<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cobro de pesos. Acreedor cedente del crédito citado por el demandado. CESIÓN DE CRÉDITOS. Irrelevancia. Comunidad de controversia: inexistencia: valoración del criterio subjetivo. Improcedencia de la citación</bold></intro><body><page>1- El instituto de la intervención de terceros “…tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión” . 2- De conformidad con lo dispuesto por el art. 433, CPC, el “actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. La recta interpretación de este dispositivo legal sugiere que la esencia de la comunidad de causa que sirve de recaudo a la procedencia de la intervención provocada de terceros está dada por el vínculo de conexidad objetiva o causal entre la relación jurídica controvertida y otra que le resulta conexa, cuyos sujetos son una de las partes del proceso principal y el tercero citado. Sobre aquél producirá efectos la cosa juzgada emanada de la sentencia principal. 3- No basta el mero criterio subjetivo del citante para que exista “controversia común” con el tercero a quien se pretende traer al proceso pendiente, sino que “…sobre quien solicita la citación de un tercero, pesa la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla”. 4- No cabe duda de que la relación o situación jurídica sobre la que versa este proceso guarda conexión con las cesiones de derecho invocadas en la demanda, en las que el tercero citado habría intervenido primero como cesionario y luego como cedente. Tal constatación no basta para ordenar la citación de dicho tercero, pues la pretendida oponibilidad de la sentencia al tercero podría adquirir sentido si, como consecuencia de la declaración de nulidad de las mentadas cesiones, él podría accionar en contra de su cedente o devenir en sujeto pasivo de una acción que deduzca en su contra su cesionario. Sin embargo, tales posibles pretensiones regresivas así como la responsabilidad fiscal por el monto de los pagos que dijeron haber efectuado son cuestiones absolutamente ajenas al interés jurídico hecho valer por la demandada apelante, el que se satisface por el rechazo de la demanda que da origen a este pleito. 5- En los casos concretos, el examen de admisibilidad del pedido de citación coactiva no puede detenerse en la comprobación de la mera posibilidad de cualquier eventual acción regresiva. Al contrario, esa pretensión procesal debe vincular a la parte citante con el tercero que se quiere traer al juicio, pues sólo en tal circunstancia se justifica su interés propio y actual de provocar la irrupción de dicho tercero en el proceso en marcha. 6- En autos, la demandada no alegó, ni se vislumbra el supuesto, que –para el caso de ser vencida – pueda o quiera intentar una acción regresiva en contra del tercero, circunstancia que constituye la causa típica de la intervención de terceros provocada. De otro costado, la demandada tampoco peticionó la citación del tercero por pretender este último idéntico objeto al de este proceso. De hecho, la accionada destacó especialmente que el tercero citado nunca le reclamó el pago de las facturas, circunstancia que torna extremadamente forzado imaginar que si él no interviene en este proceso, y a la postre, como no le resultaría oponible la sentencia que eventualmente declare la invalidez de las cesiones o las facturas, se aventuraría a reclamar la deuda por derecho propio, lo que supondría silenciar la existencia de la segunda cesión, que es efectivamente conocida por la demandada. <italic>C1.ª CC Cba. 4/7/18. Auto N° 205. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Río Segundo, Cba. “Cejas, Walter Luis c/ Logros SA – Ordinario – Expte. Nro. 2984862”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 927 de fecha 28/12/17, que resolvía:… “I) Rechazar el pedido de intervención obligada del Sr. Jorge Gustavo Yadon formulado por la apoderada de la firma demandada Logros SA, Dra. María Teresa Panetta, conforme las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes; II) Costas a cargo de la parte demandada (art. 130, CPC); III) [Omissis]. Y CONSIDERANDO: I. El Sr. Walter Luis Cejas, por derecho propio, promovió demanda en contra de Logros SA, persiguiendo el cobro de la suma de $2.293.470, más intereses y costas, afirmando que dicho monto resultaba ser el precio impago que adeudaba la empresa accionada con motivo de la compraventa de combustible para calderas que la empresa Group Gp Villa María SA vendió a aquella sociedad en el período comprendido entre el 20/11/2014 y el 11/5/2015, conforme dan cuenta las facturas y remitos incorporados al expediente. Asimismo, el actor señaló que por acta notarial de fecha 14/3/16, en su carácter de presidente y apoderado de Group Gp Villa María SA cedió al Sr. Jorge Gustavo Yadón los derechos, acciones y obligaciones que correspondían a la firma mencionada en virtud de la compraventa aludida. Añadió que con fecha 8/8/16 el Sr. Jorge Gustavo Yadón le cedió y transfirió al actor aquellos mismos derechos, acciones y obligaciones, de modo tal que exhibía legitimación activa para reclamar, por derecho propio, el pago de la deuda en cuestión. II. La empresa Logros SA evacuó el traslado de la demanda. Opuso excepción de falta de acción, aduciendo que las facturas agregadas a la causa fueron expedidas por la empresa Group Gp Villa María SA, pero era el Sr. Walter Luis Cejas quien promovía el reclamo judicial de cobro, sin acreditar la representación de la mentada sociedad ni el apoderamiento invocado. Alegó que el Sr. Cejas carecía de legitimación activa, pues no tenía facultades suficientes para ceder los derechos y obligaciones emergentes de la compraventa de marras en nombre de Group Gp Villa María SA y a favor del Sr. Jorge Gustavo Yadón y, por vía de consecuencia, este último tampoco podía válidamente cederle tales facultades al Sr. Cejas, de modo que ambas cesiones resultaban ser nulas e ineficaces. Por otra parte, negó la existencia y legitimidad del crédito reclamado. Puntualizó que las facturas eran apócrifas y que la firma Group Gp Villa María SA había sido incluida por AFIP en su base de contribuyentes no confiables. Agregó que el actor no podía invocar incumplimiento contractual alguno o solicitar indemnización de daños, toda vez que sólo alegó que se le habían cedido las mentadas facturas, no el contrato base o posición contractual. Puso de relieve que carecía de legitimación sustancial pasiva, pues las mencionadas facturas no se encontraban conformadas y carecían de remitos válidos y oponibles a su respecto. Impugnó los instrumentos privados que documentaban las cesiones invocadas por el actor. Añadió que de tales instrumentos surgía que los respectivos cesionarios habían efectuado pagos en concepto de contraprestación por la cesión de los derechos por un monto de $600.000 supuestamente percibidos con anterioridad a cada acto, transgrediéndose de tal manera las disposiciones de las leyes 25345 y 25413. Subsidiariamente, opuso excepción de pago, afirmando que abonó efectivamente una de las cuatro facturas acompañadas por el actor. Solicitó que la citación de AFIP como tercero interesado, por cuanto a su entender la plataforma fáctica de autos podría comprender la responsabilidad fiscal de las personas intervinientes en las cesiones impugnadas. Finalmente y en cuanto interesa en esta Sede, la demandada peticionó la citación coactiva del Sr. Yadón por haber intervenido en la cadena de cesiones que tacha de irregular. III. Por Auto Nº 927 de fecha 28/12/17, el tribunal de primera instancia resolvió rechazar el pedido de intervención obligada del Sr. Jorge Gustavo Yadón. Para así decidir, consideró que si bien de las constancias de la documentación acompañada por las partes surgían las cesiones celebradas entre el Sr. Cejas y el Sr. Yadón, dicha circunstancia carecía de relevancia en el presente juicio. En ese andarivel, adujo que la relación jurídica invocada por la demandada como fundamento de su petición podía eventualmente dar lugar a otro proceso entre ella y el tercero citado, pero no se advertía que tal situación poseyera alguna conexión con la relación jurídica debatida en el proceso. Aditó que la accionada pretendía traer al proceso una situación completamente ajena a las partes y sin ninguna relación con la cuestión aquí debatida. Destacó que la eventual resolución que se dictara en este proceso no afectaría al citado como tercero. Concluyó afirmando que no surgía la existencia de causa pendiente alguna entre el tercero llamado al juicio y alguna de las partes litigantes y que a su vez tuviera conexión con este proceso, de suerte que correspondía rechazar el pedido de citación formulado. IV. En contra de esa decisión se alza en apelación la demandada. Manifiesta, en primer término, que se equivoca el tribunal <italic>a quo</italic> al sostener que el apelante no acreditó la vinculación de las partes con el tercero que se pretende traer a juicio y que justifique una eventual acción regresiva. En esa línea, afirma que las facturas incorporadas a la causa, los instrumentos que documentan las cesiones celebradas entre Group Gp Villa María SA, Jorge Gustavo Yadón y Walter Cejas, las cartas documentos remitidas por este último al recurrente notificándole las sucesivas cesiones y las respuestas a cada comunicación y la constancia de consulta a AFIP de la que surge el carácter apócrifo de aquellos papeles, demuestran acabadamente la vinculación entre el tercero cuya citación se pretende y las partes. Aduce que la posibilidad de acciones de regreso y la responsabilidad fiscal y legal solidaria son cuestiones de puro derecho que surgen de las relaciones antes mencionadas, de manera que nada debía acreditar al respecto. Pone de relieve que al contestar la demanda peticionó la declaración de nulidad del contrato de cesión suscripto entre el Sr. Yadón y el Sr. Cejas, de modo que resulta necesario oponerle al primero la sentencia que pronuncie la invalidez de tal acto jurídico. Añade que también solicitó la intervención de AFIP en este proceso, por la responsabilidad “de quienes trasmitieron mediante falsas cesiones las facturas apócrifas, entre ellos el tercero citado Jorge Gustavo Yadón, quien debe en consecuencia ser citado en la presente litis”. En segundo lugar, confuta la interpretación restrictiva que la iudex hizo del instituto de la intervención de terceros. Postula que, de conformidad con lo dispuesto por la ley, tanto actor como demandado pueden solicitar la citación de terceros y no es no cierto que se obligue al primero a litigar contra ellos, pues los terceros se citan en tal calidad y no para integrar el polo activo o pasivo de la relación procesal. Finalmente, reitera los argumentos antes expuestos para concluir se encentra debidamente acreditada la comunidad de controversia que exige la citación coactiva de terceros. Solicita, en definitiva, que se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la citación del Sr. Yadón. V. Así compendiada la queja, anticipo criterio en orden al rechazo del recurso incoado. En miras a explicitar las razones que justifican el aserto precedente, cabe recordar –en primer término – que el instituto de la intervención de terceros “…tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, Bs. As., Abeledo-Perrot, pp. 225/226). La intervención provocada de terceros “constituye una carga procesal de las partes, de carácter excepcional y restrictivo, que se concreta al poner en conocimiento de una persona en principio ajena al proceso la pendencia de la causa, si con este sujeto puede demostrarse la existencia de comunidad de controversia” (Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1987, t. I, p. 322). De conformidad con lo dispuesto por el art. 433, CPC, el “actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. La recta interpretación de este dispositivo legal sugiere que la esencia de la comunidad de causa que sirve de recaudo a la procedencia de la intervención provocada de terceros está dada por el vínculo de conexidad objetiva o causal entre la relación jurídica controvertida y otra que le resulta conexa, cuyos sujetos son una de las partes del proceso principal y el tercero citado. Sobre aquél, producirá efectos la cosa juzgada emanada de la sentencia principal (cfr. Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1987, t. I, p. 329; Vénica, Oscar H.: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 2001, t. IV, p. 209). En todo caso, no basta el mero criterio subjetivo del citante para que exista “controversia común” con el tercero a quien se pretende traer al proceso pendiente, sino que “…sobre quien solicita la citación de un tercero, pesa la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551, entre otros). La aplicación de dicho instituto, que es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de citar a aquél a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito (Fallos: 310:937)” (CSJN, Fallos 332:2446, “Romero, Estela Suárez de c/ Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE)”, 3/11/2009). Y bien, si de tales premisas se trata, en autos no se configuran los presupuestos requeridos por la ley para habilitar la citación como tercero del Sr. Jorge Gustavo Yadón. VI. La cuestión a dirimir gira alrededor del pedido de citación del Sr. Yadón efectuado por la demandada, supuesta deudora cedida. No cabe duda de que la relación o situación jurídica sobre la que versa este proceso guarda conexión con las cesiones de derechos invocadas en la demanda, en las que el Sr. Yadón habría intervenido primero como cesionario y luego como cedente. Tal constatación no basta para ordenar la citación de dicho tercero, pues la pretendida oponibilidad de la sentencia al Sr. Yadón podría adquirir sentido si, como consecuencia de la declaración de nulidad de las mentadas cesiones, él podría accionar en contra de su cedente (Group Gp Villa María SA) o devenir en sujeto pasivo de una acción que deduzca en su contra su cesionario (Sr. Cejas). Sin embargo, tales posibles pretensiones regresivas así como la responsabilidad fiscal por el monto de los pagos que dijeron haber efectuado son cuestiones absolutamente ajenas al interés jurídico hecho valer por la demandada apelante, el que se satisface por el rechazo de la demanda que da origen a este pleito. Como puede advertirse, en los casos concretos el examen de admisibilidad del pedido de citación coactiva no puede detenerse en la comprobación de la mera posibilidad de cualquier eventual acción regresiva. Al contrario, esa pretensión procesal debe vincular a la parte citante con el tercero que se quiere traer al juicio, pues sólo en tal circunstancia se justifica su interés propio y actual de provocar la irrupción de dicho tercero en el proceso en marcha. Por esa razón, ciertamente hubiera merecido una respuesta diversa el pedido de citación provocada de Group Gp Villa María SA. En efecto, piénsese que ante la hipótesis de declaración de ineficacia [de] las cesiones, dicha sociedad exhibiría legitimación para reclamar el pago de la deuda emergente de las facturas impugnadas, en cuyo caso se justificaría traerla a juicio para hacerle oponible la sentencia que, para desestimar la demanda que inició este pleito, afirmara la inexistencia o inexigibilidad de la deuda, defensas que efectivamente también planteó la demandada. Prosiguiendo el íter argumental, cabe añadir que la demandada no alegó, ni se vislumbra el supuesto, que –para el caso de ser vencida – pueda o quiera intentar una acción regresiva en contra del Sr. Yadón, circunstancia que constituye la causa típica de la intervención de terceros provocada. De otro costado, la demandada tampoco peticionó la citación del Sr. Yadón por pretender este último idéntico objeto al de este proceso. De hecho, la accionada destacó especialmente que el Sr. Yadón nunca le reclamó el pago de las facturas, circunstancia que torna extremadamente forzado imaginar que si él no interviene en este proceso y a la postre, como no le resultaría oponible la sentencia que eventualmente declare la invalidez de las cesiones o las facturas, se aventuraría a reclamar la deuda por derecho propio, lo que supondría silenciar la existencia de la segunda cesión, que es efectivamente conocida por la demandada. Como corolario de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por Logros SA confirmando la desestimación del pedido de citación del Sr. Jorge Gustavo Yadón, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 130, CPC), (...). A mérito de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada en contra del Auto Nº 927 de fecha 28/12/17, con costas a su cargo (art. 130, CPC). 2) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Leonardo González Zamar – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>