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INTERVENCIÓN OBLIGADA DE TERCEROS

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COBRO DE PESOS. Incumplimiento contractual. Solicitud formulada por el demandado. Interpretación restrictiva. Comunidad de controversia: no verificación. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRINCIPIO DE CELERIDAD. Rechazo por desnaturalización del proceso
1- El art. 433, CPC, exige como presupuesto esencial para procedencia de la citación coactiva de terceros la “comunidad de controversia” en relación con éstos. Este requisito legal refiere a una estrecha conexión entre la pretensión que se ejerce en el proceso y aquella que pudiera motivar un nuevo juicio frente al tercero o iniciado por éste, relación que debe concretarse en orden a los elementos objetivos de aquéllas (objeto y causa). De esta manera, no es suficiente el mero interés del tercero en el resultado del pleito, como tampoco el simple interés del citante en incorporar una nueva parte al debate. Esta conexidad entre las pretensiones justifica que se integre a un nuevo sujeto a la relación jurídico-procesal, a los fines de hacerle extensivos los efectos de la cosa juzgada, en procura de preservar la economía procesal y la celeridad, así como también de prevenir el dictado de sentencias contradictorias.

2- El instituto de intervención de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe interpretarse restrictivamente. Ello así, por cuanto el proceso ha sido pensado por y para dos partes, por lo que la irrupción de un tercero viene a alterar el delicado equilibrio de fuerzas existente entre actor y demandado. Esta apreciación estricta se acentúa en casos en que la citación es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma en que ha de dirigir su acción.

3- La solicitud de intervención de terceros debe ser apreciada con rigor cuando su admisión traiga aparejada la desnaturalización del proceso.

4- El requisito de controversia común exigido por el rito no se configura en el sub lite, por lo que la citación no puede prosperar. Obsérvese que la presente acción se funda en la responsabilidad contractual que le cabría a la demandada por incumplimiento obligacional en el marco de un contrato consumeril de locación de servicios, y no en la ocurrencia de un siniestro, como propone aquella. Lo que aquí se analiza resulta una cuestión ajena a las relaciones que pudieran existir entre la accionada y los citados como terceros con motivo del siniestro del caso de autos. En efecto, cualquier pretensión de la demandada contra estos terceros se diferenciaría de la presente en razón de la “causa petendi”, esto es, los fundamentos fácticos y jurídicos que dan basamento al “petitum”.

5- El acogimiento del planteo incidental acarrearía la discusión acerca de estas cuestiones no conexas, con evidentes dilaciones y complicaciones, en detrimento de la celeridad y economía que el instituto busca proteger. Cabe agregar que el criterio estricto referido adquiere particular relevancia en acciones como la presente, fundadas en normas de materia consumeril, donde debe velarse especialmente por el derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y el principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo. Todo ello desaconseja la citación, al redundar en una dilación indebida e innecesaria del trámite en perjuicio de estos principios.

6- La solución que se propone no implica una restricción de las posibilidades defensivas de la demandada en el proceso, pues si lo que pretende discutir son las condiciones en que se llevó a cabo el depósito y custodia del automotor dañado, las circunstancias en que el daño se produjo y las dimensiones del menoscabo sufrido, dicho análisis y comprobación puede efectuarse entre las partes sin la necesidad de la comparecencia de los terceros al proceso.

C7.ªCC Cba. 2/8/17. Auto N° 215. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Cba. “QBE- La Buenos Aires Compañía de Seguros SA c/ Colcor SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. 6134590”

Córdoba, 2 de agosto de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) en los que por A. I. N° 802 de fecha 17/11/16, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 2ª. Nom. en lo Civil y Comercial se resolvió: “1) Rechazar el incidente de intervención coactiva de terceros planteado por la demandada Colcor SA. 2) Imponer costas a la demandada vencida, [omissis]”. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada incidentista. Se agravia en su escrito en función del rechazo del incidente, pues –a su entender– la conexidad era evidente, al encontrarse vinculados todos los sujetos por un mismo siniestro. Que se ha interpretado de manera errónea el concepto de “controversia común”. Denuncia que el juzgador omitió considerar que, así como la actora se había subrogado en los derechos del Sr. Sahade por el pago efectuado, igualmente su parte quedaría subrogada respecto del Sr. Zartarián y de Raponi Industrial Química SRL, lo que justificaría la intervención de estos terceros en el proceso. Arguye que la discusión del proceso versará sobre el depósito y la custodia del automotor dañado, por lo que corresponde la intervención del causante original del daño (Raponi) como del tenedor final del bien (Zartarián). Sostiene que no pueden aplicarse al presente proceso las normas del derecho consumeril, pues el Sr. Sahade, quien integraba la relación de consumo, no forma parte del pleito, sino que quien demanda es la compañía de seguros que ha asumido el riesgo ajeno. Añade que la solución adoptada limita sus derechos en el proceso, pues le impide acreditar los hechos que hacen a su defensa y la obligan a desarrollar una reiteración que podrían ser resueltos en una sola sentencia. Corrido el traslado de ley a la actora incidentada, ésta lo evacua solicitando en dicha oportunidad el rechazo del recurso impetrado, con costas, a mérito de los argumentos que esgrime. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

El art. 433, CPCC, exige como presupuesto esencial para [la] procedencia [de] la citación coactiva de terceros la “comunidad de controversia” con relación a éstos. Este requisito legal refiere a una estrecha conexión entre la pretensión que se ejerce en el proceso y aquella que pudiera motivar un nuevo juicio frente al tercero o iniciado por éste, relación que debe concretarse en orden a los elementos objetivos de las mismas (objeto y causa). De esta manera, no es suficiente el mero interés del tercero en el resultado del pleito, como tampoco el simple interés del citante en incorporar una nueva parte al debate. Esta conexidad entre las pretensiones justifica que se integre a un nuevo sujeto a la relación jurídico-procesal a los fines de hacerle extensivos los efectos de la cosa juzgada, en procura de preservar la economía procesal y la celeridad, así como también de prevenir el dictado de sentencias contradictorias. En ese sentido, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional (v. Auto Interlocutorio N° 15 del 11/2/10 de este Tribunal en autos “Cabrera, César Norberto c/ Orce, Marta Cristina – Ordinario – Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito – Expte. 1160747”). Ahora bien, se ha expresado que el instituto de intervención de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe interpretarse restrictivamente. Ello así por cuanto el proceso ha sido pensado por y para dos partes, por lo que la irrupción de un tercero viene a alterar el delicado equilibrio de fuerzas existente entre actor y demandado (v. Díaz Villasuso, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, Córdoba, 2016, TºII, pág. 783). Esta apreciación estricta se acentúa en casos en que la citación es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma en que ha de dirigir su acción (Cfr. L.L. 152-399; J.A. 1973-20-159) (v. Auto Interlocutorio N° 15 del 11/2/10 de este Tribunal en autos “Cabrera, César Norberto c/ Orce, Marta Cristina – Ordinario – Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito – Expte. 1160747”). Se ha dicho también que la solicitud de intervención de terceros debe ser apreciada con rigor cuando su admisión traiga aparejada la desnaturalización del proceso (v. Fallos 320:937, CSJN en autos “Fernández Propato c/ La Fraternidad”, 14/5/87). Formuladas estas precisiones, se advierte que el requisito de controversia común exigido por el rito no se configura en el sub lite, por lo que la citación no puede prosperar. Obsérvese que la presente acción se funda en la responsabilidad contractual que le cabría a Colcor SA por incumplimiento obligacional, en el marco de un contrato consumeril de locación de servicios, y no en la ocurrencia de un siniestro, como propone la demandada. Lo que aquí se analiza resulta una cuestión ajena a las relaciones que pudieran existir entre la accionada y el Sr. Zartarian o a la responsabilidad que pudiera corresponder a Raponi Industrial Química SRL con motivo del siniestro ocurrido en Alta Córdoba el 6/11/14. En efecto, cualquier pretensión de la demandada contra estos terceros se diferenciaría de la presente en razón de la causa petendi, esto es, los fundamentos fácticos y jurídicos que dan basamento al petitum. El acogimiento del planteo incidental acarrearía la discusión acerca de estas cuestiones no conexas, con evidentes dilaciones y complicaciones, en detrimento de la celeridad y economía que el instituto busca proteger. Cabe agregar que el criterio estricto referido adquiere particular relevancia en acciones como la presente, fundadas en normas de materia consumeril, donde debe velarse especialmente por el derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y el principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo (v. Auto Nº 117 del 29/5/17, Juzg. de 3ª Nom. Civ. Com. Conc. Flia. de San Francisco, en autos “Cavalleris, Rogelio Emilio c/ Ribeiro SACIFAE – Abreviado – Expte. 3408148”, publicado en Semanario Jurídico N° 2110, 22/6/17, pág. 1070 [N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info]). Todo ello desaconseja la citación, al redundar en una dilación indebida e innecesaria del trámite en perjuicio de estos principios. Lo dicho no pierde vigencia porque la aseguradora accionante no sea quien conviniera originalmente con el demandado, pues ella se ha subrogado en todos los derechos y acciones que correspondían al Sr. Sahade con motivo de la relación de consumo referida (art. 80, ley N° 17418). Finalmente, cabe aclarar que la solución que se propone no implica una restricción de las posibilidades defensivas de la demandada en el proceso, pues si lo que pretende discutir son las condiciones en que se llevó a cabo el depósito y custodia del automotor dañado, las circunstancias en que el daño se produjo y las dimensiones del menoscabo sufrido, dicho análisis y comprobación puede efectuarse entre las partes sin la necesidad de la comparecencia de los terceros al proceso. Por todo ello, nos pronunciamos por el rechazo de la vía impugnativa intentada. Las costas deben ser impuestas a la demandada incidentista, por haber resultado vencida (art. 130, 133, concs. y corrs., CPC).

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas. (…).

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores■

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