<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSOS. Oposición y ocurrencia. Significado de los términos. Impugnabilidad objetiva y subjetiva. Trámite. Plazo de interposición. Presentación del recurso ante el Juzgado de Control: Improcedencia. Nulidad de la resolución dictada por dicho tribunal</bold> </intro><body><page>1– Este Tribunal tiene dicho que la oposición es la única vía para cuestionar las decisiones adoptadas por el fiscal de Instrucción, y que cuando la ley adjetiva se refiere a la ocurrencia no habilita otra vía diferente de aquella, sino que, en suma, son sinónimos. Se dijo que 'oposición' y 'ocurrencia' no sólo son términos con significado lingüístico equivalente y por ende se refieren a la misma actividad impugnativa, sino que, además, la evidente intención del legislador ha sido equiparar ambos conceptos ya que en el texto del art. 270, CPP, estableció expresa relación entre la facultad de ocurrir y el art. 338 que prevé la oposición. 2– Son materia susceptible de oposición en la etapa de investigación fiscal preparatoria, las siguientes: la resolución que ordene o deniegue la suspensión del ejercicio de la acción penal por prejudicialidad penal o civil; el rechazo a la instancia de participación en el carácter de querellante particular; la denegatoria al mantenimiento de libertad; el rechazo a practicar diligencias probatorias propuestas por las partes; el archivo de las actuaciones; la prisión preventiva del imputado; y el requerimiento de citación a juicio. A todo ello, posteriormente se agregó todo lo referido al canal impugnativo que se abre si el oponente demuestra que la resolución le causa gravamen irreparable. 3– Más recientemente este Tribunal agregó que además de los citados arts. 93, 270 y 335 que aluden a la actividad impugnativa frente a resoluciones del fiscal de Instrucción, el art. 325 también utiliza la misma expresión pero en este caso se refiere a la prohibición de los oficiales y auxiliares de Policía Judicial para proceder a la apertura de la correspondencia secuestrada, quienes, por el contrario, deberán remitirla a la autoridad judicial competente o, en supuestos urgentes, ocurrir a la más inmediata para que autorice su apertura. Surge así que el término <italic>ocurrir</italic> es empleado como sinónimo de acudir o recurrir, significado que no puede ser otro al utilizado en las demás disposiciones legales, pues una interpretación diversa implicaría sostener la incongruencia del legislador. 4- Con respecto al recurso tratado en el presente, el fiscal debe efectuar el examen de admisibilidad de la oposición interpuesta. En caso de que el fiscal de Instrucción estime admisible la impugnación deducida y decida mantener el criterio exteriorizado en su resolución, deberá elevar las actuaciones al juez de Control, quien sólo en tal supuesto estará habilitado para resolver la oposición articulada. Por el contrario, si la impugnación es presentada directamente ante él –cualquiera sea el nombre que a ella se le asigne– fuera de los supuestos admitidos por el art. 333, CPP, no quedará abierta la vía impugnativa, lo que impedirá que el juez de Control pueda abocarse al conocimiento de la cuestión traída a su decisión. Lo que se quiere remarcar con todo lo expresado anteriormente es que cuando una parte desea hacer uso de su facultad impugnativa, por imperio de la ley debe hacerlo a través del medio que ella le otorga, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, todo bajo pena de inadmisibilidad. 5– Las partes no pueden “elegir” en qué órgano judicial formulan la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de Instrucción, desde que el art. 338, CPP, obliga a hacerlo “ante quien la dictó”. 6– Una vez transcurrido el plazo legal para impugnar (quince días para el recurso de casación, tres días para la apelación y la oposición) la resolución quedará firme y en condiciones de ser ejecutada. La previsión del legislador de regular expresamente la sede en la que debe presentarse cada impugnación busca dotar de orden y celeridad al proceso penal, así como de contribuir a la seguridad jurídica, porque permite a todos los sujetos procesales conocer de antemano a partir de qué momento las resoluciones judiciales podrán ser ejecutadas por los órganos judiciales que correspondan. 7– El fiscal podrá ejecutar las decisiones que adopte cuando en el término de tres días no se presente oposición en la sede de su fiscalía, sin necesidad de averiguar si en algún otro órgano judicial se ha planteado alguna clase de impugnación. 8– Si el juzgado de control recibe un escrito por el cual una de las partes pretende impugnar una resolución del fiscal de Instrucción (que no sea de los supuestos que habilita el art. 333, CPP) no tiene que remitírselo a este último, porque en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo, lo que significa que el oponente, recurrente o nulidicente tiene la carga procesal de llevar adelante su embate cumpliendo con todos los requisitos que la ley prevé para el medio que corresponda. Más aún, no sólo no está autorizado a colaborar con él o suplir sus omisiones, sino que tiene la obligación de no hacerlo, porque nunca un órgano jurisdiccional puede ayudar a una de las partes de ese modo, en razón de que al hacerlo correría en detrimento de la contraparte, lo que implicaría violar la garantía de imparcialidad que protege a todas. 9– En la especie, el auto dictado por el Juzgado de Control es nulo porque actuó excediendo los límites de su competencia, dado que no tenía jurisdicción para actuar en concreto la ley frente a ese caso. 10– Debe entenderse siempre nulo el decisorio del órgano judicial que se expide sobre una cuestión para la que no tiene debidamente habilitada su competencia, por violar las normas concernientes a su capacidad para decidir en el caso concreto. <italic>CAcus.Cba. 28/7/14. Auto Nº 351. Trib. de origen: Juzg. de Control en lo Penal y Económico. “Colmenares, Sergio Alejandro psa Estafa (Expte. C–15/14, SACM nº 1603464, Principal Nº 1324934)”</italic> Córdoba, 28 de julio de 2014 VISTAS: Estas actuaciones (...), radicadas por ante esta Cámara de Acusación con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante del querellante particular Leonardo David Sánchez Cebreiro, en contra del auto Nº 1 de fecha 5/2/14 obrante a fs. 7/9 de estas actuaciones, dictado por el Juzgado de Control en lo Penal Económico que resuelve: “Rechazar por inadmisible la ocurrencia deducida por el querellante particular”. DE LAS QUE RESULTA: (…). Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Alberto Salazar </bold>dijo: I. Gustavo Lezcano denunció que entregó su automóvil marca Ford, dominio FZA 214 para su exhibición y venta a la agencia de automóviles Vettura SRL, propiedad de Sergio Colmenares, suscribiendo una autorización con ese objeto; que transcurridos tres meses remitió cartas documento reclamando la devolución del vehículo, pero no recibió respuesta del denunciado y el comercio cerró. Agregó que desconocía si el vehículo había sido vendido o no, pero que en caso positivo no se le entregó el dinero de la venta. Al mismo tiempo solicitó que se admitiera su intervención en el proceso como querellante particular. II. Tras plantearse una cuestión de actuación entre el fiscal de Instrucción del Distrito III, Sexto Turno, quien entendía que se estaba frente a la supuesta comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta, y el fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción del 1º Turno, que postulaba la del delito de estafa, el fiscal de Cámara en lo Penal Económico resolvió que le asistía la razón al fiscal del fuero especial, por lo que la causa se radicó en la sede del primero de los fiscales referidos, quien imputó a Sergio Colmenares por el delito de estafa y admitió a Gustavo Lezcano como querellante particular (fs. 15/23 y 27 ibídem). III. Por su parte, Leonardo David Sánchez Cebreiro presentó en sede civil una demanda en contra de Vettura SRL procurando la transferencia del citado automotor y pidió la citación de Gustavo Lezcano, por su carácter de titular dominial, y de su cónyuge. Ante ello, el abogado del querellante Gustavo Lezcano se presentó en esa causa acompañando copia de ese expediente civil y solicitó el inmediato secuestro del vehículo. IV. El fiscal de Instrucción solicitó el allanamiento del domicilio de Sánchez Cebreiro a fin de proceder al secuestro del automóvil, a lo que el juez hizo lugar, procedimiento que arrojó resultado negativo. Frente a ello, con fundamento en la postura adoptada por el Juzgado de Control interviniente en otra causa, el representante del Ministerio Público emplazó a Sánchez Cebreiro a poner a su disposición el automotor a fin de “hacer cesar los efectos del delito”. V. El nombrado en último término se presentó por ante el fiscal de Instrucción instando su participación como querellante particular y oponiéndose a dicha decisión. Adujo que adquirió de buena fe el automóvil a Vettura SRL, que abonó la totalidad del precio, contrató un seguro, le colocó un equipo de GNC y cubiertas nuevas y le efectuó reparaciones. Agregó que la referida sociedad no cumplió con la obligación de efectuar su transferencia registral, que la intimó para que lo hiciera; que inició el juicio civil con ese fin y que la relación de Lezcano con Vettura como mandante y mandatario es ajena a su persona. Solicitó ser designado depositario judicial y, en subsidio, se le exi[giera] a Lezcano la contratación de un seguro, lugar de guarda y fianza, previa constatación del excelente estado en que se encuentra el automotor. Como respuesta, el fiscal de Instrucción admitió a Sánchez Cebreiro como querellante particular y no hizo lugar a la oposición por entender que la resolución impugnada no está expresamente prevista como tal ni le causa al peticionante gravamen irreparable. VI. Sánchez Cebreiro presentó escrito directamente ante el Juzgado de Control en lo Penal Económico solicitando que se le diera trámite a la oposición denegada por el representante del Ministerio Público, a quien a su vez puso en conocimiento de tal presentación. En esta oportunidad, Sánchez Cebreiro agregó otros argumentos relacionados con los hechos investigados y la calificación legal que correspondería asignarles. VII. La jueza de Control en lo Penal Económico adoptó la decisión reseñada en los vistos de esta resolución. Fundamentó su postura en que el impugnante había escogido la vía de la ocurrencia, que sólo está prevista para los arts. 93 y 333, CPP. Agregó que, en el caso de que se entendiera que debe admitirse, igualmente es improcedente en razón de que el art. 338, CPP, sólo prevé la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de Instrucción en los casos que la ley autoriza, no siendo éste uno de ellos, y tampoco le causa a Sánchez Cebreiro gravamen irreparable toda vez que sólo se ha ordenado la puesta a disposición del vehículo, sin resolver sobre su destino concreto. VIII. Este tribunal, <bold>desde el precedente “De la Fuente”</bold> (auto Nº 104 de fecha 22/6/07, ex Sec. Nº 2), viene sosteniendo en forma reiterada que la 'oposición' es la única vía para cuestionar las decisiones adoptadas por el fiscal de Instrucción (sin perjuicio del control jurisdiccional previsto por el art. 333, CPP, para discutir la aplicación de medidas coercitivas de la libertad, así como de la instancia de nulidad regulada por los arts. 184 y ss) y que <bold>cuando la ley adjetiva se refiere a la 'ocurrencia', no habilita otra vía diferente a aquella, sino que, en suma, son sinónimos.</bold> Así, en aquella oportunidad <bold>se dijo que “oposición y ocurrencia no sólo son términos con significado lingüístico equivalente y, por ende, se refieren a la misma actividad impugnativa, sino que, además, la evidente intención del legislador ha sido equiparar ambos conceptos, ya que en el texto del art. 270 del Código Procesal estableció expresa relación entre la facultad de ocurrir y el artículo 338 que prevé la oposición </bold>(Cfr. Cafferata Nores – Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, pg. 53). En consecuencia, y de acuerdo con lo expresamente previsto por la ley de rito, <bold>son materia susceptible de oposición en la etapa de investigación fiscal preparatoria, las siguientes: la resolución que ordene o deniegue la suspensión del ejercicio de la acción penal por prejudicialidad penal o civil (arts. 9, 10 y 11); el rechazo a la instancia de participación en el carácter de querellante particular (arts. 91 y 93); la denegatoria al mantenimiento de libertad (art. 270); el rechazo a practicar diligencias probatorias propuestas por las partes (art. 335); el archivo de las actuaciones (art. 334); la prisión preventiva del imputado (art. 336); y el requerimiento de citación a juicio (arts. 355 y 357)”, a lo que se agregó después todo lo referido al canal impugnativo que se abre si el oponente demuestra que la resolución le causa gravamen irreparable.</bold> Es decir que, hace ya siete años, este Tribunal indicó clara y expresamente que los tres artículos del nuestra ley adjetiva que utilizan la palabra “ocurrir” en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria como modo de indicar que las partes poseen la facultad de provocar la revisión de una decisión del fiscal de Instrucción (es decir, los arts. 93, 270 y 335), no abren una vía impugnativa diferente a la de la oposición sino que, precisamente, remiten a las disposiciones del art. 338 del mismo cuerpo legal. Asimismo, <bold>en la causa “Barbero” (auto Nº 505 del 24/11/11), es decir casi cuatro años y medios después de aquel precedente y hace aproximadamente dos años y medio, este Tribunal agregó que “además de los citados arts. 93, 270 y 335 que aluden a la actividad impugnaticia frente a resoluciones del fiscal de Instrucción, el art. 325 también utiliza la misma expresión pero en este caso se refiere a la prohibición de los oficiales y auxiliares de Policía Judicial para proceder a la apertura de la correspondencia secuestrada, quienes, por el contrario, deberán remitirla a la autoridad judicial competente o, en supuestos urgentes, ocurrir a la más inmediata para que autorice su apertura. Surge así que el término ocurrir es empleado como sinónimo de acudir o recurrir, significado que no puede ser otro al utilizado en las demás disposiciones legales, pues una interpretación diversa implicaría sostener la incongruencia del legislador</bold>. De este modo, al emplear el término ocurrir, el Código de procedimientos nos está indicando en qué casos se podrá recurrir o acudir al juez, mas el trámite a aplicar está regulado en el art. 338 del mismo cuerpo legal, que dispone que la impugnación debe deducirse <bold>ante el fiscal de Instrucción</bold> que dictó la resolución o el requerimiento cuestionado a fin de que éste se pronuncie respecto a si mantiene o no su decisión. Sin embargo, conforme lo reseñado anteriormente, <bold>el fiscal debe efectuar –previo a ello– el examen de admisibilidad de la oposición interpuesta con el alcance dado supra. Así, en caso de que el fiscal de Instrucción estime admisible la impugnación deducida y decida mantener el criterio exteriorizado en su resolución, deberá elevar las actuaciones al juez de Control, quien sólo en tal supuesto estará habilitado para resolver la oposición articulada. Por el contrario, si la impugnación es presentada directamente ante él –cualquiera sea el nombre que a ella se le asigne– fuera de los supuestos admitidos por el art. 333 del CPP, no quedará abierta la vía impugnativa, lo que impedirá que el juez de control pueda abocarse al conocimiento de la cuestión traída a su decisión”</bold> (los destacados no pertenecen al original). <bold>Lo que se quiere remarcar con todo lo expresado anteriormente es que cuando una parte desea hacer uso de su facultad impugnativa, por imperio de la ley debe hacerlo a través del medio que ella le otorga, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, todo bajo pena de inadmisibilidad</bold> (art. 449 ibídem). Obviamente, entre las condiciones de forma se encuentra el requisito de interponer la impugnación ante el órgano judicial que la misma ley ritual ordena. Así como de nada serviría interponer directamente un recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia o un recurso de apelación ante esta Cámara de Acusación (en razón de que tanto el art. 474 como el art. 461 ordenan que se presente “ante el tribunal que dictó la resolución”), <bold>tampoco las partes pueden “elegir” en qué órgano judicial formulan la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de Instrucción, desde que el art. 338 del CPP obliga a hacerlo “ante quien la dictó”</bold> (como expresamente lo recordó este tribunal en el precedente “Barbero”, reitero, hace ya dos años y medio). Cabe traer a colación aquí lo que también hace varios años se dijo en la causa “Grimaldi” (auto N° 328 del 7/10/08), en el sentido de que “la regla de taxatividad contenida en el art. 443 del CPP estipula que ‘las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios establecidos’, lo que responde al sistema de recursos plasmado por el legislador en el Libro Cuarto del código de rito, tendiente a evitar el entorpecimiento de la marcha del proceso a través de la interposición anárquica de impugnaciones por las partes intervinientes, lo que redunda en beneficio del principio de celeridad y de la garantía de duración razonable del proceso de que goza el imputado (arts. 39 in fine de la Constitución provincial, y 14.3.c. del P.I.D.C.P.)…” y que “el sistema progresivo de recursos instaurado en nuestra ley ritual impide a las partes elegir a su criterio los medios recursivos por los que pretendan poner en crisis la decisiones que los órganos judiciales adopten en cada causa, evitando de esta forma que en cada ocasión se ingrese a un sinuoso camino de desordenadas impugnaciones sin fin, en el que ninguno de los sujetos procesales podrá asegurar que las resoluciones judiciales hayan adquirido firmeza”. Hago hincapié en estos temas porque no trata tanto de cómo se impugnan las resoluciones judiciales sino de cuándo éstas adquieren firmeza, en tanto el art. 148, CPP, estipula que las resoluciones quedan firmes y en condiciones de ser ejecutadas en cuanto no sean recurridas. En cualquiera de los ejemplos dados supra, <bold>una vez transcurrido el plazo legal para impugnar (quince días para el recurso de casación, tres días para la apelación y la oposición) la resolución quedará firme y en condiciones de ser ejecutada. La previsión del legislador de regular expresamente la sede en la que debe presentarse cada impugnación no obedece a un mero capricho suyo, sino que busca dotar de orden y celeridad al proceso penal, así como de contribuir a la seguridad jurídica, porque permite a todos los sujetos procesales conocer de antemano a partir de qué momento las resoluciones judiciales podrán ser ejecutadas por los órganos judiciales que correspondan. Para decirlo específicamente, el fiscal podrá ejecutar las decisiones que adopte cuando en el término de tres días no se presente oposición en la sede de su fiscalía, sin necesidad de averiguar si en el algún otro órgano judicial se ha planteado alguna clase de impugnación. De más está aclarar que si el juzgado de control recibe un escrito por el cual una de las partes pretende impugnar una resolución del fiscal de instrucción (que no sea de los supuestos que habilita el art. 333 del CPP) no tiene que remitírselo este último porque en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo, lo que significa que el oponente, recurrente o nulidicente tiene la carga procesal de llevar adelante su embate cumpliendo con todos los requisitos que la ley prevé para el medio que corresponda. Más aún, no sólo no está autorizado a colaborar con él o suplir sus omisiones, sino que tiene la obligación de no hacerlo, porque nunca un órgano jurisdiccional puede ayudar a una de las partes de ese modo, en razón de que al hacerlo correría en detrimento de la contraparte, lo que implicaría violar la garantía de imparcialidad que protege a todas</bold> (excepto cuando se trate de una nulidad absoluta, de la aplicación del principio iura novit curia o de las disposiciones que autorizan a los tribunales de recursos a favorecer la situación del imputado cuando la impugnación haya sido presentada por el Ministerio Público –art. 456, 2º párrafo, del CPP–). Por todo lo anteriormente expuesto y, a riesgo de ser reiterativo, en función de la postura que este Tribunal adoptó hace ya siete años y ratificó con nuevos argumentos luego, se concluye inexorablemente que la decisión del fiscal de Instrucción obrante a fs. 116 del expediente principal, quedó firme y en condiciones de ser ejecutada en cuanto el aquí apelante no presentó en el término de tres días oposición en su contra en la sede de la fiscalía que la dictó. IX. <bold>Consecuencia inevitable de la conclusión a que se arriba en el punto anterior es que el auto dictado por el Juzgado de Control es nulo, porque actuó excediendo los límites de su competencia, dado que no tenía jurisdicción para actuar en concreto la ley frente a ese caso</bold>. Siendo ello así, y conforme a las previsiones de los arts. 185 –1er párrafo e inc. 1º, 2º supuesto–, 186 y cc. del CPP, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto del juez de control por no haberse observado al momento de su dictado las disposiciones concernientes a la capacidad del tribunal, lo cual afecta directamente la garantía constitucional del debido proceso (Constitución Nacional, art. 18). Conforme lo señala autorizada doctrina (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, tomo II, páginas 220 –citado por Arocena, Gustavo A., La nulidad en el proceso penal, Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 65 y 227), a ésta debe entendérsela tanto en forma genérica, captada en la Constitución Provincial y la LOPJ, referida a las condiciones generales para el legítimo ejercicio de la función, como de modo específico, regulada en esas mismas normas y en las disposiciones particulares del CPP, relacionada a las condiciones para actuar en el caso concreto. <bold>En resumen, debe entenderse siempre nulo el decisorio del órgano judicial que se expide sobre una cuestión para la que no tiene debidamente habilitada su competencia, por violar las normas concernientes a su capacidad para decidir en el caso concreto, a tenor de las disposiciones contenidas en los arts. 185 –inc. 1º–, 186 –2º párrafo– y cc del CPP</bold> (en sentido similar se expidió este tribunal en la causa “Denuncia formulada por Leyría”, auto Nº 318 del 30/06/11). X. Sin perjuicio de lo anterior y para satisfacción de la aquí impugnante, corresponde señalar que tal como lo entendieron las dos instancias anteriores, la decisión del fiscal de Instrucción de ordenar a Sánchez Cebreiro la puesta a disposición del vehículo no le causa gravamen irreparable. En efecto, si bien inicialmente el representante del Ministerio Público dispuso esa medida “a los fines de hacer cesar los efectos del delito”, de lo que podría interpretarse que su intención era la de proceder a la restitución del automóvil a Lescano, no debe perderse de vista que Sánchez Cebreiro ha solicitado que le sea entregado a él en calidad de depositario judicial, lo que aún no ha recibido respuesta de parte del citado órgano judicial. Sólo en caso de que rechace esta petición, tendrá habilitada la oposición, porque recién allí sufrirá esa especial clase de perjuicio. Ahora bien, no puede soslayarse que la calificación legal que corresponde al hecho investigado es uno de los puntos que deben analizarse para dirimir la cuestión y que la actual de estafa de modo alguno puede afirmarse que esté consolidada, porque, si no se logra acreditar la intención inicial de Colmenares de perjudicar patrimonialmente a Lezcano, debería mutar hacia otras posibilidades entre las que emerge claramente la de defraudación por administración fraudulenta, en la que el único modo en que se podría hacer cesar los efectos del delito sería a través del dinero correspondiente al precio de venta del automotor, pero jamás con la restitución de éste (no debe olvidarse que, en los hechos, Colmenares cumplió con parte de lo mandado por Lezcano cuando le vendió el auto a Sánchez Cebreiro). Asimismo, sea cual fuere la determinación que tome el fiscal con relación a la entrega del automóvil, al momento de decidir deberá tener en cuenta la postura asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Videla” (Sentencia Nº 55 de fecha 1/4/11), en el que tuvo en cuenta el cuadro controversial allí demostrado (equivalente al que aquí se verifica) para concluir que la discusión sobre el punto debía resolverse en sede civil, más aún en este caso, en que ya está interviniendo ese fuero, para no incurrir en un despojo judicial injusto. Por otra parte, no parece correcto que Lezcano y Sánchez Cebreiro puedan ser, al mismo tiempo, ofendidos penales por el único delito de estafa que actualmente se atribuye a Colmenares, calidad que la regulación procesal exige para que puedan participar en el proceso como querellantes particulares, rol que a ambos les ha concedido el fiscal de Instrucción. Ello sólo sería posible si también se estuviera investigando otro hecho del que pudiera ser víctima Sánchez Cebreiro, pero se advierte que Colmenares no ha sido imputado por ninguno. XI. En definitiva, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado y bajar las presentes actuaciones a fin de que el fiscal de Instrucción continúe con el trámite de la Investigación Penal Preparatoria, en la que deberá tener en cuenta lo expresado en estos considerandos. Así voto. Los doctores <bold>Ricardo Mario Iriarte y Eduardo Rodolfo Valdés</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopiante. De conformidad a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: Declarar la nulidad del auto impugnado y bajar las presentes actuaciones a fin de que el fiscal de Instrucción continúe con el trámite de la Investigación Penal Preparatoria, en la que deberá tener en cuenta lo expresado en los considerandos. <italic>Carlos Alberto Salazar –Ricardo Mario Iriarte – Eduardo Rodolfo Valdés</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>