<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adquirente por boleto de compraventa del inmueble objeto de la acción principal. COBRO DE PESOS. Obligación <italic>propter rem</italic>. Intervención con posterioridad al dictado de la sentencia no firme. Participación. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCEPCIONES. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Procedencia. Fundamentos. Disidencia: Falta de legitimación. Imposibilidad de indagar la causa de la ejecución</bold></intro><body><page>1- Resulta contrario al sentido común suponer que la intervención de terceros, luego de dictada la sentencia (aún no firme), no traería consecuencias jurídicas en el procedimiento, las cuales se patentizan en este estadio procesal –ejecución de sentencia– con la interposición de las excepciones previstas en el art. 808, CPC. Ello por cuanto el art. 432, CPC, en su última parte dispone: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. 2- En autos, al solicitar participación el tercero, alegó que su petición se encontraba justificada en el interés propio vinculado a la causa y en contra de la pretensión que persigue la actora en autos, que es el pago de expensas del inmueble cuya titularidad registral tiene la demandada. De lo dicho surge el interés directo y personal que mantiene el tercero en el presente juicio por ser comprador por boleto de compraventa del inmueble que determina la obligación <italic>propter rem</italic>, obligaciones que siguen a la cosa, cuyo incumplimiento en el pago de las expensas comunes fue motivo de la interposición de la demanda. Ello justifica que aquélla puede ahora interponer las defensas que el ordenamiento procesal le permite para hacer frente a la ejecución, la cual si bien no ha sido iniciada en su contra, como consecuencia de haberse incorporado al proceso con posterioridad al dictado de la sentencia, su ejecución sí afecta sus derechos, lo cual amerita que pueda ejercerlos conforme la ley lo prevé. 3- Si bien en autos el tercero no fue condenado en la sentencia dictada por el <italic>a quo</italic>, en la actualidad aquel integra la faz pasiva de la relación jurídica procesal, por lo que el resultado del juicio no le resulta indiferente, toda vez que su interés se relaciona directamente con el resultado del pleito, en tanto, de proseguir la ejecución, ésta puede concluir con la venta forzada del inmueble objeto de la compraventa y del pago de expensas. Por otro lado, si se mantiene la decisión del <italic>a quo</italic>, la intervención del tercero no tendría razón de ser, resultando inoficiosa. Como corolario, corresponde que el tribunal proceda a analizar la procedencia de las excepciones opuestas por la tercera a los fines de proveerlas conforme a derecho. 4- Aunque es cierto que el art. 432, CPC, dispone que el tercero interviniente tiene las mismas facultades y derechos que las partes, ello no autoriza a colegir que la tercera, que no ha sido condenada en la sentencia recaída, revista condición de ejecutada y por tanto se encuentre habilitada para oponerse a la ejecución promovida exclusivamente en contra de la parte demandada. Es que si en el caso de un litisconsorcio pasivo, uno de los demandados hubiera sido excluido de la condena, tal circunstancia sería suficiente para que –pese a haber sido parte en el proceso de conocimiento– careciera de legitimación procesal pasiva para intervenir en la ejecución promovida contra su litisconsorte como única y exclusiva condenada. (Minoría, Dra. Chiapero). 5- La ejecución de sentencia es un proceso limitado al título que se pretende ejecutar, por tanto la función jurisdiccional se dirige exclusivamente a concretar un interés insatisfecho y la resolución no es de carácter declarativo, sino de mera ejecución, ya que está dirigida a posibilitar se haga efectivo el cobro de un crédito documentado en la sentencia dictada. Por tal motivo rige a su respecto el principio <italic>“nulla executio sine titulo”</italic>, lo que significa que el documento es la base del procedimiento y constituye un elemento indispensable para iniciar la ejecución. (Minoría, Dra. Chiapero). 6- El procedimiento de ejecución previsto en nuestro ordenamiento formal no es de ejecución pura sino de conocimiento limitado, ya que se permite al ejecutado ejercer su derecho de defensa, pero las excepciones enumeradas por la ley sólo autorizan la discusión sobre el título y por tal motivo está vedada la discusión acerca del origen del crédito. Por tanto, sólo aquel condenado respecto de quien se promoviera la ejecución tiene legitimación para oponer las excepciones previstas por el ordenamiento. Ergo, la decisión de negarle legitimación pasiva a la tercera, para resistir la ejecución forzosa por no revestir la calidad de ejecutada (arg. art. 808 y cc. CPC), luce ajustada a derecho. (Minoría, Dra. Chiapero). <italic>C8ª CC Cba. 20/10/16. Auto Nº 360. Trib. de origen: Juzg. 16a. Nom CCCba. “Las Delicias SA c/ Carballo Liliana – Ordinario – Cobro de Pesos – Rec. de Apelación – N° 2427674/36”</italic> Córdoba, 20 de octubre de 2016 Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo</bold> dijeron: Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por la tercera Claudia Patricia Allamargot en contra del proveído que expresa “Córdoba, 8/7/15. Habida cuenta que se ha iniciado ejecución de Sentencia Nº 318, resultando condenada a su cumplimiento la señora Liliana Graciela Carballo, desde que, en su parte resolutiva textualmente dispone: “1. Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a la demandada señora Liliana Graciela Carballo, a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $47.805,70, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando I. 2. Imponer las costas a la demandada Liliana Graciela Carballo…”; con lo que sólo se encuentra habilitada para resistir su ejecución forzosa la señora Liliana Graciela Carballo, a las excepciones articuladas por la señora Claudia Patricia Allamargot –gerente de CPA SRL.–: no ha lugar, por no revestir la calidad de ejecutada (arg. art. 808 y cc., CPC)”; y el dictado en consecuencia: “Córdoba, 29/7/15. Habida cuenta que el proveído cuestionado luce ajustado a derecho toda vez que, tal como se ha consignado en aquel, sólo puede resistir la ejecución forzada quien ha sido condenada a cumplir la sentencia, es decir, la señora Liliana Graciela Carballo, al recurso de reposición articulado por la compareciente -señora Claudia Patricia Allamargot-: no ha lugar. Concédase el recurso de apelación subsidiario, por ante la Excma. Cámara interviniente, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo. Notifíquese”. Llegados los autos a esta instancia, la apelante expresó agravios. En su libelo recursivo manifiesta que su intervención en el proceso es autónoma respecto de la actora y de la demandada, conforme lo dispone el art. 432, CPC, que en su inc. 3°) admite la intervención excluyente, que se configura cuando el tercero esgrime una pretensión sobre la cosa o el derecho que se reclama y que se puede oponer contra las dos partes. Aduce que la cosa o el derecho que su parte pretende, en oposición a la actora ya la demandada, es el derecho de crédito a favor de la accionante, que por la sentencia que ahora se ejecuta se condena a pagar a la demandada, quien a su vez pretende se pague con la venta en remate del inmueble que previamente le vendió a su parte por contrato de compraventa el día 6/1/11. Expresa que la norma atribuye a todos los terceros, sea cual fuere la modalidad de su intervención, idénticas facultades que a las partes, cuando se ha invocado que la sentencia podría afectar un interés propio. Que si su pretensión es el crédito que por sentencia se condenó a pagar y que éste no se ha pagado con el inmueble, resultando contradictorio que ahora se le deniegue el ejercicio de sus defensas en contra de su ejecución, so pretexto de que la ejecutada es Liliana Carballo y no C.P.A., cuando lo cierto es que posee idénticas facultades para oponer a las otras dos partes y para ejercerlas en la misma oportunidad que el rito les brinda a ella, puesto que lo que se ejecuta es la sentencia que afecta sus intereses; de lo contrario, la intervención del tercero resultaría inoficiosa y sin ningún valor. Menciona que el <italic>a quo</italic> confunde los derechos que le asisten como tercero autónomo, con los de tercero coadyuvante y aun con los del tercerista, siendo que todas las normas otorgan facultades a la parte. Que el art. 808, CPC, sobre el cual se justifica el rechazo de las excepciones, no puede entenderse como límite en contra del art. 432, CPC, sino por el contrario como complemento de este último, ya que si no, se caería en el absurdo de tener que promulgar otro código exclusivamente para el tercero. Refiere que cuando la ley faculta a la parte a hacer uso del ejercicio de un derecho para resistir la ejecución, también abarca al tercero. Que no surge del art. 808 citado que el tercero se encuentre excluido de ejercer el derecho a excepcionar frente a la ejecución de sentencia, o en su caso a impugnar planilla conforme el art. 432, CPC, que no hay fundamento para su rechazo, ya que lo que compete al ejecutado compete también al tercero, en virtud del art. 402 y 808, CPC. Que no se pueden desatender los derechos que su participación le otorga, la que es autónoma, y que tampoco es tercerista, al igual que no puede desconocer que su participación continúa también en este proceso de ejecución con idénticas facultades y derechos que las partes. De allí que entienda que se le está negando el ejercicio de un derecho que la ley le faculta a ejercitar a los fines de que pueda resistir la pretensión de las otras dos partes que son contrarias. Seguidamente hace un análisis de las excepciones opuestas oportunamente, al que me remito en honor a la brevedad por exceder el marco del presente recurso. En conclusión, expone que resulta agraviante que se desatiendan las normas de rito a los fines de restringir el ejercicio de su derecho de defensa como tercero autónomo, mutándolas a las de tercero accesorio o de garantía, intentando con ello impedir hacer uso de las facultades que le confiere el art. 432, CPC, para poder resistir la ejecución de sentencia. Hace reserva del caso federal. La actora apelada, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita que se declare desierta la apelación, y subsidiariamente peticiona su rechazo por los motivos que expone en su escrito, al que nos remitimos en honor a la brevedad. Se dicta el decreto de autos que, firme, permite resolver. Y CONSIDERANDO: I. La apelante se agravia con relación al proveído dictado por la <italic>a quo</italic>, mediante el cual rechaza in limine las excepciones del art. 808, CPC, opuestas por su parte, en el entendimiento de que al no haber sido condenada en la sentencia dictada, no se encuentra habilitada para resistir su ejecución. Fundamenta su recurso en que al requerir participación como tercera, invocó que la sentencia podría afectar un interés propio, por lo que luce contradictorio y violatorio de su derecho de defensa en juicio la decisión adoptada en el decreto impugnado. La parte actora (apelada) solicita a su vez el rechazo del recurso, por lo que queda así delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, por lo cual nos encontramos en condiciones de resolver las cuestiones planteadas. II. El resolutorio cuestionado contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. III. Y bien, ingresando al examen de la cuestión corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de la parte actora, en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. El tema debe ser analizado a la luz de la normativa que regula la materia y a tenor de la cual debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. Ha sostenido el Alto Cuerpo provincial que “El régimen de la expresión de agravios refiere a una cuestión de hecho no reglada en forma específica por la ley. En efecto, en el régimen del Código Procesal Civil no existen normas que establezcan reglas obligatorias de evaluación de la idoneidad de tal acto procesal abstracto, ni pueden fijarse criterios uniformes de valoración que alterarían el sistema de libertad del juez para determinar, caso por caso, la eficacia de dichos escritos fundantes de la apelación” (Sala Civil y Comercial, AI N° 71, del 7/3/97, <italic>in re</italic> “Donato Alfredo Eduardo c/ Policlínico Privado Marcos Juárez -daños y perjuicios”). Sin perjuicio de ello, aclaró que “La valoración de la expresión de agravios a los fines de considerar abierta ‘puntualmente’ la jurisdicción de la segunda instancia, no debe observarse con injustificado rigor formal cuando de ella se desprende con inequívoca claridad la descalificación concreta del apelante, puesto que en tal situación se restringiría la oportunidad para el litigante de defender sus derechos afectando la garantía constitucional que preceptúa nuestra Ley Fundamental” (Sala Civil y Comercial, AI N° 56, de fecha 23/3/98, en “Municipalidad de Córdoba c/ Sociedad Italiana de Unione y Fratellanza...”). En el mismo orden se ha expedido la doctrina al sostener que “... se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada, Poderes y deberes, Librería Editora Platense SRL La Plata 1993, p. 30, citado en C8ª. CyCCba., Sent. Nº del 26/5/05, <italic>in re</italic>: “Municipalidad de Córdoba c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica (E.P.E.C.) – Otros Títulos Ejecutivo – Recurso de Apelación (N° 536932/36)”. Con base en esos lineamientos cabe señalar que, en nuestra opinión, de los términos del escrito de expresión de agravios formulado surgen reunidos los elementos necesarios para tener por expresados los agravios de la ejecutante contra el proveído de la inferior. Ello es así, en tanto la apelante ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del acto decisorio. IV. Cabe ingresar entonces al planteo realizado por las partes. Del análisis de las constancias de autos se desprende que, como consecuencia del pedido de intervención de terceros formulado por CPA SRL, el tribunal de mérito, en resolución que luego es confirmada por esta Cámara, le otorga participación en tal carácter. Dicha petición tiene la particularidad de que fue realizada con posterioridad al dictado de la sentencia de los presentes autos, que no tenía firmeza en ese momento. En el fallo de esta Cámara citado precedentemente sostuvimos que “…del análisis minucioso de las presentaciones esbozadas CPA S.R.L. se desprende posee un interés manifiesto en la sentencia dictada en un juicio donde han intervenido exclusivamente dos sujetos -actor y demandada-, ya que dicha resolución puede tener incidencia sobre el derecho o interés que este tercero estima propio. De tal manera, surge que dicha participación que pretende está basada en que aduce ser adquirente por boleto de compraventa del lote (...) de la manzana (...) del barrio Residencial Las Delicias, objeto del presente juicio por cobro de cuotas impagas correspondientes a los gastos comunes, celebrado con los Sres. Liliana Graciela Carballo y Alberto de la Vega Peñaloza, conforme instrumento en copia que acompaña con firmas certificadas a fs. 73/74”, y más adelante “CPA SRL pretende su incorporación al proceso a fin de hacer valer dentro del mismo su propia pretensión procesal, que se presume opuesta a los reclamos de las partes, la que podrá hacerse valer dentro del amplio margen que brinda el trámite del juicio ordinario impreso, siendo de competencia del mismo tribunal interviniente”. Entendemos que lo dicho no se puede dejar de lado en esta instancia, resultando contrario al sentido común suponer que la intervención de terceros de CPA SRL no traería consecuencias jurídicas en el presente, las cuales se patentizan en este estadio procesal con la interposición de las excepciones previstas en el art. 808, CPC. Ello por cuanto el art. 432, CPC, en su última parte dispone:“El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. Recordemos que al solicitar participación la Sra. Claudia Patricia Allamargot, en nombre y representación de la empresa CPA SRL, alegó que su petición se encontraba justificada en el interés propio vinculado a la causa y en contra de la pretensión que persigue la actora en autos, que es el pago de expensas del inmueble cuya titularidad registral mantiene la demandada Carballo, lo que fuera ratificado en esta instancia, al expresar los agravios. De lo dicho surge el interés directo y personal que tiene C.P.A. en el presente juicio por ser compradora por boleto de compraventa del inmueble que determina la obligación <italic>propter rem</italic>, obligaciones que siguen a la cosa, en este caso, de la vivienda ubicada dentro del club de campo actor, cuyo incumplimiento en el pago de las expensas comunes fue motivo de la interposición de la demanda y lo que justifica que puede ahora interponer las defensas que el ordenamiento procesal le permite para hacer frente a la ejecución, la cual si bien no ha sido iniciada en su contra, como consecuencia de haberse incorporado al proceso con posterioridad al dictado de la sentencia, su ejecución sí afecta sus derechos, lo que amerita que pueda ejercerlos conforme la ley lo prevé. En el mismo sentido lo ha entendido la doctrina: “el tercero puede conocer el proceso, contando con las alternativas de incorporarse o no a éste. Si se incorpora, se lo equipara a las partes, con sus derechos y cargas” (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Editorial Advocatus, Tomo I, pp. 823/824); “El último párrafo del artículo consagra el principio según el cual el tercero gozará de las mismas facultades y derechos que las partes; de ello se desprende, la intención de legislador de equiparar a partes originarias y terceros, sin que queda distinción alguna entre ellos a partir de la inserción del tercero en la contienda. Así, el instituto importa un procedimiento orientado a convertir al tercero en parte… Ello es así toda vez que, ejerciendo un derecho que le es propio, no toleraría sin agravio al derecho de defensa en juicio, una legitimación menoscabada en sus facultades de actuación… mediante la expresión transcripta el legislador efectuó una transcendental elección. Frente a la alternativa de dos opciones que la materia brinda, consistentes una en limitar la potestad de actuación del tercero (tesis de legitimación subordinada) y otra, en emplazar al intervinientes en el mismo rol que a cada parte, tesis de la equiparación de facultades, claramente prefirió a esta última en desmedro de la primera. El legislador cordobés quiso que la parte y el tercero gozaran de las mismas prerrogativas y responsabilidades; y, simultáneamente, no quiso subordinar la legitimación a ninguna de las partes (confr. Venica, Oscar Hugo, “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Córdoba, Comentado, Anotado, Concordado”, T. IV., pp 196 y 204). Hay que tener presente que si bien no fue condenada en la sentencia dictada, en la actualidad la parte recurrente integra la faz pasiva de la relación jurídico- procesal, por lo que el resultado del juicio no le resulta indiferente, toda vez que su interés se relaciona directamente con el resultado del pleito, en tanto, de proseguir la ejecución, ésta puede concluir con la venta forzada del inmueble objeto de la compraventa y del pago de expensas. Por otro lado, si se mantiene la decisión atacada, la intervención de CPA como tercero no tendría razón de ser, resultando inoficiosa. Además y para mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la intervención de CPA podría hasta incluso haber sido solicitada por la demandada, o la demanda haber sido iniciada en su contra, de constarle al actor el negocio jurídico de compraventa del inmueble realizado entre ambas partes. Todo lo dicho es sin perjuicio de la resolución que en definitiva dicte el Tribunal de mérito acerca de la procedencia formal o de fondo de las excepciones opuestas, lo cual no es decisión del presente decisorio por exceder el marco del presente recurso, al no haber sido tratadas por el tribunal que interviene en su trámite. V. Como corolario de la inteligencia expuesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia Allamargot, en representación de CPA SRL y, en consecuencia, revocar el proveído impugnado en todas sus partes, disponiendo que el tribunal proceda a analizar la procedencia de las excepciones opuestas por la tercera a los fines de proveerlas conforme a derecho. VI. Con respecto a la imposición de costas de segunda instancia, corresponde que sean impuestas por su orden (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC), atento tratarse de una cuestión oficiosa del tribunal y las particularidades de la causa, en las que la parte actora recurrida pudo sentirse con razones para oponerse al recurso. La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Comparto con mis colegas preopinantes en que el escrito de expresión de agravios ostenta suficiencia técnica para considerar mantenido el recurso y abierta la competencia funcional de esta Alzada (arg. art. 374, CPC). Asimismo concuerdo en que esta Cámara, en idéntica integración, ha admitido la incorporación como tercera de la sociedad CPA SRL, en pronunciamiento que se encuentra firme y consentido. 2. Empero, no coincido con los preopinantes en torno a las consecuencias jurídicas que hacen derivar de aquel pronunciamiento, en orden a la legitimación que atribuyen a la tercera para interponer las excepciones previstas por el art. 808, CPC. Ello así, pues, aunque es cierto que el art. 432, CPC, dispone que el tercero interviniente ostenta las mismas facultades y derechos que las partes, ello no autoriza a colegir que la tercera, que no ha sido condenada en la sentencia recaída, revista condición de ejecutada y por tanto se encuentre habilitada para oponerse a la ejecución promovida exclusivamente en contra de la parte Liliana Graciela Carballo. Es que, como acertadamente advierte la contraria, si en el caso de un litisconsorcio pasivo, uno de los demandados hubiera sido excluido de la condena, tal circunstancia sería suficiente para que –pese a haber sido parte en el proceso de conocimiento– careciera de legitimación procesal pasiva para intervenir en la ejecución promovida contra su litis consorte como única y exclusiva condenada. Por similares razones, si por hipótesis, un actor decidiera promover la ejecución solamente en contra de uno de los litis consortes condenados, omitiendo hacerlo respecto del o de los otros, estos últimos carecerían de derecho a oponer excepciones en los términos previstos por el art. 808, CPC, por no revestir condición de ejecutados. Doy razones (art. 326, CPC y 155, CP). La ejecución de sentencia es un proceso limitado al título que se pretende ejecutar; por tanto, la función jurisdiccional se dirige exclusivamente a concretar un interés insatisfecho y la resolución no es de carácter declarativo, sino de mera ejecución, ya que está dirigida a posibilitar se haga efectivo el cobro de un crédito documentado en la sentencia dictada. Por tal motivo, rige a su respecto el principio <italic>“nulla executio sine titulo”,</italic> lo que significa que el documento es la base del procedimiento y constituye un elemento indispensable para iniciar la ejecución. Cabe señalar que el procedimiento de ejecución previsto en nuestro ordenamiento formal no es de ejecución pura, sino de conocimiento limitado, ya que se permite al ejecutado ejercer su derecho de defensa, pero las excepciones enumeradas por la ley sólo autorizan la discusión sobre el título y por tal motivo está vedada la discusión acerca del origen del crédito. Por tanto, solo aquel condenado respecto de quien se promoviera la ejecución, tiene legitimación para oponer las excepciones previstas por el ordenamiento. Ergo, la decisión de negarle legitimación pasiva a la tercera, C.P.A. SRL, para resistir la ejecución forzosa: “…por no revestir la calidad de ejecutada (arg. art. 808 y cc., CPC)”, luce, en mi opinión ajustada a derecho, mereciendo confirmación. 3. En lo concerniente a las sanciones solicitadas, recíprocamente por ambos contendientes, por su supuesta inconducta procesal, estimo que resultan inconducentes. La multa prevista en el art. 83, CPC, no resulta procedente en relación con la conducta desplegada por la apelante, pues no se advierte un propósito manifiestamente dilatorio o perturbador del proceso, como tampoco malicia o temeridad que autorice su aplicación, apreciada aquélla con criterio restrictivo que es dable aplicar cuando se encuentra comprometido el derecho de defensa. La sola falta de razón en su pretendida legitimación pasiva no es motivo de temeridad, malicia ni falta de probidad procesal, pues admitirlo implicaría que todo litigante que perdiera un pleito debiera ser pasible de una sanción adicional. Tampoco puede colegirse que la interposición del recurso haya obedecido a un exclusivo ánimo dilatorio que permita concluir que hubo propósito perturbador de la marcha normal de las actuaciones como conducta que dé respaldo a la sanción peticionada. Por el contrario, la opinión diversa de mis colegas, en tanto le otorgan razón a su demanda recursiva, descarta la circunstancia de que la dilación del procedimiento haya resultado innecesaria, habida cuenta que los litigantes tienen derecho a que se garantice su defensa, sin que el ejercicio de los derechos que creen asistirles puedan estar en la causa de una sanción. Por tanto, propicio la denegación de la multa peticionada. En lo concerniente a la sanción peticionada por la apelante respecto de la actora-apelada, tampoco encuentro reunidos los requisitos exigidos para su procedencia, toda vez que la actora se ha limitado a reclamar el pago de los créditos de los que se creía titular, lo que no puede estar en la causa de una sanción como la peticionada, sin perjuicio del derecho que le cabe a la tercera de demostrar la supuesta estafa procesal, canalizando su reclamo por la vía que por derecho correspondiere. 4. En cuanto a las costas, atento que la opinión de la mayoría me obliga, estimo merecen ser impuestas por el orden causado, en razón de los argumentos vertidos por mis colegas, a los que adhiero, a los que sumo la existencia de vencimientos recíprocos en orden a la petición de sanciones por supuestas inconductas procesales (arg. art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Así voto. Por todo ello y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia Allamargot, en representación de CPA SRL y, en consecuencia, revocar los proveídos impugnados, disponiendo que el Tribunal interviniente analice la procedencia formal de las excepciones opuestas por dicha parte, a los fines de proveerlas conforme a derecho. 2) Imponer las costas por su orden. <italic>Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – Silvana María Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>