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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Crédito hipotecario. CESIÓN DE CRÉDITOS. Solicitud de intervención del cesionario. Admisibilidad
1– La doctrina ha entendido que si el titular de un crédito hipotecario lo cede a un tercero, éste puede presentarse o ser citado al proceso, correspondiendo que el juez, a partir de ese momento, lo tenga en calidad de «parte», modificar la carátula y ordenar las pertinentes medidas de registración en los diversos libros de la Secretaría -esto sin perjuicio de la eventual responsabilidad por las costas en que hubiera incurrido el cedente, de las que sólo podrá quedar liberado si lo consintiere expresamente la contraria-.

2– En la especie, se ha demostrado que el Banco Provincia de Córdoba cedió la parte proporcional de los derechos emergentes del contrato celebrado con el actor, a favor del Banco Hipotecario SA, y que este último transfirió la propiedad fiduciaria de ese crédito a favor del First Trust of New York National Association. En consecuencia, debe hacerse lugar a la citación coactiva del tercero solicitada por el apelante –Banco Hipotecario SA– no porque se trate de una controversia común, sino porque en realidad el First Trust of New York National Association, en virtud de la cesión referenciada, ha adquirido la calidad de una auténtica «parte» de la relación jurídica objeto de este pleito, y por lo tanto tiene derecho a intervenir en éste en forma espontánea o «coactiva».

3– La circunstancia de que la deuda hubiera sido cancelada por el actor antes de que se hiciera la cesión del crédito, y que además se hubiera estipulado que las partes acuerdan que sin perjuicio de la cesión operada el cedente continuará con la administración general e integral de los créditos hipotecarios (actuando el cedente en calidad de mandatario del fiduciario), no modifica la conclusión arribada. Ello así pues la administración que conservó el banco apelante en calidad de cedente, no obsta a que el cesionario, titular del crédito en cuestión, deba ser citado por ser parte de la relación jurídica sustancial.

4– Aunque una persona designe a un mandatario con plenas facultades de administración sobre todo lo relacionado con un crédito determinado, en caso de iniciarse un proceso judicial debe intervenir como parte el titular de ese crédito y no su mandatario, pues aquél es quien reviste la calidad de parte en sentido sustancial y por ende se encuentra munido de todos los derechos y facultades para intervenir en el proceso y disponer del derecho sustancial objeto del pleito, por ej.: mediante un allanamiento o transacción.

CCC y Fam. San Francisco. 11/2/08. Auto Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 3a CC y Fam. «Pérez Raúl Héctor c/ Banco Hipotecario SA y Banco de la Provincia de Córdoba – Dda. Ordinaria”

San Francisco, 11 de febrero de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. El Juzg. 3a CC y Fam., Secretaría Nº 5, con asiento esta ciudad, concedió a fs. 108 el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Banco Hipotecario SA a fs. 107/107 v., en contra del Auto Nº 395, de fecha 30/11/06, el que dispuso: «1) No hacer lugar al pedido de citación como tercero interesado del First Trust of New York, solicitada por el Banco Hipotecario SA. 2) Imponer las costas al incidentista …». Los agravios: El impugnante apelante alega que la jueza inferior se equivoca al rechazar la intervención del tercero porque no existe una controversia común, cuando entiende que «existe una cadena de pagos en la que no existe una relación directa entre el deudor y el último acreedor». Dice que ese razonamiento es errado porque el actor demanda la cancelación de la hipoteca constituida en garantía de un crédito dinerario otorgado por BHSA; que la propiedad fiduciaria del crédito ha sido cedida por BHSA al FTNY; en consecuencia, este último es el actual titular del crédito tomado por el actor y es también el FTNY titular del derecho real de hipoteca constituido por el actor sobre el inmueble de su propiedad. En consecuencia, sostiene que el requisito establecido por el art. 433, CPC, para que pueden las partes originarias citar al tercero se cumplen en autos; que la relación jurídica base de la presente demanda vincula necesariamente al actor con su actual acreedor hipotecario –FTNY–; como secuela de lo cual, existe en la relación jurídica sustancial controvertida entre las partes originarias, un contacto objetivo con otro sujeto (FNTY); que es allí en que la razón invocada por el inferior se vuelve sólo una conjetura que aparece producida por la indebida intelección de las relaciones jurídicas expuestas y la documentación aportada; y en ese escenario conjetural se ubica la razón de la revocación intentada. Solicita en definitiva se haga lugar a la apelación con costas a la actora. II. La solución: 1) La doctrina ha entendido que si el titular de un crédito hipotecario lo cede a un tercero, éste puede presentarse o ser citado al proceso, correspondiendo por lo tanto que el juez, a partir de ese momento, lo tenga en calidad de «parte», modificando la carátula y ordenando las pertinentes medidas de registración en los diversos libros de la Secretaría –esto sin perjuicio de la eventual responsabilidad por las costas en que hubiere incurrido el cedente, de las que sólo podrá quedar liberado si lo consintiere expresamente la contraria– (Cfr. Peralta Mariscal, Leopoldo L., Juicio Hipotecario, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 1ª edic., 2002, nº II, apart. a, ps. 82/83). En la especie, el apelante ha demostrado prima facie que el Banco Provincia de Córdoba cedió la parte proporcional de los derechos emergentes del contrato celebrado con el actor, a favor del Banco Hipotecario SA, y que éste transfirió la propiedad fiduciaria de ese crédito a favor del First Trust Of New York National Association, según surge de la escritura pública Nº 163, de fecha 27/12/96, ante la escribana Graciela María Luque, sin necesidad de cumplimentar con la notificación al deudor cedido, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 70 y 72, ley 24441 de Financiamiento de la Vivienda. Esta cesión fue admitida por la actora a fs. 118/118 v. En consecuencia, debe hacerse lugar a la citación coactiva del tercero solicitada por el apelante, no porque se trate de una controversia común sino porque en realidad el First Trust Of New York National Association, en virtud de la cesión referenciada, ha adquirido la calidad de una auténtica «parte» de la relación jurídica objeto de este pleito, y por lo tanto tiene derecho a intervenir en él en forma espontánea o «coactiva». 2) La circunstancia de que la deuda en cuestión hubiera sido cancelada por el actor antes de que se hiciera la cesión mencionada y que además, en la cláusula quinta de la documental acompañada a fs. 82 v., se hubiera estipulado que las partes acuerdan que sin perjuicio de la cesión operada, el cedente continuará con la administración general e integral de los créditos hipotecarios (actuando el cedente en calidad de mandatario del fiduciario), no modifica la conclusión arribada en el párrafo anterior pues la administración que conservó el Banco Hipotecario SA en calidad de cedente no obsta a que el cesionario –el First Trust Of New York National Association–, en calidad de titular del crédito en cuestión, deba ser citado por ser parte de la relación jurídica sustancial. Ello es así porque aunque una persona designe a un mandatario con plenas facultades de administración sobre todo lo relacionado con un crédito determinado, en caso de iniciarse un proceso judicial debe intervenir como parte el titular de ese crédito y no su mandatario, pues aquél es quien reviste la calidad de parte en sentido sustancial, y por ende se encuentra munido de todas los derechos y facultades para intervenir en el proceso y disponer del derecho sustancial objeto del pleito] –por ej.: mediante un allanamiento o transacción–. 3) Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora por resultar vencida en este incidente (art. 130, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Hipotecario SA a fs. 107/107 v., en contra del Auto Nº 395, de fecha 30/11/06 y, en consecuencia, hacer lugar a la citación coactiva del tercero «First Trust Of New York National Association». II) Las costas deben imponerse a la parte actora por resultar vencida (art. 130, CPC).

Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino ■

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