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IURA NOVIT CURIA

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Modificación de la causa petendi. DERECHO DE DEFENSA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. Improcedencia de la recalificación efectuada por el a quo
1– Hoy es pacíficamente aceptado por toda la comunidad jurídica que la tarea de subsumir el asunto litigioso en la norma integra el elenco de poderes-deberes que la ley confiere a los magistrados para el ejercicio de la función jurisdiccional. Aunque las partes no invoquen preceptos en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la emergencia, regla que se enuncia con el aforismo “iura novit curia”. Aun cuando en esta fajina el magistrado se presenta soberano en tanto no se encuentra vinculado al derecho invocado por las partes, no ocurre ello en materia de hechos, desde que el principio dispositivo –cartabón fundamental sobre el que se edifica el proceso civil local– le impone límites que no puede soslayar.

2– El ejercicio de la función jurisdiccional sólo alcanza a los hechos que constituyen la litis contestatio. Este valladar ha sido consagrado en el art. 330, CPC, disposición que recepta el denominado “principio de congruencia”. La máxima “iura novit curia” no puede ser entendida como una herramienta que habilite a los jueces a soslayar el relato de los hechos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos. Una hermenéutica diversa a la propuesta pondría en grave riesgo el respeto a la congruencia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, desde que las partes no sabrían de qué defenderse.

3– No se discute que por virtud del apotegma “iura novit curia” la calificación jurídica que corresponde a la causa es atributo y deber del judex, tarea en la que el principio dispositivo y el respeto a la congruencia le impiden soslayar la base fáctica llevada a su conocimiento. Más, si en el ejercicio de tal función el tribunal se ve en la necesidad de modificar el rótulo jurídico utilizado por el demandante en el libelo introductorio, el juzgador debe ser en extremo cuidadoso del derecho constitucional de defensa en juicio de la contraria. En autos, se evidencia el yerro procesal en que ha incurrido el a quo al recalificar la acción entablada, en tanto en dicho proceder la Cámara ha alterado los términos originarios de la litis, en desmedro del derecho de defensa del accionado.

4– En la especie, es claro que la causa de pedir consiste en el reclamo de la suma dineraria contenida en títulos valor o de crédito. La variación del rótulo jurídico propiciado por el a quo (acción ejecutiva común nacida de un documento privado con firma reconocida) importa una modificación de la base fáctica sometida a juzgamiento. Ello así, porque en la demanda el actor no introdujo a debate la circunstancia de que los títulos de crédito cuyo cobro perseguía se encontraban prescriptos, y que su reclamo se fundaba en la existencia de meros documentos privados con firmas reconocidas. Por el contrario, ciñó su discurso a la existencia de la deuda documentada en los títulos valor, librados sin protesto y endosados a su favor.

5– La recalificación efectuada por el a quo ha lesionado el derecho de defensa del demandado (casacionista), pues al haberse dispuesto la mutación de la acción recién en la sentencia, se ha desechado la defensa sustancial planteada que resultaba idónea para enervar la ejecución cambiaria promovida (prescripción), la que fue articulada en el momento procesal oportuno a tenor de lo normado por el art. 3962, CC (contestación de la demanda).

6– La violación al derecho de defensa surge más patente aún apenas se advierte que la nueva categorización asignada por la Cámara al asunto ventilado sólo se utilizó para desestimar la excepción de prescripción, pues el rechazo de la defensa de pago opuesta primeramente por el demandado se asentó en la interpretación de los arts. 17, 18 y cc., decr-ley 5965/63, así como en los principios que nutren las acciones cartulares. La variación in itinere de la calificación muestra que el demandado no pudo conocer de qué debía defenderse.

7– Sabido es que para proceder ejecutivamente, sea por la vía genérica o común, sea por el carril específico que la ley ha creado para ciertos títulos, es preciso que el documento que se adjunte como fundamento de la demanda cuente con los requisitos –formales y sustanciales– que le confieren fuerza ejecutiva; y que, en algunos casos, la ausencia de alguno de tales presupuestos puede ser subsanada mediante la complementación del título, actividad que se formaliza en un trámite preliminar cuya finalidad es preparar la vía ejecutiva. Los efectos que la ley formal asigna tanto a la actitud silente del citado a reconocer la firma, cuanto al acto mediante el cual éste admite como propia la signatura inserta en el instrumento que le fuera atribuido, no van más allá de considerar reconocida la firma, y por vía consecuencial, estimar suficientemente completo el título para promover el juicio ejecutivo (art. 521, CPC).

8– Si, como ocurre en autos, citado el demandado en los términos del inc. 1 art. 519, CPC, éste acudió al llamado y manifestó que los pagarés objeto de la litis han sido suscriptos por él, sin dudas el carril ejecutivo quedó habilitado. Esa sola circunstancia no posee per se virtualidad para definir la calificación jurídica que cabe asignar al conflicto de intereses suscitado en el pleito y, menos aún, habilita a modificar la causa petendi que emana de la descripción de los hechos contenida en la demanda. El vicio procesal en que ha incurrido el mérito consiste en haber modificado ex officio la causa de pedir que emana del relato de los hechos contenidos en la demanda, y en haber variado la calificación jurídica propuesta por el actor –por aplicación del principio “iura novit curia”– en un caso en que el respeto al principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio lo impedían.

9– El respeto por los hechos a los cuales los jueces están inequívocamente obligados a seguir en realidad no sólo otorga el debido respeto al principio de congruencia al pronunciamiento y por lo tanto involucra directamente a los colitigantes, sino que además está reflejándose con ello el cumplimiento del fin social para el cual el proceso está dispuesto, como es, una decisión justa. Una resolución judicial no merece el nombre de tal cuando la carencia en el sustento fáctico original ha sido preterido o modificado, sea ello por una actuación desleal de los propios litigantes o cuando es el juez, quien invocando el apotegma del “iura novit curia” los altera de una manera en donde las circunstancias del caso son otras de las que en realidad existen.

16285 – TSJ Sala CC Cba. 28/3/06. Sentencia N° 12. Trib. de origen: CCC y Trab. Bell Ville. «Renovell Francisco Fernando c/ Araus Hnos. Saicfai – Ejecutivo – Apelación Recurso Directo»

Córdoba, 28 de marzo de 2006

1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿Es procedente el recurso de casación?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La sociedad demandada –mediante apoderado– deduce recurso directo … en razón de que la Cámara de Apel. CC y Trab. de Bell Ville le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 211, del 12/9/03), deducido contra la sentencia N° 12 de fecha 9/4/03… II. El tenor de la articulación directa, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el recurrente alega que la resolución atacada le causa gravamen irreparable, razón por la cual –a su juicio– debe ser equiparada a sentencia definitiva. En sustento de esta afirmación, manifiesta que DINA Industria Argentina SA se encuentra en quiebra, lo que torna irrecuperable lo abonado a la misma con motivo de los pagarés ejecutados en el presente litigio. Agrega que el gravamen que le irroga la decisión también surge de la imposibilidad de promover juicio ordinario de repetición en contra de la actora, ello debido a que no ha tenido ninguna vinculación comercial ni jurídica con la misma, motivo por el cual no puede repetir lo que deba abonarle en la presente ejecución. Por otro lado asevera que –a su juicio– el recurso debe ser declarado formalmente admisible porque se debate una cuestión de prescripción que no puede ser reeditada en el juicio ordinario. Finalmente manifiesta que la Cámara soslayó el argumento esgrimido en el memorial casatorio, según el cual el carácter definitivo de la decisión también proviene de la violación de normas constitucionales, pues –dice– la sentencia ha resuelto en función de normas procesales que contradicen el decr.-ley 5965/63 de naturaleza sustancial, alterando la supremacía que ostentan las leyes nacionales. Por tal razón –concluye– estando en juego la supremacía de la CN, debe habilitarse la vía propuesta. En cuanto a la procedencia sustancial del remedio casatorio, asevera que la Cámara se equivoca al desestimar el planteo pues el error de interpretación que se denuncia no refiere a normas infraconstitucionales sino a disposiciones establecidas por la CN. Expone que, de acuerdo con lo dispuesto por el decr-ley 5965/63, el plazo de prescripción de los pagarés es de tres años. De tal manera –colige–, no cabe interpretar que dicho plazo se extiende a 10 años por aplicación de los arts. 518 y 519, CPC, pues tal hermenéutica deviene inconstitucional. Afirma que no se trata de una mera discrepancia en la interpretación de una ley sino en la aplicación de disposiciones que violan la Carta Magna, lo que por su gravedad debe ser analizado en casación. De otro costado, manifiesta que la decisión arribada viola su derecho de defensa, pues, al haberse promovido acción ejecutiva tendiente al cobro de dos pagarés, se opusieron excepciones dirigidas a enervar dicha pretensión. De tal manera –alega– al haber sido acogida la ejecución como documentos quirógrafos por aplicación del principio iura novit curia, se alteraron los términos de la litis dejando indefensa a su parte, sin que el hecho de haberse preparado la vía ejecutiva modifique su indefensión. Asegura que estos argumentos, introducidos en Alzada, conllevan implícita una denuncia por ilegitimidad de la sentencia, porque al variar el contenido de la pretensión se le ha imposibilitado ejercer otras defensas en ocasión de oponer excepciones. III. Así reseñadas las críticas contenidas en la presentación directa, corresponde ingresar a su análisis. En primer lugar, considero que no obstante que la resolución en crisis ha sido dictada en trámite de juicio ejecutivo, en la especie se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, CPC. En efecto: la resolución en crisis desestimó la excepción de prescripción oportunamente articulada por la accionada, defensa que dado su carácter sustancial y ante la expresa exclusión a que refiere la última parte del art. 557 ib., no es susceptible de nueva articulación en juicio ordinario posterior. En este sentido, este Alto Cuerpo ha sostenido que el principio general que emana del citado precepto (art. 384) debe ceder en los supuestos en que la vía declarativa no resulte idónea para revisar los derechos sustantivos del perdidoso por haberse admitido (o rechazado) las excepciones planteadas por el demandado. (Confr. TSJ Sala CC, Sent. Nº 11 del 21/3/00 in re «Romano Antonio E. c/ Cantonati Jorge A. -Ejecutivo -Recurso de Casación», entre otros). En función de lo señalado, y dado que las censuras ensayadas al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, se dirigen a denunciar la presunta existencia de vicios de naturaleza procesal, concluyo que corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, el que se admite formalmente por este acto sin perjuicio de lo que se decida en definitiva. En consecuencia, procede restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8655, y modificatorias que fuera condición de su admisibilidad formal. Así me expido.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. Atento la respuesta dada al primer interrogante, propongo declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8655, y modificatorias que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Habiendo sido formalmente habilitada la instancia recursiva extraordinaria por el motivo referido, corresponde ahora conocer el fondo de la impugnación deducida. Impetrado por la sociedad demandada el recurso de casación al amparo de la causal contemplada por el inc. 1 art. 383, CPC, y dispuesto el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua a fs. 133/135. El contenido del libelo casatorio expuesto por la demandada, en lo que interesa al presente acto sentencial, se extracta así: La casacionista esgrime que el decisorio atacado carece de fundamentación lógica y legal, orientando sus reproches –primordialmente– al rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el tribunal de grado. Al respecto, cuestiona la recalificación formulada por el mérito por aplicación del principio iura novit curia, en función de la cual, considerando a los pagarés en ejecución como simples documentos privados reconocidos (art. 517, CPC), aplicó el plazo decenal de prescripción previsto por los arts. 4023, CC y 846, CCom., dejando de lado el trienal contemplado por el decr-ley 5965/63. Por otro lado, manifiesta que si bien el actor preparó la vía ejecutiva aludiendo a pagarés que estaban perjudicados para la procedencia de la acción cambiaria, cuando inició la demanda expresó que promovía la ejecución persiguiendo el cobro de dos pagarés librados a favor de DINA SRL y endosados por ésta a su favor, basándose en el decr-ley 5965/63. De ello colige que el actor se ha sometido voluntaria y expresamente a una acción cambiaria, de donde –prosigue, citando jurisprudencia favorable– no cabe la utilización del brocardo iura novit curia, pues si bien está permitido al juez en función del mismo modificar el nomen juris de la situación de hecho planteada en la demanda, le resulta absolutamente vedado alterar la situación de la misma, modificando sus elementos constitutivos al extremo de dar ingreso a una acción o excepción distinta. Destaca que en la primera oportunidad su parte opuso la excepción de prescripción. Afirma que, si la parte actora en su demanda expresó que venía a ejecutar dos pagarés, la doctrina de los actos propios impedía al tribunal transformarlos en documentos quirógrafos. Además –continúa exponiendo– al estar prescripto, el pagaré pierde su carácter cambiario, y con ello todos los caracteres que son propios a su naturaleza jurídica. Esto hace –a su juicio– imposible que un pagaré prescripto pueda ser ejecutado por el solo hecho de haber, el endosatario, preparado la vía ejecutiva. Sostiene que al dejar de ser título de crédito y transformarse en título común, la transmisión del mismo no pudo ser por endoso ni el ejecutante ha adquirido el derecho por la literalidad del documento, por lo tanto –esgrime– el actor endosatario no tiene legitimación para ejecutarlo en contra del librador. Adita que, si el reconocimiento de la firma significa reconocer la existencia de la promesa de pago, lo es sólo al beneficiario directo y nunca al endosatario, porque el pagaré al prescribir pierde el carácter circulatorio que tiene mediante el cual se transmite por simple endoso. Concluye que hacer renacer una obligación prescripta, por aplicación del principio iura novit curia, torna arbitrario al fallo por resultar violatorio de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de defensa y el de propiedad. III. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos, anticipando desde ya opinión en sentido favorable a las pretensiones del recurrente. El discurso recursivo del casacionista apunta a denunciar –de modo predominante– la supuesta errónea aplicación al caso de autos del principio iura novit curia en función del cual el tribunal de grado recalificó la acción entablada como ejecución común (no cambiaria), la que –por vía consecuencial– originó el rechazo de la excepción de prescripción articulada por el demandado por aplicación del plazo residual de diez años fijado por la ley sustancial. La censura por la cual se cuestiona la utilización del brocardo aludido enlaza de manera insoslayable con el respeto a la congruencia, elemento que resulta imprescindible para la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido. El funcionamiento del referido “principio de congruencia” depende de la interpretación que se asigne a normas de índole adjetiva (arts. 330 y 332, CPC), lo que trasluce la naturaleza eminentemente procesal del asunto ventilado. Por tal razón, y siendo que la decisión adoptada por el a quo podría estar incursa en un “vicio in procedendo”, este Tribunal Superior se encuentra autorizado a dilucidar el punto jurídico en función de la competencia asignada por el inc. 1 art. 383, CPC. IV. Una breve sinopsis de las constancias de la causa (cuyo expediente principal ha sido requerido por este Alto Cuerpo ad effectum videndi) permitirán una mejor comprensión del asunto debatido: El actor promovió las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva solicitando se cite al demandado a reconocer la firma inserta en dos pagarés librados por el demandado a favor de DINA SRL, y endosados por ésta a su favor. Reconocida la firma por el demandado, el accionante impetró demanda ejecutiva, persiguiendo el cobro de una suma dineraria proveniente de dos pagarés que llevan inserta la cláusula “sin protesto”, librados por el demandado a favor de DINA Industria Argentina SRL, y endosados por ésta a favor del ejecutante. Invoca en sustento de su pretensión los arts. 517, 518, 526 y cc., CPC, y los arts. 20, 30, 51, 101, 103, 104 y cc, decr-ley 5965/63. El demandado opuso al progreso de la acción las siguientes excepciones: 1) pago: afirma que pagó al endosante de los documentos (DINA SRL, ajeno al presente pleito), y 2) prescripción liberatoria: aduce que la ejecución se promovió luego de vencido el plazo de prescripción previsto por la ley cambiaria en que se amparó el actor en la demanda. En primera instancia se desestimaron ambas excepciones, decisorio que fue confirmado por la Cámara a quo, en base a los siguientes fundamentos: respecto a la primera, el tribunal sostuvo que el pago realizado al endosante (DINA SRL) no resultaba oponible al portador del documento (actor) por dos razones: 1) así lo establece el art. 18, Ley Cambiaria D/L 5965/63; 2) A tenor de los arts. 17 y 40, Ley Cambiaria, la posesión del instrumento cumple la función de legitimar al poseedor para ejercitar las acciones que emanan de éste, motivo por el cual el sujeto pasivo sólo podía liberarse pagando a quien ostenta la posesión. En lo atinente a la defensa de prescripción, como cuestión procesal previa el tribunal consideró que la acción intentada debía encuadrarse en la ejecutiva común del inc. 1 art. 518, CPC, brindando dos razones en respaldo de su temperamento: 1) se sostuvo –citando los precedentes de esta Sala “Canalis”, “Winner” y “Miatello”– que el tribunal oficiosamente podía recalificar iura novit curia la naturaleza de la acción ejercitada sin violar la congruencia, motivo por el cual aun cuando el actor haya promovido acción cambiaria (inc. 3 art. 518, CPC), el juzgador podía hacer lugar a la demanda calificando la acción como juicio ejecutivo común (inc. 1 art. 518); y 2) se añadió que más allá que en la demanda se haya reclamado el “cobro de dos pagarés” y se hayan invocado las normas de la “ley cambiaria”, lo cierto es que previamente se había preparado la vía ejecutiva para habilitar la ejecución contemplada en el inc. 1 art. 518 citado, es decir, como documento privado reconocido que contiene la existencia de una deuda dineraria líquida y exigible. Por tales razones el Mérito estimó que la prescripción, en este caso, no debía regirse por las disposiciones de la Ley Cambiaria, sino por el art. 846, CCom. (plazo ordinario de 10 años) o el art. 4023, CC (también 10 años), lo que derivó en el rechazo de la defensa opuesta. V. Siguiendo el orden de los fundamentos reseñado precedentemente, la primera cuestión medular cuyo tratamiento debe abordarse consiste en indagar si la recalificación oficiosa de la acción –de la cambiaria (inc. 3 art. 518 ib.) a la del ejecutivo común (inc. 1 de la citada norma)– dispuesta en el sub-judice por el tribunal de juicio en función del apotegma iura novit curia, resultaba o no viable de acuerdo con la plataforma fáctica sometida a juzgamiento. V. a) Para comenzar, cabe puntualizar que hoy es pacíficamente aceptado por toda la comunidad jurídica que la tarea de subsumir el asunto litigioso en la norma, integra el elenco de poderes-deberes que la ley confiere a los magistrados para el ejercicio de la función jurisdiccional. Es el juez quien aplica el derecho que cree justo, sin estar atado por los errores de planteo o alegación jurídica de los litigantes. Así, aunque las partes no invoquen preceptos en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la emergencia; regla que se enuncia con el aforismo iura novit curia. Ahora bien, aun cuando –a diferencia de lo que ocurría en otros tiempos– en esta fajina el magistrado se presenta soberano en tanto no se encuentra vinculado al derecho invocado por las partes, no ocurre lo mismo en materia de hechos, desde que el principio dispositivo –cartabón fundamental sobre el que se edifica el proceso civil local– le impone límites que no puede soslayar. En efecto, una de las consecuencias del aludido principio radica en que el ámbito de juzgamiento de los Tribunales se halla acotado al material de hecho suministrado por las partes en la demanda y la contestación; es decir, el ejercicio de la función jurisdiccional sólo alcanza a los hechos que constituyen la litis contestatio. Este valladar ha sido consagrado en el art. 330, CPC, al establecer que “Los Tribunales deben tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso”; disposición que recepta el denominado “principio de congruencia”. De lo hasta aquí expuesto se sigue que el poder-deber conferido a los jueces de asignar la calificación jurídica que corresponda frente a un caso concreto, no puede –en modo alguno– modificar o alterar la plataforma fáctica en litigio, tal como ha quedado constituida en la primera fase del proceso. En otros términos, la máxima “iura novit curia” no puede ser entendida como una herramienta que habilite a los jueces a soslayar el relato de los hechos vertido por cada una de las partes en sus respectivos escritos. Una hermenéutica diversa a la propuesta pondría en grave riesgo el respeto a la congruencia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, desde que las partes no sabrían de qué defenderse. Sobre el punto, este Alto Cuerpo ha sostenido que “…las limitaciones que en orden a la aplicación del mencionado brocardo (“iura novit curia”), impone el respeto al principio de congruencia, no se relacionan con el cambio de la acción entablada, si por tal actividad se entiende la variación del rótulo jurídico utilizado por el demandante, por el que realmente se adecua a los hechos invocados. Por el contrario, la cortapisa a la que alude el principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada.” (confr. TSJ Sala CC, Sent. Nº 101 del 19/11/00). Del mismo modo, doctrina especializada acertadamente ha interpretado que “En la identificación de la acción deberá el juez tener en cuenta los elementos de la misma (sujetos, causa y objeto) y que la aplicación del derecho no autoriza (aun respecto de los mismos sujetos) a variar la causa o el objeto, porque ello importaría una modificación de la demanda, que si no está permitida a las partes, con mayor razón está vedado al juez. El principio “iura novit curia” se refiere a la facultad del juez para suplir las fallas de derecho cometidas por los litigantes, pero no puede alterar los fundamentos de la legitimatio ad causam…” (confr. Alsina, H. Tratado Teórico- Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Ediar, 1957, 2ª. ed., T. II., pp. 249 y 252). En sentido concordante a la solución propugnada, se ha señalado que “…en tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano el principio “iura novit curia”, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que aquellos introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y 18, CN. … Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso”. (Morello, Augusto Mario, El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia, en JA -Serie Contemporánea -Doctrina -1972 -pp. 247 a 249), lo que soporta aún más la tesis que aquí se propugna. En resumen, no se discute que por virtud del apotegma “iura novit curia” la calificación jurídica que corresponde a la causa es atributo y deber del judex, tarea en la que el principio dispositivo y el respeto a la congruencia le impiden soslayar la base fáctica llevada a su conocimiento. Más, si en el ejercicio de tal función el tribunal se ve en la necesidad de modificar el rótulo jurídico utilizado por el demandante en el libelo introductorio, el juzgador debe ser en extremo cuidadoso del derecho constitucional de defensa en juicio de la contraria. V. b) La aplicación de las pautas aludidas al caso sub-examen evidencian el yerro procesal en que ha incurrido el a quo al recalificar la acción entablada, en tanto en dicho proceder la Cámara ha alterado los términos originarios de la litis, en desmedro del derecho de defensa del accionado. Veamos: Un detenido examen del escrito de demanda permite vislumbrar que el actor pretende el cobro de una suma dineraria proveniente de dos pagarés “sin protesto” vencidos e impagos, librados por el accionado a favor de un tercero, y endosados por este último a favor del demandante. En tal sentido, el postulante indicó “…Que la suma mencionada es adeudada en virtud de dos (2) pagarés librados por el demandado, a favor de DINA Industria Argentina SRL y endosados por ésta a mi favor, con las siguientes fechas y montos: a) Librado en la localidad de Noetinger el día 3/11/94, con vencimiento el día 16/2/95, por la suma de US$13.215,41 y b) Librado en la localidad de Noetinger el día 19/1/95, con vencimiento el día 10/4/95, por la suma de US$5.563,05, los cuales llevan inserta la cláusula ‘Sin Protesto’. Que los pagarés fueron endosados a quien suscribe, según consta al dorso del documento base de la presente acción. Que habiéndose agotado la vía extrajudicial para el cobro del referido valor, vengo a accionar por el presente. … Se funda la presente demanda en los arts. 517, 518, 526 y demás concordantes, CPC, arts. 20, 30, 51, 101, 103, 104 y concordantes, decr-ley 5965/63 y demás disposiciones legales pertinentes…”. Ello así, la situación de hecho descripta por el demandante da cuenta de la existencia de dos créditos documentados en vales o pagarés, que eran exigibles a partir del 16/2/95 –el primero– y del 10/4/95 –el segundo–, que los títulos habían sido librados con la cláusula “sin protesto”, que fueron endosados a su favor, y que se había agotado la vía extrajudicial para el cobro de los valores acompañados. A partir de tales expresiones, es claro que la causa de pedir consiste en el reclamo de la suma dineraria contenida en títulos valor o de crédito. Además, al citarse en el escrito las normas que regulan todo lo atinente a esta clase de documentos circulatorios, es obvio que el actor encauzó su pretensión como acción cambiaria. De estos hechos y alegaciones se defendió el demandado, afirmando que la deuda había sido abonada al endosante y –subsidiariamente– que la acción impetrada se encontraba prescripta al momento de promoción de la demanda. Con relación a esta última defensa, afirmó que “Los pagarés … que pretende ejecutar la actora, fueron creados el de $13.215,41 el día 3/11/94 y tiene fecha de vencimiento el día 16/2/95 y el pagaré de $5.563,05 tiene fecha de creación el 19/1/95 y fecha de vencimiento el 10/4/95, reconocido en la demanda por el actor. En consecuencia, de conformidad a los art. 96/97 y 101 del decreto 5965/63, la acción está prescripta. … En consecuencia los pagarés se prescribieron uno el día 16/2/98 y el otro 10/4/98. Esos días y colocándonos en el caso de autos, los pagarés que eran ‘sin protesto’ y tal como surge de los mismos, vencieron con anterioridad al día 16/4/98, fecha en que mi mandante recibe una carta enviada por el actor…”. El análisis que antecede trasluce que la variación del rótulo jurídico propiciado por el tribunal a quo –como acción ejecutiva común, nacida de un documento privado con firma reconocida– importa una modificación de la base fáctica sometida a juzgamiento. Ello así porque en la demanda, el actor no introdujo a debate la circunstancia de que los títulos de crédito cuyo cobro perseguía se encontraban prescriptos, y que su reclamo se fundaba en la existencia de meros documentos privados con firmas reconocidas. Por el contrario, ciñó su discurso a la existencia de la deuda documentada en los títulos valor, librados sin protesto y endosados a su favor. De tal manera, como bien señala el casacionista, la recalificación ensayada ha lesionado su derecho de defensa, pues, al haberse dispuesto la mutación de la acción recién en la sentencia, se ha desechado la defensa sustancial planteada que resultaba idónea para enervar la ejecución cambiaria promovida (prescripción), la que fue articulada en el momento procesal oportuno a tenor de lo normado por el art. 3962, CC (contestación de la demanda); y asimismo se le ha impedido oponer la excepción que –a criterio del recurrente– le hubiere asistido en derecho para contrarrestar la ejecución común (ausencia de legitimación sustancial del actor –endosatario– para accionar contra el librador de los títulos por no haberse acreditado la cesión por las vías ordinarias). La violación al derecho de defensa surge más patente aún apenas se advierte que la nueva categorización asignada por la Cámara al asunto ventilado sólo se utilizó para desestimar la excepción de prescripción, pues el rechazo de la defensa de pago opuesta primeramente por el demandado se asentó en la interpretación de los artículos 17, 18 y cc., decr-ley 5965/63, así como en los principios que nutren las acciones cartulares. Efectivamente, en el análisis de la excepción de pago, el tribunal de grado puntualizó: “…ello en definitiva resulta del carácter de función de legitimación, o también llamado de necesariedad de la posesión, que ostentan todos los títulos valores en general, y que por ende también adorna a los títulos de crédito en particular por ser una especie de aquellos. Dicho carácter implica desde el punto de v

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