<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compra de automotor. Reclamo por incumplimiento contractual. Citación a la concesionaria por el fabricante. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRINCIPIO DE CELERIDAD. Invocación abstracta. Trámite abreviado. ORDEN PÚBLICO. “Controversia común”. Admisión de la citación</bold> </intro><body><page>1- En autos el actor entabla la acción en contra de Ford Argentina SCA y Automotores Maipú SA por considerarlos como los proveedores y, por ende, responsables del incumplimiento contractual. Por su parte, la demandada Ford Argentina SCA pretende traer al proceso como tercero a la concesionaria, argumentando que de los propios términos de la demanda incoada en su contra, surge que en los hechos intervino la mencionada concesionaria, pues mantuvo intercambio epistolar con el actor; el vehículo se encuentra actualmente allí y, a su vez, es la que determinó que la falla del vehículo se debía al mal uso. 2- En autos, el pedido de citación puede subsumirse en la hipótesis de “tercero colegitimado”, pues el<italic>tertius</italic> cuya citación se peticiona podría haber sido demandado por estar involucrado, de distintas maneras, en los hechos que dieron lugar a la demanda incoada por el actor. Es que los fundamentos del pedido exponen una relación fáctica de la cual se infiere claramente el propósito de la citante de colocar al tercero en el polo pasivo de la pretensión. 3- De los argumentos ensayados por el actor en orden a la oposición de la citación del tercero, es una marcada ponderación de los principios protectorios del consumidor frente a las reglas procesales que rigen la intervención de terceros. De esta manera, el actor posiciona a tales principios como irremediablemente inamovibles frente a las disposiciones legislativas que rigen el instituto de la intervención de terceros, lo cual evidencia un falso e inconciliable dilema entre las normas, pues pasa por alto que el instituto procesal también se fundamenta en cuestiones atinentes al orden público, celeridad procesal y –por sobre todo– en el afianzamiento del sistema republicano de gobierno, por cuanto el dictado de sentencias contradictorias afecta la seguridad jurídica y la debida respuesta que las instituciones han de dar a los ciudadanos (arg. art. 1, CN). 4- El examen de ponderación no puede hacerse en abstracto como lo pretende el actor, sino con la indicación precisa y concreta de por qué la celeridad estatuida en el proceso de consumo debe prevalecer por sobre aquella que interesa al orden público y apuntala la intervención de terceros. 5- Los argumentos propuestos por el actor no pasan de ser una mera especulación en orden a que la intervención de la concesionaria dilataría indefectiblemente el proceso al tener sede en Mar del Plata. En este punto, debe destacarse que la demandada principal también tiene domicilio en la CABA, es decir, fuera del domicilio del actor que se presenta como consumidor y, sin embargo, no hubo ninguna dilación procesal en su citación o, al menos, el actor no demostró un interés contrario en tal oportunidad. 6- La herramienta diseñada por el legislador nacional para lograr la celeridad en los procesos de consumo es encauzarlos mediante el proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal (cfr. art. 53, LDC), lo cual conforme a nuestro ordenamiento adjetivo se corresponde con el juicio abreviado. Así pues, la celeridad procesal pretendida se limita a las disposiciones que el juicio abreviado dispone para tal fin: carácter fatal de plazos; concentración de actos procesales; sistema de apelación diferida, etc. En otras palabras, no hay específicas normas procesales en nuestro ordenamiento que garanticen la celeridad de un proceso en donde esté involucrado un consumidor, más que aquellas dispuestas a partir del art. 507, CPC. 7- La télesis que tiende a la rauda protección del consumidor no puede dejar sin efecto políticas legislativas tangiblemente plasmadas en el rito local, con nítida tendencia a lograr los siguientes objetivos: 1. una completa composición de la litis; 2. evitar tanto la inútil multiplicidad de trámites como la dispersión de la actividad jurisdiccional, y 3. precaver el dictado de sentencias contradictorias. La tendencia a la obtención de tales metas ha sido rigurosa y sistemáticamente legislada mediante diversos institutos especialmente diseñadas para ello. 8- En autos, la pretensión del actor fue encauzada como juicio ordinario, trámite que fue consentido por aquel, de donde puede inferirse que si la principal herramienta estatuida para la celeridad no fue discutida en aquel momento, no parece coherente alegarla en esta oportunidad, a riesgo de generar los efectos disvaliosos que el instituto procura evitar en orden a la credibilidad y seguridad del sistema judicial. 9- El caso planteado presenta, por un lado, la alegación abstracta y genérica del principio protectorio del consumo frente a la citación del tercero en orden a investigar un hecho (incumplimiento contractual) que podría ser común a la situación irresoluta de los tres sujetos: actor, demandados y terceros que eventualmente integran la cadena de proveedores, lo que, en principio, infiere la existencia de una “controversia común”. Concretamente, podría ser útil para una completa investigación discernir acerca de los procederes de cada codemandado, a luz del estándar empresarial y comercial que se espera de ellos, y una más acabada elucidación de los deberes de información, publicidad, trato digno y demás principios que hacen al continente protectorio. 10- Es válido colegir el derecho a citar al tercero y así cumplir con la finalidad de la figura, es decir, la concentración de relaciones jurídicas comunes al hecho investigado, en orden a una justa y completa composición de la litis con la participación de todos los implicados, más allá de los efectos que para el <italic>tertius</italic> tenga la sentencia a dictarse en este pleito. Esto es, como simple determinación de su responsabilidad o no conjunta con la de los accionados, la que hará cosa juzgada en un futuro juicio de repetición o regreso, o mediando directa condena o rechazo de la acción respecto de los terceros, según parece desprenderse de la letra literal del art. 435, CPC, y más allá de las diversas hermenéuticas doctrinarias con relación a este precepto, las que no corresponde abordar en esta oportunidad, pues ello derivará de lo que surja del resultado de la citación y de la eventual participación y prueba rendida por parte de todos los involucrados. 11- Corresponde hacer lugar a lo peticionado por la accionada y, por consiguiente, ordenar la citación al proceso de la firma concesionaria, y emplazarla de comparendo en el plazo de cinco días de acuerdo con las reglas del art. 163, CPC, por los mismos medios que los previstos para las partes (arts. 143 y ss., CPC), bajo apercibimiento de rebeldía. Esta es la conclusión que deriva del art. 432, CPC, en tanto los citados en forma coactiva gozan de los mismos derechos y prerrogativas de las partes, asimilación esta que deriva en la aplicación del art. 110, inc. 1, CPC. <italic>Juzg. 51ª CC Cba. 4/6/18. Auto N° 317. “Sartor, Hugo David c/ Ford Argentina S.C.A. y otro – Ordinario - Otros, Expte.N° 6165147”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que comparece la demandada, Ford Argentina SCA, por intermedio de su apoderada, contesta la demanda y solicita la citación como tercero de la concesionaria Guillermo Simone SA, con domicilio en Av. Constitución 7681, Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires. Así, explica que del propio relato de los hechos efectuados por la parte actora en su demanda, ésta indica que en los hechos intervino la concesionaria mencionada, a tal punto que mantuvo intercambio epistolar. Además, el automóvil se encontraría actualmente en dicha concesionaria y ésta, a su vez, es la que determinó que la falla del vehículo era producto del mal uso brindado por el actor. Por ende, solicita la intervención del tercero en los términos del art. 433, CPC. Impreso el trámite de ley, se ordena correr traslado del planteo formulado al actor, Sr. Hugo D. Sartor, quien lo evacua en los siguientes términos. En efecto, solicita el rechazo liminar del pedido de intervención obligada de la concesionaria Guillermo Simone SA. En rigor, explica que el presente pleito se trata de una relación de consumo, en donde la cuestión debe resolverse –tal como lo disponen los arts. 1 y 2, CCC– interpretando el ordenamiento jurídico coherente y armónicamente con el paradigma protectorio del consumidor. Así, y en base a jurisprudencia local que cita, explica que de acuerdo a la relevancia que a partir de 1994 adquirió la protección de los consumidores, su rango constitucional y el carácter de orden público, es que se han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que, hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como principios y reglas inconmovibles, cambio de paradigma que se vio intensificado con la nueva normativa de derecho privado. Señala que la correcta hermenéutica constitucional indica que deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable para el consumidor, por lo que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y sus fines y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. Atento al régimen protectorio del consumidor, la aplicación del derecho común y procesal no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales del régimen tuitivo, por lo que debe haber una tutela procesal diferenciada que permita aplicar el código de procedimientos de una manera diferente cuando el litigante es consumidor. De tal manera, los arts. 13, 17 y 40, LDC, establecen un abanico de responsables frente al consumidor, de manera tal que él puede dirigir su acción contra uno, algunos o todos, a su elección, siéndole indiferente la situación interna del polo pasivo de la obligación, lo cual se resolverá en otro juicio. Así, la finalidad de la solidaridad, máxime en el derecho del consumo, es facilitar el cobro y asegurar el pago de la deuda. Señala que si bien en la hipótesis común la citación podría ser eventualmente procedente, los postulados y principios del derecho del consumo imponen una mirada diferente, pues sólo es procedente la intervención cuando no importa la desnaturalización del proceso. Expresa que la firma que pretende citarse se radica en Mar del Plata. Asimismo, como nuestro CPC concede amplias facultades al tercero, éste podría a su vez citar a otros terceros, impetrar una excepción de incompetencia en razón de la vecindad, ofrecer prueba, etc. En todo caso, la cuota de contribución de los codeudores solidarios le es indiferente al consumidor, de manera tal que si se impetra esta discusión en el presente, sin dudas el proceso se dilatará. Inserto el decreto de autos a los fines de resolver el pedido de intervención obligada de terceros y encontrándose firme y consentido, queda la presente en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La demandada, Ford Argentina SCA, solicita la citación coactiva de la concesionaria Guillermo Simone SA, de conformidad al art. 433, CPC. El actor, por su parte, se opone al pedido de la compareciente, todo ello conforme a los argumentos expuestos en los “y vistos” de la presente resolución, a los que me remito por razones de brevedad. En estos términos ha quedado trabada la litis. II. a. El precepto aplicable y las reglas de derecho elaboradas por la doctrina. Ingresando al estudio del caso traído a resolver, en primer término cabe apuntar que la solicitud efectuada por Ford Argentina SCA engasta en el supuesto de citación coactiva de terceros reglada en el art. 433, CPC, norma que literalmente establece: “El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. La citación coactiva de tercero previene los efectos disvaliosos que puede provocar la desatención a la conexidad objetiva o causal que pueda existir entre la relación jurídica sustancial que se debate entre las partes principales del juicio y la pretensión que postularía el tercero en el caso de ser citado, ya sea, en forma de acción o de defensa (Colombo, Carlos J. “El proceso con pluralidad de partes y figuras procesales que lo integran”, LL, 1986-D-430). Se denomina a este fenómeno “controversia común” y, concretamente, pone al descubierto la relación de distintos sujetos con el hecho que se investiga en un determinado proceso, lo cual genera la necesidad de que todos los implicados participen en el litigio a efectos de lograr una composición justa y definitiva de la litis que solucione la situación de cada uno de ellos (cfr. Sergio Ferrer, citando a Maffía, en Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465 - Comentado, anotado, concordancias, jurisprudencia, t. IV, pág. 209). Esta solución proactiva procura evitar la inútil multiplicidad de procesos y la dispersión de la actividad jurisdiccional, como también prevenir el dictado de sentencias contradictorias. Por otra parte, la doctrina ha elaborado, de manera unánime, en lo que es de interés para el caso de autos, distintos tipos de intervención coactiva: *Denuncia de litis: la cual alude a los supuestos en que el demandado cuenta con una acción de regreso para el caso en que resulte perdidoso en la contienda, en contra del tercero citado por la responsabilidad que se deriva del mismo hecho o acto que ha dado lugar al litigio original. Por ejemplo, el que paga el daño causado por uno de sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia (art. 1123, CC); en los cuasidelitos, cuando se demanda a uno de los coautores y éste paga más de la parte que le corresponde por efecto de la solidaridad o de obligaciones concurrentes <italic>in solidum</italic>; el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad, tiene acción de regreso contra el resto de los condóminos, etc. En estos casos, la finalidad de la citación procura que al momento de deducirse la acción de repetición, el actor –demandado en el pleito anterior– evite la articulación en su contra de la <italic>exceptio mali processus</italic> (excepción de defensa negligente). * Citación del tercero colegitimado: Refiere a la situación en que el citado podría haber intervenido como actor o demandado, supuesto este que adquiere fundamental importancia en los casos de litisconsorcio necesario, pues, de omitirse la citación, la sentencia sería de ejecución imposible. También es viable en los casos de litisconsorcio facultativo, o sea, cuando la situación del tercero respecto de la acción incoada podría provocar una acumulación subjetiva de acciones que involucre al tercero en virtud del mismo título o causa de pedir invocados al momento de articularse la acción (tal el caso de los deudores solidarios, o los obligados en forma concurrente respecto del mismo hecho, pero por causas diferentes). * Citación del tercero pretendiente: Es el caso en que el demandado decide citar al tercero que, extrajudicialmente, le ha reclamado el mismo objeto que el actor principal (por ejemplo, el tercero que se atribuye la calidad de cesionario del crédito reclamado por el accionante en el juicio donde se pide la citación). * <italic>Laudatio nominatio auctoris</italic>: Cuando el que tiene o posee en nombre de otro, cita al verdadero poseedor para que éste se haga cargo de la defensa de la acción real (en la reivindicación, art. 2252 y ss., CCC). b. La citación formulada en el particular y la tarea de subsumirla en algunas de las hipótesis enunciadas. En el presente caso, el actor demanda el resarcimiento de los daños por incumplimiento contractual. Entabla la acción en contra de Ford Argentina SCA y Automotores Maipú SA por considerar a éstos como los proveedores y, por ende, responsables del incumplimiento contractual. Por su parte, la demandada Ford Argentina SCA pretende traer al proceso como tercero a la concesionaria Guillermo Simone SA, argumentando que de los propios términos de la demanda incoada en su contra surge que en los hechos intervino la mencionada concesionaria, pues mantuvo intercambio epistolar con el actor; el vehículo se encuentra actualmente allí y, a su vez, es la que determinó que la falla del vehículo se debía al mal uso. El Sr. Sartor, al contestar la presente incidencia, sustenta su improcedencia en atención a la relación de consumo existente, ya que como consumidor, él tiene la facultad de demandar a cualquiera de los integrantes de la cadena de proveedores, por lo que la pretendida citación del tercero desnaturalizaría la celeridad del trámite que protege al consumidor. Insiste en que le resulta indiferente para el consumidor acreedor la determinación de la cuota de contribución de los codeudores solidarios, por cuanto es una cuestión propia de la relación interna del polo pasivo de la relación. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto y analizados los supuestos desarrollados por la doctrina, se advierte que el pedido de citación puede subsumirse en la hipótesis de “tercero colegitimado”, pues el tertius cuya citación se peticiona podría haber sido demandado por estar involucrado, de distintas maneras, en los hechos que dieron lugar a la demanda incoada por el Sr. Sartor. Es que los fundamentos del pedido exponen una relación fáctica de la cual se infiere claramente el propósito de la citante de colocar al tercero en el polo pasivo de la pretensión. Así expuesta la controversia, adelanto opinión de que la citación coactiva debe ser admitida, conforme a las siguientes razones. En primer lugar, lo que puede compendiarse de los argumentos ensayados por el actor en orden a la oposición de la citación del tercero es una marcada ponderación de los principios protectorios del consumidor frente a las reglas procesales que rigen la intervención de terceros. De esta manera, el actor posiciona tales principios como irremediablemente inamovibles frente a las disposiciones legislativas que rigen el instituto de la intervención de terceros, lo cual evidencia un falso e inconciliable dilema entre las normas, pues pasa por alto que el instituto procesal también se fundamenta en cuestiones atinentes al orden público, celeridad procesal y –por sobre todo– en el afianzamiento del sistema republicano de gobierno, por cuanto el dictado de sentencias contradictorias afecta la seguridad jurídica y la debida respuesta que las instituciones han de dar a los ciudadanos (arg. art. 1, CN). En efecto, la cuestión no puede plantearse en términos autoevidentes, donde los principios tuitivos del consumidor prevalecen indefectiblemente sobre los demás y producen lo que se denomina “derrotabilidad” de los principios en aparente contraste. En este punto, la aspiración a algo que es conceptualmente imposible pero altamente deseable en la práctica es evitar la prevalencia de un solo principio y propender a la salvaguardia de varios simultáneamente, en donde el imperativo de la no contradicción –válido para la ciencia jurídica– no debe obstaculizar la labor del juez de realizar la concordancia práctica mediante prudentes soluciones acumulativas, compensatorias y combinatorias que conduzcan a principios constitucionales de desarrollo conjunto y no a su declive conjunto (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 2016, p. 16). Adviértase también que, a diferencia de la norma jurídica, el principio jurídico carece de presupuesto de hecho y consecuencia, de manera tal que sólo puede hacerse operativo frente al caso concreto, pues no expresa una idea objetiva que conduzca a realizar un simple juicio silogístico. Por el contrario, debe realizarse un juicio de ponderación con otros principios, establecer comparaciones y aplicar el de mayor peso en el caso concreto (Lorenzetti, Luis Ricardo, Teoría de la Decisión Judicial – Fundamentos de Derecho, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 141). Por tanto –y en lo que aquí interesa– el examen de ponderación no puede hacerse en abstracto como lo pretende el Sr. Sartor, sino con la indicación precisa y concreta de por qué la celeridad estatuida en el proceso de consumo debe prevalecer por sobre aquella que interesa al orden público y apuntala la intervención de terceros. Pues bien, el actor estima procedente la intervención de terceros si no se tratara la presente de una relación de consumo, ya que las normas impuestas en pos de su celeridad se tornarían desnaturalizadas con la intervención pretendida. Sin embargo, los argumentos propuestos no pasan de ser una mera especulación en orden a que la intervención de la concesionaria Guillermo Simone SA dilataría indefectiblemente el proceso, al tener sede en Mar del Plata. En este punto, debo resaltar que la demandada principal –Ford Argentina SCA– también tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, fuera del domicilio del actor que se presenta como consumidor y, sin embargo, no hubo ninguna dilación procesal en su citación o, al menos, Sartor no demostró un interés contrario en tal oportunidad. Por otra parte, la herramienta diseñada por el legislador nacional para lograr la celeridad en los procesos de consumo es encauzarlos a través del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal (cfr. art. 53, LDC), lo cual conforme a nuestro ordenamiento adjetivo se corresponde con el juicio abreviado. Así pues, la celeridad procesal pretendida se limita a las disposiciones que el juicio abreviado dispone para tal fin: carácter fatal de plazos; concentración de actos procesales; sistema de apelación diferida, etc. En otras palabras, no hay específicas normas procesales en nuestro ordenamiento que garanticen la celeridad de un proceso en donde esté involucrado un consumidor, más que aquellas dispuestas a partir del art. 507, CPC. No se me escapa la orfandad legislativa actual que debe imperiosamente concretar en el proceso la teleología de las normas procesales de consumo. Sin embargo, tal como se desprende de lo enunciado <italic>supra</italic>, la télesis que tiende a la rauda protección del consumidor no puede dejar sin efecto políticas legislativas tangiblemente plasmadas en el rito local, con nítida tendencia a lograr los siguientes objetivos: 1. una completa composición de la litis; 2. evitar tanto la inútil multiplicidad de trámites como la dispersión de la actividad jurisdiccional, y 3. precaver el dictado de sentencias contradictorias. La tendencia a la obtención de tales metas ha sido rigurosa y sistemáticamente legislada mediante diversos institutos especialmente diseñados para ello. Así sucede con la competencia por conexidad y prevención, la litispendencia, el litisconsorcio facultativo y necesario, la intervención de terceros, la cosa juzgada y la acumulación de procesos. Por otra parte, no está de más señalar que la pretensión del actor fue encauzada como juicio ordinario (de acuerdo al proveído inicial), trámite que fue consentido por el Sr. Sartor, de donde puede inferirse que si la principal herramienta estatuida para la celeridad no fue discutida en aquel momento, no parece coherente alegarla en esta oportunidad, a riesgo de generar los efectos disvaliosos que el instituto procura evitar en orden a la credibilidad y seguridad del sistema judicial. Así las cosas, el caso planteado presenta, por un lado, la alegación abstracta y genérica del principio protectorio del consumo frente a la citación del tercero en orden a investigar un hecho (incumplimiento contractual) que podría ser común a la situación irresoluta de los tres sujetos: actor, demandados y terceros que eventualmente integran la cadena de proveedores, lo que, en principio, infiere la existencia de una “controversia común”. Concretamente, podría ser útil para una completa investigación, discernir acerca de los procederes de cada codemandado, a la luz del estándar empresarial y comercial que se espera de ellos, y una más acabada elucidación de los deberes de información, publicidad, trato digno y demás principios que hacen al continente protectorio. Así las cosas, es válido colegir el derecho a citar al tercero y así cumplir con la finalidad de la figura, es decir, la concentración de relaciones jurídicas comunes al hecho investigado, en orden a cumplir los objetivos enunciados más arriba; es decir, se insiste, una justa y completa composición de la litis con la participación de todos los implicados, más allá de los efectos que para el tertius tenga la sentencia a dictarse en este pleito. Esto es, como simple determinación de su responsabilidad o no conjunta con la de los accionados, la que hará cosa juzgada en un futuro juicio de repetición o regreso, o mediando directa condena o rechazo de la acción respecto de los terceros, según parece desprenderse de la letra literal del art. 435, y más allá de las diversas hermenéuticas doctrinarias con relación a este precepto, las que no corresponde abordar en esta oportunidad, pues ello derivará de lo que surja del resultado de la citación y de la eventual participación y prueba rendida por parte de todos los involucrados. Siendo así, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la accionada –Ford Argentina SCA– y, por consiguiente, ordenar la citación al proceso de la firma “Guillermo Simone SA”, y emplazarla de comparendo en el plazo de 10 días de acuerdo con las reglas del art. 163, CPC, por los mismos medios que los previstos para las partes (arts. 143 y ss., CPC), bajo apercibimiento de rebeldía. Esta es la conclusión que deriva del art. 432, CPC, en tanto los citados en forma coactiva gozan de los mismos derechos y prerrogativas de las partes, asimilación esta que deriva en la aplicación del art. 110, inc. 1, CPC. Por otra parte, el apercibimiento constituye el único medio viable para hacer valer la letra del art. 435 del mismo cuerpo normativo, en tanto establece, como regla, que la sentencia será ejecutable al tercero. De otro costado, aun cuando no se arribara a esa conclusión final, la citación bajo apercibimiento de rebeldía resulta aconsejable a fin de esclarecer el régimen de notificaciones imperantes frente a los terceros incomparecientes, en los términos que derivan del art. 112, CPC. De otro modo, el tercero quedaría en una situación indefinida, pues no sabría a ciencia cierta cuáles decisiones les deberían ser notificadas y por qué medio, lo cual conspira contra la seguridad que debe rodear el trámite ritual. Asimismo, a los fines de evitar una suspensión discrecional del juicio principal, corresponde otorgar a los demandados un plazo de cinco días a los fines de activar la citación solicitada, bajo apercibimiento de tenérselos por desistidos y continuar el proceso según su estado. III. Costas. Las costas del presente incidente deben soportarse por el orden causado, a mérito de la existencia de jurisprudencia contradictoria y la razón plausible para litigar que tal circunstancia genera en el ánimo del perdidoso (arg. art. 130, 2 sup., CPC). IV. Honorarios. [<italic>Omissis</italic>]. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el art. 26, ley 9459, RESUELVO: 1. Ordenar la citación en calidad de tercero colegitimado a la firma “Guillermo Simone SA”, quien gozará de los mismos derechos y prerrogativas de las partes, debiendo efectuarse su notificación conforme a lo expuesto en el considerando II), punto “b” <italic>in fine</italic> de la presente resolución. Notifíquese con entrega de copias de los escritos de demanda, de contestación de la demanda y de la presente resolución. Ínterin, suspéndase el trámite de las presentes actuaciones otorgándose a los demandados un plazo de cinco días a los fines de efectivizar la citación dispuesta, bajo apercibimiento de tenérselos por desistidos y continuar el proceso según su estado. 2. No imponer costas –arg. art. 130, 2 sup., CPC. 3. <italic>Omissis</italic>]. <bold>Gustavo Andrés Massano</bold>&#9632; </page></body></jurisprudencia>