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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Exabogado de la causa. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Alcance y límites. HONORARIOS PROFESIONALES. Falta de legitimación para instar el proceso 1- El art. 18, ley 9459, dispone: «En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación –si no la hubiere solicitado– o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión. La norma también es aplicable a los honorarios de peritos». Conforme ello, se autoriza la intervención del exletrado en el pleito como tercero interesado. A su vez, el art. 432 inc. 1, CPC, establece que se trata de terceros interesados voluntarios adhesivos simples, a los que el ordenamiento jurídico procesal les otorga facultades y derechos similares a las de las partes principales del proceso.

2- En un precedente, el TSJ Cba. permitió que el tercero coadyuvante, cuyos honorarios se encontraban regulados, interpusiera incidente de perención de la segunda instancia a los fines de lograr la firmeza de su acreencia profesional. No obstante, dicha actuación no tiene alcance ilimitado, por lo que se impone determinarlo, el cual dependerá de la naturaleza y características del interés para cuya tutela interviene el tercero. Esto deriva en que no en cualquier situación en que se encuentren frente al litigio principal quedarán equiparados a las partes principales y dotados de idénticas atribuciones que ellas. En definitiva se trata de dilucidar si también puede impulsar la causa para hacerla avanzar hacia la siguiente etapa procesal, con miras a lograr la sentencia.

3- El impulso procesal de la causa (en este caso, peticionar que pase a despacho para el dictado de la sentencia) es una facultad privativa de quienes disponen de la litis y se encuentran ejerciendo derechos que le son exclusivos y propios que no pueden ser ejercidos por un tercero. Si bien no se desconoce que el letrado apartado del pleito tiene interés en la finalización del pleito (lo cual justifica su legitimación para el acuse de caducidad), no puede subrogarse en lo que es materia solo disponible para las partes principales; a tal punto esto es así que no le será posible -por ejemplo- oponerse al allanamiento o al desistimiento de su expatrocinado, pues esto implicaría poner un valladar al ejercicio de un derecho de otro y que no le es propio.

4- Permitir la posibilidad que el exabogado del actor inste el pase a fallo de la causa a los fines de dictar resolución contraviene el carácter accesorio dado a su participación. Tal decisión no implica vedar de derechos al letrado tercero, puesto que se encuentra facultado para hacer uso de las facultades que la ley arancelaria le propone cuando un juicio está paralizado, por caso, solicitar la regulación provisoria de honorarios prevista en el art. 11, ley 9459.

C8.ª CC Cba. 26/2/19. Auto N° 35. Trib. de origen: Juzg. 44.ªCC Cba. «Del Campo, Emiliano c/ Bollada, Alejandra Beatriz – Ordinario – Escrituración – Cuerpo – Expte. N° 7111136»♦

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Córdoba, 26 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Horacio Roger Auad, por derecho propio, en contra del decreto de fecha 13/11/2017, dictado por la Sra. juez de 1ª. Inst. CC de 44ª. Nominación, cuya parte dispositiva dice: «Córdoba, 13/11/17. Agréguese. En su mérito y proveyendo a fs. 621: siendo que el Dr. Horacio Roger Auad interviene en autos sólo en la medida de su interés, por cuanto el mandato que ejercía respecto de la actora ha sido revocado de conformidad a las constancias de fs. 276 y que en virtud de ello se encuentra legitimado en los presentes sólo a los fines de la regulación y cobro de sus honorarios, Resuelvo: Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 25/9/2017, dejándolo sin efecto en todo cuanto dispone. Notifíquese.»; y el dictado en consecuencia que lo mantiene: «Córdoba, 9/2/18. Atento los fundamentos expuestos en el proveído recurrido, siendo que la facultad del compareciente de actuar en defensa de sus intereses no lo convierte en parte principal de la causa, por el contrario, «… sus prerrogativas están limitadas por el poder de disposición que la parte principal mantiene sobre sus derechos cuanto sobre el proceso que se ventila en tono de ellos, cuyo ejercicio por acción u omisión no podría ser contrarrestado por el letrado, quien al contrario deberá soportar los efectos que deriven tales disposiciones.» (TSJ Sala CC, A.I N° 219/2000 «Páez Jorge Alberto y otro c/ Dipas (ex EPOS) – Apremio – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión»), Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 13/11/17, manteniéndolo en todo cuanto dispone. Concédase por ante la Excma. Cámara que corresponda el recurso de apelación interpuesto en subsidio, debiendo las partes comparecer a proseguirlo, bajo apercibimiento». Llegados los autos a esta instancia, el letrado por derecho propio expresó agravios, de los que se corrió traslado a la parte actora, quien lo evacua. El apelante se agravia sosteniendo que luego de actuar como apoderado del actor hasta la etapa probatoria, continuó en la causa como tercero interesado en los términos del art. 16, LA, a raíz de la revocación del mandato. Que como tercero interesado su actividad procesal se limitó a actos coadyuvantes de los cumplidos por el accionante, como fue la notificación del decreto de autos que fuera dictado por el tribunal a petición de parte, el que se encuentra firme. Que luego de peticionar pedidos de informes a la Fiscalía correspondiente por el planteo de prejurisdiccionalidad penal solicitó el pase de los autos a despacho para dictar sentencia, habida cuenta que el decreto se encontraba firme. El tribunal en un primer momento admitió la petición y luego, ante el recurso de la parte actora, lo revocó por entender que no era parte en el proceso. Refiere que lo agravia lo resuelto ya que se limita la legitimación activa del abogado que participa como tercero interesado en los presentes autos sólo a los fines de la regulación y cobro de sus honorarios, entendiendo que el acto procesal ejercido por el abogado invade el poder de disposición que la parte principal mantiene sobre sus derechos. Que dicho fundamento resulta insuficiente desde el momento en que no se explica por qué el acto procesal invade el poder de disposición que la parte principal mantiene sobre sus derechos. Pero también resulta arbitraria, limitándose a una parcial trascripción de una cita fuera de contexto. Que el precedente Páez citado por la juez de manera alguna limita la actuación solo a los fines de la regulación y cobro de sus honorarios, como lo refiere el proveído, sino que por el contrario se reconoce un amplio campo de actuación. Cita doctrina, a la que me remito. Sostiene que no se puede pensar que el acto de pedir el dictado de una sentencia resulte incompatible o perjudique el interés de las partes. Que tampoco se puede cuestionar que el acto cumplido por él como tercero interesado resulte extraño a la finalidad que justifica su participación en el proceso. Que los actos de disposición indicados como límites de actuación del abogado distan del acto cumplido en autos, toda vez que se refieren al uso o caducidad de derechos sustanciales y procesales. En definitiva, solicita se admita el recurso de apelación, revocando el proveído impugnado y se establezca la legitimidad y vigencia del proveído de fs. 618. La Dra. Mónica García, en representación de la actora, contesta el traslado corrido solicitando el rechazo del recurso, por las razones que fija en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. II. Ingresando al thema decidendum, la cuestión a dilucidar recae sobre la legitimación del Dr. Horacio Roger Auad –ex letrado de la parte actora– para pedir el pase a fallo para dictar sentencia en los presentes, atento que la jueza a quo lo consideró tercero ajeno sobre la relación jurídica sustancial. Ante esta situación, el apelante expresa dicho acto no invade el poder de disposición que la parte principal tiene sobre sus derechos. Adelantando opinión, consideramos que el recurso merece ser rechazado. Damos razones. III. Así las cosas, tenemos que mediante el decisorio impugnado la Sra. jueza dispuso que atento la calidad de tercero interesado que tiene el apelante, por el carácter de exapoderado de la parte actora, este carecía de legitimación para solicitar el avance de la causa hacia el dictado de la sentencia definitiva. El marco teórico está dado por el art. 18, ley 9459, el que dispone: «En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación –si no la hubiere solicitado– o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión. La norma también es aplicable a los honorarios de peritos». Conforme ello, se autoriza la intervención del exletrado en el pleito como tercero interesado. A su vez el art. 432 inc. 1, CPC, establece que se trata de terceros interesados voluntarios adhesivos simples, a los que el ordenamiento jurídico procesal les otorga facultades y derechos similares que a las partes principales del proceso. Conforme ello pueden intervenir. Hasta se les permite peticionar la caducidad de instancia sobre el fondo de la cuestión, para así garantizar sus honorarios definitivos de acuerdo con el resultado del juicio, conforme lo resolviéramos en autos «Madera, Gregorio B. c/ Bertola, María C. – Desalojo (Expte. 2191884/36)», Auto 218 dictado el 28/7/15. Postura que luego fue mantenida por la Sala CC del TSJ, en los autos caratulados: «Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ Barale Ángel y otros – P.V.E. – Recurso de Casación (Expte. B-07-11)» [N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1898 de fecha 21/3/13, T° 107-2013-A, pág. 446 y en www.semanariojuridico.info]. En dicho precedente, el tribunal permitió que el tercero coadyuvante, cuyos honorarios se encontraban regulados, interpusiera incidente de perención de la segunda instancia a los fines de lograr la firmeza de su acreencia profesional. No obstante, entendemos que dicha actuación no tiene alcance ilimitado; por lo que se impone en esta oportunidad determinar el alcance de la disposición, el cual dependerá de la naturaleza y características del interés para cuya tutela interviene el tercero. Esto deriva en que no en cualquier situación en que se encuentren frente al litigio principal, quedarán equiparados a las partes principales y dotados de idénticas atribuciones que ellas. En definitiva, se trata de dilucidar si también puede impulsar la causa para hacerla avanzar hacia la siguiente etapa procesal, con miras a lograr la sentencia. Acerca del particular, el TSJ Córdoba tiene dicho que «En el supuesto especial del abogado apartado del pleito, que es la clase de coadyuvante sobre la que versa el presente pronunciamiento, somos de opinión que sus prerrogativas están limitadas por el poder de disposición que la parte principal mantiene tanto sobre sus derechos cuanto sobre el proceso que se ventila en torno de ellos, cuyo ejercicio por acción u omisión no podría ser contrarrestado por el letrado, quien al contrario deberá soportar los efectos que deriven de tales disposiciones» (A.I. N° 211 del 4/11/02 en «Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto -Ejecutivo – Recurso de Casación»). Tomando como base dicho argumento, nos inclinamos por la negativa. En efecto, entendemos que el impulso procesal de la causa (en este caso peticionar que pase a despacho para el dictado de la sentencia) es una facultad privativa de quienes disponen de la litis y se encuentran ejerciendo derechos que le son exclusivos y propios que no pueden ser ejercidos por un tercero. Si bien no desconocemos que el letrado apartado del pleito tiene interés en la finalización del pleito (lo cual justifica su legitimación para el acuse de caducidad), no puede subrogarse en lo que es materia solo disponible para las partes principales; a tal punto esto es así que no le será posible -por ejemplo- oponerse al allanamiento o al desistimiento de su expatrocinado, pues esto implicaría poner un valladar al ejercicio de un derecho de otro y que no le es propio. En el mismo sentido se expidió la Cámara 5°: «Admitir estas facultades de impulso de la causa principal o las oposiciones mencionadas importaría acordar al abogado apartado más derechos que los que tendría de haber continuado con su patrocinio. Basta reparar que en este último supuesto (la vigencia del patrocinio) estaría obligado a seguir las instrucciones de su comitente si éste deseara allanarse o desistir o transar o paralizar el pleito; y así lo instruyera, en tal sentido. Si no puede oponerse cuando está vigente el patrocinio, mal podría acordársele el uso de derechos que no le son propios, por el solo hecho de haber sido apartado del pleito. En esta delgada línea aparece la diferenciación que, a nuestro entender, destierra la argumentación expuesta por el apelante. Es que, a partir de los distintos fallos reseñados, el Excmo. TSJ, como máximo intérprete de las normas procesales, se ha enrolado con toda claridad en la que el Dr. Sergio Ferrer denomina «tesis de la legitimación subordinada» o restringida en contraposición a la de «equiparación de facultades» o amplia (Ferrer, Sergio Enrique, «La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ‘Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)», Semanario Jurídico, t. 79-1998-B, p. 678). En este orden de ideas, y bajo tal visión, no es lo mismo que el letrado aproveche una herramienta procesal para que el proceso finalice (como la perención de instancia) a que, contrariamente a la propia naturaleza de su intervención, intente impulsar el proceso para hacerlo avanzar hacia una nueva etapa, forzando a las partes a continuar con el ejercicio de derechos que son de su exclusiva propiedad y que han decidido utilizarlos de otra manera. El interés jurídico que se defiende en el primer caso es sin dudas suficiente y razonable por cuanto importa cerrar anticipadamente el proceso; mas no en el segundo caso, donde resulta ser remoto y ajeno, al implicar la disposición del objeto litigioso que pertenece en exclusiva propiedad a las partes. La delimitación de las facultades que debe ostentar el abogado apartado del juicio, debe tener su pivote justamente en el interés que le pertenece a quien pretende intervenir» (A.I. 344, dictado el 19/12/16, en autos «Cervelli José Alejandro c/ Vagni Bacilio – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. N° 509489/36» [N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2103, 4/5/17, T° 115- A- 2017, pág. 754 y en www.semanariojuridico.info]. Compartiendo los fundamentos expuestos, entendemos que permitir la posibilidad de que inste el pase a fallo de la causa a los fines de dictar resolución contraviene el carácter accesorio dado a su participación. Tal decisión no implica vedar de derechos al letrado tercero, puesto que se encuentra facultado para hacer uso de las facultades que la ley arancelaria le propone cuando un juicio está paralizado, por caso, solicitar la regulación provisoria de honorarios prevista en el art. 11, ley 9459. En definitiva, entendemos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, confirmándose el decreto impugnado en todo cuanto dispone. IV. En lo concerniente a las costas, estimamos justo imponerlas por su orden, dado que el letrado, atento existir doctrina en contra («La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ‘Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)», Semanario Jurídico, t. 79-1998-B, p. 678, pudo sentirse con motivos suficientes para litigar, lo que justifica dicha imposición (art. 130 in fine, CPC).

Por lo expuesto; certificado de fs. 640 y art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición por el Dr. Horacio Roger Auad, confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Hugo H. Liendo – José Díaz Reyna &#9830;

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