<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Efectos de la sentencia. Art. 435, CPC. Cuestión atinente a la resolución de fondo. Improcedencia del análisis previo. HONORARIOS DE ABOGADOS. Letrado de la parte perdidosa. Art. 26, CA. Obligación de regular sólo a la contraria de la condenada en costas. Disidencia. Economía procesal. Pertinencia de fijar la regulación en un solo acto</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la impugnación de la actora gira en autocontradicción procesal con lo que ella ha sostenido con antelación, pues al solicitar ahora que esta Cámara emita un pronunciamiento anticipado sobre el “alcance” que la sentencia va a tener, no está sino reclamando igual “prejuzgamiento” (aunque en sentido inverso) de aquel que tan enfáticamente denunciara al recusar con causa a la a quo por “haber adelantado opinión innecesariamente –dentro del juicio– antes de la oportunidad correspondiente”. Si nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y la pretensión muestra que lo que en ella se afirma gira en autocontradicción con lo que procesalmente antes el ahora actor había denunciado como error del juez, es obvio que se justifica que la parte demandada use de la facultad de oponerse. Este carácter contradictorio de la pretensión se convierte en causa de inhabilidad intrínseca, obstativa. 2– No obstante, el “alcance” que va a tener la sentencia que se dicte (es decir, si los efectos comprenden a todos los intervinientes o a alguno de ellos solamente) es cuestión atinente a la resolución de fondo. Se trata de un tema estrechamente vinculado al examen de la cuestión de fondo, circunstancia impedida de analizar en un estadio procesal previo, y que al momento de la sentencia habrá de valorarse libremente y decidirse con arreglo a la acción deducida en el juicio declarando el derecho de los litigantes. Únicamente en la sentencia puede el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada (art. 199, CPC). 3– Atento la solución brindada no corresponde regular honorarios a los letrados de la parte apelante (en esta oportunidad) acorde lo prescripto por el art. 26, ley 9459. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 4– Si bien es cierto que –en rigor– no existe obligación legal de practicar regulación alguna en favor del abogado de la parte perdidosa, toda vez que el art. 26, ley N° 9459, reza: "Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica", no lo es menos que, más allá de la deficitaria redacción de la norma, pues resulta claro que, en principio y salvo que revista el carácter de abogado, no se regulan honorarios "a la contraria de la condenada en costas", como reza el texto legal, sino precisamente a su abogado, lo cierto es que la obligación de los tribunales se circunscribe a regular honorarios –si existe base económica– al abogado de la parte gananciosa y no al letrado de la parte condenada en costas, como es el caso de autos. (Disidencia, Dr. Remigio). 5– Dicha circunstancia per se no obsta de ninguna manera que el interesado pueda, en cualquier momento, efectuar dicha petición de fijación de los estipendios mientras ellos no se encuentren prescriptos, oportunidad en que deberá, entonces sí, reunidos los requisitos necesarios, dictarse la resolución correspondiente, y deberá practicarlo este Tribunal por ser el competente a tales efectos, atento tratarse de tareas recursivas. (Disidencia, Dr. Remigio). 6– Ante el solo pedido de aclaratoria procede la regulación de honorarios, tomándose ésta como la petición a que refiere el art. 26, CA, ley N° 9459. En consecuencia, elementales y evidentes razones de economía procesal y para mayor satisfacción del justiciable, corresponde se fije la regulación en un solo acto, aun sin obligación legal, esto es, al momento del dictado de esta resolución, los gajes correspondientes a los letrados de la parte perdidosa, sin perjuicio de los convenios que pudiesen existir entre los letrados y la parte. Ello redunda en evitar el desgaste y dispendio jurisdiccional que significaría: o bien el dictado de una nueva resolución ante el solo pedido de aclaratoria, o bien, pasado algún tiempo considerable, la elevación de los autos a la Cámara ante la sola solicitud de regulación de honorarios y el nuevo estudio de la causa, pase a fallo y dictado de la resolución pertinente, a ese solo efecto (honorarios). (Disidencia, Dr. Remigio). 7– Todo ello sin olvidar el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, por lo que toda dilación en su fijación, más allá del frío texto legal, puede redundar en su perjuicio. Partiendo de la premisa de que Justicia lenta no es Justicia, es más, constituye una grave injusticia, se busca lograr que aquélla sea ágil y rápida, capaz de dirimir, con acierto, eficiencia y eficacia, las controversias de intereses. (Disidencia, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 27/5/10. Auto Nº 187. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. "Trebucq, Gustavo Oscar c/ Casais, Diego Raúl – Ordinario - Escrituración - Expte. N° 1286478/36”</italic> Córdoba, 27 de mayo de 2010 VISTO: En estos autos, el recurso de apelación deducido por el actor contra los decretos de fecha 4/5/09 y 4/8/09, este último en cuanto desestima el recurso de reposición articulado contra el primero, dictados por el Juzgado de Primera Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial. Dice que las dos providencias son erróneas, provocando una grave alteración de los términos en que ha quedado planteada la litis en cuanto implican que “la sentencia que se dicte tan sólo influirá sobre la prestación de Casais, y consecuentemente no será ejecutable en contra de la tercera citada coactivamente Adelina Teresa Torino”, circunstancia –según dice– que constituye una clara violación a lo dispuesto por el art. 435, CPC. Por ello, solicita a este órgano de alzada modifique las resoluciones apeladas en cuanto son materia de recurso y se aclare que la sentencia que se dicte en este juicio, cualquiera sea, será ejecutable, si corresponde, en contra de la tercera citada coactivamente al proceso; con costas. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijeron: Como primera medida hemos de poner de manifiesto que la impugnación gira en autocontradicción procesal con lo que la misma parte actora ha sostenido con antelación, pues al solicitar ahora que esta Cámara emita un pronunciamiento anticipado sobre el “alcance” que la sentencia va a tener, no está sino reclamando igual “prejuzgamiento” (aunque en sentido inverso) de aquel que tan enfáticamente denunciara al recusar con causa a la Sra. jueza de primera instancia por “haber adelantado opinión innecesariamente –dentro del juicio– antes de la oportunidad correspondiente”. Si nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y la pretensión muestra que lo que en ella se afirma gira en autocontradicción con lo que procesalmente antes el ahora actor había denunciado como error del juez, es obvio que se justifica que la parte demandada use de la facultad de oponerse a través de la neutralización o bloqueo de la procedencia de esa pretensión, como lo hace mediante la deducción, en la contestación, de esta defensa destinada a que el juez en la decisión desestime el reclamo. Este carácter contradictorio de la pretensión se convierte en causa de inhabilidad intrínseca, obstativa, de la atendibilidad de la cuestión planteada por la parte actora, y se erige en la ratio decidendi de esta incidencia y del pronunciamiento. No obstante, cuadra subrayar que el “alcance” que va a tener la sentencia que se dicte (es decir, si los efectos comprenden a todos los intervinientes o alguno de ellos solamente), es cuestión atinente a la resolución de fondo que, en su caso, podrá ser materia de agravios por ante la alzada que resolverá por vía de apelación de la sentencia de primera instancia. Se trata de un tema estrechamente vinculado al examen de la cuestión de fondo, circunstancia impedida de analizar en un estadio procesal previo, y que al momento de la sentencia habrá de valorarse libremente y decidirse con arreglo a la acción deducida en el juicio declarando el derecho de los litigantes. Ni siquiera con la documental acompañada a fs. 592/610 se altera esta solución, desde que únicamente en la sentencia puede el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada (art. 199, CPC). El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido colega, permitiéndome sólo proponer –respetuosamente– el siguiente aditamento, sin que implique disidencia alguna. Honorarios de los abogados de la parte perdidosa: he de insistir –una vez más– persuadido de la bondad de la posición que sostengo, sobre todo, desde un aspecto eminentemente práctico, que, si bien es cierto que –en rigor– no existe obligación legal de practicar regulación alguna en su favor, toda vez que el art. 26, ley N° 9459, reza: "Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica"; no lo es menos que, más allá de la deficitaria redacción de la norma, pues resulta claro que –en principio– y salvo que revista el carácter de abogado, no se regulan honorarios "a la contraria de la condenada en costas", como reza el texto legal, sino –precisamente– a su abogado; lo cierto es que la obligación de los tribunales se circunscribe a regular honorarios, si existe base económica, al abogado de la parte gananciosa, y no al letrado de la parte condenada en costas, como es el caso de autos. Empero, dicha circunstancia “per se” no obsta de ninguna manera –claro está– que el interesado pueda en cualquier momento efectuar dicha petición de fijación de los estipendios que considere le corresponden mientras no se encuentren prescriptos (posibilidad que, en principio, se avienta con la postura que asumimos, agregando otra ventaja), oportunidad en que deberá, entonces sí, reunidos los requisitos necesarios, dictarse la resolución correspondiente y deberá practicarlo este Tribunal por ser el competente a tales efectos, atento tratarse de tareas recursivas. Ello así e, inclusive, constituyendo doctrina inveterada de esta Cámara que, ante el solo pedido de aclaratoria, procede la regulación de honorarios, tomándosela como la petición a que refiere el art. 26, CA, ley N° 9459, propongo que, por elementales y evidentes razones de economía procesal y para mayor satisfacción del justiciable, se fije en un solo acto aun sin obligación legal, esto es, al momento del dictado de esta resolución, los gajes correspondientes a los letrados de la parte perdidosa, sin perjuicio –de más está decirlo– de los convenios que pudiesen existir entre los letrados y la parte. Ello redunda, evidentemente, en evitar el desgaste y dispendio jurisdiccional que a todas luces significaría: o bien el dictado de una nueva resolución, ante el solo pedido de aclaratoria o bien, pasado tal vez algún tiempo considerable, la elevación de los autos a la Cámara, ante la sola solicitud de regulación de honorarios y el nuevo estudio de la causa, pase a fallo y dictado de la resolución pertinente, a ese solo efecto (honorarios). Con la posición que asumo ya quedan fijados para su oportunidad los porcentajes pertinentes, conforme lo prevén los arts. 109, concs. y corrs., CA, ley N° 9459. Lo propio sucedería, vgr., si las costas se impusieran por su orden o por el orden causado. Aquí la conclusión es la misma: al no haber un condenado en costas sino que éstas se impusieron por su orden, no existía obligación legal de fijar en el mismo acto los honorarios profesionales (arts. 26, concs. y corrs., ley Nº 9459), sin perjuicio de que aquella pueda practicarse a petición de parte, como rezan las normas referenciadas, si así correspondiese. Por lo que, por las mismas razones de economía procesal esgrimidas ut supra y mayor satisfacción del justiciable, resulta conveniente –a mi juicio– dejar fijados los porcentajes correspondientes a todos los letrados intervinientes. Todo ello sin olvidar, por supuesto, el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, por lo que toda dilación en su fijación, más allá del frío texto legal, puede redundar en su perjuicio. No es otra la función de los jueces. Sobre éstos señalaba Calamandrei: “…esta orden de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos períodos también a la miseria y al hambre, y sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la comprensión humana de la razón iluminada por la piedad” (Piero Calamandrei, Prólogo del autor a la tercera edición de “Elogio de los Jueces”, p. 47). Partiendo de la premisa de que Justicia lenta no es Justicia, es más, constituye una grave injusticia, se busca lograr que aquélla sea ágil y rápida, capaz de dirimir, con acierto, eficiencia y eficacia las controversias de intereses. Couture dice: "En el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es Justicia”. El juicio lento redunda en el encarecimiento del litigio, por lo que viola doblemente el principio (Economía de Tiempo y de Gastos). "Ya que el mal de la lentitud es que contribuye más a producir el otro de la carestía" (Sentís Melendo, "Celeridad en los Juicios", en Teoría y Práctica..., T. III, p. 52). Por esas razones, propongo –respetuosamente– a los estimados y distinguidos colegas que se resuelva en el mismo sentido propuesto en el voto anterior, con el aditamento de que los honorarios de los Dres. Ernesto y María Belén Blanco se fijen en el 2% del punto mínimo de la escala del art. 36, CA, Ley N° 9.459, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal correspondiente a la suma de pesos equivalente a 8 jus, en su valor actual, y sin perjuicio también de los convenios que pudiesen existir entre los letrados y la parte (arts. 39; 40; 109; 110; 125; concs. y corrs., CA). Así voto. Por esas breves razones, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de las providencias de fecha 4/5/09 y 4/8/09; con costas. Fijar los honorarios de los Dres. Juan Fernando Pitton en el 4% del punto medio de la escala del art. 36, LA 9459, los del Dr. Mauricio A. Paschetti en el 3,2% de aquella graduación, disponiendo no regular los honorarios de los Dres. Ernesto A. Blanco y María Belén Blanco (en esta oportunidad) acorde lo prescripto por el art. 26 del mismo ordenamiento arancelario. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>