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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

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INDEMNIZACIÓN. Prestaciones dinerarias. LEY 26773. Aplicación a casos en trámite. Interpretación. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Aplicación

1– En autos, la situación traída a decisión se encuentra vinculada a la aplicación temporal de una norma, pidiendo el actor que lo sea con efecto retroactivo, es decir que el nuevo ordenamiento legal y sistema de actualización de prestaciones dinerarias sea basado en la ley 26773, esto es, con efectos retroactivos a la fecha en que acaeció el evento dañoso. Para ello, se debe señalar que el art. 8, ley 26773, determina que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. A su vez, está claro que las normas que integran el régimen de reparación, según el art. 1, 2º ap., ley 26773, es el conjunto integrado por esta ley, por la LRT 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

2– Sin embargo, el art. 17 inc. 5 de la norma que se pretende aplicar, expresamente indica que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, o sea, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 26773 que fue el día 26/10/12, lo que indica claramente que toda contingencia que se produzca desde el 26/10/12 queda alcanzada por la ley 26773 y su sistema reparador.

3– En cuanto al inc.6, art. 17, se aclara que, pese a su confusa redacción, no está queriendo significar que las prestaciones que prevé la ley 24557 y sus modificatorias, que se devengaron antes de la entrada en vigencia de la ley 26773, deban ajustarse de acuerdo al denominado índice RIPTE, pues sería contradictorio que el inc. 5 determine la fecha de vigencia de esa actualización (26/10/12) y luego el inc. 6 los contemple para contingencias anteriores a esa fecha; ambos incisos son complementarios y se encuentran vinculados al artículo 8 y en realidad la intención del legislador –la ratio legis– fue señalar que todas las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE, en las situaciones y contingencias acaecidas con la vigencia de la ley 26773, pues el art. 17 es complementario del 8, en cuanto establece en este último un sistema de ajuste de las prestaciones y el art. 17 inc. 5 y 6 indican la forma en que ese ajuste debe practicarse, esto es, los índices a utilizar y la fecha a partir de la cual ese índice rige, pero para nada supone que debe aplicarse a las contingencias previstas o acaecidas con anterioridad a la sanción y vigencia de la ley 26773 que se rigen con las disposiciones contenidas hasta la nueva norma.

4– Y ello es así por cuanto, en el caso, se trata de la aplicación del derecho para una situación concreta y su vinculación con la vigencia temporal de una norma. Para ello es preciso acudir al art. 3, Código Civil, que señala el principio de “irretroactividad de las leyes”, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, esto es, si la intención del legislador es que la norma tenga efecto retroactivo debe señalarlo expresamente en ella, ya que no puede admitirse –so riesgo de alterar la seguridad jurídica– que tenga una interpretación tácita de aplicación retroactiva de una norma.

5– No se desconoce que el principio de progresividad de las normas obliga al Estado a dictar leyes que tiendan a mejorar los derechos y calidad de vida de sus ciudadanos, y es justamente de esa manera que el legislador no puede dictar normas que reduzcan derechos anteriores, pero cosa distinta es si el Estado, como ocurrió en la ley 26773 a través del Poder Legislativo, dictó la ley 26773 que tiende a mejorar un sistema, un régimen reparador, aplicando el principio de progresividad. Este principio en absoluto significa que las normas dictadas bajo su amparo deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo la norma vigente en que aconteció.

6– El nuevo ordenamiento jurídico (ley 26773) no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos.

7– Si bien la sentencia se dicta estando en vigencia la ley 26773, lo cierto, lo real, lo concreto, lo objetivo, lo razonable es que está basada en una contingencia o hecho acaecido con anterioridad y bajo otro sistema reparador, naciendo, a partir de la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante, los derechos consagrados en la norma vigente a ese momento y no los que contemple una norma posterior, aunque sea más beneficiosa, porque no se trata de la aplicación de dos normas vigentes – debiendo aplicarse la más favorable en caso de duda, art. 9, 1º párr., LCT– sino de dos normas distintas que nacieron en distinto ámbito temporal y vigencia. En consecuencia, corresponderá rechazar el planteo de aplicabilidad de la ley 26773, debiendo mandarse a pagar las prestaciones dinerarias conforme la fórmula expuesta supra.

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 28/2/13. Sentencia Nº 12. “Rodríguez, Rubén Alejandro c/ Provincia ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. 180910/37

Córdoba, 28 de febrero de 2013

¿Adeuda la demandada los rubros reclamados por el actor con fundamento en la LRT N° 24557 y, en su caso, qué resolución corresponde dictar con relación a los planteos de inconstitucionalidad formulados por el accionante y las excepciones articuladas por la demandada?

El doctor Daniel H. Brain dijo:

I. En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte [Omitida], corresponde que me expida en primer lugar sobre la excepción de falta de acción, de falta de legitimación pasiva y excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la demandada, donde sostiene que el actor carece de acción porque habiendo recurrido a la Comisión Médica (CM) Nº 5 y habiendo determinado ésta que el actor no padece patología incapacitante, debería haber articulado el recurso de apelación ante la Comisión Médica Central (CMC) y pese a ello no lo hizo, no siendo procedente el recurso ante la Justicia ordinaria. Al respecto señalo, como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos anteriores, que el trámite ante la CM no es de carácter obligatorio, ya que sus opiniones son meros dictámenes que desde ningún punto de vista pueden ser entendidos como pronunciamientos jurisdiccionales, pues ese dictamen no constituye un acto del cual emane la “cosa juzgada”, no recayendo en un pronunciamiento definitivo dictado por un órgano jurisdiccional con facultades constitucionales competentes para ello. Este dictamen –como cualquier otro administrativo– es efectuado por una repartición oficial que no reúne ni posee una función jurisdiccional y, por ende, tampoco podría adquirir el carácter de “cosa juzgada administrativa”. Para que resulte procedente la cosa juzgada debe existir un pronunciamiento, una resolución, un acto administrativo que ponga fin a una controversia o que convalide u homologue una situación jurídicamente planteada y debe darse en el marco de las facultades que emanan de la ley, que expresamente autoricen a emitir un pronunciamiento. La CM, si bien la norma habilita a recurrir sus decisiones, ello lo hace en el marco del debido proceso y para garantizar la revisión de su informe o dictamen ante un tribunal competente y no para otorgarle el carácter de organismo con funciones jurisdiccionales y obligatorias. Asimismo, en función de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, dispuesto por la CSJN en la causa “Castillo”, y lo sostenido recientemente en “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, sentencia del 17/4/12, por la cual el Máximo Tribunal ha entendido que este trámite no es obligatorio, señalando en su Considerando 3°): “…Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (Fallos: 327:3610 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)…”; adhiero a sus fundamentos y entiendo que la acción iniciada por el actor resulta procedente, sin perjuicio de que el juzgador pueda valorar, a la luz de las pruebas incorporadas, si dichas patologías resultan resarcibles o no, correspondiendo, en consecuencia, desestimar la excepción y defensas articuladas. Efectuada esta aclaración que considero pertinente a raíz de las diversas situaciones que vienen presentándose con los dictámenes de la CM que son resistidos por los trabajadores, por diversos motivos, o trabajadores que no acuden a este trámite administrativo, agrego que los Tribunales del Trabajo de la Justicia ordinaria resultan competentes para entender en reclamaciones derivadas de la LRT Nº 24557, ya que el conflicto traído a conocimiento del Tribunal entra dentro del ámbito de su competencia específica. Con anterioridad a este decisorio, he señalado a manera de conclusión que “… A partir de la causa Castillo se ha recuperado definitivamente el derecho a la jurisdicción y la competencia de los tribunales ordinarios de cada provincia, en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en los arts. 75 inc. 12 y 116, CN” (Revista Actualidad Jurídica de Córdoba – Derecho Laboral – Nº 27, Año II, Vol.27 – Dic. 2004 (pág. 1599 y ss.). También resulta indiscutible que la competencia provincial, para casos como el que nos ocupa, surge expresamente del art. 1 inc. 2, ley 7987, cuando establece: “Los Tribunales del Trabajo conocerán … en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo”, advirtiéndose que en autos se trata de un conflicto individual, de daños causados al trabajador, derivado de la relación o contrato de trabajo, lo que encuadra perfectamente en el art. 1, ley 7987, que delimita también la competencia material, en casos como éste donde la relación se tramitó exclusivamente en esta provincia de Córdoba, en el ámbito de la competencia territorial del Tribunal, lo que surge claramente de las normas establecidas en el art. 9, ley 7987, teniendo presente además que el art. 10 de nuestro ordenamiento procesal señala: “La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley…”. El conflicto traído a conocimiento de la Sala entra dentro de su competencia material y territorial atribuida por la ley de procedimiento provincial y en nada varía que la intervención lo sea mediante una demanda ordinaria, con un juicio ordinario de conocimiento ante la Justicia provincial laboral competente, como ocurre en este caso; por ello propicio la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Expreso que conforme la norma constitucional del art. 19, CN, en caso de encontrarse acreditado el daño y las consecuencias patológicas sobre la salud del trabajador accidentado y determinado también el responsable legal de su resarcimiento (la ART por disposición de la ley 24557 atento encontrarse la entidad empleadora afiliada en el régimen de seguro obligatorio dispuesta por tal normativa), el juez tiene la obligación de resolver la cuestión aplicando el principio iura novit curia, tal cual ha sido resuelto por el TSJ al determinar la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los autos: “Miras Juan José y otros c/ La Nueva Calle y Leonidas Raúl Lascos” (Sent. de fecha 12/3/03)[N. de E.– Vide Semanario Jurídico Nº 1404, 17/4/2003, y www.semanariojuridico.info– Tº 87–2003–A]. Por su parte, a mi criterio, en el caso de autos no aprecio que se violente la seguridad jurídica por el hecho de haber recurrido a la instancia provincial de la manera que lo hizo el accionante, pues, como ya se expresara, en definitiva lo que se peticiona es la verificación de la denuncia realizada por el trabajador, solicitando que se le determinara el porcentual de incapacidad por un accidente de trabajo que denuncia y que así fue calificado por el órgano administrativo sin asignarle incapacidad alguna. Como también sostuve en la publicación citada precedentemente: “… El trámite ante las CM no debe vulnerar las normas constitucionales, ni desnaturalizar el objetivo reparador de la LRT, y tampoco debe constituir un obstáculo para el acceso a la justicia…”. La presente acción garantiza el debido derecho de defensa y la garantía en juicio de las partes, en un proceso pleno (art. 18, CN), con el objetivo de que las partes puedan hacer valer sus legítimas pretensiones ante juez competente en la materia y jurisdicción. Para mayor argumentación debo señalar que el Máximo Tribunal del país en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, a la que adhiero totalmente, ya se expidió declarando la inconstitucionalidad de la competencia federal, y entre otras consideraciones señaló: “…por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°)…”. Por dichos argumentos sostengo la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, mediante el procedimiento establecido por la ley 7987, esto es, por un proceso de pleno conocimiento, siendo la vía intentada por el actor en su acción la única que resulta viable. Además el Tribunal resulta competente para intervenir en la presente acción dirigida contra el obligado al pago, por disposición de la ley 24557 y por los argumentos vertidos precedentemente. Sostengo, según mi criterio, que nada obsta para la verificación de la supuesta dolencia del accionante, que lo sea a través de una demanda, porque en definitiva se encuentra garantizada la seguridad jurídica, la garantía en juicio y del debido proceso y la resolución de la causa, fundada por un juez competente, de acuerdo con lo previsto por los arts. 155 y 160, CPcial., el art. 18, CN, y los Pactos y Convenios Internacionales de aplicación obligatoria para el Estado Argentino (ius cogens), de conformidad al art. 75 inc. 22, CN. Sin perjuicio de todo ello adhiero y hago míos en este decisorio los argumentos vertidos por la Sala Laboral del TSJ, Sent. N° 40 del 3/4/08 recaída en autos “Marasca Guillermo c/ Liberty ART SA – Indemn. – Rec. de Inconstitucionalidad”, en Sent. N° 47 del 17/4/08 en autos “Burgueños José María c/ Federación Patronal de Seguros SA –Ordinario Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)– Recurso Directo” (8110/37), y en Sent. N° 25 del 23/4/10, en autos “Garzón, Miguel Alfredo c./ Venturi Hnos. Sacif y otro –Ley 24557– Rec/s. de Casación e Inconstitucionalidad” (602/37), en cuanto sostuvo que el paso por las Comisiones Médicas no es obligatorio. En consecuencia, la excepción de falta de acción, de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada administrativa, articuladas por la accionada deben ser desestimadas, debiendo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las Provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y ctes., CN, y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18, CN). II. Resuelta esta cuestión, como en la presente causa se reclama por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo, deberé verificar cómo acontecieron los hechos y si el actor padece las patologías denunciadas que sean consecuencia del mismo.[…]. III. De las pruebas colectadas en la causa ha quedado acreditado que el accionante se desempeña como conductor guarda en la empresa Coniferal Sacif y que, mientras se encontraba cumpliendo dichas funciones, sufrió un accidente de trabajo el día 28/8/09, alrededor de las 23.50, ya que al momento de llegar a la punta de línea, cumpliendo con sus tareas habituales, estacionó el coche en el lugar correspondiente y al bajar se tropezó con uno de los escalones, ocasionándole la torcedura de su tobillo derecho, al pisar entre el último escalón y el cordón de la vereda. Que debido a ello fue atendido en el Hospital Italiano, en donde sin realizar una examen exhaustivo se le determinó el alta médica. Que recurrió a la Comisión Médica N° 5 diagnosticándole limitación funcional y calificando médico–legalmente esta contingencia como secuela de accidente de trabajo, sin incapacidad, pese a que se le diagnosticó Traumatismo de Tobillo Derecho. Que surge de la pericia médica judicial oficial que efectivamente el actor padece “Secuela de traumatismo de tobillo derecho con severa limitación funcional”, que le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 13,25% de la T.O., que incluidos los factores de ponderación, se discriminan de la siguiente manera: incapacidad funcional (9%); incapacidad para la realización de tareas habituales, intermedia (15% de 9%) = 1,35 % de la T.O.; recalificación (10% del 9%) = 0,9%; por edad (2%) de la T.O., califica médico – legalmente como “accidente de trabajo”, teniendo directa causa efecto con el accidente sufrido por el actor el 28/8/09. Ahora bien, dirimiendo el valor a otorgar a la pericia médica oficial, adhiero a lo que esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, en el sentido de que el perito de control o quien impugna debe señalar cuáles han sido los errores técnicos en que ha incurrido el perito oficial en el cumplimiento de la misión encomendada por el tribunal, pues, en caso contrario, y teniendo presente el interés de la parte que pretende atacar ese acto, siempre habrá de preferirse el dictamen del perito oficial, por otorgar al tribunal mayores garantías de imparcialidad y objetividad, con lo cual naturalmente desestimo dicha impugnación. Reiterada es la jurisprudencia coincidente con lo que la Sala expresa, y en ese sentido la Sala IV de la Cámara del Trabajo de Córdoba en autos “Pons Domingo c/ Proyectores Argentinos SA” sostuvo: “Perito en realidad es el oficial, puesto que es quien dictamina “imparcialmente”. La función de aquellos que se designan a petición de las partes, en cambio, no es otra que la de “controlar” que lo concluido se ajuste a los parámetros de la ciencia y la técnica, para lo cual no pueden limitarse a “discrepar” sino que deben señalar en qué habría consistido el error o vicio y, a la vez, expresar los fundamentos por los cuales su conclusión resultaría correcta. En tanto ello no suceda, debe preferirse siempre –salvo que existan deficiencias en el dictamen mismo que lo tornen invalorable– la opinión del primero, por ser éste el que posee la mayor equidistancia de las partes, debiendo presumirse por tanto, que sus afirmaciones guardan mayor imparcialidad”. En igual sentido y similares fundamentos se expidió la Cámara 3.ª Civil de Córdoba en autos: “Municipalidad de Córdoba contra Esteban Valenti”, Sent. 28/3/85– Semanario Jurídico T.47 (1987) pág. 213”. A ello debo señalar que el dictamen del perito oficial, por ser quien auxilia al juzgador con sus conocimientos científicos específicos, debe reflejar una fundamentación científico–técnica despojada de toda parcialidad, circunstancia que no se produce en autos con la impugnación efectuada por la parte actora, ya que en el caso de las pericias médicas, han sido fundadas científica y médicamente con los estudios complementarios de rigor, existiendo discrepancia médica entre lo sostenido por el perito oficial y lo aducido por la perito de control. En tal sentido, entonces, debo desestimar esas impugnaciones por cuanto no se ha acreditado ninguna anormalidad al respecto y porque el tribunal no advierte algún elemento que permita apartarse de las pericias oficiales, las que han sido debidamente fundadas en sus aspectos científicos y técnicos. Determinada entonces la validez probatoria de las pericias médicas, entiendo que, al haberse producido el accidente de trabajo (art. 6, 1, ley 24557), que le ocasionó al actor secuelas incapacitantes, la aseguradora demandada deberá responder por dicho infortunio en los términos del art. 14, ap. 2 inc. a) consistente en una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del actor a la fecha del accidente. El valor mensual del ingreso base a considerar será el que resulte del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas desde el mes de agosto de 2009 (fecha del accidente) hasta el mes de setiembre de 2008, por el número de días corridos de ese periodo, por 30.4 (art. 12, ley 24557), los que deberán calcularse, en la etapa previa a la ejecución de sentencia, requiriendo el actor a la empleadora los recibos de haberes por el tiempo trabajado en ese periodo. Conforme lo sostenido por el perito psiquiatra oficial, deberá desestimarse el reclamo sobre la patología ‘estrés postraumático’, ya que no ha podido acreditarse su vinculación con el evento denunciado. Ahora bien, como el accionante ha planteado la inconstitucionalidad del art. 14, ap. 2, inc. a, ley 24557, que refiere al tope de la reparación de $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad, quien vota ya ha tenido oportunidad de pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de dicho tope en autos “Valquinta Luis Alberto c/ La Segunda ART SA– Ordinario– Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” (Expte Nº 79866/37), Sent. N° 69 del 24/9/09, siguiendo el precedente de esta Sala en autos “Castellano Ezequiel c/ CNA ART SA – Ordinario – Otros” Expte. 64472/37, Sentencia del 27/11/08, con voto del Dr. Carlos Toselli, al que adhiero en este decisorio y, recientemente, en autos “Saba Walter Hugo c/ Provincia ART S.A. – Ordinario – Enfermedad–Accidente (Ley de Riesgos)” (Expte. Nº 170098/37), del 20/9/12, en “Zavala Osmar c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” (Expte N°119493/37), sentencia del 16/10/12, en “Salerno Francisco Daniel c/ Provincia Art S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. Nº 142908/37”, del 5/12/12, y recientemente en “Garay Calletano Eleuterio c/ CNA ART SA Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” (Expte N° 87403/37), Sent. del 25/2/13, al señalar que “…Conforme los términos que se han transcripto supra estamos en presencia de una cuestión de puro derecho, cual es determinar la factibilidad del cuestionamiento constitucional del tope legal porcentual fijado por la ley 24557 conforme la cuantía establecida por el decreto 1278/00, que limitara la indemnización que le correspondía percibir al trabajador de acuerdo al porcentaje de incapacidad fijado por la CM Nº 5, en atención a la fórmula legal aplicable al caso. La parte demandada opone excepción de pago sosteniendo haber cumplido con el mecanismo prestacional fijado por la norma de reparación de los daños en la salud de los trabajadores y afirma que el actor no denuncia el agravio que le ocasiona la aplicación de dicho tope, lo que habilita sus planteos de falta de acción, falta de legitimación pasiva y excepción de pago. Al respecto señalo desde ya que no es así, ya que el agravio surge palmario al denunciarse que en función del tope dispuesto se ha reducido la indemnización que debía obtener conforme a la fórmula que el mismo mecanismo de la norma de riesgos de trabajo ha fijado. El punto a verificar es la razonabilidad de tal determinación del legislador de fijar un tope máximo por punto de incapacidad y cómo ello ha incidido en el caso concreto. Sobre el particular debo señalar que la razonabilidad o ausencia de razonabilidad de la medida deberá ser analizada en el contexto histórico en que debe aplicarse y en el caso concreto del trabajador. Digo esto porque la fijación de topes ha sido una constante dentro del sistema tarifado de reparación de daños, y los mismos por sí solos no devienen inconstitucionales, sino que deben ser verificados con las circunstancias que rodean al caso. Ello sin perjuicio de rememorar que los topes han sufrido importantes embates desde la doctrina y la jurisprudencia a partir del caso “Vizzoti” en esta última Corte, pero también con anteriores integraciones cuando los topes se mantuvieron sin actualizar produciendo lo que se ha dado en denominar “la pulverización del real contenido económico de la pretensión”. Así se dijo que “es inconstitucional la norma que fija el monto del salario mínimo vital, cuando como consecuencia de la omisión de su actualización, su proyección sobre los topes indemnizatorios se tradujo en una pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, con lesión a la propiedad tutelada por el art. 17 de la Ley Fundamental, lo que configura sin dudas la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar” (CSJN, Autos: “Vega, H. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro” – D.T. 1994–A–632). En el caso de autos, la fijación del tope en cuestión ocurrió en diciembre de 2000, es decir cuando entre otros aspectos el dólar y el peso mantenían su equivalencia monetaria y el salario mínimo estaba fijado en la suma de $ 200, mientras que en la actualidad está en $ 1.200, es decir seis veces más, pero lo que es más importante es que habiendo renacido con fuerza la negociación colectiva y en especial la discusión salarial, se han producido incrementos convencionales que en la actualidad han determinado que con salarios apenas superior(es) al mínimo legal ya se encuentre comprendido dentro de la limitación fijada por el tope al aplicar la fórmula legal para determinar la cuantía a resarcir. Adviértase que en el caso de autos, el actor tiene un Ingreso Base Mensual de $ 1.795,56 con lo cual se demuestra la irrazonable limitación a su cuantía resarcitoria por carencia de un modo adecuado de reparar el perjuicio padecido. El mecanismo de topes legales no puede constituir una valla que afecte derechos constitucionales y de ese modo privar a trabajadores dañados de un resarcimiento acorde, máxime cuando se mueven dentro de la tarifa legal, que al utilizar el parámetro salarial para fijar el Ingreso Base Mensual toma en consideración –aunque en forma acotada– justamente los incrementos producidos en el salario de la víctima en el período en cuestión fijado por la ley (más allá de las consideraciones que al respecto el suscripto formulara cuando el I.B.M. no refleja la realidad salarial por su mecanismo de promedio como fuera el caso analizado en los autos: “Molina c/ Liberty”, o cuando su proyección hacia el futuro, a través del sistema de provisoriedad de las incapacidades y las prestaciones dinerarias que se abonan dentro de tal período, resulte claramente irrazonable y violatoria de los derechos de la víctima, como se resolviera en los autos: “Taborda c/ Color Living SA”). En ese sentido comparto lo sostenido en reciente pronunciamiento por el Dr. Mauricio César Arese cuando expresara: “No se cuestiona en este pleito el tope como política legislativa limitante de hipotéticas medidas de protección monetaria frente a la lesión del derecho fundamental a la integridad psicofísica, sino que el legislador ha actuado con desidia tal que está desnaturalizando e incursionando por debajo del nivel de protección que la propia norma base ha pretendido implantar para garantizar esa protección. La limitación congelada del art. 12, LRT, por más que aparezca en este caso con un monto no importante, significa, en fin, un recorte al derecho fundamental de fondo sin fundamento ni racionalidad alguna. Finalmente, existe un dislate legislativo al mantener la vigencia de un límite resarcitorio en materia de siniestros laborales cuando ha sido superado por la realidad durante varios años (art. 12) en el marco del público y notorio cuestionamiento doctrinario y jurisprudencial de la actual LRT aceptado por la CSJN en diversidad de materias tales como competencia, “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi SA”, 7/9/2004; “Vanialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART, 13/3/07”; aplicación del derecho común, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA s/accidentes”, del 21/09/04; “Díaz Timoteo c/ Vaspia Servicios Industriales SA”, 7/3/06; “Cura Hugo c/Frigorífico Riosma SA”, 14/6/05; “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07; “Cochambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07; prestaciones periódicas, “Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente”, 26/10/04; ponderación del resarcimientos de daños, “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA y otro”, 8/4/08 y el sometimiento a la acción sistemática, “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07, “Cochambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07 y “Vallejos c/ Regesin Labs”, CSJN, 12/6/07. 7. En el caso, el análisis aquí efectuado no deja otra posibilidad y la convicción de que en las actuales circunstancias, el art. 14, 2, párrafo final, aniquila derechos y garantías constitucionales y debe ser declarado contrario a la Carta Magna. Todo lo expuesto, lleva a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17, CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN)” (“Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.–Ordinario–otros”, Expte. 74275/37 – Sent. 168 de fecha 16/10/08)[N. de E.– Vide Semanario Jurídico Nº1684. 20/11/2008 y www.semanariojuridico.info, Tº98–2008–B]. En consecuencia, al igual que en el precedente analizado, no cabe otra alternativa más que declarar la inconstitucionalidad del mecanismo de tope parcial fijado en este caso concreto en el art. 14 ap. 2 inc. a, último párr., ley 24557, y mandar a pagar la diferencia resultante entre el monto que resultaría sin tope y el abonado conforme dicha norma que ha sido descalificada. Aceptado en su totalidad esos argumentos en los precedentes citados, advierto que en la especie se verifica una irrazonable limitación a la prestación dineraria a la que tiene derecho el actor, ya que de aplicarse el tope legal, aquella alcanzaría a la suma de $ 23.850,00 y según el ingreso base denunciado en demanda ($ 4.772,11), la prestación dineraria de pago único sería de $ 55.295,03 aproximadamente y sin los intere

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