<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud en carácter de acreedor subrogante. Crédito proveniente de regulación de honorarios. ACCIÓN SUBROGATORIA. Presupuestos. INTERÉS LEGÍTIMO. Acreditación. Procedencia de la intervención. Disidencia: Falta de demostración de la certeza y actualidad del crédito invocado </bold> </intro><body><page>1– El letrado recurrente se encuentra activamente legitimado para el ejercicio de la acción subrogatoria implicada en autos, pues ha demostrado la condición de acreedor requerida legalmente y por tener interés legítimo (art. 1196, CC). Existe consenso doctrinario en el sentido de que cualquier acreedor, en principio, puede ejercer la acción de que se trata, sin interesar si es privilegiado o quirografario, ni la fecha de su crédito, bastando que éste sea cierto. (Mayoría, Dres. Cortés Olmedo y Yunen). 2– Atento el carácter conservatorio de la acción subrogatoria, también pueden ejercerla los acreedores condicionales o a plazo, lo que se compatibiliza con las previsiones del art. 546, CC, en cuanto reconoce al acreedor, pendiente la condición suspensiva, de la facultad de realizar todos los actos conservatorios de su derecho. Sin embargo, su ejercicio no está concedido para el acreedor de una obligación natural, ya que no contando con derecho a perseguir judicialmente a su deudor, no podría subrogarse para promover exigencias a terceros. Tampoco es necesario que el crédito del subrogante resulte reconocido por sentencia, pues la ley no exige tal recaudo, siendo suficiente que aparezca como verosímil o fehaciente de los documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor. (Mayoría, Dres. Cortés Olmedo y Yunen). 3– En la especie, el carácter de acreedor invocado por el impugnante se encuentra suficiente y debidamente acreditado mediante la regulación de honorarios efectuada a su favor, pues en tales supuestos basta presentar el testimonio de la resolución correspondiente. Es decir, se aprecia indubitable la condición de acreedor del letrado apelante, como el carácter cierto, líquido y actual de su crédito. Esto último, teniendo en cuenta que la acción para su cobro no se encontraría prescripta, atento el plazo decenal que rige para tales supuestos y la interrupción producida por demanda, sumado a la circunstancia de la vigencia del aludido proceso al no haberse promovido la perención de la instancia. (Mayoría, Dres. Cortés Olmedo y Yunen). 4– En la especie, no se ha comprobado la existencia del interés legítimo, que es presupuesto insoslayable de la pretensión subrogatoria, al no haberse acreditado, debidamente, las condiciones de certeza y actualidad del crédito invocado para accionar. Se excluye el requisito de exigibilidad, pues si bien la doctrina no es pacífica al respecto, mayoritariamente se inclina por la innecesariedad del recaudo atendiendo a la condición esencial de “medida conservatoria” de la acción subrogatoria u oblicua. Los dos requisitos restantes –certeza y actualidad– hacen en cambio a la básica e indispensable condición de acreedor del pretenso subrogante, y su concurrencia y debida o adecuada demostración deben apreciarse en función de las particulares circunstancias de cada supuesto considerado. (Minoría, Dr. Soria López). 5– Es obvia la insuficiencia probatoria, a efectos de aquilatar que se estuviera legitimado para accionar por subrogación, de las constancias de una regulación de honorarios datada más de veinte años antes de efectuarse la presentación, y de la toma de razón de medidas cautelares de más de doce años de antigüedad. Las únicas probanzas acompañadas resultaron inhábiles para demostrar, al tiempo de incoarse la pretensión subrogatoria, la actualidad o subsistencia de la calidad de acreedor invocada por el pretensor, y si bien la prueba agregada en esta sede permite suponer la existencia de gestiones dirigidas a mantener viva y procurar la realización de la acreencia denunciada, la habilidad o eficacia suasoria de la mentada constancia resulta también claramente insuficiente para modificar la base de convicción establecida por el a quo. (Minoría, Dr. Soria López). 6– La comprobación de la certeza o actualidad de la acreencia, esto es, de la subsistencia del imperativo interés legal, resulta primordial e insoslayable para la procedencia de la acción subrogatoria. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que si bien no es necesario que la condición de acreedor haya sido reconocida por sentencia firme, debe aparecer “verosímilmente”, o surgir “fehacientemente”, de los documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor, lo que no se aprecia en autos a mérito de las carencias probatorias señaladas. (Minoría, Dr. Soria López). 7– La solución propiciada no implica vaciar o restringir el contenido del instituto consagrado en el art. 1196, CC, imponiéndose exigencias que no surgen de la ley, sino señalar los recaudos procesales que condicionan la correcta instauración y procedencia de la intervención de tercero reclamada, teniendo en cuenta la trascendencia de la actuación que en dicha condición se procuraba cumplir: la prescripción del crédito fiscal que pesa sobre quien se sindica como deudor común. (Minoría, Dr. Soria López). 8– Aun cuando hipotéticamente fuera cierto que la prueba requerida por el a quo surgiría “de los expedientes que obran en la misma secretaría y juzgado”, en el marco del sistema preponderantemente dispositivo al que adscribe nuestro ordenamiento ritual, resulta procesal y hasta lógicamente indiscutible que la pertinencia, conducencia y eficacia de toda probanza supone su oportuna y adecuada proposición, introducción y producción en el proceso respectivo, no bastando que el elemento implicado pudiera existir o constar en otras causas radicadas en el mismo tribunal interviniente. (Minoría, Dr. Soria López). CCC, Trab. y CA Villa Dolores, Cba. 29/11/11. AI Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Villa Dolores, Cba. “Municipalidad de Villa Dolores c/ Suc. de José Vicente Murúa – Apremio” Villa Dolores, Cba., 29 de noviembre de 2011 Y CONSIDERANDO: El doctor José Ignacio Soria López dijo: Que mediante el interlocutorio copiado a fs. 97/104 vta. (Auto Nº 99, de fecha 2/6/08), el tribunal de origen (Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta ciudad) resolvía: “…a) Rechazar tanto la solicitud de intervención voluntaria como tercero efectuada en autos por el Dr. Luis Alberto Quiroga, como el planteo de prescripción liberatoria formulado por el nombrado, con costas a su cargo. b) No emitir pronunciamiento sobre la tacha de inconstitucionalidad del decreto 2656, de conformidad a lo sostenido al punto V) del Considerando...”. Que a fs. 108 el vencido dedujo recurso de apelación, el que fue concedido mediante el decreto que luce a fs. 109. I. En el pronunciamiento recurrido se estima, medularmente y en síntesis, que quien aquí apela no acreditó en debida forma la condición de acreedor de la sucesión demandada en los presentes autos, ni la existencia de algún otro interés legítimo que lo autorizara para efectuar, por vía subrogatoria, el planteo de prescripción articulado; ante esa decisión, tres son las cuestiones involucradas en el recurso (la intervención como tercero del apelante, la condenación en costas dispuesta y la base regulatoria tenida en cuenta para estimar los honorarios), y el que sigue es un compendio de aquellas. En el marco del primer tópico (intervención como tercero) se estima que en el fallo subyacen exigencias de certeza, actualidad y exigibilidad del crédito del acreedor subrogante, que son propias y necesarias en una acción ejecutiva pero no de una medida conservatoria como es la acción subrogatoria; en nuestro Código Civil dicha acción tiende a cautelar el patrimonio del deudor, como prenda común, no a apropiarse del crédito del deudor, pues, según doctrina que se cita, se trata de derechos ejercitables en juicio, y al único efecto de aumentar o evitar que se disminuya el patrimonio del deudor; no concede al acreedor el ejercicio del derecho material, el goce y disposición de los bienes del deudor, sino las acciones judiciales que emerjan del patrimonio de éste, pudiendo asumir el papel del demandado, defendiendo o excepcionando, oponiendo la prescripción liberatoria o adquisitiva, por ejemplo; dicha naturaleza conservatoria difiere de la concepción del inferior, que termina desinterpretando la ley vigente en la materia al condicionar su aplicación a una serie de requisitos que no surgen de normativa alguna, y sólo implican una restricción a la facultad amplia y generosa otorgada por el art. 1196, CC, actitud restrictiva que termina implicando no sólo una traba para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sino también una violación al derecho de propiedad del acreedor que defiende su crédito con la subrogación; al concebirse la acción subrogatoria como ejecutiva, como lo hace el inferior, se termina exigiendo que el crédito del subrogante cumpla con los recaudos típicos del crédito ejecutivo, lo que el Código no exige pues sólo requiere la calidad de acreedor, resultando en consecuencia involucrados todo tipo de acreedores, tanto los de deuda no exigible, como a plazo, o deuda litigiosa, o no líquida; es principio añejo que donde la ley no distingue no se debe distinguir, de modo que autorizándose por el art. 1196 la acción subrogatoria a todo acreedor, sin discriminación, dicha premisa básica e inicial debe quedar así conformada y no de otro modo, como se entiende en el fallo, pues así se vacía o restringe el contenido del instituto al imponerse recaudos de certeza, actualidad y exigibilidad que no surgen de la ley sino de una interpretación académica de la norma; pese a acreditarse créditos por honorarios profesionales, a cargo de la sucesión demandada, mediante pruebas que hacen plena fe por surgir de instrumentos públicos judiciales, se les quita a tales elementos la calidad de prueba suficiente mediante adjetivaciones y recaudos que no surgen de la ley civil; las exigencias impuestas por el juzgador son mayores a las impuestas para una acción de simulación, con todas las diferencias que media entre una acción conservatoria (subrogatoria) y otra constitutiva (simulatoria), deviniendo ello, conforme a doctrina que se individualiza, totalmente incongruente y desmesurado exigir una acreencia “ejecutiva” para una acción subrogatoria, cuando es suficiente un “interés”, aun “eventual”, para fundar la acción por simulación; la parte apelante invocó y acreditó no uno sino varios créditos por honorarios, justificando con ello su situación de acreedor de la sucesión accionada, y tal prueba, a secas, era la única necesaria para la subrogación; tales créditos surgían de regulaciones judiciales, no contradichas legalmente; otros de trabajos realizados ante el mismo juez inferior, acumulados y reservados desde hace mucho tiempo en una de sus secretarías, por lo que no podía desconocerlos ni dejarlos de revisar; han sido desconocidos sólo por la actora, como si ello tuviera algún valor legal, pero insólitamente lo tiene para el inferior, que olvida que son créditos documentados en instrumentos públicos judiciales; los créditos existen, pero en virtud de la concepción equivocada del juez anterior, ello no es suficiente pues se requiere, además, que el crédito sea cierto, actual y exigible, lo que consagra una discriminación o diferenciación inadmisible que desconoce o desinterpreta el valor probatorio que el art. 993, CC, otorga al instrumento público, y el único modo admitido para su impugnación, la querella criminal y redargución civil de su validez; la Municipalidad contaba con un plazo de diez días para tal incidente de falsedad, plazo preclusivo que transcurrió sin que la impugnación, la única posible, se produjera, con lo que la negativa municipal se quedó en mera palabra, inconducente para quitar la validez presumida del instrumento público; se ha destruido, por el inferior, el valor probatorio sustancial del instrumento público judicial, valor reglado y tasado, al supeditárselo al reconocimiento de la parte ante quien se hace valer; se argumenta también que uno de los créditos judiciales (el que surge del Auto Nº 31/86) estaría prescripto, cuando éste está en vía de cobro en la causa cuya carátula y sede de radicación se individualizan, y fue ofrecido como prueba informativa, lo que tampoco ha sido advertido por el inferior; además, la presunta prescripción resulta contraria a derecho, toda vez que en materia civil ella no existe hasta tanto primero no se declara, lo que solamente ocurre a pedido de parte interesada; sobre otro de los créditos media un incidente regulatorio, que obviamente impide la prescripción liberatoria, por ser tal ejercicio de la acción judicial interruptivo del curso liberatorio; en definitiva, surge de los expedientes que obran en la misma secretaría y juzgado, todos los datos suficientes y necesarios para saber que el remanente de subasta es el único bien integrante del patrimonio de las sucesiones implicadas, y la mera existencia del embargo municipal sobre los fondos remanentes de la subasta y la existencia de créditos impagos que tiene privilegio de pago respecto de tal embargo, es interés jurídico suficiente para el acreedor apelante; la ley no exige prueba del perjuicio ni el juez puede adicionar otros requisitos que la institución no contiene. Luego del subtítulo “Condena en costas”, afirma el impugnante que no se ha respetado la exención de costas prevista para toda actuación destinada a la determinación o cobro de honorarios, que es la hipótesis de autos, pues implica garantizar y proteger el cobro de honorarios tratar de remover o levantar un embargo (de la Municipalidad), por vía de prescripción; es un modo de hacer valer un derecho propio, resguardando la liquidez del deudor común, todo ello según precedentes jurisprudenciales que se citan; la intervención como tercero, en miras a la defensa de su crédito por honorarios, peticionando por vía subrogatoria la prescripción liberatoria del crédito fiscal que pesa sobre el deudor común, y sobre el único bien existente en su patrimonio, no es una cuestión ajena al contenido sustancial del crédito por honorarios, y cabe bajo las previsiones de los arts. 106/107, CA; aun cuando se estimara que el plexo arancelario no [es]aplicable al caso, dadas las circunstancia de la intervención del impugnante, y siendo real el motivo que la justifica (el abandono del juicio por la Municipalidad en la etapa ejecutiva), resulta obvio que sobran razones para considerar, fundadamente, que como acreedor común tuvo motivos más que razonables para peticionar como lo hiciera, lo que amerita una condena de costas por su orden conforme al art. 130, CPC. Por último, tras aclararse que la siguiente crítica será de interés, de mantenerse la condena en costas dispuesta en la primera instancia, sostiene el recurrente que la base económica fijada a los fines regulatorios no es la legal; la determinación del crédito del juicio principal, establecida a tal efecto, no tiene razonabilidad ni coherencia con el interés invocado por el compareciente como base de su petición, tales son los honorarios que se pretendía proteger; dicho de otro modo, el incidente involucra una situación con base económica propia, que surge del interés personal invocado por el peticionante, el interés patrimonial cuya defensa y protección se requiere; esa es la base regulatoria conforme a lo previsto en el art. 80, inc. 1, in fine, CA aplicable. II. Según los términos de la decisión recurrida y las quejas precedentemente compendiadas, cuestión central a elucidar en la presente instancia, al margen de los planteos subsidiarios referidos al cargo de las costas y la base de los honorarios regulados, es si se han reunido en autos las condiciones de procedencia de la acción subrogatoria intentada; es decir si concurren los recaudos atinentes al recibo de la pretensión articulada por quien se insinúa como tercero subrogante, o, por el contrario, como sostiene el a quo, no se ha acreditado el interés legítimo que justifique la intervención peticionada, ni que el postulante esté en consecuencia habilitado a efectuar el requerimiento sustancial de prescripción que formula. La desestimación resistida se asienta, básicamente, en que la condición de acreedor esgrimida por el letrado solicitante, negada por la incidentada (actora en el principal), no ha sido demostrada debidamente, más precisamente en lo que hace a las condiciones mínimas de certeza, actualidad y exigibilidad que debe exhibir el crédito que se invoca como justificativo de la acción, conclusión que se intenta refutar alegando, medular y sintéticamente, que se ha soslayado la plataforma fáctica y probatoria del caso, y se imponen además exigencias inexistentes o sobreabundantes, no previstas legalmente respecto del instituto de la subrogación; que, además, con la certificación incorporada en esta sede resultó convalidada la demostración de las circunstancias alegadas originariamente en sustento del reclamo, las que debieron tenerse por suficientemente comprobados ya en la instancia anterior. Conceptúo, adelantando criterio y por las razones que se darán a continuación, que el pronunciamiento recurrido se ajusta a derecho y debe en consecuencia confirmarse, en los términos y con los alcances y consecuencias serán enseguida precisados. III. Hasta decidirse la causa por el primer juez, no se había comprobado la existencia del interés legítimo, que es presupuesto insoslayable de la pretensión subrogatoria, al no haberse acreditado hasta entonces, debidamente, las condiciones de certeza y actualidad del crédito invocado para accionar. Se excluye el requisito de exigibilidad, mencionado también como faltante por el a quo, pues si bien la doctrina no es pacífica al respecto, mayoritariamente se inclina por la innecesariedad del recaudo atendiendo a la condición esencial de “medida conservatoria” de la acción subrogatoria u oblicua (cfr. Mario Masciotra, “Acción subrogatoria–Recurso de queja por apelación denegada”, Depalma Bs. As. 1999 ps. 37/38, Borda, “Tratado …Obligaciones I”, 4ta. ed. act. y amp., ps. 233/234). Los dos requisitos restantes –certeza y actualidad– hacen en cambio a la básica e indispensable condición de acreedor del pretenso subrogante, y su concurrencia y debida o adecuada demostración deben apreciarse en función de las particulares circunstancias de cada supuesto considerado (cfr. Mosset Iturraspe–Piedecasas, Cód. Civil Comentado–Doc.–Jurip.–Bibliografía, Contratos–Parte Gral., Rubinzal–Culzoni, Sta. Fe 2008, p. 378). En ese orden, y volviendo al caso de autos, era obvia la insuficiencia probatoria a efectos de aquilatar que se estuviera legitimado para accionar por subrogación, de las constancias de una regulación de honorarios datada más de veinte años antes de efectuarse la presentación, y de la toma de razón de medidas cautelares de más de doce años de antigüedad, tanto más frente a la defensa de prescripción esgrimida por la parte incidentada, que la recurrente infundadamente desconoce o niega. Ahora bien, las únicas probanzas acompañadas resultaron inhábiles para demostrar, al tiempo de incoarse la pretensión subrogatoria, la actualidad o subsistencia de la calidad de acreedor invocada por el pretensor, y si bien la prueba agregada en esta sede (el certificado glosado a fs. 140) permite suponer la existencia de gestiones dirigidas a mantener viva y procurar la realización de la acreencia denunciada, la habilidad o eficacia suasoria de la mentada constancia resulta también claramente insuficiente para modificar la base de convicción establecida por el a quo. Es que si bien la agregación de la certificación referenciada (luego de expresarse los agravios) resulta a esta altura del proceso inamovible, atendiendo a la particular naturaleza documental –de carácter judicial– de la probanza, y a que la parte incidentada (actora en el principal) consintiera el proceso de incorporación cumplido, las atestaciones consignadas evidencian que la orfandad probatoria establecida en la sede anterior aún subsiste. No obstante que la mentada certificación confirma la regulación inicialmente invocada, y la realización de gestiones para su reembolso, teniendo en cuenta las fechas de expedición de la constancia (31/5/11), de fijación de los honorarios (Auto N° 31, del 24/3/86), de inicio de la respectiva demanda de apremio (29/11/91), y de reanudación de las actividades en procura del cobro mediante la ordinarización de la contienda (30/9/05), era menester, a los efectos de demostrar adecuada y suficientemente la subsistencia del interés jurídico o interés legítimo del pretenso subrogante, la constancia de que además de la informada inexistencia de planteos de perención o caducidad de instancia, que se reunieron efectivamente las condiciones necesarias para la articulación de tales incidencias, es decir que las partes que cabía suponer interesadas dispusieron de la oportunidad para incoarlas, de articular además la prescripción en las mismas actuaciones, y si concretamente esta última defensa fue o no deducida. Es decir, la noticia o conocimiento de las circunstancias aludidas era imprescindible, en tanto la comprobación de la certeza o actualidad de la acreencia, esto es, de la subsistencia del imperativo interés legal, resulta primordial e insoslayable para la procedencia de la acción subrogatoria. Al respecto, doctrina y jurisprudencia coinciden en que si bien no es necesario que la condición de acreedor haya sido reconocida por sentencia firme, debe aparecer “verosímilmente”, o surgir “fehacientemente”, de los documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor (cfr. M. Masciotra, ob. y lug. cit.; tamb. Salas–Trigo Represas, Código Civil y Leyes Complementarias Anotados” Tº. II, 2ª ed. act., ps. 37/38), lo que –insistimos– no se aprecia en autos a mérito de las carencias probatorias señaladas. Ello no implica, como asegura el quejoso, vaciar o restringir el contenido del instituto consagrado en el art. 1196, CC, imponiendo exigencias que no surgen de la ley, sino señalar los recaudos procesales que condicionan la correcta instauración y procedencia de la intervención de tercero reclamada, teniendo en cuenta la trascendencia de la actuación que en dicha condición se procuraba cumplir: la prescripción del crédito fiscal que pesa sobre quien se sindica como deudor común. En síntesis, e iterando conceptos, los datos omitidos impiden juzgar reunidos, o debidamente acreditados, requisitos esenciales de procedencia de la subrogación, resultando a todo evento inatendible la aserción apelativa de que la prueba requerida por el primer juez surgiría “de los expedientes que obran en la misma secretaría y juzgado” en que tramita esta causa. Aun cuando hipotéticamente esto último fuera cierto, en el marco del sistema preponderantemente dispositivo al que adscribe nuestro ordenamiento ritual, resulta procesal y hasta lógicamente indiscutible que la pertinencia, conducencia y eficacia de toda probanza supone su oportuna y adecuada proposición, introducción y producción en el proceso respectivo, no bastando que el elemento implicado pudiera existir o constar en otras causas radicadas en el mismo tribunal interviniente. La propuesta u ofrecimiento de prueba significa para la parte una carga, que debe satisfacer en beneficio del propio interés procesal, y para el juzgador un límite respecto de los elementos de mérito que puede y debe considerar para decidir válidamente la litis, límite que no puede desconocer o sobrepasar so riesgo de incurrir en incongruencia, por ignorancia o extralimitación del material de juzgamiento propuesto por los litigantes. En el proceso dispositivo –enseña Devis Echandía– no se concibe la prueba judicial sin su proposición o presentación, la que está sujeta a condiciones de tiempo, modo y lugar, requisitos indispensables para que tengan efectiva aplicación los principios fundamentales de publicidad, contradicción, lealtad, unidad, igualdad de oportunidades, formalidad y legitimidad, preclusión, inmediación e inmaculación de la prueba (cfr. Teoría general de la prueba judicial”, Tº. 1, 5a. ed. 1981, p. 280). Las reglas específicas, que condicionan la incorporación válida al proceso de cada elemento de prueba –ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la misma línea conceptual– responde a fundamentos trascendentales para el logro de un proceso justo, en el que medie respeto a recaudos diseñados especialmente para fiscalizar el grado de verosimilitud del elemento de que se trate, en el momento mismo de su producción, y que asimismo sean útiles para asegurar un efectivo ejercicio del contradictorio, garantizando la igualdad de oportunidades de los litigantes en el desarrollo de la actividad probatoria (Sala CC in re “Antonelli c./Bergagna”, cfr. Semanario Jurídico Nº 1331, Tº 84–2001–A, p. 307). IV. La queja vinculada a la condenación en costas no amerita recibo, pues de las dos razones sostenedoras del agravio –la naturaleza arancelaria del reclamo base de subrogación intentada, y las circunstancias que razonablemente habrían legitimado al incidentista a proceder como lo hiciera– ninguna justifica la parcial revocación predicada subsidiariamente. Conforme a las conclusiones relacionadas en los puntos anteriores, la plataforma probatoria de la causa resultó claramente exigua para la procedencia de la subrogación, aunque suficiente para demostrar que la base de la acción fuera un crédito por honorarios, mas en modo alguno ello habilita la hermenéutica y aplicación de las normas de los arts. 106 y 107, ley 8226, pretendidas por la recurrente. Los preceptos mencionados (idénticos a los contenidos en los arts.111 y 112, ley 9454) regulan situaciones claramente distintas a la reunida en la especie; el primero (art. 106) establece la exención de aportes de toda naturaleza para las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios, o la ejecución de los ya regulados, y la exención también de todo desembolso por el “inicio del trámite” correspondiente a las gestiones aludidas, o a las medidas cautelares que tengan por objeto asegurar la percepción de honorarios, lo que obviamente no incluye las costas devengadas por el vencimiento de una frustrada acción subrogatoria, aun cuando el crédito invocado fuera –como en autos– por honorarios, pues obviamente no se trata de los gastos iniciales de la gestión; el dispositivo restante (art. 107) alude a que no devengaran horarios las actuaciones destinadas a la “determinación” de los mismos, lo que tampoco para nada se compadece con la hipótesis del caso. La presunta razonabilidad del proceder del incidentista resulta inaudible, pues no basta con creer que se tuvieron motivos para litigar, sino que éstos deben trasuntarse en circunstancias concretas y objetivas, que justifiquen, fundadamente, un apartamiento del principio general del vencimiento. La derrota de la apelante en la especie se debió, no como se argumenta “…a meras cuestiones formales…”, o a la “… supuesta insuficiencia de la prueba…”, sino a que dicha parte no satisfizo debidamente una carga elemental como es la acreditación del fundamento de su accionar. El vencimiento no sobrevino por una razón puramente instrumental, sino porque el litigante conminado a probar defeccionó indiscutidamente en dicho cometido. No bastaba con demostrar que hubo una regulación de honorarios a favor del accionante, sino que el crédito generado con la misma subsistía, cierta y actualmente, y tal extremo no fue acreditado como correspondía. V. Finalmente, igualmente inaudible luce el reproche referido a la base regulatoria considerada en la instancia anterior. No se cuestiona por erróneo o mal calculado el quantum del emolumento fijado, sino la base tenida en cuenta para regular, pues se estima que no debió considerarse la contienda como un incidente sin contenido económico propio, y tomarse como referencia el crédito del juicio principal, sino tenerse en cuenta el particular interés personal invocado por el peticionante. El planteo no es de recibo, pues lo que se pretendió realmente con la acción implicada fue neutralizar el proceso en la que aquella se articulara, al intentar subrogarse el accionante en los derechos que el deudor común tenía en dicha causa, para tratar –como expresamente se admite al expresar agravios– de remover o levantar el embargo de la Municipalidad, por vía de prescripción, es decir para hacer valer la prescripción liberatoria del crédito fiscal que pesa sobre el deudor común. En ese orden, si bien la razón o fundamento original de la intervención del incidentista, lo que diera pie a su accionar, fue una regulación de honorarios, su objetivo principal, según la clara inteligencia del escrito introductorio de la pretensión, fue “hacer caer”, prescripción liberatoria mediante, la totalidad del reclamo incoado en el juicio principal. En otros términos, quien ahora apela intentó sustituir u ocupar el lugar de su deudor –la demandada en estos autos– para ejercitar los derechos que le habrían correspondido a dicha parte, ante la presunta incuria de la actora, extinguiendo definitiva y totalmente la acción de esta última mediante la prescripción que podría haber instado el subrogado. En consecuencia, cabe no hesitar respecto a que la incidencia careció de una base regulatoria específica, de un valor económico referencial propio e individualizado, el que ni siquiera fue proporcionado por el propio interesado, que recién en esta sede intentó vana e infructuosamente acercar alguna referencia informativa al respecto. La pretensión pecuniaria inicial (cobro de los honorarios) terminó así confundiéndose, y siendo absorbida por la aspiración aniquiladora del proceso principal, deviniendo por ello correcto el encuadramiento diseñado como incidente sin contenido económico propio, para remunerar la actividad profesional cumplida. VI. En definitiva, corresponde rechazar la apelación de que trata, confirmando en consecuencia el interlocutorio recurrido en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas (art. 130 y ccs., CPC). Los doctores<bold> María del Carmen Cortés Olmedo</bold> y <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijeron: I. Diversamente a la conclusión a que arriba nuestro distinguido colega, conceptuamos que el recurrente se encuentra activamente legitimado para el ejercicio de la acción subrogatoria implicada en autos, pues entendemos que ha demostrado la condición de acreedor requerida legalmente y tener interés legítimo (art. 1196, CC). En efecto, existe consenso doctrinario en el sentido de que cualquier acreedor, en principio, puede ejercer la acción de que se trata, sin interesar si es privilegiado o quirografario, ni la fecha de su crédito, bastando que aquél sea cierto. Es más, atento el carácter conservatorio de la acción en cuestión, también pueden ejercerla los acreedores condicionales o a plazo, lo que se compatibiliza con las previsiones del art. 546, CC, en cuanto reconoce al acreedor, pendiente la condición suspensiva, de la facultad de realizar todos los actos conservatorios de su derecho. Sin embargo, su ejercicio no está concedido para el acreedor de una obligación natural, ya que no contando con derecho a perseguir judicialmente a su deudor, no podría subrogarse para promover exigencias a terceros. Se ha entendido igualmente que no es necesario que el crédito del subrogante resulte reconocido por sentencia, pues la ley no exige tal recaudo, siendo suficiente que aparezca como verosímil o fehaciente de los documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor (Llambías – Alterini, Código Civil anotado, T. III–A–135/136; Masciotra, Mario, Acción Subrogatoria – Recurso de queja por apelación denegada”, Edit. Depalma, ps. 37/38; Bueres – Highton, Código Civil…, T. 3–C–29/30 y 34; Salas – Trigo Represas, Código Civil Anotado, Tº. 2, ps. 37/38; Borda, Tratado…, Obligaciones, T. I, parág. 236, ps. 233/234; Troiano de Molina Sandoval, Victoria, “Pautas sustanciales para la aplicación de la acción subrogatoria (art. 1196, CC)”, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1459–27/5/4–642). II. En el marco de las precisiones anteriores y de los agravios vertidos por el apelante, consideramos, como anticipáramos, que el carácter de acreedor invocado por el impugnante se encuentra suficiente y debidamente acreditado mediante la regulación de honorarios efectuada a su favor por Auto Nº 31 del 24/3/86 en autos “Mariojouls Humberto F. y Otros c/ Suc. de José León Murúa – Escrituración”, pues en tales supuestos basta presentar el testimonio de la resolución correspondiente (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III