<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Partición privada. Pedido de intervención formulado por acreedora embargante de heredero. Cuestionamiento de la partición. Art. 3465 inc. 2, CC. Interés jurídico. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En el <italic> sub lite</italic>, asiste razón a la apelante acreedora y embargante de uno de los sucesores. Al referirse a la situación de los acreedores frente a la partición, la doctrina tiene dicho que de ser hecha ésta con fraude, podría atribuir al heredero deudor y/o embargado menos de lo que le corresponde, en detrimento de sus acreedores, en cuyo caso el legislador, al margen de la acción pauliana –art. 961, CC– para obtener la revocación del acto perjudicial a sus derechos, ha creado, a fin de asegurar la estabilidad de las particiones, un medio preventivo en sustitución del represivo permitiendo a los acreedores intervenir en la partición para evitar el fraude. Tal doctrina ha sido receptada en el art. 3465 inc. 2, CC, el cual tiene en germen el derecho del acreedor de intervenir en la partición, así como la prohibición de impugnarla luego de que haya intervenido, de lo que se deduce que el acreedor del heredero está igualmente habilitado para impugnar una partición que lo perjudique –de no haber intervenido–, ya sea simultáneamente a la presentación de la cuenta para impedir que se apruebe, ya sea después de aprobada ejerciendo la acción pauliana. 2– En el mismo sentido se expide Borda expresando que procede la partición judicial “cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada (art. 3465 inc. 2, CC). ¿Quiénes son los terceros con interés jurídico en la partición? La doctrina está de acuerdo en que este inciso alude únicamente a los acreedores, sea de la sucesión o de los herederos en particular. Sobre todo, es evidente el interés de estos últimos, pues los herederos podrían confabularse para formar uno de los lotes con los bienes de menor valor, defraudando así a sus acreedores”. 3– En autos, la acreedora que obtuvo en extraña jurisdicción que se ordenara embargo sobre los derechos y acciones que le corresponden a uno de los herederos del presente sucesorio, tiene legitimación para intervenir en calidad de tercero en la partición privada y/o para impugnarla, toda vez que le asiste para ello un evidente interés jurídico. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 29/11/13. AI Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Rivero, Luis Osvaldo – Declaratoria de herederos y su acumulado: Demarchi, Inelda María – Declaratoria de herederos – Exp. Nº 324.193” </italic> Villa María, 29 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 404 por el letrado patrocinante de la señora Miriam del Valle Cattelan, contra el AI Nº 251 dictado el 21/9/09, por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, cuya parte resolutiva reza textualmente: “I. Desestimar el pedido de intervención como tercero interesada formulado por Miriam del Valle Cattelan. II. Imponer las costas por su orden, con excepción de las generadas por la actuación de la heredera Nora Beatriz Rivero que serán soportadas por la incidentista vencida (arts. 130 y 133, CPC)...”. I. Preliminar. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación de la resolución recurrida (fs. 403: 30/9/09) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente (fs. 404: 8/10/09, a las 9.30). Que fue concedido con efecto suspensivo a fs. 411. La misma resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y cc, CPC, ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios la recurrente, que fueron contestados por el Dr. Eugenio Morra por la participación que tenía acordada por los herederos Viviana del Valle Rivero y Mariano Luis Rivero (cfr.: cartas poderes de fs. 184 y 224; luego renunció a fs. 449 y 456), actualmente representados por el Dr. Luis Suárez Burgherr. Si bien el letrado señala que la cuestión se circunscribe a un conflicto existente entre la señora Miriam del Valle Catelán y el heredero Gustavo Fabián Rivero, del contenido del escrito emerge su rechazo al recurso y la solicitud de confirmación de la resolución opugnada. A fs. 433/436 vta. se expidió el Dr. Luis Suárez Burgherr, en nombre y representación de la coheredera Nora Beatriz Rivero, quien solicita el rechazo de la impugnación con costas. Los restantes coherederos Gustavo Fabián Rivero y María José Rivero evacuaron el traslado respectivo a fs. 438, con el patrocinio letrado de los Dres. Lorenzo Gilli y Angel M. Sosa Liprandi, adhiriéndose al conteste efectuado por el Dr. Eugenio Morra [el último renunció a fs. 489, mientras el primero de los herederos citados otorgó carta poder al Dr. Lorenzo Gilli y al Dr. Gustavo Murugarren: fs. 551]. A fs. 439 fue dictado el decreto de “autos a estudio”, que fue suspendido reiteradamente a fs. 447, 482, 581 [ante la excusación del Dr. Juan María Olcese, integrándose el Tribunal de conformidad con lo prescripto por el art. 382, CPC., modificado por la Ley N° 9129], 589 y 608; siendo correlativamente reanudado a fs. 467, 575, 587, 603 y 617. La causa fue sometida a mediación sin que las partes arribaran a un acuerdo. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por el señor Prosecretario Letrado a fs. 587, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de la causa. El Auto Interlocutorio apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella se efectúa remisión a efectos de abreviar. III. Expresión de agravios. El escrito de fs. 422/428 admite el siguiente compendio. La numeración de los agravios ha sido efectuada por la recurrente. Primer agravio. Se queja porque el juzgador no ha distinguido la situación en la que se encuentra un tercero interesado “cualquiera”, y la situación específica del tercero que reviste carácter de “acreedor de un heredero”, toda vez que el último se encuentra contemplado en el art. 3465, inc. 2, CC, que exorbita el marco genérico del art. 432, CPC, prevaleciendo la norma contenida en el código fondal. Cita jurisprudencia y plural doctrina autoral en apoyo. Cuestiona que el <italic>a quo</italic> le haya negado intervención en el juicio sucesorio por considerar que debió acreditar sumariamente su interés para hacerlo, cuando dicho interés legítimo es evidente, ya que, habiendo embargado los derechos hereditarios de uno de los herederos (Gustavo Fabián Rivero), pretende salvaguardar la cuota parte hereditaria de éste, que garantiza su derecho creditorio, en virtud de la celebración –por parte de los herederos– de un acuerdo privado de partición de la herencia (vid: el denominado “Acuerdo”, suscripto el 11/2/08, fs. 179/182), que los sucesores pretenden homologar (vid: solicitud de homologación de fs. 213/214 suscripta por el Dr. Luis Suárez Burgherr y el Dr. Eugenio Morra del 5/6/08, e idéntica petición efectuada a fs. 222, por los herederos María José Rivero y Gustavo Fabián Rivero con el patrocinio letrado del Dr. Lorenzo Gilli, con fecha 21/7/08). En dicho orden de ideas añade que el art. 3465, inc. 2, CC, establece que las particiones deben ser judiciales cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada, en defensa de sus derechos. Concluye diciendo que: “…afirmar que con la medida trabada en estos autos (su crédito) está suficientemente cautelado (…) es un error que debe corregirse”. Segundo agravio. Se agravia porque en el pronunciamiento opugnado se estima que no ha acreditado el interés jurídico que intenta proteger. Manifiesta que su interés consiste en que se le permita ejercer su derecho, esto es, que la partición sea judicial, a fin de garantizar sus derechos como embargante de la cuota parte hereditaria cautelada (vid: la toma de razón en la presente causa del embargo dispuesto por el Tribunal de 1ª Instancia y 4ta. Nominación Civil, Comercial y Familia de Villa María, en los autos caratulados: “Cattelan, Miriam del Valle c/ Gustavo Fabián Rivero – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de medidas cautelares”, por la suma de $ 80.000, sobre los derechos y acciones hereditarios que le corresponden a Gustavo Fabián Rivero, fs. 174, 29/11/07). Esgrime que no es correcto afirmar que su derecho se encuentra protegido únicamente con el embargo trabado, ya que basta que los herederos se pongan de acuerdo para tornarlo ilusorio, adjudicándole al heredero deudor bienes insuficientes para responder. Adita que las valuaciones que los herederos otorguen a los bienes privadamente, las deudas y cargas de la sucesión que hagan figurar, etc., sin el debido resguardo que brindan las particiones judiciales, constituyen herramientas aptas, utilizables al fin conculcatorio referido. Luego de analizar algunos aspectos de la partición privada celebrada (que como he referido excede al <italic>thema decidendum </italic>a resolver por la Cámara en esta ocasión), afirma: “…hablando mal y pronto. Le dan bienes de menor valor que a los demás (se refiere al heredero cuyos derechos y acciones han sido embargados por la apelante) (…) y además le cargan a él todas las deudas, cargas y obligaciones de hacer, agravando su situación patrimonial, y dejando claramente expuesto que esta partición privada efectuada por los herederos, es realizada en perjuicio del patrimonio del Sr. Gustavo F. Rivero, ergo del interés que tengo. Por lo tanto, es harto elocuente que ante la falta de certezas y fundamentos del fallo (…) mi pretensión es que la partición no sea privada (…) tengo absoluto derecho e interés en que esto se haga de forma judicial…”. Previa reserva del recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley Nº 48, pide que se haga lugar al recurso, con imposición de costas. IV. Contestación de los agravios. La expresión de agravios de la recurrente fue contestada por los herederos conforme ha sido reseñado en el apartado I (Preliminar) de esta resolución, pidiendo el rechazo de la impugnación recursiva. V. La solución del caso. Resulta menester efectuar una aclaración preliminar. Como afirma acertadamente el señor juez de primer grado: “…el ámbito del incidente de marras se circunscribe a la discusión y juzgamiento de los requisitos formales que hacen admisible el pedido de intervención de tercero…” (fs. 399, consid. 2°, A.I. opugnado), no correspondiendo abordar las pretensiones sustanciales esgrimidas por la incidentista [señora Cattelán], ni por los herederos incidentados, ya que éstas deben ser objeto de decisión liminar en primera instancia, excediendo a los tópicos que esta Cámara puede abordar y resolver en este estadio procesal, sin afectar el principio de congruencia en la Alzada (art. 332, CPC). De no ser así, también se conculcaría la doble instancia y el derecho de defensa de las partes. Efectuada la aclaración que antecede e incursionando directamente en el tratamiento del caso, cabe señalar que, contra la decisión del señor juez de primera instancia, por la cual desestimó la pretensión de la acreedora de uno de los herederos que intervino de la partición privada efectuada en el sucesorio [Gustavo Fabián Rivero], cuya homologación judicial ha sido peticionada por todos los sucesores, se alzó la perdidosa concretando los agravios que dicho pronunciamiento le merece en la pieza agregada a fs. 422/428, la cual fue objeto de réplica por parte de los herederos a través de los libelos glosados … Sostiene en concreto la apelante que en el Auto Interlocutorio recurrido se comete un error en la aplicación del derecho en esta causa, toda vez que, por su parte, se presentó en el proceso sucesorio a fin de hacer saber, ante todo, su oposición a que se lleve a cabo una partición privada entre los herederos del causante y que, en su lugar, ésta se realice judicialmente, haciendo uso expreso del derecho que le reconoce el art. 3465, inc. 2, CC, en su carácter de acreedora y embargante de uno de los sucesores [Gustavo Fabián Rivero], propugnando la revocación del pronunciamiento en recurso. Se estima que, en el especial supuesto de autos, le asiste razón a quien así se agravia, ya que como señalara el maestro Fornieles en su conocido Tratado, al referirse a la situación de los acreedores frente a la partición, de ser hecha ésta con fraude, podría atribuir al heredero deudor y/o embargado, menos de lo que le corresponde, en detrimento de sus acreedores, en cuyo caso el legislador francés, fuente de nuestro Código, al margen de la acción pauliana para obtener la revocación del acto perjudicial a sus derechos [acción pauliana: art. 961, CC], ha creado, a fin de asegurar la estabilidad de las particiones, un medio preventivo en sustitución del represivo, permitiendo a los acreedores intervenir en la partición para evitar el fraude, doctrina receptada en el inc 2 del art. 3465 de nuestra ley sustantiva, el cual tiene en germen el derecho del acreedor de intervenir en la partición así como la prohibición de impugnarla luego de que haya intervenido, de lo que se deduce que, dentro de nuestra ley, el acreedor del heredero está igualmente habilitado para impugnar una partición que lo perjudique [de no haber intervenido], ya sea simultáneamente a la presentación de la cuenta para impedir que se apruebe, ya sea después de aprobada ejerciendo la acción pauliana (Fornieles, Salvador, Tratado de las Sucesiones, 4ª edición, ed. Tipográfica Editora Argentina SA, Bs. As., 1958, Tº I, ps. 338/339). En el mismo sentido se expide Borda expresando que procede la partición judicial: “Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada (art. 3465, inc. 2°, CC). ¿Quiénes son los terceros con interés jurídico en la partición? La doctrina está de acuerdo en que este inciso alude únicamente a los acreedores, sea de la sucesión o de los herederos en particular. Sobre todo, es evidente el interés de estos últimos, pues los herederos podrían confabularse para formar uno de los lotes con los bienes de menor valor, defraudando así a sus acreedores” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, 7ª edición actualizada, Ed. Perrot, Bs. As., 1994, T° I, p. 431, n° 589). Según lo expuesto, la acreedora –hoy quejosa–, que obtuvo en extraña jurisdicción que se ordenara embargo sobre los derechos y acciones que le corresponden a uno de los herederos del presente sucesorio [Gustavo Fabián Rivero], medida que ha sido anotada oportunamente en estos actuados (cfr.: Cpo I, fs. 174: 20/11/07), ostenta legitimación para intervenir en calidad de tercero en la partición privada y/o para impugnarla, toda vez que le asiste para ello un evidente interés jurídico, por lo que corresponde la revocación de la resolución recurrida en tanto por ésta se desestima tal pretensión de su parte, debiendo el señor juez de primer grado pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por aquélla a la partición privada celebrada por los sucesores cuya homologación persiguen, resguardándose así la garantía de la doble instancia. Corresponde en consecuencia de lo dicho revocar íntegramente lo resuelto en el AI N° 251. VI. Las costas. 1) Con respecto de las costas de primera instancia se impone mantener su imposición por su orden respecto de los herederos Viviana del Valle Rivero, Mariano Luis Rivero, Gustavo Fabián Rivero y María José Rivero, por las razones que brinda el señor juez de primera instancia a fs. 400 (considerando tercero), no así respecto de la restante coheredera Nora Beatriz Rivero, quien controvirtió la pretensión incidental de la señora Miriam del Valle Cattelan, logrando el dictado de la resolución apelada, que por este fallo es revocada. Al respecto no se advierten razones para no aplicar el principio del vencimiento objetivo (art. 130, CPC). <italic>[Omissis]</italic>. 2) Con respecto a las costas de la segunda instancia, se imponen a todos los herederos incidentados en virtud de lo expuesto en el apartado I (Preliminar) de esta resolución, <italic>[Omissis]</italic>. VII. En consecuencia, a mérito de la argumentación expuesta, normas legales citadas y lo dispuesto en el art. 382, CPC, modificado por la Ley N° 9129, El Tribunal por unanimidad RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 404 por el Dr. Ricardo Jorge Del Franco, letrado patrocinante de la señora Miriam del Valle Cattelan, contra el AI Nº 251 dictado el 21/9/09, por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad. 2) Fruto de lo resuelto en el punto anterior: hacer lugar a la solicitud de intervención de la señora Miriam del Carmen Cattelan en el presente proceso sucesorio, con fundamento en lo dispuesto en el art. 3465, inc. 2, CC, debiendo el señor juez de primer grado pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la misma a la partición privada celebrada por los sucesores. 3) Imponer las costas de la primera instancia a la coheredera Nora Beatriz Rivero, quien controvirtió la pretensión incidental de la señora Miriam del Valle Cattelan, logrando el dictado de la resolución apelada, que por este fallo es revocada, y mantener la imposición de las mismas por su orden respecto de los demás herederos, por las razones brindadas por el señor juez de Primera Instancia en el auto interlocutorio opugnado. 4) Imponer las costas de la segunda instancia a todos los coherederos, por las razones brindadas en el apartado I (Preliminar) de los considerandos. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>