<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAZO. <italic>Dies a quo</italic>: Declaración del primer imputado. Cómputo por días corridos. SUSPENSIÓN. Imposibilidad o dificultad de investigar no atribuible al órgano instructor. COVID -19. Receso extraordinario: Consideraciones. Art. 180, CPP: Aplicación. ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA POR LA PARTICIPACIÓN DE MENORES. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN: Rechazo. Art. 337, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CÓRDOBA. Incumplimiento de los tres meses previstos en la norma </bold></intro><body><page>1- En el caso, los letrados cuestionan el rechazo de la excepción por falta de acción en virtud de la extinción del plazo previsto en el art. 337 del CPP. En torno a ello, refieren que el término de tres meses establecido en dicha norma debe contarse desde la declaración de cada imputado, individualmente considerado, y no en función "de un colectivo de imputados". No obstante, la excepción por falta de acción no resulta procedente, en tanto el plazo de tres meses que establece el art. 337 del CPP para la realización de la investigación penal preparatoria aún no ha vencido. Corresponde aclarar que se trata de una excepción dilatoria, por cuanto se postula la existencia de un impedimento transitorio para la prosecución de la acción válidamente iniciada, como lo es el vencimiento del plazo aludido. Y ello es así, en tanto la norma que regula los efectos del vencimiento de un plazo fatal (art. 183, CPP), como lo es el previsto en el art. 337 del CPP cuando existe un imputado detenido (art. 182, CPP), no establece la extinción de la pretensión penal, sino su continuación a través de otro fiscal de instrucción. (Voto, Dr. Salazar). 2- Con relación al comienzo del cómputo del referido término –del plazo de duración de la investigación penal preparatoria (IPP) –, tanto el instructor como el juez de control sostienen que ello ocurre a partir de la (primera) declaración del último imputado. No obstante, no existe ninguna norma que establezca tal previsión, y tampoco las disposiciones en juego abonan esa interpretación. En efecto, el art. 182 del CPP establece el carácter fatal del plazo previsto en el art. 337 del mismo código cuando el imputado estuviere privado de su libertad, y la última norma citada prevé que el término de tres meses para la realización de la investigación penal preparatoria –sin perjuicio de las eventuales prórrogas– debe contarse desde la declaración del imputado, sin ningún otro aditamento. Más allá de la falta de una previsión expresa, la interpretación que propician las instancias inferiores distorsiona la finalidad de la fijación de un plazo para la culminación de la IPP, con el cual se procura reforzar la operatividad del derecho constitucional a ser juzgado en un tiempo razonable. (Mayoría, Dr. Salazar). 3- En efecto, si el plazo se computara de aquella manera –v.gr. desde la declaración del último imputado–, no es difícil advertir que en múltiples situaciones –como la existencia de prófugos, por dar un ejemplo– ello podría afectar la garantía aludida, al menos respecto del primer imputado al que se le ha receptado declaración. Ahora bien, estas consideraciones no derivan en la obligación de realizar el cómputo del plazo de manera individual (v.gr. con respecto a cada imputado), como lo entienden los apelantes. En efecto, la investigación de un supuesto hecho delictivo es única, al margen de la cantidad de partícipes, y ello se deduce de los propios términos de los arts. 337 y 346 del CPP. Por lo demás, el criterio que propician los apelantes llevaría al absurdo de tener que solicitar prórrogas de la investigación separadamente respecto de cada imputado, según el momento en que se le haya receptado su primera declaración. En consecuencia, la exégesis correcta de la disposición bajo análisis lleva a concluir que el plazo de duración de la IPP se inicia con la declaración del primer imputado. Si ese lapso resulta insuficiente, precisamente para ello están previstas las prórrogas que pudieren corresponder, a criterio del juez de control y de acuerdo con los requisitos del art. 337 del CPP. (Mayoría, Dr. Salazar). 4- No puede soslayarse que, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, las sucesivas prórrogas pueden determinar que la IPP tenga una duración total de dieciocho meses, y ello sin tener en cuenta el tiempo que debe ser excluido del cómputo (art. 182<italic> in fine</italic>, CPP). Por otra parte, si la investigación no ha podido concluirse una vez transcurrido el plazo de la IPP , con sus eventuales prórrogas, no obstante el instructor conserva la facultad de adoptar otras medidas cautelares para continuar con ella. Aunque esto pueda implicar, en algunos supuestos, un riesgo para el cumplimiento de los fines del proceso, se trata en todo caso de una ponderación de los intereses en juego que el ordenamiento procesal resuelve a favor de la libertad del imputado. Una valoración similar subyace a la previsión de que el encarcelamiento cautelar no durará un tiempo mayor que el monto estimado de la eventual condena (art. 283 inc. 3°, CPP), y también a la fijación de un plazo máximo para la prisión preventiva (art. 283 inc. 4°, CPP), al margen de la subsistencia de riesgos para el proceso. (Mayoría, Dr. Salazar). 5- Tampoco es acertado el criterio de que el plazo de la IPP debe contarse por días hábiles. Con relación a este punto, cabe recordar que la ley n° 10457 modificó el art. 180 del CPP, estableciendo como regla general que los términos procesales se cuentan por días hábiles. Ahora bien, la nueva redacción de la disposición citada deja en claro que el plazo de la IPP –entre otros– no está incluido en esa regla general, por cuanto expresa que los términos "…correrán para cada interesado desde su notificación, o, si fueran comunes, desde la última que se practicare y se contarán por días hábiles". Como puede advertirse, la mención a la notificación deja fuera de esa regla general a otros plazos procesales que no dependen de una notificación para su inicio, como lo es el plazo máximo de la prisión preventiva, o el plazo fatal para la culminación de la IPP (que comienza, según lo expuesto más arriba, desde la primera declaración recibida al primer imputado). (Mayoría, Dr. Salazar). 6- El cómputo por días hábiles del plazo para llevar a cabo la IPP provocaría una extensión desmesurada de la investigación, por cuanto, en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, ella podría prolongarse por un lapso muy superior a los 18 meses contados por días corridos. A su vez, debe tenerse en cuenta que de ese cómputo respectivo deben descontarse los períodos contemplados en el art. 182 <italic>in fine</italic> del CPP. Evidentemente, los resultados a los que conduce semejante interpretación no se adecuan a la finalidad perseguida con la fijación de un plazo –de carácter fatal cuando existen imputados privados de su libertad- para la culminación de la IPP. (Mayoría, Dr. Salazar). 7- En conclusión, ante la ausencia de una norma que contemple expresamente el supuesto, resulta aplicable el art. 6° del Código Civil y Comercial, que establece: "…Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables…". (Mayoría, Dr. Salazar). 8- Sin perjuicio de ello, corresponde hacer una salvedad respecto de los recesos judiciales (ferias judiciales de verano e invierno, y los recesos extraordinarios que pueda disponer el TSJ, por razones de fuerza mayor). Sobre este punto, se observa que la ley n° 10457 también modificó el art. 181 del CPP, suprimiendo la referencia a los recesos judiciales que allí se efectuaba. Sin embargo, ello tiene su explicación en la modificación del art. 180 del CPP, ya comentada, en virtud de la cual los plazos procesales, por regla general, deben contarse por días hábiles. Por tal razón, la previsión de la suspensión de los plazos durante los recesos judiciales se tornó superflua, pero sólo respecto de aquellos supuestos incluidos en la última norma (esto es, plazos que corren para las partes a partir de su notificación). Con respecto a los plazos que se cuentan por días corridos, como el de autos, la ausencia de una previsión expresa obliga a efectuar una interpretación armónica de las disposiciones aplicables, que sea coherente con las razones que fundamentan otras causales de suspensión del cómputo respectivo. (Mayoría, Dr. Salazar). 9- Así, debe tenerse en cuenta que el art. 182 del CPP (que no fue objeto de modificación por la mentada reforma) prevé en su último párrafo que los términos perentorios y fatales "no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el Tribunal no esté integrado". El fundamento de la exclusión de esos períodos es que representan "motivos extraños a una inactividad imputable al órgano judicial interviniente". Similares razones sustentaban la suspensión de los plazos durante la feria judicial. En efecto, se entendía que del cómputo de los plazos –que antes de la reforma, sin distinción, se contaban por días corridos–, sólo correspondía excluir "…el tiempo de la feria judicial, e igualmente el del receso que disponga el Tribunal Superior de Justicia por razones de fuerza mayor, vale decir, ante circunstancias extraordinarias que imposibiliten el normal funcionamiento de la Administración de Justicia". (Mayoría, Dr. Salazar). 10- Por otro lado, el art. 337 del CPP hace depender la concesión o negativa de las prórrogas al plazo de la IPP de las "causas de la demora", lo que implica que el retraso debe obedecer a "causas objetivas, vale decir, que no sean imputables al fiscal". Parece claro que el fundamento de las suspensiones del cómputo del plazo de la IPP (art. 182<italic> in fine</italic>, CPP), es el mismo que sustenta la viabilidad de las prórrogas (art. 337, CPP): una imposibilidad o dificultad de llevar a cabo la actividad investigativa que no es achacable al órgano judicial encargado de la instrucción. Y ello es lo que acontece en el caso de los recesos judiciales, tanto en el caso de los previstos legalmente (art. 113, ley n° 8435, LOPJ), como en aquellos que disponga el TSJ por causas de fuerza mayor (como el receso extraordinario motivado por la actual pandemia). (Mayoría, Dr. Salazar). 11- Como es sabido, en tales períodos la actividad judicial no se paraliza, pero se reduce al mínimo indispensable (actos urgentes e impostergables). Precisamente por ello, las partes deben solicitar una "habilitación de feria" (en las causas ya iniciadas), a lo que se hará lugar sólo si concurren los extremos señalados. En consecuencia, no se puede admitir la postura de los apelantes, en cuanto afirman la continuidad de la investigación durante los recesos judiciales, justamente por la posibilidad excepcional de aquella habilitación. En definitiva, las consideraciones vertidas demuestran que la IPP también se encuentra, por causas no imputables al instructor, suspendida durante los recesos judiciales, motivo por el cual tales períodos deben excluirse del cómputo de su término de duración. (Mayoría, Dr. Salazar). 12- Ahora bien, con relación al receso extraordinario dispuesto por el TSJ con motivo de la pandemia ocasionada por el coronavirus caben las siguientes consideraciones. Aunque se comparte en términos generales el análisis que realiza el <italic>a quo</italic> al respecto, no se coincide con la estimación del momento a partir del cual el receso extraordinario dejó de tener efectos suspensivos del cómputo del plazo de la IPP (según el juez de control ello sucedió con fecha 13/4/2020). En efecto, el hecho de que a partir de esa fecha se habilitara la prestación remota del servicio de justicia ("teletrabajo") no significó, de ninguna manera, un regreso al "normal funcionamiento de la administración de justicia". Por el contrario, las estrictas restricciones a la circulación y reunión de personas, y la prestación presencial del servicio de justicia acotada al mínimo indispensable continuaron vigentes luego de esa fecha, motivo por el cual la actividad investigativa no estaba en condiciones de desarrollarse con normalidad (v.gr. basta pensar en la imposibilidad o extrema dificultad de receptar testimonios, realizar pericias o inspecciones, etc.). Las restricciones aludidas, que imposibilitaron el normal desenvolvimiento de la actividad judicial, se mantuvieron hasta que el TSJ, mediante el dictado del A.R. N° 1629, de fecha 6/6/2020, dispuso la prestación presencial del servicio de justicia. (Voto, Dr. Salazar). 13- En consecuencia, fue recién a partir de ese momento (16/6/2020) cuando estuvieron dadas las condiciones para la continuación de la IPP, y por consiguiente para la reanudación del cómputo de su término de duración. Ello es así, en tanto resulta evidente que el acuerdo reglamentario citado, al establecer que la habilitación de plazos en el fuero penal se efectuará "caso por caso", sólo resulta aplicable a los plazos contemplados en el art. 180 del CPP, dentro de los cuales no se encuentra el caso de autos, de acuerdo con la distinción realizada precedentemente. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso, confirmando en consecuencia el auto apelado. Con costas (art. 550 y 551, CPP). (Voto, Dr. Salazar). 14- Se asume la postura sostenida por destacada doctrina de que "...Si los imputados son varios, el término se debe contar a partir de la última declaración. Pero si al imputado se lo indaga dos o más veces, el término comienza a partir de la primera...". (Minoría, Dra. Davies). 15- En efecto, el plazo establecido en el art. 337 del código de rito es perentorio y fatal, y que se encuentra previsto como un mecanismo de garantía para el imputado. Sin embargo, al mismo tiempo, y en el entendimiento de que los encargados de la investigación deben tender al cumplimiento de los fines del proceso, es decir, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, que estos objetivos son cumplibles –dentro de las posibilidades que brinda el expediente judicial, y teniendo en cuenta que la tarea siempre puede ser perfectible-- cuando conforma un panorama más o menos completo de los sucesos sometidos a investigación y la participación que en éstos les cupo a cada uno de las personas que en él –eventual y presuntamente-- hubieran participado. Esto sólo es posible luego de cumplir una serie de pasos procesales, dentro de los cuales se encuentra la obligación de brindarles a los sospechados la posibilidad de prestar declaración, escuchar su palabra –en caso de que opte por declarar–, y evacuar, en su caso, las citas o medidas que luego de ello se requieran, siempre que sean pertinentes y útiles. (Minoría, Dr. Davies). 16- Si bien la solución aquí propuesta permitiría eventualmente extender los plazos en favor de un mejor cumplimiento de la investigación, y esto podría entenderse como un detrimento a una de las garantías procesales del imputado, no obstante, se entiende que las garantías se mantienen –ya que el plazo debe cumplirse, aun cuando se compute de manera distinta–, y que permitirles a los imputados declarar y aportar elementos de prueba también hace a sus derechos procesales y constitucionales, siendo la propuesta que se sostiene, equilibrada en este sentido. (Minoría, Dr. Davies). <italic>CAcus. Cba. 1/3/21. Auto N° 41. Trib. de origen: Juzg. Contr. N° 7 Cba. "Mira, Miguel Roberto y otros p.ss.aa. Asociación ilícita" (Expte. "M"-23/20, SACM n° 9410812; Ppal. SACM n° 8821582)</italic> Córdoba, 1 de marzo de 2021 VISTOS: Los presentes autos caratulados (…), elevados a esta Cámara de Acusación a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Liliana Mira y Alberto E. Chiavassa, en su carácter de defensores de Miguel Roberto Mira, en contra del Auto nº 125, de fecha 3/8/2020, dictado por el Juzgado de Control n° 7, en cuanto dispuso: "…I) No hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Dra. Mira a favor del imputado Miguel Roberto Mira. II) No hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Dra. Mira a favor del imputado Miguel Roberto Mira. II) No hacer lugar a las oposiciones presentadas por la Dra. Mira a favor del imputado Miguel Roberto Mira, (…) y en consecuencia, confirmar la prisión preventiva dictada por el Fiscal de Instrucción del Distrito 1 Turno 1, en contra de (…) Miguel Roberto Mira como supuesto autor del delito de asociación ilícita agravada por la participación de menores -miembro- (arts. 41 <italic>quater</italic>, 45 y 210 del CP)… a tenor de lo prescripto por los artículos 281, 281 bis, 281 ter, 336, 338, y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba…". DE LOS QUE RESULTA: Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2°) Patricia Alejandra Farías; y 3º) Maximiliano Octavio Davies. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Alberto Salazar</bold> dijo: I. A fs. 1/2 comparecen por ante el <italic>a quo</italic> los letrados mencionados e interponen recurso de apelación en contra de la resolución reseñada en los vistos de la presente, expresando los siguientes agravios: a) el rechazo de la excepción por falta de acción; b) el rechazo de la nulidad planteada; c) la agravante aplicada al delito de asociación ilícita; y d) la peligrosidad procesal. Al momento de informar su recurso (fs. 24/29), los letrados cuestionan el rechazo de la excepción por falta de acción en virtud de la extinción del plazo previsto en el art. 337 del CPP. En torno a ello, refieren que el término de tres meses establecido en dicha norma debe contarse desde la declaración de cada imputado, individualmente considerado, y no en función "de un colectivo de imputados". Exponen que la libertad es un derecho humano individual y personal, de operatividad directa, cuyas limitaciones excepcionales siempre estarán sujetas a control jurisdiccional. Citan normativa pertinente. Agregan que el plazo de la investigación penal preparatoria -en adelante IPP- es fatal (art. 183, 2° párr. del CPP), y está dispuesto en favor del imputado detenido, para evitar vulnerar el derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal, y la nulidad de éste. Por otra parte, objetan la falta de distinción entre plazos perentorios y fatales, y la omisión de considerar las diversas consecuencias legales de unos y otros. Al margen de los efectos administrativos del vencimiento del plazo referido, entienden que ello repercute en la función investigativa del instructor, que sólo subsiste válidamente cuando obtiene la prórroga correspondiente. Aducen que el art. 130 del CPP desplaza la regla general del art. 180 del mismo cuerpo legal, lo que determina que el referido plazo debe computarse por días corridos. En este sentido, señalan que la habilitación de los recesos judiciales procura asegurar la vigencia del derecho del imputado privado de su libertad a que se cumpla la investigación en el plazo fatal legalmente previsto (art. 337, CPP), por aplicación de la segunda parte del art. 130 del mismo cuerpo legal. Agregan que ello deberá cumplirse, en su caso, por el fiscal de instrucción de turno durante los períodos de receso. Concretamente, refieren que en esta causa el instructor nunca solicitó prórroga alguna de la IPP, en las condiciones del art. 337 del CPP, a fin de evitar el cese automático de su intervención en la causa. Expresan que el vencimiento del plazo mencionado se produjo el día 13/2/2020, y en virtud de ello carecen de incidencia la pandemia y el receso extraordinario dispuesto en consecuencia. En tal sentido, manifiestan que desde la fecha de la indagatoria del imputado (13/11/2019) hasta el 3/8/2020, cuando se dictó la resolución recurrida, transcurrieron más de 255 días, por lo que el plazo de tres meses para concluir la investigación se encuentra vencido. Desde otro costado, cuestionan la alusión al tiempo en el que el expediente estuvo en el juzgado de control para la resolución de diversos incidentes, por cuanto no se expone cuáles fueron ni los tiempos que insumió su tramitación, y tampoco hay un certificado al respecto. Recuerdan que el expediente sólo debe elevarse cuando se concede un recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento (art. 463 del CPP, primer supuesto), o bien una casación (475, 2° párr. del CPP, <italic>in fine</italic>). Señalan que en los demás casos únicamente se deben remitir las actuaciones del incidente, o bien las copias de los actos pertinentes (art. 463, 1° párrafo, 2° y 3° supuestos, del CPP). Expresan que los argumentos del a quo son generalizaciones inaceptables, sobre todo si se los coteja con un decreto del instructor que contesta una redargución de falsedad, en donde afirma falsamente que el expediente se encontraba en el juzgado de Control, cuando en realidad nunca había salido de su Fiscalía. Estiman que todo ello vuelve "sospechables" las interrupciones, suspensiones y descuentos de días, por supuestas remisiones indebidas, que invoca el <italic>a quo</italic>. Reiteran que el plazo fatal de la IPP debe computarse por separado para cada imputado privado de su libertad, porque la libertad no es un derecho colectivo. Indican que la norma adjetiva tampoco puede dejarse de lado en los casos de coautoría, como el que presupone la asociación ilícita. Por tanto, concluyen que es inadmisible iniciar el cómputo desde la última declaración indagatoria receptada por el instructor, dado que el plazo mencionado está dispuesto en observancia y respeto de la libertad individual. En virtud de ello, afirman que el encargado de la actividad persecutoria debe adoptar, antes de su finalización, cualquiera de las siguientes alternativas: dictar la prisión preventiva (art. 281 del CPP), instar el sobreseimiento (art. 348del CPP), o bien peticionar la prórroga correspondiente (art. 337 del CPP). Aducen que no se ha mencionado ninguna norma adjetiva en sustento del rechazo de la excepción planteada. En función de todo ello, solicitan que se declare la nulidad de la resolución, haciendo lugar a la excepción de falta de acción. Con respecto al segundo motivo de agravio, los letrados sostienen que el<italic> a quo</italic> interpretó erróneamente el planteo de nulidad del hecho, en tanto allí se describen conductas propias de un delito distinto al que se le atribuye a su defendido. Exponen que en la intimación se describe el accionar del imputado, en lo que aquí interesa, como sigue: "se sumó como miembro de la organización, e iba a consumar las estafas, bajaba como contador, realizaba tareas de vigilancia en los hechos…". Apuntan que el instructor utilizó el tiempo pretérito imperfecto, lo que no puede significar sino conductas cumplidas "con anterioridad al acto indagatorio, y con posterioridad al tomar parte de la asociación ilícita". Estiman que no puede confundirse "…haber acordado integrar la asociación ilícita para ir, para bajar, para realizar, como circunscripción realizativa de la propia conducta objeto del acuerdo, que haber ido a consumar, haber bajado como contador o cobrador o haber realizado tareas de vigilancia en los hechos…." (...). En nuestro lenguaje corriente, señalan, la utilización de la forma verbal en pretérito imperfecto "denota o da cuenta, a la vez, que la conducta se realizó, y por más de una vez… También, en el lenguaje tribunalicio, el potencial verbal no se utiliza con esa denotación…". Refieren que las conductas mal descriptas, sean pasadas o futuras, nada tienen que ver con otras acciones que se mencionan en la prisión preventiva ("efectuó tareas de logística y vigilancia y proveyó vehículos particulares para trasladarse…y aportó teléfonos para perfeccionar las estafas…"). En definitiva, estiman que las expresiones aludidas (ir a consumar, bajar como contador o cobrador, y realizar tareas de vigilancia) no pueden integrar la intimación de la asociación ilícita, por cuanto ninguna de tales "conductas" han sido desarrolladas en las circunstancias de tiempo, personas, modo y lugar expuestas en la prisión preventiva. Solicitan, en consecuencia, que se declare la nulidad articulada oportunamente, y se ordene omitir toda investigación al respecto. Con relación al tercer motivo de agravio, vinculado a la agravante de la asociación ilícita, los apelantes afirman que no basta con la intervención de un menor de edad, porque la conducta del tipo agravado por la causal genérica (art. 41 quater del CP) exige el dolo del coautor sobre las circunstancias agravantes (en el caso, que el menor de edad es coautor, ya que su complicidad es irrelevante). Sostienen que no se ha probado del dolo de Mira sobre tal extremo, ya que la mera participación del menor Zacarías en un hecho telefónico atribuido a Mira, no autoriza a sostener el requisito subjetivo necesario para la aplicación de la agravante. Por otro lado, los defensores cuestionan las declaraciones del policía Valdez, quien "interpretó" las conversaciones telefónicas, e identificó las voces, aunque desconoce el idioma gitano. Señalan que el testigo expone de manera imprecisa y sobre la base de prejuicios. En tal sentido, señalan que el comisionado alude sin prueba alguna a viajes que los imputados habrían hecho a otras ciudades para delinquir, o afirma que Mira "tiene treinta lucas guardadas en el baúl del auto", que "Zacarías se comunicó con el teléfono del negro Mira…" y que "el Negro Mira y Rubén Traico posiblemente se encontraban junto a Zacarías, ya que la línea que utilizaron es la del negro Mira…". Reprochan que el a quo en ningún momento se pregunte cómo Valdez identificó el nombre y la voz de Zacarías en la llamada del 13/2/2019, cuando nunca antes hubo una conversación de éste en ninguno de los teléfonos escuchados, y tampoco se lo identificó en ningún momento con ese nombre. Agregan que no se explica de qué modo Rubén Traico y Zacarías "utilizaron" el teléfono de Mira, si lo hizo uno de ellos, o ambos, y si fue de manera simultánea o sucesivamente. Refieren que no existió ninguna llamada telefónica a Mira que no fuera de Jorge Córdoba. Consideran que todo ello refuerza la sospecha de una intencionalidad en la selección de las escuchas, por cuanto Valdeznunca escuchó una conversación de Mira con su cónyuge u otros parientes, ni con sus socios en la instalación de un negocio de venta de automotores, ni con sus clientes. Cuestionan la suposición de que Mira estaba presente cuando Zacarías hizo la llamada desde el teléfono del primero, lo que constituye una fuerte presunción de la animosidad persecutoria que orienta la interpretación del testigo. Asimismo, objetan la suposición de que Mira viajó a Buenos Aires para trasladar a quienes iban a delinquir allí, cuando pudo viajar a esa ciudad por otro motivo. Por otra parte, sostienen que el juez interpreta equivocadamente la referencia al acuerdo que hizo Mira con Jorge Córdoba, por cuanto el reclamo de éste ("…pero esto es una sociedad, estamos todos…") no fue consentido ni aprobado por su defendido. Añaden que el tipo objetivo y subjetivo de la asociación ilícita (art. 210, CP) no se integra únicamente con el número de tres asociados, sino que requiere tomar parte, integrándose como un miembro más en la finalidad común de cometer delitos indeterminados. Estiman que es posible ser cómplice de un miembro de la asociación ilícita, en tanto se trata de un tipo de coautoría y no de codelincuencia, al igual que otras figuras contempladas en el Código Penal, las que mencionan a modo de ejemplo. Destacan que ni el instructor ni el juez de control han distinguido los roles de coautor (art. 45 del CP) o de cómplice (art. 46 del CP), en el supuesto que alguno de ellos estuviera probado respecto de Mira. Por consiguiente, consideran que corresponde revocar el grado de participación atribuido al nombrado en la supuesta organización. Formulan las reservas de ley. II. En la resolución apelada (fs. 6/22), en lo que aquí interesa, el <italic>a quo</italic> rechaza la excepción interpuesta por la defensa del encartado Mira con los siguientes argumentos. En primer lugar, considera que el plazo para la IPP aún no ha vencido, ya que debe contarse desde la declaración indagatoria del último de los imputados detenidos, lo que sucedió el 16/12/2019 (f. 1455). Por otra parte, entiende que el transcurso del término se suspendió por el receso judicial del mes de enero, y posteriormente por el receso judicial extraordinario dispuesto por el TSJ a partir del 17/3/2020 (AR n° 1620, del 16/3/2020), en razón de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la actual pandemia. Asimismo, advierte que en el cómputo referido debe descontarse el tiempo durante el cual el expediente estuvo en otro órgano judicial con motivo de incidentes, y también los días inhábiles. En el mismo orden de ideas, analiza en detalle la suspensión de los plazos procesales dispuesta en el marco del receso judicial extraordinario ya aludido. En breve síntesis, sostiene que deben distinguirse dos períodos: el primero, durante el cual no se podía avanzar con las investigaciones, y el segundo, a partir del 13/4/2020, en el que se instauró la modalidad de teletrabajo. Estima que en este segundo período las investigaciones "avanzaban con dificultad, pero no estaban paralizadas". En conclusión, afirma que en el primer periodo existía una imposibilidad material de avanzar con las investigaciones, por lo que es razonable que el plazo de la IPP se considere suspendido, pero no puede predicarse lo mismo respecto de la segunda etapa. En torno a ello, recuerda que ese término es un límite establecido a favor de las personas privadas de su libertad, a fin de que sean juzgadas en un tiempo razonable. Por tal razón, estima que las dificultades propias del trabajo remoto para el avance de la investigación son, en todo caso, circunstancias que justifican el pedido de prórroga correspondiente. Por otro lado, el magistrado aclara que la posibilidad de habilitar los "plazos procesales" en el fuero penal no incluye al plazo de la IPP, como lo entiende el instructor, por cuanto tal interpretación impediría en la práctica su control jurisdiccional, además de ser contraria a la finalidad de la norma contenida en el art. 337 del CPP. Por esta razón, entiende que el plazo de la IPP estuvo suspendido sólo durante el "primer período" de la feria judicial extraordinaria (hasta el 13/4//2020), y a partir de allí empezó a correr nuevamente, y que las dificultades propias de la pandemia deben ser esgrimidas por el Ministerio Público como una razón para pedir la prórroga correspondiente. En torno al segundo motivo de agravio, el juez rechaza el planteo de nulidad del hecho. En este sentido, considera que la intimación es correcta, por cuanto allí se expresa que acordó tomar parte de una asociación criminal, y se explican las distintas actividades que habría ejecutado como miembro de ella, lo que le permitió conocer concretamente la conducta ilícita que se le endilga. En tercer lugar, el <italic>a quo</italic> aborda los cuestionamientos a la medida cautelar. En torno a ello, coincide con la valoración de las escuchas telefónicas efectuada por el instructor. A modo de ejemplo, alude a las conversaciones que permiten inferir su participación en la asociación ilícita, punto en el cual me remito al lugar pertinente de la resolución apelada, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias. Respecto de la falta de prueba de que Mira "bajaba" en ocasiones a retirar el dinero obtenido gracias a los engaños desplegados, el <italic>a quo</italic> estima que tal extremo no es dirimente, ya que la participación del imputado está igualmente probada por las escuchas telefónicas aludidas. No obstante, advierte que el fiscal deberá hacer un esfuerzo mayor para probar los distintos roles atribuidos al imputado en una eventual elevación a juicio, o en su caso, modificar el hecho intimado. Con relación a la falta de tipicidad de la asociación ilícita, en virtud de la falta de acuerdo del número mínimo de miembros –la defensa sostiene que Mira sólo hizo un acuerdo con Jorge Córdoba–, el juez descarta el agravio fundado en dos razones. Por un lado, aduce que la figura penal no exige que el imputado deba acordar con cada una de las personas que in