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INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES

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Naturaleza jurídica. Recaudos. ORDEN JUDICIAL: Validez. DERECHO A LA INTIMIDAD: Excepción. DERECHO DE DEFENSA: Comunicación entre imputado y defensor: SECRETO PROFESIONAL. Alcance. PRISIÓN PREVENTIVA. Intervención telefónica válidamente ordenada: Manifestaciones del defensor. Riesgo de entorpecimiento del proceso. Indicio de peligrosidad procesal. Conocimiento “casual”. ABOGADO: Imputación. INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Ampliación de la imputación. Obligación de los órganos jurisdiccionales. Cese de los efectos del delito
1- La intervención de las comunicaciones del imputado es un medio de prueba previsto expresamente por nuestra regulación procesal penal que tiene como requisito sine qua non que sea adoptada por resolución fundada de un tribunal, bajo pena de nulidad (arts. 216, CPP). Dicha exigencia deriva de la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones y del derecho a la intimidad, reconocidos a nivel constitucional y convencional (arts. 46, CPcial., 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN; CADH, 11.2; PIDCP, 17; DUDH, 12). (Voto, Dra. Farías).

2- Los derechos y garantías constitucionales no son absolutos (CN, 14; CProv., 18), y existen casos en que la garantía de las comunicaciones privadas puede ser restringida con la finalidad de comprobar la existencia del ilícito y la participación del imputado en él. En este sentido, la intervención de las comunicaciones es una verdadera medida de coerción real, que implica una injerencia en el ámbito de la vida privada del sospechoso y de las personas que aparecen indirectamente vinculadas con el delito investigado, y como tal debe ser ordenada por un juez, tener sustento en prueba que justifique la pertinencia y utilidad para la consecución de los fines del proceso, y recaer sobre las comunicaciones en que se encuentre involucrado el imputado, esto es, la persona que se encuentre sospechada de cometer un ilícito. (Voto, Dra. Farías).

3- Dichas exigencias, en lo que hace a los fundamentos del decreto que ordena la medida, se satisfacen con la referencia a una fuente probatoria que legitime la necesidad de la medida con relación a su destinatario (el imputado), de modo que ella no quede reservada a la sola voluntad del juez. Conforme a ello, se advierte que el decreto aquí cuestionado efectúa una referencia concreta, si bien genérica, a las constancias de autos, lo que implica un juicio de valoración sobre la legitimidad de la medida. Por otra parte, no puede soslayarse que dicha valoración exigía considerar la prueba obrante con relación a las personas imputadas o sospechadas respecto de las cuales se adoptaba la medida, entre las cuales no se encontraba en ese momento el imputado –abogado defensor–, quien recién fue imputado luego de haberse tomado conocimiento –casual– del contenido de las conversaciones objeto de la intervención. Ello configura otra razón para descartar la nulidad alegada, en virtud de la ausencia de interés para declararla con relación al defensor imputado, en tanto la medida no estuvo dirigida a intervenir sus comunicaciones por no ser éste imputado ni sospechado en la causa al momento de su dictado. (Voto, Dra. Farías).

4- No está de más aclarar que el principio de interés implica que la garantía constitucional que la sanción procesal procura preservar (en este caso, el derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones) haya sido realmente afectada por el acto viciado. Dicho principio rige también para las nulidades absolutas, toda vez que “…ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales…”. De otro costado, cabe señalar que aunque no haya previsión legal al respecto, no existe obstáculo alguno para que las intervenciones telefónicas, debidamente ordenadas en una causa, puedan dar origen a la investigación de un hecho delictivo diferente, lo que sucede habitualmente en la práctica, siempre que se trate de un descubrimiento casual y exista algún tipo de conexión objetiva o subjetiva con el hecho originariamente investigado. (Voto, Dra. Farías).

5- Ahora bien, la particularidad en esta causa es que la intervención de las comunicaciones se ordenó sobre líneas telefónicas pertenecientes a los originarios imputados, surgiendo elementos para sospechar la participación del –por entonces– defensor de aquéllos en los hechos investigados, pero a dicho conocimiento se accedió, por ese motivo, de modo totalmente casual, por cuanto la investigación no estaba dirigida hacia éste. Por otro lado, el tenor de las conversaciones mantenidas entre el defensor y los imputados aportaron indicios no sólo respecto de la participación de aquél en el mismo hecho investigado, sino también en cuanto al riesgo procesal que fundamenta su prisión preventiva. En función de ello, corresponde rechazar la nulidad planteada por la defensa, por cuanto el decreto mediante el cual se ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas de otros imputados en la causa se encuentra debidamente fundado (arts. 142, 216, 186, 2° párrafo, a contrario sensu, 188 y ccdtes. del CPP). (Voto, Dra. Farías).

6- La particularidad que señalan los apelantes consiste en que las manifestaciones del abogado, valoradas como indicios de riesgo para la presente investigación, fueron efectuadas en su carácter de defensor de los imputados, es decir, antes de ser imputado en la misma causa como partícipe del hecho investigado en ella. Ahora bien, a diferencia de lo que sostuvo el a quo, se entiende que no existe aquí ninguna tensión entre derechos fundamentales, por cuanto la garantía de una comunicación libre y privada entre un imputado y su defensor, que integra el derecho constitucional de defensa en juicio, no ha resultado vulnerada. En efecto, tanto dicha garantía como todo lo relacionado con el secreto profesional, constituyen instrumentos destinados a proteger y resguardar al imputado a fin de que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sólo mediatamente puede sostenerse que ellas también favorecen al defensor, en el sentido de que no podría ser citado a declarar como testigo, en virtud del secreto profesional (art. 221, CPP), el que constituye antes un deber de abstención para el profesional establecido en resguardo del imputado, del que se deriva –en esa medida– un derecho de abstención de brindar testimonio para el defensor. (Voto, Dra. Farías).

7- Por dichas razones, se estima plenamente válida la valoración de las manifestaciones efectuadas por el abogado a sus defendidos como indicios de un riesgo procesal, en tanto ellas denotan que tuvo la intención de realizar, y llevó a cabo, diversas conductas entorpecedoras de la investigación, excediendo claramente el ámbito de una mera estrategia defensiva. Asimismo, resulta pertinente señalar que el derecho de defensa del imputado comprende el derecho a un comportamiento procesal pasivo (derivado del principio nemo tenetur se ipsum acussare), lo que configura un aspecto de la garantía de incoercibilidad moral del imputado (art. 18, CN), pero de ningún modo autoriza –ni al imputado ni a su defensor– la ejecución de conductas activas tendientes a obstaculizar la investigación. En tal sentido, se ha sostenido que “el derecho del imputado incluso a mentir (…) no se hace extensivo a proteger maniobras tendientes a eludir o entorpecer la acción de la justicia…”. (Voto, Dra. Farías).

8- Cabe concluir que la medida de coerción –prisión preventiva– dispuesta en contra del defensor imputado se encuentra debidamente fundada, por cuanto se justifica en indicios de peligro procesal concreto derivados de conductas previas del imputado tendientes a obstaculizar el proceso. Las manifestaciones del nombrado, efectuadas en el contexto que se ha descripto y expuestas detalladamente en el auto apelado, constituyen datos objetivos, incorporados legalmente al proceso en virtud de una intervención telefónica válidamente ordenada, que justifican de manera suficiente el mantenimiento de la privación cautelar de su libertad. (Voto, Dra. Farías).

9- Desde otro costado, puede agregarse que, en el marco de esa escucha dispuesta por el juez de garantías a requerimiento de la representante del Ministerio Público Fiscal, se detectó la participación de una persona que antes no se tenía como sospechosa del hecho investigado: el actual apelante. Este extremo generó la obligación, para los órganos judiciales, no sólo de intervenir y ampliar el horizonte de la investigación hacia este nuevo partícipe, sino de hacer cesar las nuevas acciones que prima facie se presentaban como delictivas, obligación legal imposible de evadir desde el mismo momento de esa constatación. (Voto, Dr. Davies).

10- La irrupción del Estado en un ámbito tan privado como el vinculado a las comunicaciones personales, en las que por definición el “intervenido” ha exhibido un interés en que así se mantuviere, impone una solemnidad tal, acorde con la garantía constitucional que le da sustento. De no ser así, se estaría alentando una incontrolable invasión estatal. Forzoso es concluir, entonces, que sólo una orden judicial fundada puede proceder al quiebre de la razonable expectativa de privacidad que cualquier ciudadano tiene al respecto. No obstante lo dicho, el TSJ ha convalidado tales medidas en casos en los que el decisorio se refería, por ejemplo a “…las constancias del sumario de prevención policial… que tuve a la vista…”, obligando al Tribunal de Casación a actuar como “juez de hecho” en atención a la necesaria comprobación que de las constancias de autos tuvo que hacer. Esta suerte de análisis ex post que debió hacer no suple la manda legal y constitucional antes indicada. (Voto, Dr. Salazar).

CAcus. Cba. 8/6/2018. Auto N° 271. Trib. de origen: Juzg.Contr. Río Cuarto, Cba. “Bechis, Diego Alejandro; Moyano, Cristian Julio y otros p.s.a. Defraudación calificada por administración fraudulenta, etc.” (Expte. “B”-14/18, SACM nº 7049659)

Córdoba, 8 de junio de 2018

VISTOS: Estos autos caratulados (…) elevados por el Juzgado de Control de Río Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Cristian Ayán y Marcelo Brito, en su carácter de defensores del imputado Moyano, en contra del auto N° 17, del 7/3/2018, dictado por el tribunal mencionado en los autos principales (SACM N° 3360246), en donde se dispuso confirmar la prisión preventiva dictada en contra de los nombrados.

Y CONSIDERANDO:

La doctora Patricia Alejandra Farías dijo:

I. A fs. 403/405 de los presentes autos comparecen los Dres. Ayán y Brito, defensores del imputado Moyano, e interponen recurso de apelación en contra de la resolución reseñada indicando como agravios: a) la inobservancia y errónea aplicación de las normas procesales penales que regulan la prisión preventiva; b) la aceptación ilegal, como “prueba válida de peligrosidad procesal”, de las conversaciones telefónicas entre los imputados; c) la arbitraria valoración como indicio de peligro procesal de las manifestaciones atribuidas a Moyano, recogidas supuestamente en las intervenciones telefónicas; d) la indebida valoración de los indicios de peligrosidad procesal atribuidos a Moyano; e) la falta de una debida fundamentación lógica y legal de la resolución en crisis. II. Concedido el recurso, y admitido por este Tribunal, los apelantes informan oralmente los fundamentos de su impugnación deducida en favor del imputado Cristian Moyano. En la audiencia respectiva, la defensa afirma que recorriendo la jurisprudencia no han encontrado casos similares al presente. Expone que el Dr. Salazar, en precedentes e incluso luego de las modificaciones de las normas procesales, viene sosteniendo la importancia de referirse al caso concreto. Señala que sobre el asunto objeto de esta causa existe un proceso mediático. Refiere que una de las razones por las que solicitaron ad effectum videndi diversos expedientes, como medida de mejor proveer, era contar con la presentación realizada en Fiscalía General en donde se detallan “una retahíla de hechos delictivos cometidos por la Fiscal de Instrucción Patricia Baulies”. Anoticia que esa presentación se sorteó y recayó en el fiscal de Instrucción Marcelo Fenoll, quien realizó una insólita manifestación de apoyo a Baulies en la red social Facebook, que después borró. Lee dicha manifestación. Destaca que con dicha denuncia ocurrió algo previsible, el instructor solicitó su archivo y actualmente se encuentra radicada en el Juzgado de Control N° 5. Señala que ésta es una de las muchísimas irregularidades que ocurren en el Poder Judicial, y alude a unas actuaciones sumariales labradas por un hecho de lesiones en el que se encuentra involucrado el fiscal de Instrucción Enrique Gavier. Cita diversas resoluciones de esta cámara, favorables a su pretensión. Destaca que la Dra. Baulies ha manifestado públicamente en los medios que es bipolar, pero que está bajo tratamiento, y hace referencia el informante a una causa anterior en al que dicha instructora también denunció amenazas en su contra y encarceló a varias personas. Sostiene que es insólito que una fiscal de Instrucción le otorgue gravedad institucional a las supuestas amenazas en su contra, lo que la convierte en acusador y parte en el proceso. Alude a la causa Bonsignore, en la cual el Dr. Colazo apeló el auto confirmatorio del Dr. Peralta Otonello, juez que es reconocido amigo de Baulies. Afirma que la referencia a otros procesos es inevitable, en tanto forma parte del haz probatorio que sirve de sustento a la resolución que se ataca. Expone que esta causa se inició en enero de 2015 por dos concejales de la ciudad de Pilar, pertenecientes a la oposición del intendente Bechis. Expresa que no puede creer que Moyano, un abogado brillante, Medalla de Oro de la facultad, se encuentre privado de su libertad desde hace varios meses. Relata que la denuncia en contra de Bechis estuvo inactiva por un año, y luego comenzó con una imputación en el mes de noviembre del año pasado, en donde se atribuye al intendente y a otros funcionarios el hecho nominado primero en la prisión preventiva. Refiere que también se imputó a quien aparece como adquirente de los derechos sobre el inmueble objeto de la presunta maniobra, Milich, y al secretario de Cultura y Deportes Pablo Ghio. Destaca que el mismo día en que se imputó al intendente, se le notificó de lo resuelto, momento en que propuso como defensor al Dr. Moyano, quien ejerció la defensa técnica de Bechis y de los demás imputados –con excepción de Milich– hasta el día veintisiete de diciembre del año pasado, momento en que se ordenó la imputación del Dr. Moyano como partícipe del hecho, siendo que hasta ese día era el letrado defensor de la mayoría de los imputados. Manifiesta que posteriormente se dictó el requerimiento de citación a juicio, al que se han opuesto. Expresa que en el juicio de probabilidad de la requisitoria se asigna valor probatorio relevante a dos pruebas periciales: la geológica y la del perito tasador. Menciona que ello forma parte de la fundamentación de la acusación y fue criticado en la oposición, en tanto la última pericia, que se practicó sin perito de control, carece de fundamentación. Expone que luego de la imputación a Moyano, el 29 de diciembre se lo intimó, momento en que se le aconsejó que se abstuviera de declarar. Destaca que en la resolución se han fijado tres hechos idénticos, nominados primero, segundo, tercero, sólo cambian los imputados, en tanto en el primer hecho se describe la participación del intendente, funcionarios y concejales; en el segundo, con la misma plataforma fáctica, se describe el accionar de Ghio, y en el último hecho –nominado tercero–, la presunta participación de Moyano, a quien se lo sindica como cómplice necesario de la maniobra, en su carácter de asesor letrado de la Municipalidad, afirmándose que fue quien ideó la maniobra. Reprocha que la instructora, luego de dos años de investigación, haya imputado en un primer momento al intendente y a otros funcionarios aceptando la designación de Moyano como defensor de los imputados, pero después haya imputado al propio defensor como partícipe del hecho investigado. Señala que, en realidad, lo que sucedió fue que el día 30 de noviembre del año pasado la instructora solicitó la intervención de tres líneas telefónicas, ordenándose la medida sobre las de Bechis y Ghio. Expresa que el decreto de la jueza que ordenó las intervenciones es nulo por falta de fundamentación, y aclara que no quisieron solicitar expresamente dicha sanción en el recurso, pero igualmente, como es absoluta, los jueces podrán decidirla de oficio. Destaca que como resultado de las intervenciones telefónicas se suceden en el proceso varios hechos significativos: la declaración del policía Tabares, personal de confianza de la fiscal Baulies, quien está mencionado muchas veces en la denuncia que se realizó en la Fiscalía General en contra de ella. Alude al pedido de habilitación de feria formulado al Fiscal General. Señala que el contenido de las conversaciones no está acreditado, sólo se cuenta con el testimonio del comisionado Tabares. Refiere las irregularidades que existieron en el procedimiento que culminó con la detención de Milich, y su declaración prestada con la asistencia letrada de un defensor particular, solamente designado para ese acto. Señala que se ha afectado el derecho de defensa al dictarse el requerimiento de citación a juicio para impedir que Moyano ampliara su declaración. Afirma que no hay antecedentes de un abogado que haya comenzado como defensor técnico de un hecho, y después se transforme en imputado, partícipe necesario y mentor jurídico del hecho. Señala que para lograr que Milich se presentara y declarara, en una medida insólita, la fiscal de Instrucción se reunió con la hermana de Milich, a quien le asiste el art. 220 del CPP, y en dicha reunión la acusadora le garantizó que su hermano no iba a ser perjudicado. Expone que todo está reconocido por el policía en el expediente. Añade que como no podían lograr que Milich volviera de Brasil, el policía Tabares empezó a comunicarse por teléfono con Milich, y habló con la fiscal, y todo eso se certificó. Refiere que Milich no tenía abogado defensor, pero se solicitó la habilitación de feria, se le buscó un abogado, no especialista en la materia, y el día 4 de enero Milich viajó junto con el comisionado (a quien se le pagó el pasaje del avión con fondos públicos), lo buscaron y se lo llevaron a Río Segundo. Expone que Milich declaró al otro día, y en ese momento le presentaron al abogado, quien fue propuesto por el imputado sólo para el acto de la declaración, después de lo cual le revocó el poder y designó al asesor letrado. Expone que en dicha declaración Milich reconoce el hecho, y después declara su hermana, quien denuncia amenazas de parientes del imputado Bechis y de Moyano. Aclara que la hermana de Milich sólo ratifica lo que le dijo a un policía, no hace conocer las supuestas amenazas directamente. Manifiesta que todo el proceso es arbitrario, y todas las irregularidades están probadas, están en el expediente. Agrega que en la causa se secuestran teléfonos de los imputados, se ordenó su apertura, y todo tipo de medidas de investigación, pero a Milich, quien declaró de acuerdo con lo pactado con la fiscal, se le secuestraron dos teléfonos pero luego se los devolvieron, lo que revela que se quiso ocultar el tenor de las conversaciones. Sostiene que la declaración de Milich es nula, citando jurisprudencia del tribunal europeo, en tanto no tuvo asistencia técnica letrada, la que no es mera presencia de un abogado. Cita jurisprudencia y doctrina. Refiere que no encontró jurisprudencia nacional referida a la intervención telefónica de las conversaciones entre el imputado y su abogado defensor, y que éste resulte imputado. Señala que además tal intervención tuvo en esta causa un origen espurio por la nulidad del decreto que ordenó la intervención. Expone que son varias las cuestiones a resolver: primero, la validez del material probatorio obtenido de las escuchas telefónicas. Con relación a este punto, señala que en las transcripciones de las conversaciones se consigna el nombre de su defendido, pero no existe ningún elemento probatorio que permita acreditar que una de esas voces fuera la suya, es decir, no hay ningún elemento probatorio independiente que permita sostener que la voz era de Moyano. Asimismo, dice que tampoco existe certeza de que lo consignado en el expediente sea todo lo conversado. Cita jurisprudencia. Agrega que no se ha tomado ningún recaudo para resguardar la prueba, que es muy fácil de adulterar, pero no va a cuestionar dicha prueba ahora, dando por sentado que esas grabaciones son reales. Expresa que la primera cuestión a elucidar es la validez probatoria de las grabaciones de las conversaciones entre un abogado defensor –luego imputado– y sus defendidos. Afirma que no se le ha achacado a su asistido un riesgo de fuga, sino circunstancias indicativas de riesgo de entorpecimiento del proceso. Destaca que el art. 281 ter del CPP no abarca la situación del imputado, sino que la ley se refiere siempre a órganos de prueba, esto es, a peritos, testigos o víctimas. Señala que no se puede extender la inferencia de riesgo a un abogado defensor, luego imputado, en tanto ello violaría la interpretación restrictiva dispuesta por el art. 3 del CPP. Afirma que en la resolución apelada no se trata un aspecto esencial: el art. 281 ter del CPP no es aplicable a las conversaciones entre un abogado defensor –luego imputado– con otros imputados, y tampoco se puede sostener que Moyano quería provocar temor en Milich. Agrega que no puede perseguirse penalmente a una persona teniendo como elemento probatorio la conversación que mantiene como defensor con su cliente. Alude a una resolución anterior del a quo respecto de una solicitud de recuperación de libertad, en donde se cita el pensamiento de Cafferata y Tarditti sobre la valoración de estas conversaciones, cuando se trata de un descubrimiento casual. Destaca que ahora la jueza, en la resolución aquí apelada, profundiza y reconoce una tensión entre derechos fundamentales y el principio de afianzamiento de la justicia, lo que constituye un razonamiento viciado, en tanto el Preámbulo de la Constitución no contiene garantías en sí mismo, sólo las enuncia. Expone que afectaría el derecho de defensa limitar al abogado en su ejercicio de asesoramiento, teniendo en cuenta que se trata de estrategias defensivas buenas o malas, incluso ilegales, pero ello no puede limitarse, por cuanto el imputado no está obligado a decir la verdad ni a colaborar en el proceso, no es un órgano de prueba, lo que no obsta a que si quiere dar su versión y ofrecer prueba, pueda hacerlo. Cita jurisprudencia de esta Cámara relativa a la interpretación de los indicios de peligro procesal, señalando que siempre las conductas indicativas de riesgo están referidas a la afectación de testigos, víctimas o peritos, nunca a otros imputados, quienes pueden ponerse de acuerdo para mentir o callar. Cita jurisprudencia. Señala que si se concediera a la acusación que Moyano dijo eso, y lo dijo cuando era abogado, antes de ser imputado, debe tenerse en cuenta que este proceso tiene por objeto un acto administrativo de disposición de bienes municipales, supuestamente en perjuicio de la Administración; pero aquí no se habla de corrupción y no hay ningún elemento probatorio que permita sospechar que alguno o todos los imputados se hayan enriquecido con la operación, excepto Ghio. Expresa, por otra parte, que ya no existe ningún peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, en tanto ya declaró el imputado Milich, cuya declaración, por otra parte, es de escaso valor probatorio, por cuanto se trata de un llamado en codelincuencia. Expone que Moyano, en libertad, no puede poner en riesgo la prueba instrumental y documental incorporada en su totalidad a la causa. Entiende que ninguna persona perseguida penalmente puede cometer algún hecho constitutivo de peligro procesal de entorpecimiento, por cuanto el imputado puede abstenerse de declarar y de colaborar con el proceso. Por todas estas razones, pide que se haga lugar al recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque la decisión, dejándose sin efecto la medida de coerción respecto del imputado Moyano, con las condiciones que se juzguen adecuadas. III. A fs. 369/398 obra la resolución recurrida, en la cual el a quo, en lo que aquí interesa, sostuvo que correspondía rechazar el planteo de la defensa del imputado Moyano, confirmando en consecuencia la prisión preventiva dispuesta en su contra. En primer lugar, argumentó que era equivocada la postura defensiva en cuanto a la valoración como indicios de peligrosidad procesal de ciertos actos realizados por quien no reviste la calidad de imputado. En tal sentido, la magistrada afirmó que nuestra regulación procesal sólo contenía un catálogo enunciativo de indicios, e incluía casos en los que se tenían en cuenta conductas o circunstancias previas a la imputación formal en una causa (art. 281 bis inc. 1, 2 y 3 CPP). En segundo lugar, abordó las críticas defensivas respecto de la valoración como indicios de riesgo procesal de ciertos actos realizados por Moyano en el ejercicio de la defensa técnica de Bechis y Ghio, particularmente las conversaciones entre ellos. Describió el marco legal relativo a la intervención de las comunicaciones y su relación con la normativa tendiente a garantizar el ejercicio eficaz del derecho defensa y salvaguardar el secreto profesional (arts. 212, 216 y ccdtes. del CPP y art. 46, CPcial.). Aclaró que no existía ninguna normativa –permisiva o prohibitiva– respecto de la incorporación al proceso de datos obtenidos a partir de la interceptación de las comunicaciones telefónicas entre una persona imputada y su abogado defensor, que, como en el caso, fueron hallazgos casuales. No obstante, consideró que la garantía del derecho de defensa comprendía el derecho del imputado a comunicarse “libre y privadamente con su defensor” (art. 8.d. de la CADH), lo que imponía una mayor protección a tales comunicaciones, “de modo que la regla debería ser la imposibilidad de su inserción en el proceso y de utilizarlas como prueba en contra del imputado”. Sostuvo que en este caso se encontraban implicados derechos y fines constitucionales que entraban en colisión, por un lado, el derecho de defensa y el de privacidad (art. 18 y 19 CN, art. 40 CPcial., art. 8.2 CADH, art. 14.3 PIDCP) y, por el otro, el principio constitucional de afianzar la justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional. Afirmó que incluso aquellos derechos fundamentales no eran absolutos, sino que admitían limitaciones en función de la protección de otros derechos o valores que se consideran de igual o mayor relevancia (art. 28, CN). Sin embargo, estimó que la falta de una norma que regulara específicamente la situación planteada en autos imponía evaluar si, en este caso concreto, resultaba razonable admitir la restricción del derecho de defensa –comprensivo del derecho del imputado a comunicarse libremente con su defensor–, lo que involucraba la protección del secreto profesional. Tal razonabilidad surgía, a su entender, al verificar que la excepcional afectación del derecho era proporcional al beneficio que reportaba para la concreción del otro valor puesto en juego, en este caso, “el principio constitucional que impone afianzar la justicia”. Concluyó que la regla enunciada que imposibilita la incorporación al proceso de las comunicaciones entre abogado y cliente –y la consecuente imposibilidad de utilizarlas como prueba en contra del imputado–, podía “admitir excepciones en casos especiales en los que justamente, se ponga en jaque el afianzamiento de la justicia…”, más aún cuando el mismo defensor resultó luego imputado como partícipe necesario en el hecho investigado en la causa. Citó doctrina. Señaló que, por lo demás, los diálogos entre el defensor y su cliente habían sido hallazgos casuales, puesto que las intervenciones no se habían dispuesto con esa finalidad. Por otra parte, expresó que “el contenido criminoso o antijurídico” que justificaba la excepcional valoración procesal de esas conversaciones no queda necesariamente restringido a la hipótesis de un accionar ilícito del defensor en perjuicio de su defendido. Por el contrario, estimó que la ilicitud del accionar del defensor podía derivarse también de conductas entorpecedoras de la investigación penal. Consideró que ello era lo que sucedió en la presente causa, en donde las escuchas telefónicas daban cuenta de “la intención y las acciones de los imputados y su defensor tendientes a entorpecer el proceso”. Transcribió parte de las conversaciones en cuestión estimando que la actuación de Moyano como defensor había excedido el ejercicio de la defensa técnica, pergeñando y proponiendo estrategias a sus clientes que podían considerarse válidamente como indicadores de riesgo procesal. Asimismo, agregó, la ilicitud del contenido de estas conversaciones, de la que participaban los imputados, dirigidas a influenciar al coimputado Milich, a su abogado y al perito que intervino en la causa, y el hecho de que estuvieran de acuerdo en “hacerle sentir a la fiscal la presión política” constituían expresiones de especial gravedad, que no se limitaban a la mera obstaculización del proceso, sino también a “violentar el respeto por las instituciones y atentar contra la independencia del Poder Judicial”. Concluyó que tal situación configuraba una hipótesis de excepción que hacía razonable y proporcional la afectación de los derechos de defensa y de privacidad de las comunicaciones entre abogado e imputado, permitiendo la incorporación al proceso de tales conversaciones, y su valoración como indicador de riesgo procesal respecto de los imputados. Agregó que Moyano, en su carácter de asesor letrado de la Municipalidad de Pilar, contaba contar con recursos y redes de vínculos personales que le permitirían “concretar sus propósitos”. Desde otro costado, rechazó los cuestionamientos a la falta de relevancia del testimonio del perito Gait, en tanto dicho testimonio no había sido valorado como indicador de riesgo procesal. En cuanto al agravio relativo a la arbitrariedad de la resolución que dispuso la prisión preventiva, la jueza sostuvo que el planteo parcializaba los términos del pronunciamiento de la instructora, en tanto ésta se había referido a dos grupos de indicios de peligrosidad: a) manipular la prueba de la causa y b) entorpecer el proceso, tratando de evitar que declarase uno de los imputados mediante acciones concretas y consumadas, consistentes en el amedrentamiento y el engaño. Agregó que las maniobras de los imputados Moyano y Ghío tendientes a influir sobre Milich no habían sido el único indicador de riesgo procesal, valorándose también en ese sentido el esfuerzo de los imputados en procura de modificar el marco jurídico de la presunta venta de los terrenos a Ghío, así como las situaciones de gravedad institucional ocurridas en autos (v.g. amenazas a la fiscal de instrucción interviniente). En relación con el planteo relativo a la falta de riesgo de obstaculización de la investigación, en razón de que ya estaba incorporada toda la prueba esencial y se había dictado el requerimiento de citación a juicio, el a quo sostuvo que no era admisible, en tanto el peligro de un accionar intimidatorio no desaparecía por el hecho de que los testigos, peritos, coimputados, etc., ya hubieran declarado durante la etapa investigativa, puesto que restaba aún el debate, etapa procesal de fundamental importancia que debía ser cautelada. Citó jurisprudencia. Agregó que las condiciones personales de los imputados no neutralizaban el riesgo procesal que se infería de los indicios señalados. Afirmó que resultaba válida la valoración de los actos intimidatorios ejecutados en contra de la fiscal de instrucción por parte de una familiar del imputado Bechis (Bonsignore), quien mantenía un vínculo de amistad con el imputado Moyano. En lo que aquí interesa, sostuvo que tal relación de amistad y de frecuente contacto permitía razonablemente inferir que Moyano, de recuperar la libertad, podía acordar con aquélla la realización de nuevas conductas de similar naturaleza. Finalmente, destacó el compromiso de nuestro país con la

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