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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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EJECUCIÓN FISCAL. Impuesto Inmobiliario. Nuevo adquirente de inmueble. Pretensión de plantear excepción de prescripción. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Interés sustancial del nuevo titular. Procedencia de la intervención
1– Durante el transcurso de la instancia principal y antes del dictado de la sentencia, la ley ritual reconoce a terceros ajenos al proceso la posibilidad excepcional de intervenir en él, previa satisfacción de ciertos recaudos, de los cuales el más importante es el de la acreditación de un interés legítimo que reconozca vinculación con lo discutido en el pleito (art. 432, CPC). Esa alternativa deriva del carácter complejo de las relaciones jurídicas sustanciales, que muchas veces exceden a quienes en la litis originaria han asumido la calidad de actor o demandado. Siendo así, se considera conveniente, por razones de economía procesal, no diferir la discusión a otro juicio posterior.

2– Es cierto que en la mayoría de los casos, tratándose de juicios ejecutivos en general, verificar la existencia de ese interés legítimo –o la “controversia común” establecida en el art. 433, CPC– exigiría adentrarse en el examen de la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado en los procesos compulsorios (art. 549, CPC y art. 6 inc. 3, ley 9024). Sin embargo, en el caso de los juicios donde se persigue el cobro del impuesto inmobiliario en contra del anterior titular registral del bien generador del hecho imponible, se considera procedente acceder a la intervención como tercero del nuevo adquirente del inmueble, sin que ello implique transgresión alguna a tan importante limitación.

3– “En nuestro país, debe hacerse una distinción: la determinación de cuándo la pretensión del tercero tiene un contenido que lo habilite a hacer valer en el juicio resulta de la ley sustancial; el modo como esta actuación se produce es materia de regulación por las leyes procesales”.

4– En ese sentido, corresponde analizar la legislación involucrada en el caso concreto. Según el art. 136, CTPcial. (t.o. Decr. 574/2012), “El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la Ley Nº 9024, con las modificaciones establecidas en el presente Código”. El impuesto inmobiliario es –justamente– uno de los tributos comprendidos en dicho cuerpo legal (art. 159 y siguientes). La parte general de dicho Código contiene una norma frente a la cual surge con evidencia el interés del tercero. Dicha norma es el art. 38, el cual dispone: “En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia”.

5– Al respecto cabe reflexionar que si en virtud de la solidaridad legalmente impuesta, el Estado provincial tiene expedita contra el adquirente del inmueble acción por cobro de los tributos devengados con anterioridad a la fecha de la transferencia, no parece razonable desconocer a éste legitimación para intervenir en el proceso a través del cual se reclaman esas mismas gabelas a quien inviste la condición de coobligado, es decir, el anterior propietario del bien raíz.

6– La doctrina local no ha vacilado en afirmar que “…la mera posibilidad de ser demandada por el Fisco de la Provincia por el cobro de los impuestos adeudados en virtud de la solidaridad que determina el Código Tributario provincial (…) le abre la puerta del proceso en virtud de lo prescripto por el art. 432 inc 2, CPC”.

7– La prescripción se sitúa entre las defensas “comunes”, esto es, aquellas que pueden ser invocadas por cualquiera de los codeudores solidarios. Se suele citar como una de las vicisitudes de la prescripción liberatoria, en materia de solidaridad pasiva, la siguiente: “La prescripción cumplida es una de las defensas comunes (…), y por lo tanto propaga sus efectos. De tal manera, si la deuda de uno de los codeudores solidarios está prescripta, sus compañeros tienen derecho a argüir esa defensa contra cualquiera de los coacreedores”.

8– La posibilidad de plantear tal defensa es el interés que –desde la perspectiva del derecho sustancial– justifica la intervención del nuevo adquirente del inmueble, en su carácter de obligado solidario. Como principio, las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos sólo provocan cosa juzgada formal, en tanto admiten la promoción de un juicio declarativo posterior para discutir la relación jurídica sustancial que le dio origen al título. Recién en esa instancia la resolución que recaiga hará cosa juzgada material. Sin embargo, hacen excepción a este principio los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado. En esos casos, el pronunciamiento hace cosa juzgada material. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. Lo mismo acontece con la procedencia de la defensa de prescripción liberatoria.

9– La prescripción tiene efectos comunicantes, incluso respecto de los deudores no intervinientes en el pleito, y lo que se decida a su respecto hará cosa juzgada material, insusceptible como tal de ser revisada en un pleito posterior. Todo ello justifica aún más la admisibilidad de la intervención de que se trata.

10– No debe perderse de vista que el nuevo titular del dominio se halla investido de una legitimación de suyo disociada del concepto sustancial de mero “tercero interesado”, categoría ésta que, estando reservada para “…todas aquellas personas que pueden sufrir un perjuicio si el deudor no paga la deuda”, se halla legalmente contemplada en el art. 3963, CC, que dispone: “Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios”.

11– La situación jurídica del adquirente del inmueble no se subsume, en modo alguno, bajo la categoría sustancial de “tercero interesado”, puesto que el interés albergado por aquél trasciende con creces el de mero “eventual perjudicado” por la actitud que asuma el obligado al pago, atento haber sido emplazado por la propia ley tributaria, nada menos que en responsable solidario e ilimitado, obligado junto al transmitente al pago de los tributos adeudados con anterioridad a la data de su adquisición. Por todo ello, no cabe más que reconocer la efectiva existencia del interés sustancial que el nuevo titular del inmueble mantiene sobre todo lo atinente a las gabelas insolutas, con todas las implicancias que de ello se derivan.

12– La proyección de ese reconocimiento sobre el ámbito procesal determina que, habiendo promovido el Fisco la instancia judicial de cobro compulsivo contra el anterior propietario, corresponde estar por la tesis favorable al otorgamiento de la intervención requerida por el adquirente, al menos cuando –como acontece en autos– esa participación haya sido instada con el explícito propósito de hacer valer en tiempo y forma el derecho que la ley sustantiva le confiere, como obligado solidario de la deuda impositiva preexistente a su adquisición, a obtener –con absoluta independencia de la conducta que adopte el transmitente en el juicio– un pronunciamiento judicial que la declare extinguida por prescripción.

13– No se desconoce la regla clásica que excluye la intervención de terceros en juicio ejecutivo ni el valioso sentido práctico que la inspira y sugiere su estricta observancia. Sin embargo, dicha regla no constituye obstáculo válido en el presente caso. La doctrina especializada en la materia fiscal ha postulado que ese criterio restringido debe ceder en ciertos casos. Así, se ha dicho: “…creemos que tal regla podría verse flexibilizada en el supuesto en el que en la ejecución se debatiera e introdujera como objeto de pronunciamiento una cuestión atinente al derecho sustancial, como, por ejemplo, una excepción de pago. En estos casos excepcionales consideramos que debería ponderarse la conveniencia de la intervención del tercero”.

14– Por otro lado, es de destacar que la limitación de marras, aunque reconocida como tal en la práctica forense, de hecho, no surge explícitamente de los textos legales aplicables. Al regular el instituto de la intervención de terceros en los arts. 431 a 435 de la ley adjetiva, el legislador no ha formulado ninguna distinción relativa a la eventual inadmisibilidad sobre la base del tipo de juicio de que se trate, ni proscribe la alternativa de que tal intervención sea solicitada en un juicio compulsorio. Siendo así, deviene aplicable esta conocida regla hermenéutica: “Ubi lex no distinguit nec non distinguere debemus”.

15– No se trata aquí de subestimar la trascendente utilidad que esa directiva reporta al buen orden del proceso, sino de comprender que su rigor debe ceder en casos en los que, como en el presente, su observancia irrestricta pueda conducir a un resultado jurídicamente disvalioso; tal lo que acontecería si, privilegiando a ultranza razones de forma, se viniera a cercenar el eficaz ejercicio de prerrogativas reconocidas por normas de derecho sustancial –civil y tributario– del cual el derecho procesal debe precisamente ser su realizador.

16– El temperamento propugnado viene igualmente sugerido no sólo en observancia del principio de instrumentalidad de las formas, sino también –y fundamentalmente– en cumplimiento del supremo objetivo que preside al derecho procesal, que no es otro que el de brindar a los justiciables un ámbito propicio para el ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio.

17– La intervención de terceros implica –siempre y cualquiera sea la clase de juicio de que se trate– un desgaste procesal adicional, apreciación esta a la cual no escapa el supuesto de participación del adquirente en el juicio ejecutivo fiscal por cobro del impuesto inmobiliario promovido contra el transmitente. Sin embargo, la circunstancia de tratarse de un proceso compulsorio no traduce –necesariamente– un agravamiento de las molestias o perturbaciones que esa intromisión puede llegar a provocar en la generalidad de los procesos judiciales, sin que –por lo demás– se advierta motivo alguno que habilite a vislumbrar en esa intromisión un riesgo concreto de desnaturalizar la esencia expeditiva y célere que caracteriza a los procesos de ejecución.

18– En tanto el requerimiento de intervención debe ser sustanciado por el trámite incidental (art. 434, CPC), que remite al del juicio abreviado (arts. 427, ib.), no cabe duda alguna de que, al presentarse en el proceso ajeno solicitando se le otorgue participación como tercero interesado, el adquirente del inmueble debe acompañar en la ocasión, bajo apercibimiento de caducidad (art. 507), los instrumentos que acrediten de modo fehaciente e incontrastable la calidad de titular dominial que invoca y que, precisamente, evidenciarían el interés legitimante a la intervención impetrada. Ergo, surgiendo palmario de los instrumentos acompañados por el peticionante su calidad de nuevo titular dominial del inmueble generador del crédito tributario en ejecución y, como tal, de potencial legitimado pasivo de la acción por cobro de las gabelas en ejecución; ello basta para tener por acreditado el interés jurídico relevante que habilitaría su intervención en el proceso, en calidad de tercero, sin que la verificación liminar y sumaria de aquel extremo (mediante la compulsa de las constancias que así lo acrediten) implique, por manera alguna, ingresar a la causa de la obligación.

19– Tampoco resulta óbice para la doctrina asumida el argumento relativo a que –ateniéndose a lo que surge de la liquidación de deuda base de la acción– el tercero no podría ser objeto de medidas cautelares. Tal circunstancia no es patrimonio propio de las ejecuciones fiscales. En rigor, esa limitación se verifica en todo tipo de juicio, en donde los terceros ajenos no podrían verse afectados en sus derechos por una medida de este tipo. Negar la intervención de terceros con ese argumento implicaría lisa y llanamente la desaparición del instituto.

20– Conduce al mismo desenlace la consideración vinculada a los principios procesales, que constituyen una pauta hermenéutica de indiscutible valor. En el caso, resulta evidente la influencia de los principios de tutela judicial efectiva –referida aquí al contribuyente– y de economía procesal, así como el de utilidad y eficacia del proceso, como instrumento para hacer operativo el derecho material. La solución contraria importaría diferir a otro juicio la dilucidación del conflicto, con evidente pérdida de tiempo y recursos. De tal modo, aquí se evita un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional que traería aparejado postergar para un segundo pleito el tratamiento de la defensa que se procura esgrimir.

TSJ Sala CC Cba. 29/7/13. AI Nº 170. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Marcos de Silva, Elena – Presentación múltiple fiscal – Recurso de casación”

Córdoba, 29 de julio de 2013

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Eliana Evelin Pernigotti, por derecho propio, y con el patrocinio del Dr. Julio L. Fontaine (h), deduce recurso de casación en contra del Auto N° 292, de fecha 15/6/11, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley, es evacuado por el procurador fiscal representante de la parte actora, . Mediante Auto N° 155, de fecha 3/4/12, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. I. El escrito de casación admite el siguiente compendio: Postula la recurrente que la decisión atacada resulta contradictoria respecto de la dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a. Nominación de esta ciudad, en autos: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Calzada de M. Calza, Méndez – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de apelación (Expte. Nº 752690/36)” (Auto Nº 204, de fecha 22/7/10) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1772 de fecha 2/9/10, t. 102, 2010–B, p. 349 y www.semanariojuridico.info], cuya copia debidamente juramentada acompaña a fs. 50/55. Sostiene que en dicho pronunciamiento el Tribunal interviniente resolvió, frente a un caso idéntico al de marras –es decir, presentación voluntaria del titular del inmueble que genera la obligación tributaria y que solicita intervención como tercero–, admitir la participación solicitada, mientras que en la resolución atacada la Cámara 4a. –por mayoría– denegó tal petición. Aduce que las resoluciones confrontadas se refieren a causas no sólo similares sino idénticas. Así, en el presente caso, se trata de un juicio ejecutivo fiscal donde su parte solicitó intervención como tercera interesada, atento ser la titular actual del inmueble que genera la obligación tributaria y, por tanto, codeudora solidaria, planteando la excepción de prescripción. Agrega que iguales extremos fácticos surgen de la resolución acercada como antípoda, ya que en ambos supuestos se trata de la titular actual del inmueble que intenta ingresar al pleito iniciado contra el anterior propietario. Manifiesta que en estas actuaciones demostró –con la escritura correspondiente– que es la titular del inmueble, acreditación que también surge como realizada en el fallo acercado en sustento del recurso, en donde se afirma que la interesada demostró su señorío sobre el fundo a través de la liquidación y la planilla catastral. Afirma que, pese a tratarse de plataformas fácticas idénticas, los respectivos tribunales intervinientes han arribado a distintas conclusiones, permitiendo en un caso y negando en el otro, la intervención voluntaria solicitada, con base en diferentes interpretaciones jurídicas sobre la misma cuestión controvertida. Transcribe segmentos de los resolutorios supuestamente contrarios, a los fines de demostrar su aserto. Finalmente, la impugnante formula la hermenéutica jurídica que postula correcta, señalando, por ejemplo, que si bien como regla puede sostenerse la inadmisibilidad de la intervención de terceros en juicio ejecutivo, dicha conclusión no es absoluta. Niega que sea cierto y aplicable a todos los casos que la resolución que se dicta en juicio ejecutivo haga cosa juzgada formal, pues existen muchas situaciones en que las defensas opuestas o el ámbito de análisis lleva a que la resolución que se dicta haga cosa juzgada material, v.gr., cuando se analizan en el trámite compulsorio defensas sustanciales como el pago o la prescripción. Continúa su argumentación explicando que ello es lo que sucede en el sub lite con el planteo de prescripción, dado que –siendo la actual titular del inmueble– resulta obligada solidaria (art. 31, 35 y cc. CTP), haya sido o no demandada, con lo cual, debe permitirse su intervención. Más aún –agrega– cuando la posibilidad de alegar tal defensa se encuentra prevista en forma expresa en el art. 3963, CC. Cita doctrina en apoyo de su postura. II. Cabe recordar que para que esta Sala asuma la competencia unificadora que el ordenamiento adjetivo le asigna, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio tribunal de la causa, por el TSJ, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación de instancia única de esta provincia. III. De la lectura del fallo en crisis surge que, en el caso de autos, el Fisco provincial dedujo demanda ejecutiva persiguiendo el cobro del impuesto inmobiliario, en contra de la persona que figura como deudora en la liquidación respectiva. Citada de remate la accionada, compareció la nueva adquirente del inmueble generador de la obligación tributaria, acreditando su dominio con la escritura pública inscripta en el Registro, y solicitó intervención voluntaria como tercera interesada en los términos del art. 432, CPC. Argumentó que tenía interés en el pleito en tanto, por ser la titular actual del inmueble, resultaba obligada en forma solidaria con la anterior propietaria al pago del tributo que se intentaba ejecutar. En el mismo escrito planteó como defensa la prescripción de la acción. El juez de primera instancia rechazó el pedido en forma liminar, considerando que para verificar el recaudo de “controversia común” exigido por el rito, debía introducirse al examen de la causa de la obligación, lo que se encontraba vedado en el juicio ejecutivo. La Cámara de Apelaciones interviniente confirmó –por mayoría– tal decisión. Además de ratificar que –por regla– no es admisible la intervención de terceros en el juicio ejecutivo, el órgano de Alzada agregó que la legitimación sólo debía ser juzgada a la luz de las constancias del título base de la acción, y que no siendo demandada la compareciente, no corría el riesgo de ser objeto de medidas cautelares. En el fallo traído en contradicción, en cambio, se entendió –para un supuesto análogo al que nos ocupa– que el planteo del tercero no importaba introducirse en el análisis de la causa de la obligación y que, además, tratándose de una obligación propter rem, la obligación se trasladaba al nuevo dueño del inmueble. Teniendo en cuenta ello, y la solidaridad establecida en el Código Tributario Provincial, se consideró procedente la intervención. IV. De lo relacionado, luce evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes exhibe –en lo que aquí interesa– identidad suficiente a los fines pretendidos, pues la discrepancia acusada gira en torno a si es procedente, en el proceso de ejecución fiscal por cobro del impuesto inmobiliario, la intervención de la nueva titular dominial del inmueble para el supuesto de que se demande el cobro de períodos anteriores a la adquisición, y la pretensa interviniente procure invocar como defensa la prescripción de la deuda reclamada, circunstancia –esta última– que ha sido enfatizada por la recurrente. Siendo ello así, y en tanto la compulsa de los pronunciamientos cotejados ilustra a las claras que la asignación de soluciones dispares ha obedecido al mantenimiento de criterios jurídicos antagónicos, no cabe más que concluir que se cumplen las condiciones para que esta Sala ejerza la función unificadora de jurisprudencia. Cabe acotar que el reparo planteado por la parte recurrida a fs. 68 no constituye óbice para la admisibilidad de la impugnación. Es que el Tribunal de casación debe asumir los hechos tal y como surgen de los fallos supuestamente antagónicos. Por ende, lo relevante –a los fines previstos por el inc. 3 art. 383, CPC– es que ambos tribunales consideraron acreditada la nueva titularidad dominial invocada por los pretensos intervinientes, resultando de suyo irrelevantes cuáles fueron, en cada caso concreto, los instrumentos en cuyo mérito se entendiera demostrado tal extremo. V. El thema decidendum. Sentado cuanto antecede, la cabal superación de la divergencia hermenéutica denunciada en sustento de la casación exige determinar con precisión si, en el marco de un proceso de ejecución fiscal por cobro del impuesto inmobiliario, deducido y tramitado contra el contribuyente que tenía la calidad de propietario registral al tiempo de generarse los períodos reclamados, corresponde –o no– otorgar participación como tercero interesado al nuevo titular dominial que, habiendo adquirido el inmueble con posterioridad al devengamiento de los créditos tributarios, invoca como específico interés legitimante a su intervención el derecho que la ley le confiere en su condición de deudor solidario de esa gabela que el propio Código Tributario de la Provincia le atribuye (arg. art. 38), de hacer valer la defensa de prescripción de la deuda fiscal en ejecución. VI. Así circunscripto el acotado ámbito material de cognición que el planteo impugnativo habilitara a esta Sala, adelanto mi opinión en sentido coincidente con la postura adoptada en el fallo acercado como contradictorio. A modo de introducción, cabe recordar que durante el transcurso de la instancia principal, y antes del dictado de la sentencia, la ley ritual reconoce a terceros ajenos al proceso la posibilidad excepcional de intervenir en él, previa satisfacción de ciertos recaudos, de los cuales el más importante es el de la acreditación de un interés legítimo, que reconozca vinculación con lo discutido en el pleito (art. 432, CPC). Esa alternativa deriva, sencillamente, del carácter complejo de las relaciones jurídicas sustanciales, que muchas veces exceden a quienes en la litis originaria han asumido la calidad de actor o demandado. Siendo así, se considera conveniente, por razones de economía procesal, no diferir la discusión a otro juicio posterior. Es cierto que en la mayoría de los casos, tratándose de juicios ejecutivos en general, verificar la existencia de ese interés legítimo –o la “controversia común” establecida en el art. 433 del rito– exigiría adentrarse en el examen de la causa de la obligación, lo que –se sabe– se encuentra vedado en los procesos compulsorios (art. 549, CPC y art. 6, inc. 3, ley 9024). Sin embargo, en el caso concreto de los juicios donde se persigue el cobro del impuesto inmobiliario en contra del anterior titular registral del bien generador del hecho imponible, consideramos procedente acceder a la intervención como tercero del nuevo adquirente del inmueble, sin que ello implique transgresión alguna a tan importante limitación. Damos razones: VII. El siguiente es el punto de partida para el análisis de la viabilidad de la intervención: “En nuestro país, debe hacerse una distinción: la determinación de cuándo la pretensión del tercero tiene un contenido que lo habilite a hacer valer en el juicio, resulta de la ley sustancial; el modo como esta actuación se produce es materia de regulación por las leyes procesales” (Colombo, Carlos J.– Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Bs.As., 2011, Edit. LL, 3º edición, T. I, p. 577). Siendo así, entonces, analicemos la legislación involucrada en el caso concreto. Recordemos que según el art. 136 del Código Tributario Provincial (TO decr. 574/2012) prescribe que “El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la ley Nº 9024, con las modificaciones establecidas en el presente Código”. El impuesto inmobiliario es –justamente– uno de los tributos comprendidos en dicho cuerpo legal (art. 159 y siguientes). La parte general de dicho código contiene una norma frente a la cual surge con evidencia el interés del tercero. Me refiero al art. 38, el cual dispone: “En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia”. En exclusiva consideración a los antecedentes normativos que se acaban de evocar, cabe reflexionar que, si en virtud de la solidaridad legalmente impuesta, el Estado Provincial tiene expedita contra el adquirente del inmueble, acción por cobro de los tributos devengados con anterioridad a la fecha de la transferencia, no parece razonable desconocer a éste legitimación para intervenir en el proceso a través del cual se reclaman esas mismas gabelas a quien inviste la condición de coobligado, es decir, el anterior propietario del bien raíz. Coherente con ese pensamiento, la doctrina local no ha vacilado en afirmar que “…la mera posibilidad de ser demandada por el Fisco de la Provincia por el cobro de los impuestos adeudados en virtud de la solidaridad que determina el Código Tributario provincial (…) le abre la puerta del proceso en virtud de lo prescripto por el art. 432 inc 2º del CPCyC” (cfr.: Abellaneda, Román Andrés, “¿Es admisible el instituto de la intervención de los terceros en el proceso ejecutivo? – La instancia judicial – 2010–1; nota a fallo, p. 234). VIII. Sentado ello y asumiendo que la competencia uniformatoria habilitada a la Sala en la ocasión, se acota a dilucidar la procedencia de la intervención instada por el adquirente a los fines de hacer valer la defensa de prescripción, corresponde ahora abordar el examen de la cuestión desde la perspectiva del derecho privado. Con tal propósito, se aprecia de utilidad memorar que la prescripción se sitúa entre las defensas “comunes”, esto es, aquellas que pueden ser invocadas por cualquiera de los codeudores solidarios. Así, se suele citar como una de las vicisitudes de la prescripción liberatoria, en materia de solidaridad pasiva, la siguiente: “La prescripción cumplida es una de las defensas comunes (…), y por lo tanto propaga sus efectos. De tal manera, si la deuda de uno de los codeudores solidarios está prescripta, sus compañeros tienen derecho a argüir esa defensa contra cualquiera de los coacreedores” (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal Óscar José, López Cabana, Roberto M.; Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo–Perrot, Bs. As., 1996, reimpresión, p. 531). Por ende, la posibilidad de plantear tal defensa es el interés que –desde la perspectiva del derecho sustancial– justifica la intervención del nuevo adquirente del inmueble en su carácter de obligado solidario. En este punto del razonamiento es dable recordar que –como principio– las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos sólo provocan cosa juzgada formal, en tanto admiten la promoción de un juicio declarativo posterior para discutir la relación jurídica sustancial que le dio origen al título. Recién en esa instancia la resolución que recaiga hará cosa juzgada material. Sin embargo, hacen excepción a este principio los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado. En esos casos, el pronunciamiento hace cosa juzgada material. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. Lo mismo acontece con la procedencia de la defensa de prescripción liberatoria que –como se dijo– también constituye una excepción de carácter sustancial. A punto tal que el éxito obtenido por quien haya planteado dicha defensa tiene efecto comunicante, aun respecto del resto de los codeudores que en el proceso se mantuvieron pasivos, esto es, sin asumir la misma estrategia procesal que aquél. En efecto, recientemente esta Sala ha unificado la jurisprudencia contradictoria existente en orden a la manera de juzgar los efectos de la prescripción cumplida en los supuestos de obligaciones solidarias, cuando la excepción es opuesta por uno de los codeudores, respecto de aquéllos que no han interpuesto la defensa, resolviendo que debe entenderse que la prescripción liberatoria cumplida opuesta por uno de los codeudores solidarios propaga sus efectos y beneficia a los demás (cfr. Sent. Nº 246 del 12/12/12). Resumiendo, la prescripción tiene efectos comunicantes, incluso respecto de los deudores no intervinientes en el pleito, y lo que se decida a su respecto hará cosa juzgada material, insusceptible como tal de ser revisada en un pleito posterior. Todo ello justifica aún más la admisibilidad de la intervención de que se trata. De otro costado, aunque siempre a partir de la óptica del derecho de fondo, no debe perderse de vista que el nuevo titular del dominio se halla investido de una legitimación de suyo disociada del concepto sustancial de mero “tercero interesado”, categoría ésta que, estando reservada para “…todas aquellas personas que pueden sufrir un perjuicio si el deudor no paga la deuda” (López Herrera, Edgardo, Tratado de la Prescripción Liberatoria, Bs. As., Lexis Nexis, año 2007, T. I, p. 82), se halla legalmente contemplada en el art. 3963, CC, que dispone: “Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios”. Con base en esas nociones, resulta fácil advertir que la situación jurídica del adquirente del inmueble no se subsume, en modo alguno, bajo la categoría sustancial de “tercero interesado”, puesto que el interés albergado por aquél trasciende con creces el de mero “eventual perjudicado” por la actitud que asuma el obligado al pago, atento haber sido emplazado por la propia ley tributaria, nada menos que en responsable solidario e ilimitado, obligado junto al transmitente al pago de los tributos adeudados con anterioridad a la data de su adquisición. Vinculado a ello, el autor citado en último término ha explicado: “Quienes no son terceros son el codeudor solidario, porque es un deudor no extraño a la relación jurídica. Tampoco es un tercero el fiador, porque es un deudor, aunque no sea un fiador solidario. El fiador o el codeudor solidario no necesitan invocar su carácter de interesados, sino directamente el de deudores para oponer la prescripción” (Obra citada, p. 83). IX. Sentado cuanto antecede, no cabe más que reconocer la efectiva existencia del interés sustancial que el nuevo titular del inmueble tiene sobre todo lo atinente a las gabelas insolutas, con todas las implicancias que de ello se derivan. Y por cierto que, en lo que atañe a la cuestión que nos convoca, la proyección de ese reconocimiento sobre el ámbito procesal determina que, habiendo promovido el Fisco la instancia judicial de cobro compulsivo contra el anterior propietario, corresponda estar por la tesis favorable al otorgamiento de la intervención requerida por el adquirente, al menos cuando –como acontece en el supuesto sometido a juzgamiento en la ocasión– esa participación haya sido instada con el explícito propósito de hacer valer en tiempo y forma el derecho que la ley sustantiva le confiere, como obligado solidario de la deuda impositiva preexistente a su adquisición, a obtener –con absoluta independencia de la conducta que adopte el transmitente en el juicio– un pronunciamiento judicial que la declare extinguida po

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