<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Requisitos. Interpretación restrictiva. Admisibilidad. Disidencia. LICITACIÓN. Impugnación de las condiciones del pliego. Plazo de caducidad. <italic>Dies a quo</italic>. Temporaneidad del planteo. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra del decreto de fecha 13/10/06, dictado por el Sr. juez del Juzgado 31ª. CC Cba., que resolvió rechazar <italic>in limine</italic> la intervención solicitada en calidad de terceros adherentes, suspendiendo el dictado de la sentencia, interpusieron recurso de apelación los que pretenden tomar intervención en el proceso en el carácter de terceros interesados. Se agravian porque sostienen que alegan idéntica pretensión e idéntica violación a sus derechos y garantías que aquella sostenida por el actor en la especie. Manifiestan que la resolución que impugnan no se refiere a la legitimación, sino que sólo se pronuncia por aspectos procesales contenidos en la ley específica y legislación supletoria. Aducen que existe jurisprudencia que prevé – para el caso en el que el tercero aduzca que el acogimiento del amparo le provocaría una lesión a un derecho constitucional de igual jerarquía–, su intervención en la calidad prevista en el art. 432 inc. 1, CPC; y a la inversa, si el acto lesivo que motiva el amparo por parte del actor perjudica también a un tercero, éste tiene derecho a ser oído frente al autor del acto lesivo como adherente del amparista. Expresan que el <italic>a quo</italic> debería haber otorgado la participación solicitada sin que ello signifique la formación de un incidente. Citan jurisprudencia de la CSJN conteste con la pretensión ejercida. Solicitan en definitiva se acoja el recurso, con costas. La acción de amparo deducida en autos se circunscribe a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del acta de fecha 23/6/06 de la Fundación demandada y el pliego de licitación pública nacional –pliego de bases y condiciones– y sus anexos, que convoca a licitación pública nacional para el arrendamiento de inmuebles rurales ubicados en las Estancias de Olaen y Ayampitin, Pampa de Olaen, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba. Los terceros, al solicitar su intervención, dan por reproducidos los dichos vertidos por el actor, manifiestan encontrarse en igual situación y ven de igual manera lesionados sus derechos constitucionales por el accionar de la demanda. Alegan una homogeneidad fáctica con relación al hecho que se denuncia como lesivo –arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la que da cuenta el pliego de la licitación–, y sostienen que son tan arrendatarios como el actor, y que los efectos de una eventual sentencia que rechace el amparo les caben como a aquél por tratarse precisamente de una única licitación y un único pliego y anexos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, constituye el acto lesivo el tenor del pliego licitatorio. El plazo de caducidad debe comenzar a correr desde el momento de adquisición del pliego, pues desde allí el interesado se encuentra en condiciones de constatar, conocer y meritar la arbitrariedad o lesividad del acto. Los apelantes –quienes pretenden tomar intervención en carácter de terceros– se vieron impedidos de adquirir el pliego en cuestión. Por ello, el plazo de caducidad no habría comenzado a correr. Si lo que se cuestiona son las condiciones del pliego, el plazo comienza a partir del momento en el cual se adquiere el pliego. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 2– En la especie, el <italic>a quo</italic> resuelve el conflicto –intervención de terceros en el amparo– a partir del criterio imperante en la materia, cual es la imposibilidad de sustanciar incidentes en el amparo. Ahora bien, no se desconoce el respaldo normativo con el que cuenta el decisorio, pero se vienen perfilando criterios aperturistas que intentan conjugar dos cuestiones de fundamental importancia, como son el aseguramiento de la vía rápida y expedita, con la necesidad de proteger la comunidad de intereses afectados a raíz de una misma situación fáctica. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 3– El criterio restringido posee valederas razones tendientes a no desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo. Sin embargo, la jurisprudencia de la CSJN ha dicho que no siempre es prudente mantener un criterio rígido para la generalidad de los casos. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 4– La doctrina mayoritaria es proclive a admitir la participación de terceros siempre que las condiciones del juicio lo tornen jurídicamente imprescindible. Ello así, puesto que la temática se ve regida por un criterio de interpretación restrictiva teniendo en cuenta la peculiar índole de la acción, su acotado ámbito de cognición y la prevención de entorpecer la marcha del rápido y comprimido proceso. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 5– Para que se justifique la participación de los perjudicados debe existir un interés legítimo. Por otro lado, deben necesariamente darse una serie de circunstancias, como que la lesión provenga de un mismo hecho por lo cual aparece razonable la realización de un solo juicio, como así también que los terceros se encuentren en condiciones de impetrar su propia acción. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 6– En el <italic>sub lite</italic>, existen razones fácticas que autorizan la tramitación del incidente en cuestión, puesto que los presentantes invocan el carácter de arrendatarios de los predios objeto del proceso licitatorio; la intención de adquirir los pliegos pertinentes; dan cuenta de las razones en las cuales sustentan la lesión esgrimida y referencian la necesaria homogenidad fáctica. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 7– Se participa de la corriente que postula la viabilidad “excepcional” de la intervención de terceros en la acción de amparo y que se justifica en atención a las condiciones particulares del caso, con abstracción de toda entelequia teórica. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 8– “Si el ingreso de terceros debe tener condición restrictiva en los procesos de conocimiento generales, con más razón ha de tenerla en el amparo, y ello es lógico desde que la Constitución impone una solución rápida, incompatible con la alteración que siempre produce la llegada <italic>de tertius </italic>al juicio. A más de ello, las leyes positivas prohíben, en general, la formación de incidentes, precisamente para evitar distorsiones y demoras”. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 9– Las reglas de admisión del "tercero" que imperan en los juicios comunes no pueden ser aplicadas linealmente en aquellos procesos de condición especial, como lo es el juicio de amparo. El planteo introducido en demanda se identifica con el denominado “amparo individual”, diferente al de carácter “colectivo” o de alto impacto social. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 10– Las circunstancias especiales que ameritan la intervención del tercero no son vacuas y se presentan cuando éste ostenta un interés propio que pudiera verse afectado con la declaración de arbitrariedad o de lesividad del acto que se pide por vía de amparo, en cuyo caso su intervención deviene inobjetable, o cuando la pretensión ejercida inicialmente pudiera afectar derechos de terceros que no resultarían tutelables en otro ámbito por ser una cuestión común. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 11– En la especie, los peticionarios invocan la calidad de arrendatarios de los predios que serían motivo de licitación. Ello no resulta suficiente desde que no invocan ni refieren sobre la adquisición de pliego alguno, cuestión que se presenta diversa a la del actor, quien expresa haber adquirido el pliego respectivo. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 12– Aun en caso de considerarse que los terceros que se insinúan revisten la calidad de “potenciales afectados”, tampoco cabe acordarles tal posibilidad, ya que el pedido de intervención supera ampliamente el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción –art. 2 inc. e, ley 4915–. Si el llamado a licitación se publicitó por edicto –27/6/06–, método que se considera suficiente para el conocimiento general de la comunidad, resulta que la demanda incidental –lato sensu– deducida el 12/10/06 deviene extemporánea y por lo tanto inadmisible. De otro modo la intervención de terceros permitiría soslayar dicho valladar. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 13– Asimismo, se advierte la inconsecuencia que genera la intervención voluntaria que se peticiona, la que suscita la suspensión del proceso. En definitiva, posterga la resolución de un tema que dada la vía elegida no admite demora. Con mayor razón cuando se trata de un proceso que avanzó hasta el decreto de autos. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el proveído en crisis y ordenar la tramitación del incidente previsto en el art. 435, CPC, a los fines de decidir lo que en derecho corresponda acerca de la participación solicitada. 2) Las costas en la Alzada se imponen por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida, la interpretación restrictiva que impera en la materia y los disímiles criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes al respecto. <italic>16718 – C6a. CC Cba. 14/3/07. AI Nº: 48. Trib. de origen: Juz. 31ª. CC Cba. "Conci, Daniel Horacio c/ Fundación San Roque –Amparo”. Dres. Alberto F. Zarza, Silvia B. Palacio de Caeiro y Cristina E. González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>