<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. Rechazo de demanda por invocación de ley derogada. Omisión del deber de encuadrar el reclamo en la legislación vigente. NULIDAD </bold> </intro><body><page>1– Debe anularse el pronunciamiento del a quo que rechaza la demanda con sustento en que constituye un límite insoslayable para la aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> el hecho de que el reclamo efectuado en la acción se base en una normativa no sólo derogada sino con un régimen de responsabilidad diferente al instituido en la actualidad. Ello, pues los motivos que condujeron al tribunal a desestimar la acción no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Más allá del error de la parte actora en la invocación normativa, el juzgador no debió excusarse y debió resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso, pues no altera el contenido de la pretensión (cuya naturaleza y objeto es resarcitoria) ni la base fáctica en función de la cual ésta se articula. 2– Sostener como fundamento del rechazo un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una preceptiva derogada, importa soslayar, por parte del tribunal, su deber-facultad de encuadrar la relación sustancial según la legislación vigente, suplir el derecho omitido o mal alegado y determinar las normas rectoras de la contienda, de acuerdo con las circunstancias fácticas que se establezcan. <italic>16775 – TSJ Sala Laboral Cba. 24/4/07. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. "Roldán Florencia María c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba – Demanda por Incap. - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 24 de abril de 2007 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte actora interpone recurso en contra de la sentencia N° 124/2003, dictada por la CTrab. Sala I, constituida en Tribunal Unipersonal (…), en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda incoada por la señora María Florencia Roldán en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado...”. Se agravia porque el Tribunal rechazó la demanda por sustentarse en la ley 24028, que fuera derogada por la ley 24557. Sostiene que esa circunstancia no era óbice para que resolviera la controversia subsumiendo la realidad planteada en la legislación vigente en la materia. Dice que ello no afectaba el contradictorio ni la defensa de la accionada desde que fundó su posición en la aplicación de la LRT. Además, prosigue, tuvo perfecta conciencia del reclamo para controvertir la existencia del hecho generador, su extensión y alcance. 2. El a quo señaló que el accidente in itinere, conforme fecha de acaecimiento denunciada en la demanda, se produjo vigente la ley 24557, razón por la cual ése es el dispositivo que rige las consecuencias jurídicas que de él pudieran derivar. Destacó que el reclamo se basaba en una normativa no sólo derogada sino con un régimen de responsabilidad diferente al instituido en la actualidad. Esto último, agregó, constituye un límite para el juez respecto de la aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic>, dado que se debe preservar el equilibrio de las partes en el proceso. 3. Le asiste razón al recurrente, porque los motivos que condujeron al tribunal a desestimar la acción no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Es que, más allá del error de la parte actora en la invocación normativa, el juzgador no debió excusarse y (debió) resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso. Ello no altera el contenido de la pretensión (cuya naturaleza y objeto es resarcitoria) ni la base fáctica en función de la cual aquella se articula. La prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes tampoco resulta susceptible de violentar la garantía del debido proceso ni les impide ejercer su plena y oportuna defensa. Repárese que la demanda está orientada a obtener una indemnización por la minusvalía del accidente <italic>in itinere</italic> sufrido por la trabajadora. A su vez, el memorial de contestación y los alegatos dan cuenta de la posición asumida por la contraria a fin de repeler la responsabilidad que se le atribuye, la que se sustenta jurídicamente en el mismo plexo legal que luego identificó el <italic>a quo</italic> como aplicable al caso. En ese contexto, sostener como fundamento del rechazo un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una preceptiva derogada, importa soslayar su deber-facultad de encuadrar la relación sustancial según la legislación vigente, suplir el derecho omitido o mal alegado y determinar las normas rectoras de la contienda, de acuerdo con las circunstancias fácticas que se establezcan. 4. La relación precedente evidencia la configuración del vicio denunciado. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento y, en tanto resulta necesario asegurar el derecho de defensa de las partes, debe reenviarse la causa a la Sala de Trabajo que no sea la causante de la nulidad, a fin de que previa audiencia de vista de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto con ajuste a las consideraciones efectuadas en el presente (art. 105, CPT). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Alloco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular la sentencia cuestionada. Con costas. II) Remitir la causa a la CTrab. Sala II –Secretaría N°2–, a fin de que previo debate se pronuncie sobre el fondo de la cuestión con ajuste a las consideraciones efectuadas en el presente. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Alloco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>