<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo por televisor defectuoso. Citación al fabricante por el proveedor demandado. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Principios y normas aplicables. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE. PRINCIPIO PROTECTORIO. PRINCIPIO DE CELERIDAD. Rechazo por desnaturalización del proceso </bold> </intro><body><page>1- Encontrándonos ante una relación de consumo, la cuestión debe resolverse –tal como lo impone los arts. 1 y 2, CCCN- interpretando el ordenamiento jurídico coherente y armónicamente con el paradigma protectorio del consumidor consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes especiales de protección al consumidor. Así, se brinda una protección diferenciada a los consumidores usuarios, lo que tiene fundamento en la debilidad de los mismos y en la desigualdad estructural entre las partes. De allí que los conflictos que se susciten en una relación de consumo deben resolverse interpretando coherentemente las normas en juego conforme el art. 42, CN y teniendo en cuenta la finalidad tuitiva del Estatuto del Consumidor. Así lo imponen los arts. 1 y 2, CCCN, y especialmente el art. 1094, que dispone que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. 2- El principio protectorio del consumidor, de rango constitucional, implica que las autoridades (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el deber de proveer a la protección de los derechos de los consumidores. Ello significa que en la interpretación y aplicación de las normas en juego para resolver las cuestiones que se presenten, debe prevalecer la protección del consumidor ante todo supuesto de conflicto de intereses. 3- El parámetro legal que estipula la obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a la relación de consumo, teniendo como eje la Constitución Nacional, la ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial, hace evidente la clara intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos a la propia ley especial consumeril, ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor, la cual puede encontrarse a veces fuera de la propia ley 24240. 4- El proceso de consumo es aquel en el cual la relación jurídica que une a las partes del litigio es una relación de consumo. En los procesos de consumo, las normas procesales deben interpretarse armónica y coherentemente con los principios fundamentales del Estatuto del Consumidor. En efecto, las normas procesales deben servir como un medio para que las normas constitucionales y sustanciales que consagran una tutela preferencial y operativa del consumidor, tengan una real, efectiva y eficaz actuación en el caso concreto. Así, el art. 42, CN dispone que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la solución de conflictos en los cuales sea parte un consumidor. Por ello se habla que los consumidores tienen también una tutela procesal diferenciada, un sistema procesal protectorio, que permite aplicar el Código de Procedimientos de una manera diferente cuando el litigante es un consumidor. 5- Para interpretar las normas procesales locales aplicables en un proceso de consumo, debe tenerse en cuenta especialmente las reglas procesales que contiene la ley especial de defensa del consumidor. Al respecto, recordemos que el art. 53, ley 24240, establece en su primer párrafo que “ En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”. 6- Cabe tener presente las normas procesales establecidas en la ley 26993. La mencionada ley nacional regula el Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, y entre otras cosas, establece las reglas procesales que deben regir los procesos ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo que dicho cuerpo normativo crea. El art. 52 consagra los principios aplicables al proceso, disponiendo que el mismo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el art. 42, CN y por la ley 24240 y sus mod. Luego el art. 53 fija las normas aplicables al proceso. Se trata de un proceso sumarísimo, en el cual con la demanda y contestación se debe ofrecer toda la prueba; no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención; el juez puede descartar la prueba inconducente; se debe fijar una audiencia en la cual se producirá la prueba y el juez debe dictar sentencia; se limita la apelación, etc. Finalmente, el art. 77 invita a las jurisdicciones locales a adherir a la ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales. Si bien nuestra provincia no ha adherido a esta normativa, por lo que no resulta directamente aplicable, sí puede ponderarse a los fines de interpretar nuestra propia ley procesal, pues la determinación de principios procesales tuitivos fundamentales aplicables a los procesos de consumo no puede ser diferente para un consumidor de la CABA que para el resto del país. 7- El consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad. El principio de celeridad deriva del art. 42, CN, en cuanto hace a la eficacia de los procedimientos para resolución de los conflictos que exige la Carta Magna. Dicho principio es operativo y además surge del espíritu y finalidad del art. 53, ley 24240. 8- Las normas procesales deben interpretarse y aplicarse armónicamente con el principio protectorio del consumidor y el principio de celeridad, de manera tal de evitar en los hechos que la aplicación fría de la norma procesal local vulnere el derecho a un proceso eficaz. 9- Según los arts. 13, 17 y 40, LDC son solidariamente responsables todos los integrantes de la cadena de comercialización, es decir, el fabricante, el productor, el transportista, el distribuidor, el vendedor, etc., sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. La finalidad de la ley es establecer un abanico de responsables frente al consumidor, pues éste, de ordinario, no puede saber quién es el que ha causado el vicio o el defecto en el producto. De esta manera, el consumidor puede dirigir su acción contra uno, algunos o todos los sujetos responsables, a su elección. La idea de la norma es que el consumidor tenga la elección sobre a quién demandar, lo cual puede depender de múltiples factores. Esto es conteste con lo dispuesto en el art. 833, CCCN, relativo a las obligaciones solidarias, que dispone que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. 10- El deudor demandado que pague la deuda, podrá repetir de los demás codeudores, según la participación que cada uno tiene en la deuda (ver arts. 840 y 841, CCCN). Armonizando estas normas con la ley 24240, se advierte que la finalidad del sistema tuitivo es que el consumidor pueda demandar a su elección a uno, algunos o a todos los responsables solidarios, siéndole indiferente la situación interna del polo pasivo de la obligación, lo cual debe resolverse en otro juicio en el cual se determinará la cuota de contribución de cada deudor conforme la fuente de la obligación y la causa de la responsabilidad (art. 841 inc. b, CCC), ya que, la principal finalidad de la solidaridad, máxime en el régimen tuitivo consumeril, es facilitar el cobro y asegurar el pago de la deuda; poniendo a disposición del acreedor varios patrimonios para una misma prestación. 11- En el <italic>sub lite</italic>, la parte demandada (vendedor del producto) solicita la citación del fabricante, basado en que este último, debe responder como principal obligada en virtud de lo dispuesto en los arts. 11, 12 y 13, LDC, ya que por ser la fabricante del producto garantiza el correcto funcionamiento del mismo y su reparación y/o reposición, al menos por el plazo de la garantía. Ahora bien, el mero hecho de invocar que la fabricante es la obligada principal no permite concluir que en el supuesto de autos exista una controversia en común o ilustre bajo qué ropaje o modalidad –tampoco invocada- podría admitirse la citación coactiva (vgr. denuncia de <italic>litis o Litis denuntiatio</italic>, tercero colegitimado). En este sentido, es necesaria una estrecha conexión con alguno de los elementos de la pretensión (sujeto, objeto o causa) que en autos no ha sido en modo alguno relacionada ni en el pedido de citación coactiva, ni en el discurso introductorio. En consecuencia, del pedido de citación coactiva impetrado no se advierte que la controversia que se ventila y que liga a la actora y a la demandada, sea común al tercero que se pretende traer a juicio, por lo que no se configura el presupuesto fáctico contenido en la norma del art. 433, CPC (“controversia común”). 12- Aun cuando hipotéticamente la citación solicitada pueda calificarse como una denuncia de Litis, la misma resulta improcedente en el presente proceso de consumo. En efecto, si bien en la hipótesis referida la citación podría eventualmente ser procedente conforme las reglas procesales clásicas que rigen la intervención de terceros, los postulados y principios del Estatuto del Consumidor referidos en los puntos anteriores, en especial el principio protectorio y el principio de celeridad, imponen una mirada diferente para la solución de la incidencia planteada. Es que debe entenderse que la intervención de los terceros en el proceso de consumo sólo es admisible cuando la misma no importa la desnaturalización del mismo, el que tiene sus propios principios sustanciales y procesales, y el cual es sumario. 13- La finalidad de la ley es que frente al consumidor son todos responsables, y aquel puede elegir a quién dirigir su acción, la que debe tramitarse a través de un proceso sumario, y en todo caso quien haya efectuado el pago repita en otro proceso la cuota de contribución que estime que corresponda. En el caso concreto, conforme quedó evidenciado, la citación del fabricante implicaría en los hechos la vulneración del derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y del principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo. Y el juez tiene el deber de evitar dicha vulneración. <italic>Juzg. 3ª CC Fam., San Francisco, Cba. 29/5/17. Auto N° 117. “Cavalleris, Rogelio Emilio c/ Ribeiro SACIFAE I. – Abreviado – Expte. N° 3408148”</italic> San Francisco, Córdoba, 29 de mayo de 2017 Y VISTOS: Esto autos caratulados (...), venidos a despacho a los fines de resolver la citación de tercero articulada por la parte demandada, de los que resulta: I) La parte demandada Ribeiro Sacifaei, mediante su apoderado contesta la demanda y en dicha oportunidad solicita la citación de la firma Fábrica Austral de Productos Eléctricos (Fadesa), con domicilio en calle (...) de la CABA, en su carácter de fabricante del TV LED de 40´marca Philips modelo 40PFG6110/77 adquirido por el actor y vendido por la firma Ribeiro Sacifaei. Alega que la firma citada como tercero deberá responder como principal obligada, atento lo dispuesto en los arts. 11, 12 y 13 y cc., LDC y subsidiariamente el CCCN. En consecuencia, solicita que la firma mencionada sea traída al proceso como tercera demandada, conforme lo dispuesto en los arts. 433, cc. y cc, CPC. II) Corrido traslado al actor, contesta, con el patrocinio letrado, solicitando su rechazo. Se opone a que en este proceso sumario sea citado como tercero la firma Fábrica Austral de Productos Eléctricos (Fadesa), fundado en el objetivo que tiene la ley 24240 que es la protección adecuada y expedita de los derechos de los consumidores. Alega que citar a un tercero conllevaría a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista, al fabricante, etc., y la clara finalidad de la ley es proteger los intereses de los consumidores mediante un proceso sumario. Concluye que corresponde que sea Ribeiro la que en un proceso posterior, repita contra el tercero; de manera de evitar retardar la aplicación de justicia donde el hecho es notorio. III) Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) La demandada Ribeiro Sacifaei solicita la citación de la firma Fábrica Austral de Productos Eléctricos (Fadesa), con domicilio en calle Vedia 3982 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de fabricante del TV LED de 40´marca Philips modelo 40PFG6110/77 adquirido por el actor y vendido por la firma Ribeiro Sacifaei, por las razones sintetizadas precedentemente en el exordio. A su turno, el accionante se opone fundado en el objetivo que tiene la ley 24240 que es la protección adecuada y expedita de los derechos de los consumidores, alegando que citar a un tercero conllevaría a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista, al fabricante, etc., y la clara finalidad de la ley es proteger los intereses de los consumidores mediante un proceso sumario. II) Las reglas procesales clásicas de la intervención de terceros. En primer lugar, sabido es que el proceso civil es un fenómeno esencialmente bipolar; es decir, que su estructura admite, en principio, únicamente el juego dialéctico de la parte actora y de la parte demandada. Este carácter de la relación procesal civil hace que la presencia de un tercero -directa o indirectamente relacionado con la causa-, se erija en un factor de perturbación desequilibrante de aquella primitiva y simple relación entre dos personas (Cfr. Martínez, Hernán, “Procesos con sujetos múltiples”, T. I, pág. 207, Edit. La Rocca). La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 225/226). Podemos conceptualizar al tercero como todo aquel que no es parte en un proceso al momento de trabarse la relación jurídico-procesal, pero luego ingresa a él por diversos motivos que la ley autoriza, ya sea en forma voluntaria u obligados por las mismas partes del proceso. Entre el universo de individuos que revisten el carácter de terceros respecto de un proceso (pues no son partes), encontramos los terceros interesados, es decir, que tienen algún interés en el resultado de la causa. Dentro del elenco legal de esos terceros interesados podemos distinguir dos grandes tipos de intervenciones: una “voluntaria” -donde la iniciativa parte del propio tercero (art. 432, CPC)-; y otra “obligada” -donde la pretendida incorporación al proceso emerge de la voluntad de las partes del proceso, ya sea actor, demandado o el propio tribunal (art. 433, CPC). En el <italic>sub judice</italic> estamos en presencia de una solicitud efectuada por el demandado que constituye un pedido de intervención obligada de tercero. En ese sentido nuestro ordenamiento procesal regula el instituto de la siguiente forma, “El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” (art. 433, CPC). El objetivo de dicho instituto es evitar la promoción de diversas demandas y hacer extensivo los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación. Tales motivos se deben matizar con el principio dispositivo del proceso civil, dando a la participación de estos terceros un carácter restrictivo y de aplicación excepcional, en tanto no puede en principio obligarse a la parte actora a dirigir su pretensión en contra de quien no pretendió hacerlo. Por ello, y en particular cuando la citación proviene del demandado el actor puede oponerse, aunque “…deberá hacerlo con fundamentos serios ya que si por su sola voluntad podría frustrar el pedido formulado por el demandado, no tendría razón de ser la inteligencia del art. 433 del CPCC…” (CCC Trab. y Flia Villa Dolores “Silva Ariel Darío C. Ivan Carranza. AI 57 del 27/7/07, Semanario Jurídico Nº 1628, pág. 485). Dentro de este tipo de intervención –coactiva- existen distintas especies o modalidades de procedencia, entre las cuales encontramos la denominada “denuncia de litis” que se tipifica cuando se pretende la incorporación al proceso de quien puede ser sujeto pasivo de una acción de regreso por resultar el demandado vencido en el pleito. La doctrina caracteriza a esa <italic>“litisdenuntiatio” </italic> como “la citación que efectúa una de las partes respecto de otra, a fin de evitar una posible acción regresiva dado que la sentencia que recaiga en el juicio podría eventualmente serle opuesta. Su finalidad reside en que en esa eventual acción, el citado no pueda argüir la excepción de exceptio malus processus. Exigiendo esta citación más que un mero interés del citante y citado, pues es necesaria la comunidad de controversia a que alude la norma, que es susceptible de manifestarse de muy diferentes maneras según la naturaleza de la relación jurídica que vincula al tercero con alguna de las partes originarias y los elementos objetivos de la presentación. III) El Estatuto del consumidor. La tutela constitucional del consumidor. Principio protectorio e interpretación de las normas aplicables. Ahora bien, no puede soslayarse que en el presente caso la relación jurídica subyacente es una relación de consumo, y que el accionante ha impetrado su demanda con fundamento en la garantía prevista en el art. 11 y ss., ley 24240. Concretamente, el accionante fundamenta su reclamo en el hecho que adquirió un televisor que no funcionaba correctamente. Encontrándonos claramente ante una relación de consumo, la cuestión debe resolverse –tal como lo impone los arts. 1 y 2, CCCN- interpretando el ordenamiento jurídico coherente y armónicamente con el paradigma protectorio del consumidor consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes especiales de protección al consumidor. No está de más recordar el texto del art. 42, CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” Al respecto, resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección jurídica de los consumidores y usuarios a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42, CN) y de la sanción de la ley 24240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, p. 43 y ss). Tal cambio de paradigma en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se ha visto intensificado con el CCCN, que ha incorporado diversas normas que jerarquizan la presencia normativa, y ofrecen una inserción sistémica de ciertas reglas y principios del Derecho del Consumidor en el ordenamiento general de Derecho Privado, tanto en las normas del Título Preliminar, como en las relativas a los Contratos de Consumo (Título III del Libro Tercero). El Estatuto del Consumidor, teniendo como vértice la Constitución, revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema económico actual. Así, se brinda una protección diferenciada a los consumidores usuarios, lo que tiene fundamento en la debilidad de los mismos y en la desigualdad estructural entre las partes. De allí que los conflictos que se susciten en una relación de consumo deben resolverse interpretando coherentemente las normas en juego conforme el art. 42, CN y teniendo en cuenta la finalidad tuitiva del Estatuto del Consumidor. Así lo imponen los arts. 1 y 2, CCCN, y especialmente el art. 1094, que dispone que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. El principio protectorio del consumidor, de rango constitucional, implica que las autoridades (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el deber de proveer a la protección de los derechos de los consumidores. Ello significa que en la interpretación y aplicación de las normas en juego para resolver las cuestiones que se presenten, debe prevalecer la protección del consumidor ante todo supuesto de conflicto de intereses (ver Garzino, María Constanza, en Tinti, G. – Calderón, M. (Directores), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Vol. 1, Zavalía, Buenos Aires, 2016, p. 407). Este principio protectorio, como todos los principios del derecho de consumo, cruzan transversalmente todo el ordenamiento jurídico, y prevalecen, tendiendo a resguardar al consumidor de manera tal que sus derechos se respeten de forma efectiva y eficaz (ver Junyent Bas, Francisco – Garzino, María Constanza – Rodriguez Junyent, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 2017, p. 12 y ss.; Lorenzetti, Ricardo, Fundamentos de derecho privado, LL, Buenos Aires, p. 296 y ss). El parámetro legal que estipula la obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a la relación de consumo, teniendo como eje la Constitución Nacional, la ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial, hace evidente la clara intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos a la propia ley especial consumeril, ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor, la cual puede encontrarse a veces fuera de la propia ley 24240. El Estatuto del consumidor está integrado por todas las normas y principios que del derecho privado patrimonial que sean aplicables a las relaciones de consumo, tratándose de un sistema integral para la protección del consumidor, que tiene a la constitución como pauta armonizadora (ver Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 11 Y 12). Dicho de otro modo, la correcta hermenéutica constitucional indica, conforme lo estableció el legislador, que deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable para el consumidor, por lo que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma. El régimen jurídico del consumidor tiene un claro objetivo protectorio. Por ende, la aplicación del derecho común y del derecho procesal no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial (conf. Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor comentado, cit., p. 36 y 37). En esa faena, el juez debe acudir al diálogo de fuentes que imponen los arts. 1 y 2, CCCN, y coordinar las diversas normas aplicables al caso, guiándose por el principio constitucional que manda a maximizar la protección del consumidor (Sozzo, Gonzalo, El diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor argentino, en Revista de Derecho de Daños 2016-1, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 244). En este sentido, la CSJN ha dicho que "...cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano. Los jueces deben evitar interpretaciones que presenten como legítimas aquellas conductas que cumplen con la ley de modo aparente o parcial, causando el perjuicio que la norma quiere evitar" (CSJN, 21/11/06, "Di Nunzio, Daniel F. c. The First National Bank of Boston y otros s/hábeas data", Fallos 329:5239). IV) La interpretación de las normas procesales a la luz del principio protectorio del consumidor. La tutela procesal diferenciada del consumidor. El derecho a un proceso eficaz. El principio de celeridad. El criterio hermenéutico referido en el punto anterior también debe utilizarse para interpretar y aplicar las normas procesales cuando estamos frente a un proceso de consumo. Podemos definir al proceso de consumo como aquel en el cual la relación jurídica que une a las partes del litigio es una relación de consumo. En los procesos de consumo, las normas procesales también deben interpretarse armónica y coherentemente con los principios fundamentales del Estatuto del Consumidor. En efecto, las normas procesales deben servir como un medio para que las normas constitucionales y sustanciales que consagran una tutela preferencial y operativa del consumidor, tengan una real, efectiva y eficaz actuación en el caso concreto. Recordemos que el art. 42, CN dispone que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la solución de conflictos en los cuales sea parte un consumidor. Por ello se habla que los consumidores tienen también una tutela procesal diferenciada, un sistema procesal protectorio, que permite aplicar el Código de Procedimientos de una manera diferente cuando el litigante es un consumidor. El TSJ ha proporcionado argumentos en ese sentido, si bien en relación a la admisibilidad formal del recurso de casación (TSJ, Sala Civil, “Banco Hipotecario SA c/ Aguirre María Celia y otra – Ejecución hipotecaria – Recurso directo”, Sent. Nº 155 23/08/2012, LLC 2013 (febrero), 53) (ver Calderon, Maximiliano, Ampliación de la tutela procesal de los consumidores en un fallo del Tribunal Superior de Justicia, APC 2013-3-326). Asimismo, para interpretar las normas procesales locales aplicables en un proceso de consumo, además de los principios mencionados, debe tenerse en cuenta especialmente las reglas procesales que contiene la ley especial de defensa del consumidor. Al respecto, recordemos que el art. 53, ley 24240 establece en su primer párrafo que “ En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”. Comentando esta norma se ha dicho que la misma establece la vía procesal por la que tramitará el proceso de consumo, que será el de conocimiento más abreviado de la jurisdicción del tribunal competente. Se aplica el principio de celeridad, que procura una pronta satisfacción de los intereses del afectado (Tinti, Guillermo – Calderon, Maximiliano, Derecho del consumidor. ley 24240 de Defensa del Consumidor Comentada, 3ª edición, Alveroni, Córdoba, 2011, p. 235 y 236). Por otra parte cabe tener presente las normas procesales establecidas en la ley 26993 (B.O. 19/9/14), que si bien no resulta aplicable en forma directa en este caso, resulta relevante para deducir los principios procesales que deben regir un proceso de consumo. La mencionada ley nacional regula el Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, y entre otras cosas, establece las reglas procesales que deben regir los procesos ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo que dicho cuerpo normativo crea. El art. 52 consagra los principios aplicables al proceso, disponiendo que el mismo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el art. 42, CN y por la ley 24240 y sus mod. Luego el art. 53 fija las normas aplicables al proceso. Se trata de un proceso sumarísimo, en el cual con la demanda y contestación se debe ofrecer toda la prueba; no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención; el juez puede descartar la prueba inconducente; se debe fijar una audiencia en la cual se producirá la prueba y el juez debe dictar sentencia; se limita la apelación, etc. Finalmente, el art. 77 invita a las jurisdicciones locales a adherir a la ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales. Si bien nuestra provincia no ha adherido a esta normativa, por lo que no resulta directamente aplicable, sí puede ponderarse a los fines de interpretar nuestra propia ley procesal, pues la determinación de principios procesales tuitivos fundamentales aplicables a los procesos de consumo no puede ser diferente para un consumidor de la CABA que para el resto del país. Desde otro costado, debe recordarse que el consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad. El principio de celeridad deriva del art. 42, CN, en cuanto hace a la eficacia de los procedimientos para resolución de los conflictos que exige la Carta Magna. Dicho principio es operativo y además surge del espíritu y finalidad del art. 53, ley 24240. Se ha dicho que es unánime en las legislaciones nacionales y comunitarias más avanzadas la admisión como principio general rector en la regulación de los medios para resolver los conflictos de consumo, la necesidad de contar con procesos simplificados de acceso a la justicia, rápidos y eficaces a los fines de la protección (Reyes Oribe, Aníbal Manuel - Iraola, Francisco Javier, Cuestiones procesales en la ley de Defensa del Consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 1994, N° 5, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 267). Ello surge también las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (Resolución 70/186 aprobada por la Asamblea General el 22/12/15) que, entre otras cosas, establecen que: los Estados partes (entre los cuales está nuestro país) deben formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección del consumidor, asegurando la disponibilidad para el consumidor de medios efectivos de solución de controversias y de compensación (art. 4); los Estados Miembros deben alentar el establecimiento de mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales para atender las reclamaciones de los consumidores, por medios administrativos, judiciales y alternativos de solución de controversias, incluidos los casos transfronterizos. Los Estados Miembros deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consu