<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alcance de la protección constitucional. Imputado residente en hotel. Secuestro de arma de fuego en la habitación rentada. Ingreso de personal policial con autorización de la encargada y sin orden judicial. DERECHO DE EXCLUSIÓN. Análisis. TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO. Invalidez de la prueba obtenida. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. ABSOLUCIÓN</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, por sentencia de 15/4/2015, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 rechazó la nulidad articulada por la defensa y condenó a Hugo Ernesto Schmidt a la pena de dos años y tres meses de prisión y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal. En la misma decisión le impuso una pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la de tres años de prisión en suspenso que le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, por sentencia de 23/11/2012, como autor responsable de los delitos de portación no autorizada de arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento, revocando la condicionalidad de esta última pena. Al promover la remisión del caso a juicio, la representante del Ministerio Público que actuaba en el caso había atribuido a Hugo Ernesto Schmidt haber tenido en su poder, sin autorización, el revólver Smith & Wesson, calibre .38 SPL, con seis municiones del mismo calibre. Al ubicar el hecho en tiempo y espacio la Fiscalía sostenía que el armamento fue secuestrado el 30/1/2014, aproximadamente a las 21.30, en el interior de un placard de la habitación Nº 18 del hotel “Petit Savoy”, ubicado en la calle Quesada 2664 de esta ciudad de Bs. As., que para ese momento alquilabael imputado. Según la acusadora, el imputado había ingresado al hospedaje por primera vez ese mismo día, aproximadamente a las 18, se había entrevistado con la encargada Irina Cuba Ruiz y había reservado la habitación dejando sus datos personales y pagando dos mil pesos en efectivo. Sostenía la Fiscalía que en ese acto se le había entregado un juego de llaves correspondientes a la habitación, a la puerta principal y a la del hall, y que el imputado se había retirado del lugar. Asimismo sostenía que, más tarde, entre las 19.30 y 20.00, la encargada había ingresado a esa habitación para realizar tareas de limpieza y en esa oportunidad había observado que dentro del armario había un revólver, apoyado sobre una tabla de madera y la suma aproximada de quinientos pesos en efectivo. La Fiscalía sostenía que la encargada había decidido dar aviso a la policía del hallazgo, que dos policías de la Comisaría 35ª de la P.F.A. se presentaron al hotel, y que ingresaron a la habitación de Schmidt junto a aquélla. De ese modo se habría secuestrado el revólver, con su carga, y dinero, que se hallaban dentro de un placard que tenía las puertas abiertas. Hugo Ernesto Schmidt fue detenido más tarde, en el momento en que regresaba al hotel. Al cabo del debate, el Fiscal General que tomó parte en éste mantuvo la imputación fáctica en términos sustancialmente análogos. En la sentencia recurrida se declaró que se tenía “por acreditado el hecho sometido a juzgamiento tal como fuera descripto en el requerimiento de elevación a juicio, como así también la participación como sujeto activo de Hugo Ernesto Schmidt”. Según surge del acta del debate, en su alegato final el defensor público había promovido la nulidad del secuestro del arma en la habitación del hotel sosteniendo la ilegitimidad del ingreso del personal policial a esa habitación, llevado a cabo sin orden judicial y sin que se presentaran en el caso supuestos legales de excepción. Había argumentado que el personal policial sabía que estaba vacía la habitación, pues la empleada del hotel señora Cuba Ruiz se lo había dicho y que no había gritos ni víctimas privadas de libertad, por lo que, si la habitación estaba vacía no había urgencia, se trataba de un arma que estaba en un placard de una habitación vacía. Había sostenido el defensor que la policía debió haber procedido dejando personal de consigna y procurarse la orden de allanamiento. Al respecto había destacado el defensor que la consulta había sido realizada después del secuestro del arma y después de entrar en la habitación, que se había ingresado fuera de los horarios que establece el art. 225, CPPN, y que no se trataba de un caso de suma gravedad y urgencia. En particular había sostenido que su defendido era el titular del derecho de exclusión, y que no hubo consentimiento de éste que permitiese dispensar de la orden judicial. A este respecto había alegado que la empleada del hotel no podía darlo, ya que una vez alquilada la pieza, no ejercía derecho de exclusión aunque pudiera ingresar para limpieza. Sostuvo que la habitación del hotel era el “domicilio” del imputado y a éste correspondía el poder de dar el acceso a otros. Concluyó que hubo una indebida intromisión en la esfera de privacidad y por eso era nula el acta de fs. 5 y debía ser excluida la prueba obtenida y todos los actos posteriores que en su consecuencia se dictaron. Sobre esa base había postulado la absolución del imputado. La instancia de nulidad fue rechazada por el Tribunal Oral, que comenzó por señalar que los policías habían sido autorizados a ingresar a la habitación 18 del hotel “por quien ejercía, en ese momento, la titularidad del derecho de exclusión, es decir la encargada de dicho hospedaje, Irina Edith Cuba Ruiz quien, a su vez, fue la que –de manera accidental– halló el arma en cuestión mientras realizaba sus tareas de limpieza habituales, dando aviso de ello a la policía”. A continuación se relevó en la sentencia que fue la encargada quien les había franqueado a los policías el acceso a la habitación y que, al constatar la presencia del arma, el oficial que dirigía la comisión había realizado consulta al juez de instrucción mientras que el suboficial que lo secundaba había quedado en la habitación, resguardando el lugar, junto con la encargada Cuba Ruiz. Relevó también que sólo después de consultar, el oficial regresó y procedió al secuestro del arma con su carga. Declaró el <italic>a quo</italic> que “el ingreso del personal policial a la habitación alquilada por el imputado contó, efectivamente, con el consentimiento válido de quien ejercía, en aquel entonces, el derecho de exclusión, siendo a la vez legitimado dicho ingreso a través de la consulta con el juzgado interviniente”. Adicionalmente en la sentencia se declaró que se estaba en presencia de un delito de peligro abstracto, “cuya configuración se basa en la presunción legal de una eventual situación de peligro; siendo con la única y clara finalidad de neutralizar dicha eventualidad que el personal ingresó a la habitación en cuestión con la premura del caso y así, una vez constada la presencia del arma y asegurado el lugar, de forma inmediata, dar noticia y procurar autorización judicial para, luego, proceder al secuestro de dicho armamento y de esta manera neutralizar cualquier peligro”. Se apoyó al respecto en la cita de una sentencia observando que ella “había reconocido la validez del ingreso sin orden judicial si no se originó con la intención de invadir el domicilio de alguien que podría ser objeto de una persecución penal, sino que se llevó a cabo [...], a raíz del aviso de la encargada del hotel, para proteger la seguridad de aquel hospedaje”. Sobre el particular, el <italic>a quo</italic> abordó el argumento de la defensa que sostenía que la situación no implicaba peligro y urgencia para habilitar el ingreso sin orden judicial, conforme lo autoriza el art. 227, CPPN, en virtud de que la habitación se encontraba vacía y ello ya había sido puesto en conocimiento del personal policial por parte de la señora Cuba Ruiz. Contestó que no se trataba de un domicilio particular, sin ocupante alguno, sino de un hotel que, según la encargada, estaba colmado en su capacidad de hospedaje, y que era deber de la policía, en el caso concreto, “velar por la seguridad de todos los huéspedes del lugar y sus empleados a través de la inmediata constatación de las circunstancias anoticiadas y la neutralización de cualquier peligro para la seguridad pública a través de la incautación del armamento de mentas, única posibilidad de garantizar dicho bien jurídico”. Por otra parte, relativizó también la alegación de lesión al derecho a la intimidad, afirmando que Hugo Ernesto Schmidt “no alcanzó a ocupar en forma completa y plena aquella habitación, desde el momento en que no había pertenencia alguna del encausado más allá del armamento y el dinero allí secuestrados, aparentando la misma encontrarse desocupada”. A partir de allí el <italic>a quo</italic> expresó “no podemos hablar más que de una precaria intimidad pues, claramente, no existía una expectativa de privacidad salvo para el ocultamiento de un accionar delictivo; la que, por supuesto, cede frente al interés general de preservar la seguridad pública”. Finalmente sostuvo que la defensa tampoco había demostrado en qué consistió el perjuicio que comportó la actuación policial en lo referente a la alegada privacidad, en tanto que la actividad que cumplieron los miembros de la fuerza se limitó a constatar el hallazgo del arma por parte de la señora Cuba Ruiz y su posterior secuestro, sin llevar a cabo, en forma autónoma, medida de prueba alguna. Afirmó al respecto que la declaración de la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, rechazando la declaración de la nulidad por la nulidad misma. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El art. 18, CN, declara que “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. 2- El “domicilio” en el sentido constitucional es una fortaleza inviolable, cuyos muros están construidos con los bloques sólidos de la Constitución y la ley. En el sentido que se expresa, quien contrata una habitación de hotel, sea bajo la forma de contrato de arrendamiento o de hospedaje con servicios, y realiza actos materiales que implican su ocupación con exclusión de otros, tiene asegurada la protección constitucional del art. 18, CN, con el alcance que fijan las leyes. 3- Aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema parece no haberse visto enfrentada a definir de modo exhaustivo la protección constitucional de que gozan quienes se alojan en un cuarto de hotel, se infiere de modo implícito del caso de Fallos: 311:962 (“Martínez, Saturnino”), que una habitación de hotel en la que el imputado reside cae bajo la protección del art. 18, CN, cuya inmunidad puede ser declinada por el conviviente que comparte la titularidad del derecho de exclusión. Aunque la Corte no ha hecho allí una declaración expresa en ese sentido, ella surge de modo concluyente tan pronto se observa que declaró infundado el recurso porque el apelante no se había hecho cargo de la sentencia del tribunal de grado que había argumentado que el ingreso en el hotel donde residía el imputado había sido consentido por la mujer con la que éste convivía “y que en ese momento ejercía la titularidad del derecho de exclusión”. 4- En síntesis, el art. 18, bajo la protección de inviolabilidad del domicilio, cubre no sólo el hogar sino también cualquier lugar en el que un habitante establezca su residencia y descanso, de modo más o menos permanente o temporario, incluidos los lugares de alojamiento por períodos breves, en la medida en que lo haga en condiciones fácticas y jurídicas que le permitan excluir a terceros. 5- El art. 18, CN, declara que el domicilio es “inviolable”. Ello significa, en primer lugar, un ámbito de protección jurídica que consiste en que quien ha destinado un lugar como su“domicilio”, tiene derecho de exclusión de terceros. Ese derecho puede ser ejercido de modo exclusivo o conjunta y promiscuamente con otros, cuando un lugar es constituido como domicilio de varias personas. Sin embargo, la “inviolabilidad” no significa que la Constitución reconozca a los ocupantes de un domicilio una inmunidad absoluta, pues su texto declara que “una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. La ley debe definir los casos en los que se puede entrar en un domicilio prescindiendo de la voluntad de quien tiene derecho de exclusión, y debe definir también los justificativos, esto es, las finalidades que legitiman la entrada. 6- Un error común y frecuente consiste en identificar las finalidades de legitimación con finalidades de persecución penal o de averiguación de delitos, al punto de que el foco se centra exclusivamente en la indagación de las reglas de los respectivos códigos de procedimientos penales. Este error ha teñido incluso la letra de disposiciones de estos códigos que no se refieren a finalidades de persecución o averiguación de los delitos (p. ej. art. 227, inc. 1, o inc. 4, 2º supuesto, CPPN). Sin embargo, es errado pensar en una única ley que reglamente el art. 18, CN, pues “son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias”, por lo que según sea el caso, habrá que atender a la existencia de otras leyes específicas que regulan variadas limitaciones al derecho de exclusión. 7- En cuanto aquí interesa, es inherente al contrato de hospedaje que el huésped no entra en la tenencia de la habitación, que permanece en cabeza del posadero, lo que implica que el huésped no puede excluir la entrada del posadero o sus dependientes para realizar las tareas necesarias de mantenimiento de las instalaciones, y también, que acepta –bajo ciertas condiciones contractuales– la entrada de sus dependientes para llevar a cabo las tareas de aseo u otros servicios contratados. Además, los establecimientos que se dedican comercialmente como casas de hospedaje u hoteles están sujetos a un poder de policía legal como condición de su habilitación como tales, lo que acarrea, entre otros deberes, el deber del posadero de permitir inspecciones de las instalaciones a las autoridades que ejercen ese poder de policía. Estos tres aspectos limitan el derecho de exclusión del huésped de una habitación de hotel o posada. De modo que el derecho de exclusión del huésped de una habitación de hotel o una posada puede ser limitado en los casos y con los justificativos que regulan los arts. 224 y 227, CPPN, y también por el ejercicio de los derechos y deberes del posadero y sus dependientes. En lo demás, goza de la “inviolabilidad” que le garantiza el art. 18, CN. 8- El derecho de exclusión no nace para el huésped del puro contrato consensual con el locador o el posadero, sino una vez que ha ocupado la habitación o ha realizado actos materiales y jurídicos que lo ponen en condición de ocuparla y llevar sus pertenencias, con exclusión de otros. Mientras tanto, una habitación de hotel no ocupada no puede dar título al reclamo de una inmunidad constitucional, según el art. 18, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que entre posadero y huésped nacen del contrato consensual. En cuanto aquí interesa se destaca que la inmunidad opera cuando el huésped realiza actos materiales de ocupación de la habitación, aunque no lleve o deposite ninguna pertenencia, o cuando ya se le ha asignado la llave que le permite jurídica y fácticamente ocuparla, con exclusión de otros. Pues desde que tiene la llave puede rechazar que otros entren, pertenece ya al ámbito de protección de su vida privada que le permitan a él la entrada a la habitación, y también decidir qué pertenencias lleva y guarda en ella. De modo que sólo si se demuestra que el imputado había ocupado ya la habitación o que el posadero o sus dependientes lo habían ya habilitado a hacerlo mediante la entrega de las llaves, podría entrar en consideración una lesión a la inviolabilidad que protege el art. 18, CN. 9- Ahora bien, el <italic>a quo</italic> ha tenido por probado fuera de toda duda que la encargada del hotel le había entregado al imputado las llaves de la habitación junto con las llaves de entrada del edificio. Aunque la defensa ha disputado esta determinación de hecho en su recurso, por razón metodológica se parte de la hipótesis de que este hecho de la entrega de las llaves es indisputable. Porque si el <italic>a quo</italic> lo ha tenido por probado fuera de toda duda, entonces debió examinar la entrada a la habitación conforme a los estándares que se infieren del art. 18, CN, y de las leyes que lo reglamentan. 10- Por otro lado, en la sentencia se afirma que puesto que no se hallaron pertenencias del imputado en la habitación, a excepción del arma y el dinero, “se infería una precaria intimidad, descartándose una expectativa de privacidad, salvo para el ocultamiento de un accionar delictivo”. Esta afirmación diluye el sentido de la protección en dos direcciones. Por un lado, confunde intimidad con “expectativa de privacidad”, sin definir uno y otro concepto. Por otro, de modo concluyente expone que la finalidad de ocultamiento de un accionar delictivo no quedaría cubierta por lo que llama “expectativa de privacidad”. El domicilio al que se refiere el art. 18, CN, es un ámbito de protección tanto de lo íntimo como de lo privado, y el núcleo de la protección radica en la exclusión de terceros que no han sido autorizados por quien tiene derecho a excluirlos, salvo que se dé un caso y algún justificativo de los definidos en alguna ley que autorice a su allanamiento y ocupación. 11- No se utiliza el término “privado” como sinónimo de “acción privada” que no daña a terceros ni afecta el orden y la moral pública en el sentido del art. 19, CN. Lo privado es lo que se excluye del conocimiento de terceros y ha sido definido por la Corte como “privacidad” o “ámbito de autonomía individual”. A este respecto es necesario señalar que la protección del domicilio es una protección formal y no sustancial. No se protege el domicilio según la naturaleza de lo que en concreto el ocupante haga o guarde en él, sino que se lo protege como lugar en el que anuda relaciones personales o elige excluir relaciones personales, en el que guarda muchos, pocos o ninguno de sus bienes, en el que se recoge y aísla del mundo externo, y en el que se abandona al descanso. Si sólo se reconociese la inmunidad constitucional cuando las relaciones personales que se establecen con otros o las que se omite establecer con otros no constituyen delitos, o cuando la guarda, tenencia o manipulación de bienes no constituye delitos, entonces la protección constitucional perdería todo su sentido, pues de lo que aquí se trata es si el domicilio también tiene una protección –formal– en los casos en los que se presume que quien lo ocupa puede estar cometiendo un delito o tener cosas relacionadas con un delito. 12- En esos supuestos, la protección formal se concreta exigiendo también que se presente el caso y los justificativos previstos en la ley para autorizar su allanamiento y ocupación. Pues aun en los casos en los que se presume de buena fe que en un domicilio se está cometiendo un delito o se guardan u ocultan cosas relacionadas con un delito, deben satisfacerse los requisitos legales para la entrada y registro. En este proceso no está en disputa que la policía no actuó provista de una orden de allanamiento, precedida de un auto de juez competente, según la regla del art. 224, CPPN. Tampoco se presentaba el supuesto de hecho de ninguna de las excepciones del art. 227, CPPN, que habría permitido dispensar de la exigencia de orden judicial. 13- En la sentencia se afirma que por tratarse la tenencia ilegal de arma de fuego, de un delito de peligro abstracto, “cuya configuración se basa en la presunción legal de una eventual situación de peligro”, la policía había ingresado “con la única y clara finalidad de neutralizar dicha eventualidad con la premura del caso” y, constatada la existencia del arma y una vez “asegurado el lugar, de forma inmediata, dar noticia y procurar autorización judicial para, luego, proceder al secuestro de dicho armamento y de esta manera neutralizar cualquier peligro”. Sin perjuicio del defecto lógico de inferir –a partir de un delito de peligro abstracto– la existencia de un peligro concreto que debe ser neutralizado “con premura”, y de la pobreza del razonamiento en punto a la existencia de un arma de fuego en una habitación que no estaba ocupada en ese momento, en cualquier caso, no se trataba de alguno de los peligros comprendidos en el art. 227, inc. 1, CPPN, que dispensarían de la exigencia de orden judicial. 14- El art. 227, por constituir una regla que permite la entrada en un domicilio que en general goza de protección constitucional, es de interpretación restrictiva (art. 2, CPPN), y no pueden ampliarse sus supuestos por interpretación analógica, porque la analogía presupone lógicamente inexistencia de disposición legal. Puesto que el art. 18, CN, requiere una ley que determine los casos y justificativos para el allanamiento y ocupación del domicilio, la analogía es inconciliable con la disposición constitucional. 15- En otro orden, se afirma en la sentencia recurrida que la encargada del hospedaje era quien tenía el derecho de exclusión y que fue ella la que autorizó el ingreso de la policía a la habitación en donde fue hallada el arma. La defensa disputa que la encargada tuviese un derecho de exclusión que prevaleciese sobre la decisión del imputado. 16- Un caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos puede ofrecer algún criterio para el abordaje argumental de esta cuestión, sin perjuicio de las reservas que más adelante se exponen sobre las limitaciones del recurso al derecho comparado cuando se trata de decidir un caso según la Constitución y la ley argentinas. En el caso “Stoner v. California”, la Fiscalía había argumentado que la inspección del cuarto de hotel, aunque realizada sin consentimiento del peticionario, era legal porque había sido realizada con el consentimiento del conserje del hotel. La Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que aunque se asumiese que una regla estadual que diese al propietario de un hotel autoridad en blanco para autorizar a la policía a inspeccionar cuartos de los huéspedes de hoteles podría superar un escrutinio constitucional, la Fiscalía no había demostrado que en la jurisprudencia del Estado de California se hubiese reconocido la existencia de una regla tal. Esa Corte rechazó la posibilidad de realizar un abordaje a partir del derecho de propiedad del posadero declarando innecesario y desaconsejable importar las distinciones del derecho de propiedad al campo del derecho constitucional de estar libre de inspecciones y secuestros irrazonables. Señaló la Corte que lo que allí estaba en juego es el derecho constitucional del peticionario y no el del conserje nocturno ni el del hotel. Por ende, era un derecho al que sólo el peticionario podría renunciar de palabra o por escrito, sea directamente o a través de un representante. La Corte concedió que el conserje nocturno consintió la inspección clara e inequívocamente, pero señaló que nada en los registros indicaba que la policía tuviese alguna base para creer que el conserje nocturno había sido autorizado por el peticionario para permitir a la policía inspeccionar su habitación. Seguidamente evocó dos precedentes en los que había rehusado permitir que una inspección se apoyara en el consentimiento del propietario del hotel. Con relación a otro caso, evocó la Corte extranjera que en él había declarado que cuando una persona toma una habitación de hotel, indudablemente da “permiso expreso o implícito” a “personas tales como mucamas, encargados de mantenimiento y técnicos en reparaciones” para entrar a su habitación “en la ejecución de sus servicios”. Señaló que, sin embargo, la conducta del conserje nocturno y de la policía en el caso de Stoner había sido “de un carácter enteramente diferente”. En definitiva declaró: “Un huésped en una habitación de hotel tiene derecho a la protección constitucional contra inspecciones y secuestros irrazonables (Johnson v. United States), no menos que un inquilino de una casa o el ocupante de un cuarto en una pensión (McDonald v. United States). Esa protección desaparecería si se dejase depender de la discreción irrestricta de un empleado del hotel. Se sigue que esta inspección sin una orden judicial fue ilegal”. 17- Antes de ahora se ha advertido sobre la precaución con la que hay que operar cuando se pretende comprender un sistema extranjero a través de su jurisprudencia y traspolar sus estándares al sistema organizado bajo la Constitución Nacional, lo que presupone, como mínimo, la demostración de la existencia de analogías sustanciales entre el sistema normativo que esas sentencias han interpretado y aplicado, y el que es aplicable por los jueces de la República Argentina; y en particular requiere demostrar la existencia de un estándar establecido, su alcance y sus excepciones. Se señaló que un caso de la jurisprudencia extranjera conocida de modo débil y superficial sólo podría eventualmente servir como ayuda auxiliar para definir líneas de argumentación admisibles, y que avanzar más allá de ello, es un riesgoso camino al error. 18- Renovada esta advertencia, aparece sin embargo pertinente la línea argumental en la medida en que en el derecho de la República Argentina puede inferirse sin esfuerzo que el huésped de un hotel o posada tiene derecho a la inmunidad del art. 18, CN, bajo la forma de inviolabilidad del domicilio; que esta inmunidad no es derivación del derecho de propiedad, sino del más amplio de libertad contra injerencias ilegales o arbitrarias en la vida privada; que si el derecho que regula el contrato consensual de hospedaje o incluso el derecho administrativo aplicable, conceden al posadero o a sus dependientes la autorización para entrar a una habitación ocupada por un huésped, ello sólo se extiende en conexión con el servicio de hospedaje y no le asigna al hotelero o a sus dependientes la representación del huésped para ejercer el derecho de exclusión o autorizar la entrada a terceros en todo lo que no concierna a las cuestiones del servicio. 19- Finalmente, que esta es la consecuencia directa del hecho de que lo que está en juego no es el derecho de propiedad, ni de respeto de la vida privada del hotelero o sus dependientes, sino el ámbito de vida privada del huésped. Aplicando este criterio, se concluye que la policía ingresó a la habitación de hotel a la que había accedido el imputado sin contar con la autorización de un juez emitida según los arts. 224 y 225, CPPN, sin que se presentase ninguno de los supuestos de hecho que dispensarían de la orden según el art. 227, y sobre la base de la autorización de ingreso de una dependiente del hotel que no tenía autoridad para darla, por lo que la entrada sin el consentimiento del imputado ha violado su derecho garantizado por el art. 18, CN. 20- Se observa que se afirma en la sentencia extranjera antes considerada que no surgía del expediente del caso que la policía hubiese obrado sobre alguna base que la llevase a creer que el conserje nocturno había sido autorizado por el peticionario para permitir a la policía inspeccionar su habitación. Esta observación se conecta con la llamada excepción de buena fe que, bajo ciertas condiciones, limita la aplicación de la regla de exclusión, excepción cuya aplicabilidad en el derecho constitucional argentino aparece disputada. No es necesario, sin embargo, abordar aquí la cuestión, porque ni en la sentencia ni en la tesis de la fiscalía se afirma que los policías hubiesen obrado en la creencia, fundada en alguna base objetiva, de que el imputado hubiese autorizado a la encargada del hotel a permitir en su nombre la entrada a su habitación. 21- Que la conclusión a la que se arriba impone excluir del proceso las informaciones obtenidas a partir de la entrada y registro de la habitación 18 del inmueble y documentadas en el acta de secuestro, que permitieron conocer sus características y su estado aparente, y todas las que se obtuvieron a partir de los estudios sobre el arma, en particular mediante el dictamen pericial sobre su estado de funcionamiento y sobre la aptitud de su munición, y de las consultas al Registro Nacional de Armas que arrojaron que el imputado no estaba registrado como legítimo usuario de armas de fuego y, por ende, no autorizado para su tenencia y que permitió determinar quién era el autorizado. 22- La exclusión de los datos obtenidos por la entrada no autorizada en la habitación del sospechoso no está directamente impuesta por la regla constitucional que declara que el domicilio es inviolable y que sólo procederá su allanamiento y ocupación en los casos y con los justificativos que establezca la ley. Esta disposición define cuándo se puede entrar prescindiendo de la voluntad del morador, pero no define qué sucede si se entra fuera de los casos en los que la ley permite la entrada sin su autorización. Más aún, como se ha señalado con agudeza en un caso del derecho comparado, “el daño condenado por la garantía constitucional está completamente consumado por el registro o secuestro ilegal mismo”, y la regla de exclusión ni está concebida ni es idónea para “sanar la invasión de los derechos del acusado, la cual ya ha sufrido”. De aquí no puede derivarse aún la fundamentación de la regla de la exclusión, porque no deben en este caso confundirse las reglas que conceden una cierta inmunidad, de las reglas que dicen cómo debe procederse cuando esa inmunidad se ha quebrado, contra la ley y la Constitución. 23- La exclusión se impone por aplicación del estándar más genérico del debido proceso legal del art. 18, CN, y de uno de sus derivados, el principio de legalidad procesal. En efecto, la exclusión es consecuencia directa del principio sentado en la primera frase del art. 18, CN, según el cual “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, principio del que se infiere, entre otras derivaciones, el principio de legalidad procesal que comprende la admisibilidad y valoración de los elementos de prueba e impide admitir y valorar informaciones o elementos de prueba obtenidos en violación a una regla constitucional o legal. Las pruebas materiales obtenidas por medios inconstitucionales de ejecución de la ley no pueden ser valoradas en juicio porque no son compatibles con la idea de un proceso penal fundado en ley. 24- Desde esta perspectiva ha declarado que “Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior”. El núcleo de la argumentación de la Comisión se sintetiza en que las formas son límites que se imponen como garantía de las personas: “La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente conocimiento al proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley procesal. Las formas judiciales no son una categoría formal sino que, en tanto sirven directamente a la protección de la dignidad humana, se comportan como una categoría material”. 25- A este respecto se evoca que la Corte ha declarado en el caso “Fiorentino, Diego Enrique” que, establecida la invalidez de un registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ha justificado inicialmente esta consecuencia con argumentos valorativos y después, adicionalmente con una referencia normativa directaa la Constitución Nacional. Así, en el primer sentido ha declarado que “la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales lo cual «no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito» . En el segundo sentido ha aclarado que “la regla es la excl