<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. Supuesto heredero sin sentencia de filiación. PARTICIPACIÓN. Admisión. RECURSO DE REPOSICIÓN. Revocación. LEGITIMACIÓN. Ausencia de interés actual </bold></intro><body><page>1- La pretensión de intervenir como tercero con la sola invocación de un carácter que todavía no ha obtenido reconocimiento judicial no es viable procesalmente. 2- “…La doctrina es uniforme en destacar que solo podrá intervenir como tercero quien acredite sumariamente un interés propio que pueda resultar afectado en el proceso, como dice Podetti: “…siempre que <italic>prima facie</italic> resulte verosímil el derecho invocado”, siendo una constante jurisprudencial aquella que puntualiza el carácter restrictivo de la intervención de terceros en el proceso y, por tanto, admisible solo en circunstancias especiales donde existe realmente un interés jurídico o legítimo que proteger (sumariamente acreditado)”. 3- “En la jurisprudencia también se ha señalado que ‘es decisivo para la admisibilidad de la intervención de terceros en el proceso, que la sentencia a dictarse pueda producir efectos de cosa juzgada respecto del tercero, o bien obviamente que esté revestido de legitimación en la situación jurídica sustancial que vincula a las partes, ya que si no se configuran estos presupuestos, deviene improcedente su intervención”. De ahí que la sola promoción de la acción de filiación y petición de herencia no autoriza a la reclamante a intervenir en el proceso sucesorio con las mismas facultades y derechos que los herederos. Lo precedentemente expuesto no excluye se tomen las medidas preventivas para tutelar el acervo hereditario.” 4- En consecuencia, a la presentación del tercero corresponde disponer que no ha lugar por carecer aquel de legitimación actual para intervenir en los presentes en el carácter invocado, debiendo encauzar su pretensión por la vía y en el marco del proceso que corresponda. <italic>C7.ª CC Cba. 23/4/18. Auto N° 81. “Mon, Héctor Santiago – Figuereo María Rosa – Declaratoria de Herederos (Expte. Nº 5726878)”</italic> Córdoba, 23 de abril de 2018 Y VISTOS: En estos autos caratulados (…), el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los Sres. Mónica Zulma y Héctor Santiago Mon, en contra del proveído de fecha 7/12/17, que dispone: “…Por presentado, por parte en el carácter invocado en mérito del poder acompañado y con el domicilio constituido. A la ratificación efectuada: Estese a lo dispuesto por el art. 369, CCC. Fdo. Villagra de Zabala, María Silvina – Secretaria”. El recurrente, luego de señalar la configuración de los requisitos de procedencia temporal y formal del recurso interpuesto, sostiene que la petición realizada por el Dr. Márquez y la Sra. Nora Ballesteros es improcedente en todos y cada uno de sus términos. Expresa que el Dr. Márquez no tuvo participación como abogado de ninguno de los herederos declarados tales en la causa, y que su representada carece de legitimación sustancial para intervenir en los presentes, y que no ha sido admitida como parte en el proceso. Destaca lo señalado por el magistrado de la anterior instancia en orden a que la actuación del Dr. Márquez se circunscribe a poner en conocimiento del tribunal sobre la existencia de un proceso en el cual se ventilan cuestiones atinentes al estado de familia de una pretensa heredera del causante. Solicita se haga lugar a la revocatoria interpuesta y, en caso de oposición del Dr. Márquez, se impongan costas y las sanciones procesales prescriptas por el art. 83 inc. 1 y 2, CPC. Corrido traslado, el Dr. Márquez lo contesta solicitando se rechace el recurso interpuesto y la aplicación de sanciones peticionada, con costas a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos. Dictado y firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: 1. Asiste razón al recurrente en cuanto señala que la Sra. Ballesteros carece de legitimación sustancial para intervenir en los presentes. Con anterioridad, este Tribunal, por mayoría, ha indicado que la pretensión de intervenir como tercero con la sola invocación de un carácter que todavía no ha obtenido reconocimiento judicial no es viable procesalmente. En ese sentido se sostuvo que “…La doctrina es uniforme en destacar que solo podrá intervenir como tercero quien acredite sumariamente un interés propio que pueda resultar afectado en el proceso. Como dice Podetti: “siempre que <italic>prima facie</italic> resulte verosímil el derecho invocado” (Cfr. L.L. 1990-A-210; L.L. 1984-D-49; E.D. 108-452); siendo una constante jurisprudencial aquella que puntualiza el carácter restrictivo de la intervención de terceros en el proceso y, por tanto, admisible solo en circunstancias especiales donde existe realmente un interés jurídico o legítimo que proteger (sumariamente acreditado). En la jurisprudencia también se ha señalado que “es decisivo para la admisibilidad de la intervención de terceros en el proceso, que la sentencia a dictarse pueda producir efectos de cosa juzgada respecto del tercero, o bien obviamente que esté revestido de legitimación en la situación jurídica sustancial que vincula a las partes, ya que si no se configuran estos presupuestos deviene improcedente su intervención” (v. E.D. 68-301). De ahí, reitero, la sola promoción de la acción de filiación y petición de herencia no autoriza a la reclamante a intervenir en el proceso sucesorio con las mismas facultades y derechos que los herederos. Lo precedentemente expuesto no excluye –como ha dicho el <italic>a quo</italic>– se tomen las medidas preventivas para tutelar el acervo hereditario.” (Cfr. Auto Nº 89 del 8/5/12 en autos “Pérez Luis – Declaratoria de Herederos –Rehace- Expte. Nº 1601547/36”). En consecuencia, a la presentación de fs. 319 corresponde disponer que no ha lugar, por carecer la Sra. Nora Elizabeth Ballesteros de legitimación actual para intervenir en los presentes en el carácter invocado, debiendo encauzar su pretensión por la vía y en el marco del proceso que corresponda. De tal manera, el recurso de reposición interpuesto resulta procedente, debiendo revocarse el proveído de fecha 7/12/17 y dejar sin efecto la participación otorgada al Dr. José E. Márquez en el carácter invocado, con costas a la Sra. Nora Elizabeth Ballesteros. 2. En este estado, no podemos dejar de señalar que ha sido soslayada previamente la circunstancia apuntada, lo que ha posibilitado la tramitación y resolución de la apelación de la Sra. Ballesteros, situación que por el déficit de legitimación justificaría –de verificarse todos los presupuestos a tal fin– una declaración de nulidad. No obstante, en ese análisis, es menester destacar que la declaración de nulidad debe trascender la invalidación misma (principio de trascendencia, arg. art. 77, CPC), la retrogradación de la causa tiene que tener una finalidad práctica, derivada de una afectación a la defensa en juicio que solo puede contrarrestarse con la declaración de nulidad, que se erige así en <italic>ultima ratio</italic> del sistema. En el caso, quien carecía de legitimación ha resultado vencida en la apelación y existe una condena en costas en su contra, en favor del letrado de los herederos declarados, que no corresponde sea dejada sin efecto desde que la labor profesional ha sido cumplida por el mismo, todo de lo que deriva que la declaración de nulidad, además de no resultar necesaria, sería contraria a los intereses del letrado ahora impugnante y beneficiosa para la causante de la nulidad, es que se estima que no se verifican en el caso todos los presupuestos que permitirían nulificar el proceso rendido en esta Sede, el cual en consecuencia se mantiene. 3. Concerniente a la aplicación de sanciones peticionada por el impugnante, cabe señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la sola procedencia del recurso no trae aparejada por sí la aplicación de sanciones. Más aún cuando en la misma causa citada en que se funda lo decidido, el voto de la minoría se pronunció a favor de la participación solicitada por un tercero que ha iniciado el proceso de filiación, aun cuando todavía no le ha sido reconocido el carácter que invoca. Es decir que la jurisprudencia de este mismo Tribunal no es uniforme respecto del tema objeto de revocatoria, de modo que no se verifica la configuración de la temeridad y mala fe necesarias a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 83, CPC. Por esas razones, lo dispuesto por el art. 382 y constancias de fs. 336 vta., SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Dr. Sergio R. Marrucco en representación de los Sres. Mónica Zulma Mon y Héctor Santiago Mon y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 7/12/17 y proveer a la presentación de fs. 319: no ha lugar, por carecer la Sra. Nora Elizabeth Ballesteros de legitimación actual para intervenir en los presentes en el carácter invocado. 2. Rechazar el pedido de sanciones (art. 83, CPC). 3. Imponer las costas del presente a la Sra. Nora Elizabeth Ballesteros. […]. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>