rechazó los términos del acta notarial, negando que se pretendiese variar las condiciones laborales o dejar de contar con sus servicios, intimándola para que en dos días se presentara a trabajar en el domicilio de Ituzaingó 32, en el horario habitual, bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo o tener que ser despedida por incumplimiento de sus obligaciones. Ratifica que el permiso para trabajar en su casa fue a su “exclusivo beneficio” y sólo hasta que se reincorporara de la licencia por maternidad. Niega que se le haya negado acceso a cuentas de mail. Asimismo le solicitaba que restituyese la PC bajo apercibimiento de denuncia penal. Que, ante ello, remitió TC el día 17/2/09, a través del cual se dio por despedida en forma indirecta por injuria a sus intereses (la cual en su parte pertinente reza: “…ante su reiteración en la aplicación abusiva del ius variandi,en el sentido de pretender modificar las condiciones laborales oportunamente acordadas, de manera unilateral, arbitraria, irrazonable e ilegítima, que vulnera sus derechos adquiridos y habiéndosele asignado tareas -ocupación efectiva- conforme su categoría, calificación y funciones, ni tarea alguna pese a las intimaciones cursadas y encontrándose dentro de los plazos establecidos por el art. 177, LCT, se da por despedida por exclusiva culpa de la patronal (art. 242, LCT) e intima al pago de la liquidación final, comprensible de los salarios del mes de febrero, vacaciones no gozadas, SAC proporcional 1º semestre 2009, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, y la indemnización especial prevista por el art. 182, LCT. Asimismo intima para que en el término de treinta días de recibida la misiva se le haga entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de la sanción impuesta por el art. 80, LCT, todo ello bajo apercibimiento del art. 2, ley 25323. Que la demandada contestó mediante CD Nº 97020829 3 de fecha 27/2/09, por la cual ratificó sus anteriores comunicaciones en todos y cada uno de sus términos y aduciendo que el texto de su pieza postal –en la cual se da por despedida–, resulta absolutamente “incongruente, caprichosa y contradictoria”, dado que se pone a disposición para trabajar pero no concurre y, sumado a ello, se considera despedida. Además destaca que dicho distracto resulta ilegítimo y extemporáneo por prematuro, contradiciendo lo que de manera unánime y pacífica sostiene la doctrina, la jurisprudencia y la ley, ello con relación a la preservación del vínculo laboral, máxime cuando, como en el caso, se venían abonando los haberes por jornadas del mes de enero que no había trabajado. Asimismo, niega que se le haya impedido trabajar ni que la empresa haya pretendido variar sus condiciones de trabajo originariamente acordadas, ni que se haya omitido asignarle tareas, razón por la cual rechaza terminantemente el despido dispuesto por la actora. Ante ello y por TC negó de su parte que el despido en que se colocara fuera ilegítimo y extemporáneo por prematuro. Aduce que trató por todos los medios de preservar la relación laboral, siendo que todas sus actitudes han sido obstaculizantes e inclusive agraviantes en su contenido. Por último hace saber, en lo que respecta a la PC, que sería entregada durante la semana en curso, en el lugar, horario y a la persona que ellos indicaran. Frente a todo ello, sostiene la actora que la injuria laboral está dada por la violación del ius variandi y por falta de asignación de tareas, con un claro comportamiento de mala fe por parte del empleador. Que, asimismo, antes de haberse dado ruptura al vínculo laboral, la demandada incluyó en su comunicación graves imputaciones en su contra al afirmar que ella intentaba fabricarse un “retiro voluntario a su antojo”, que amenaza a la patronal con “certificado por falsa carpeta médica” y con la cual “conseguirá cobrar sin trabajar”. Agrega conceptos tales como que es cierto que se le asignó una PC y la intiman para que la restituya bajo apercibimiento de denunciarla penalmente. Finalmente solicita se condene a la demandada a que se le abonen los rubros que corresponden al despido causado, comprensivo de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, diferencias por importes mal abonados de los días trabajados de febrero de 2009, aguinaldo proporcional 2009 y de las vacaciones proporcionales 2009, todo ello con más los intereses. Cita disposiciones legales en que funda su demanda. A fs. 32 tiene lugar la audiencia de conciliación. En tal oportunidad procesal, invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, se ratificó de la demanda interpuesta en todos sus términos, solicitando se haga lugar con costas. Concedida la palabra a la parte demandada, ésta expuso que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, pedía el rechazo de la demanda con costas. Niega todos y cada uno de los extremos afirmados por la actora en su demanda en tanto no sean los mismos objeto de expreso reconocimiento. Niega que se deban los rubros y montos reclamados y que la actora tenga derecho a colocarse en situación de despido indirecto. Que se adeude algún concepto a la actora y menos la suma de pesos 95.246,53. Que se haya desempeñado en el horario que pretende o que haya realizado sólo las tareas que pretende, que se le hayan abonado las sumas que expresa o que la relación se haya caracterizado como imagina en su demanda. Que el intercambio epistolar haya sido como lo pretende y que la demandada haya obrado en forma maliciosa, injuriosa, deshonesta o agraviante. Que la legislación invocada en la demanda sea aplicable al caso y la actora se haya desempeñado en el horario, tareas, lugares o categoría que denuncia. Que haya tenido la función-cargo que denuncia de forma exclusiva, que a fines del 2006, con 26 años se le hayan asignado tareas “interactuadas” con la dirección operativa de la empresa y con el sector financiero. Que la actora posea una formación y capacitación profesional que le permita trabajar con el directorio de la demanda y/o grupo económico. Que la actora haya interactuado con el gerente de área Sr. Ricardo Suárez ni que su jefa inmediata fuera la Sra. Zaida Tavip. Que a Núñez se le haya dado la función de responsable de las evaluaciones económico-financieras de los nuevos proyectos y dentro del área “nuevos negocios” del grupo económico. Que la Sra. Núñez desarrollara sus tareas interactuando permanentemente con el director operativo Sr. Eduardo Rodrigo. Que en septiembre de 2007 se le haya solicitado que trabajar para el director financiero ni que a esa época lo fuera el Sr. Laerte Muzi. Que no se haya tenido nunca en claro por parte de los empleados de la demandada el tema societario de Ecipsa ni que a Núñez no le influyera, ni que no fuera de público conocimiento. Que los empleados sólo supieran que era un holding y que todos dijeran que trabajaban para Ecipsa y no les importara si luego venía un recibo a nombre de otra empresa diferente a Ecipsa Holding SA. Que la actora desconociera cuáles eran las empresas del holding y quiénes sus propietarios. Que para los empleados el Sr. Garbasy y el Sr. Pedro Bustos revistieran cargos en las apariencias, sin que pudieran corroborar si en lo formal realmente eran presidente y vicepresidente respectivamente. Que en enero del 2008 se le haya designado trabajar exclusivamente para el Sr. Bustos, ni que se le propusieran importantes ascensos que incluirían una formación para poder ocupar más adelante el lugar de este último (Sr. Bustos). Que la Sra. Núñez tuviera la posibilidad de ocupar el lugar del Sr. Héctor Bustos en las funciones técnicas del grupo, ni que por ello se la haya trasladado a trabajar al edificio de Hipólito Irigoyen 146. Que la actora a comienzos del 2008 tuviera un contacto fluido con el Sr. Jaime Garbarsky y el Sr. Héctor Bustos, ni con otras altas autoridades del grupo económico, ni que ello se haya provocado para que se familiarizara con su nueva función. Que la actora fuera a tener a futuro que viajar a Buenos Aires con frecuencia, ni mantener contactos con socios, ni con inversores. Que la actora haya dado a conocer a los altos funcionarios de la empresa que se encontraba embarazada, ni que por ello se hayan “frenado” las imaginarias promesas de importantes tareas que según ella le habían hecho. Que la actora tuviera tareas de importancia ni que fuera el nexo entre Ecipsa y los socios más importantes americanos. Que a la actora en abril/08 se le asignara un nuevo aumento porque su tarea fuera “importante y trascendente”, ni tampoco porque su formación profesional así lo exigiera. Que a la actora se le hayan incorporado y/o sumado un sinnúmero de tareas como las que describe en su demanda. Que la actora trabajara en un marco de “extrema responsabilidad”, ni que estuviera signado por el lugar, tareas, rol, requerimiento, intervención con directivos, etc. Que la Sra. Núñez a ese entonces –comienzos del 2008–, haya debido permanecer elaborando proyectos y efectuando evaluaciones financieras. Que haya presentado certificado médico en la fecha y en los términos que pretende. Que haya acordado con la demandada que para trabajar en su casa le trasladarían especialmente una PC, ni que le incorporarían una placa para internet, ni que le llevaran un escritorio especial ni otras herramientas de trabajo y, mucho menos, que detrás de todo eso hubiera estado el director de la empresa Sr. Eduardo Rodrigo, aclarando que todo eso lo fue para que trabajara en el Cerro de las Rosas en la sucursal de la demandada y no en su casa. Que la actora, a partir de abril/08 se la haya liberado de firmar planillas de asistencia, ni que ello se haya hecho saber como parte del contexto de la importancia que su empleadora daba a sus tareas y a su capacidad. Que la supuesta liberación de firmar planilla fuera coherente con las tareas que ella desarrollaba y con las personas y jerarquías con quienes dice que interactuaba. Que el 1/7/08 la inmobiliaria del Cerro de las Rosas haya sido cerrada sin perjuicio de que sí ocurrió un tiempo más tarde conforme se probará. Que a partir de julio/08 la actora desarrollara sus tareas desde las nuevas oficinas del Cerro de las Rosas o desde su casa de manera indistinta, ni que sólo concurriera a reuniones, ni que fuera requerida para verificar el avance de los trabajos según ella desarrollaba. Niega que la actora no tuviera un lugar físico específico para trabajar, ni que su concurrencia se limitara a reuniones en las distintas sedes u oficinas de la empresa. Que por las características de las tareas de la actora ésta no tuviera oficina asignada y que el teléfono y los correos electrónicos hayan sido el medio de comunicación diario permanente. Que en noviembre/08 y durante la licencia por maternidad, el Sr. Héctor Bustos haya solicitado un trabajo a la actora, ni que éste consistiera en la colaboración para armar un flujo financiero para enviar a los socios americanos. Que la actora haya accedido a trabajar mientras estuvo de licencia ni que lo haya hecho también en fines de semana, ni que en el hipotético supuesto de que lo hubiera hecho en su casa, ello le diera derechos futuros como los que hoy motivan este juicio. Que la actora haya pretendido acogerse al estado de excedencia y que se le haya solicitado que no lo hiciera y menos con motivo de que su actividad fuera sumamente importante para los proyectos que se estaban llevando a cabo en ese momento. Que dicha postura de la empresa y/o requerimiento se apoyara en que, con la modalidad de tareas desempeñada desde abril/08 y/o desde el domicilio, los resultados fueran excelentes. Que la actora haya retornado a trabajar luego de su licencia por maternidad, ni que lo haya hecho desde su domicilio. Que a la actora al momento de presentarse a los nuevos directivos de la empresa se le haya planteado que a partir de ese momento sus tareas se desarrollarían en las oficinas de Ituzaingó 32, por lo cual cesaban en la modalidad supuestamente convenida desde abril/08. Que Núñez haya planteado el tema en recursos humanos y que le hayan respondido con evasivas. Que su representada haya a ese momento intentado deshacerse de Núñez; ni que ello fuera por su estado de maternidad, ni por un cambio de situación por la venta de alguna empresa. Que la actora haya tenido causa o motivo válido para extinguir el vínculo laboral, ni que se le haya provocado injuria, ni que se haya hecho un uso abusivo del ius variandi, ni que se haya negado la demandada a proveerle tareas. Que la accionada haya pretendido provocar el alejamiento d

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