<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESCRITURACIÓN. Pedido de citación formulado por el demandado. Invocación por el actor de la cesión efectuada a su favor por la tercera. Negación de la cesión. Citación obligada. Requisitos. Existencia de controversia común. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La condición indispensable establecida por la ley para la viabilidad de la citación obligada de terceros es la existencia de controversia común (art. 433, CPC). La mentada comunidad de controversia se patentiza cuando media entre las partes originarias y el citado una relación jurídica que guarda conexión con la causa y con el objeto de la pretensión; es decir, cuando alguno de los elementos objetivos de la acción tiene algún nexo con el tercero. Por <italic>causa petendi </italic>debe entenderse la razón de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y por objeto, el bien corporal o incorporal que se reclama en el proceso, el bien que se ansía. 2– En el <italic>sub lite</italic>, el actor reclama a los accionados la escrituración del inmueble que éstos le vendieran a aquél juntamente con la tercera citada, la que ha negado haber efectuado cesión de sus derechos a favor del accionante; por ello la existencia de controversia común resulta incontrastable. De ser cierta la afirmación de que no se ha concretado el contrato de cesión, la obligación de escriturar de los demandados también se extendería respecto de quien pretenden citar, de donde emerge legítima su preocupación por determinar los beneficiarios de tal prestación. De no proceder de la manera en que lo han hecho, correrían el riesgo cierto de que la tercera citada, de mantener la titularidad de los derechos sobre la cosa, les reclamaría también el cumplimiento de la obligación de escriturar, con las disvaliosas consecuencias de no poder hacerlo de haberlo ya concretado únicamente respecto del actor. 3– No resulta atendible –en la especie– el argumento del impugnante de tener que soportar la incorporación a la litis de un sujeto que no ha sido demandado, pues cuando está en juego el principio de seguridad poco importa la voluntad de las partes, ya que siempre debe existir uniformidad de pronunciamiento en cuanto a la existencia y validez del hecho causal. Entender que el actor puede, por su solo arbitrio, frustrar el pedido de citación formulado por el demandado, importa vaciar parcialmente de contenido al art. 433, CPC. El principio de economía procesal –al que también responde el instituto examinado– justifica con creces la citación de que se trata, puesto que permitirá en una sola litis la discusión plena y exhaustiva de la relación sustancial, evitando de esta forma posibles acciones de regreso. <italic>16952 – CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 24/7/07. AI Nº 57. Trib. de origen: Juzg. 1a. Secr. 2, Villa Dolores. “Silva Ariel Darío c/ Jorge Iván Carranza y Otra - Ordinario”</italic> Villa Dolores, 24 de julio de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Que mediante Auto Nº 217 del 15/11/06, se resolvía: “a) Hacer lugar al pedido de citación coactiva formulado por los demandados, Jorge Iván Carranza y Dolores Beatriz González, y en consecuencia citar a la tercera Verónica Andrea Coronel, en el domicilio denunciado, para que en el plazo de tres días comparezca a estar a derecho en este proceso, bajo apercibimiento de ley. b) Imponer las costas a la parte actora…”. En contra del interlocutorio aludido el mandatario del actor dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede el Dr. Carlos Eduardo Pollini –en su condición de apoderado del recurrente– expresó agravios, los que fueron contestados por sus oponentes también a través de su representante convencional. Conforme se infiere de la resolución estigmatizada, el <italic>a quo</italic> acogió el pedido de citación coactiva de tercero efectuada por los accionados, por reputar reunidos los recaudos de procedencia de la misma, esencialmente, la existencia de controversia común entre las partes con el tercero. II. A su vez, los términos de la demanda de apelación pueden compendiarse como sigue: luego de transcribir el impugnante la parte dispositiva del fallo en crisis y segmentos de la argumentación del inferior, refiere que el error de éste consiste en considerar la existencia de controversia común entre los contendientes principales y aquella cuya citación se pretende. Explicita que, como se acredita a fs. 9 de autos, Verónica Andrea Coronel le cedió todos los derechos y acciones que ésta poseía sobre el lote de terreno objeto de la acción de escrituración, lo que obsta procesal y sustancialmente a su intervención en la condición atribuida. Luego de conceptualizar el instituto y de concluir en la necesidad de la existencia de comunidad de controversia para la viabilidad de la citación forzada de tercero, mencionando a Chiovenda, da cuenta que ella tiene lugar cuando el actor y el demandado se encuentran en el proceso en virtud de una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de modo que sea una cuestión del mismo objeto y la misma causa petendi, o de uno u otro, que pudieran servir de fundamento de pleito contra el tercero o por parte de éste. Colige de lo expuesto que para el autor aludido los caracteres o elementos de la controversia común serían los siguientes: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes o bien entre aquél con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso; b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado, y que son los de objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste. Luego de mencionar otras calificadas opiniones doctrinarias sobre la cuestión, asevera que la pretendida tercera es absolutamente ajena a este proceso, no pudiendo justificar su citación la negativa y/o arrepentimiento de la venta por parte de Coronel. Conforme a lo dicho, reflexiona, el caso de autos no encuadra en las hipótesis básicas para la procedencia de la convocatoria efectuada. Agrega que tampoco la citación ha sido procesalmente solicitada en forma, de lo que el <italic>a quo</italic> ha hecho caso omiso, pues no se cumple con la exigencia de admisibilidad que fluye del art. 433 in fine, CPC, esto es, exponer las razones o motivos conforme a los cuales considera que la “controversia es común”. Tal recaudo no se supera con solo afirmar en forma lacónica y desordenada: “…de ningún modo podemos aceptar la cesión que invoca el actor, y menos aún cuando ha sido negada por la supuesta cedente y la firma de esta última obrante en el instrumento de fs. 9 ni siquiera se encuentra certificada. Se debe invocar y acreditar, en su caso, la existencia de una relación jurídica que guarde conexión con la causa y el objeto de la pretensión, la que no existe por la cesión realizada por Coronel. Refiere que el inferior tampoco expresó la posibilidad de una eventual acción regresiva en contra de la persona citada, sino que lisa y llanamente sostiene su procedencia “ya que ha sido reconvenida por los demandados”, lo que resulta un razonamiento insólito para sustentar la viabilidad de la citación. Consigna que el actor –como regla– no puede ser obligado a litigar en contra de personas que no quiere demandar, la que en la especie es incluso “extraña” por haber cedido sus derechos y converger en la persona del accionante, de acuerdo con los instrumentos acompañados, la totalidad de aquellos. Conceptúa comprendido dentro del instituto, por razones de economía procesal, la existencia de una eventual pretensión regresiva, lo que en el caso debe descartarse por no haber sido invocada por los accionados. Destaca finalmente la excepcionalidad y estrictez con que debe examinarse la intervención de terceros, peticionando por todo lo expuesto se revoque la resolución recurrida y se rechace la citación coactiva de Verónica Andrea Coronel, con costas. Al responder la impugnación, los apelados preconizan su rechazo y la confirmación del decisorio atacado, con costas. III. Conforme se infiere del libelo de agravios, razones de índole formal y sustancial fundamentan las quejas del recurrente. Respecto de las primeras se aduce, medularmente, que el <italic>a quo</italic> ha obviado el planteo de inadmisibilidad de la pretensión incidental, basado en no haberse expuesto las razones o motivos por los cuales se considera que la controversia es común, recaudo éste insoslayable para la procedencia de la citación coactiva de terceros. Las constancias de autos desmerecen decididamente las críticas relacionadas. En efecto, en ocasión de contestar la demanda y formular la solicitud de citación obligada de Verónica Andrea Coronel, los accionados han discurrido largamente respecto de los motivos que justifican el requerimiento de que se trata. Así, han dado cuenta de la condición de adquirente de la nombrada, juntamente con el actor, del bien inmueble involucrado; también, han desconocido la condición de cedente de la misma a favor de Ariel Darío Silva, esencialmente por la negativa de aquella de haberla efectuado y ser deudora de obligaciones pendientes de cumplimiento. Consecuentemente, la demanda incidental de marras cumplimenta sobradamente las exigencias contenidas en el art. 175 del ordenamiento ritual. Prueba cabal de ello lo constituye la circunstancia de que el accionante ha podido responder extensamente, sin cortapisa alguna, la pretensión examinada. IV. En lo que atañe al fondo de la cuestión sometida a debate, el recurso luce igualmente improcedente. Tanto el <italic>a quo</italic> como los contendientes se han explayado con amplitud respecto del significado de “controversia común”, condición indispensable establecida por la ley para la viabilidad de la citación obligada de terceros (art. 433, CPC). No resulta ocioso reiterar, a efectos de tornar comprensible la solución que se adopta, que la mentada comunidad de controversia se patentiza cuando media entre las partes originarias y el citado una relación jurídica que guarda conexión con la causa y con el objeto de la pretensión; cuando alguno de los elementos objetivos de la acción tiene algún nexo con el tercero (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, p. 313; Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, p. 824). A su vez, debe entenderse por “causa petendi” la razón de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; el “objeto”, por su parte, es el bien corporal o incorporal que se reclama en el proceso, el bien que se ansía (Couture, Fundamentos,…, Desalma, Bs. As., 3ª. edición (póstuma), p. 432, parág. 281; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 388). La totalidad de los extremos referidos, de manera indubitable, se presentan en la especie. En efecto, teniendo en cuenta que el actor reclama a los accionados la escrituración del inmueble que éstos le vendieran a aquél juntamente con Verónica Andrea Coronel, y que ésta ha negado haber efectuado la cesión de sus derechos, la existencia de controversia común resulta incontrastable. Téngase en cuenta, al menos como posibilidad, que de ser cierta la afirmación de no haberse concretado el contrato de cesión, la obligación de escriturar de los demandados también se extendería respecto de quien pretenden citar, de donde emerge legítima su preocupación por determinar los beneficiarios de tal prestación. De no proceder de la manera en que lo han hecho, correrían el riesgo cierto de que la tercera citada, de mantener la titularidad de los derechos sobre la cosa, les reclamara también el cumplimiento de la obligación de escriturar, con las disvaliosas consecuencias de no poder hacerlo de haberla ya concretado únicamente respecto del actor. V. Cuadra puntualizar sobre el tema examinado, a raíz de la insistencia del apelante de tener el ciento por ciento de los derechos sobre la fracción de terreno en cuestión, como consecuencia de la cesión que invoca, que el ámbito de debate del incidente de marras se circunscribe a la discusión y juzgamiento de los requisitos formales que hacen admisible el pedido de intervención coactiva de terceros, no pudiendo ser motivo de contienda el mérito de las pretensiones fondales que el citante arguya a su favor para sustentar la convocatoria, pues este extremo deberá dilucidarse al cabo de la sustanciación del juicio principal. Tampoco resulta atendible en la especie el argumento del impugnante de tener que soportar la incorporación a la litis de un sujeto que no ha sido demandado, pues cuando está en juego el principio de seguridad poco importa la voluntad de las partes, ya que siempre debe existir uniformidad de pronunciamiento en cuanto a la existencia y validez del hecho causal. Además, entender que el actor puede, por su solo arbitrio, frustrar el pedido de citación formulado por el demandado, importa vaciar parcialmente de contenido al art. 433, CPC (Vénica, Código Procesal Civil…, T. IV, p. 215). Desde una perspectiva diferente pero que igualmente avala la procedencia de la convocatoria pretendida, el principio de economía procesal –al que también responde el instituto examinado– justifica con creces la citación de que se trata, puesto que permitirá en una sola litis la discusión plena y exhaustiva de la relación sustancial, evitando de esta forma posibles acciones de regreso (conf. Ferreyra de de la Rúa-González de la Vega de Opl, Código Procesal…, Editorial La Ley, T. II, 3ª edic., p. 903). VI. A mérito de todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación analizado y confirmar la resolución censurada, con costas a cargo del recurrente por haber resultado vencido (arts. 130 y 133, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y en consecuencia confirmar la resolución objeto de embate (Auto Nº 217 del 15/11/06). b) Imponer las costas al recurrente. <italic>Miguel A. Yunen – José I. Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>