<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desistimiento-Sanción. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– La Ley de Contrato de Trabajo contiene una regulación propia del instituto de la prescripción en cuanto al plazo para interponer la acción y a la interrupción por actuaciones administrativas (arts. 256, 257 y 258). 2– El régimen general del Código Civil completa el sistema en los aspectos no previstos y en tanto sea compatible con el marco específico del contrato de trabajo. La exégesis del art. 3987, CC, debe ser sistemática y armonizarse a su vez con el especial modo de regular otro instituto, procesal esta vez, pero incluido en la normativa de fondo, cual es el desistimiento de la acción –art. 277, 2º párr., LCT. Por ende, éste es el equivalente al del art. 3987, CC, con virtualidad para enervar los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda. Luego, no pueden equipararse en igual nivel los efectos de este desistimiento decidido de modo voluntario con el declarado como sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, regulado por el art. 49 del ordenamiento procesal local. 3– Entonces, para que el desistimiento del trabajador produzca tal consecuencia jurídica, debe consistir en un acto expreso y voluntario, ratificado personalmente y homologado. Esta aseveración se asienta además en el sentido protectorio del Derecho del Trabajo y la interpretación más favorable al trabajador que apareja que, en caso de duda, deba adoptarse la solución más favorable a la subsistencia de los derechos del dependiente. En consecuencia, corresponde considerar que la demanda interpuesta con fecha 29/12/06, por ante el Juzgado de Conciliación de 2ª. Nominación, tuvo efectos interruptivos, reanudándose el plazo respectivo con fecha 20/6/07, fecha en que se lo tuvo por desistido. Habiéndose deducido nueva pretensión el 17/8/07, la excepción de prescripción interpuesta por la demandada debe ser rechazada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 27/12/12. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Pradi, Jorge Luis c/ Ingenieros Consultores Especialistas SA y otros – Ordinario – Otros – Apelación en ordinarios – Recurso de Casación” (74354/37)</italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2012 El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra del A.I. N° 61/09, dictado por la Sala VII de la Cám. del Trabajo, en el que se resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Resolución N° 914 dictada con fecha 10/11/08 por la a quo, y por lo tanto declarar que los rubros cuyo pago demanda el actor, consistentes en diferencias de haberes por el período diciembre de 2004 hasta julio del año 2005 y el rubro denominado 20 horas extras mensuales al 50% habituales entre los meses de diciembre de 2004 hasta julio de 2005, en ambos casos el mes de julio se encuentra incluido, SAC proporcional segundo semestre de 2004, SAC primer semestre de 2005, y vacaciones proporcionales año 2004, se encuentran prescriptos. 2) Imponer las costas por el orden causado, ...”. I.1. El recurrente se agravia porque el tribunal –por mayoría y en grado de apelación– declaró prescripta la acción con relación a algunos rubros reclamados. Cuestiona que en función del art. 3987, CC, se le quitó efecto interruptivo a la demanda desistida conforme el art. 49, CPT, pues se trata de una mera sanción procesal. Afirma que debió armonizarse su interpretación con el 2º párr., art. 277, LCT, y por ende debió tratarse de un desistimiento voluntario, ratificado personalmente y homologado, lo que no aconteció en autos. Por ende, la reclamación primigenia tuvo consecuencias jurídicas. 2. El a quo consideró que la distinción efectuada por el Juzgado de Conciliación entre el desistimiento expreso del art. 3987, CC, y el previsto por el art. 49, CPT, como sanción carecía de respaldo, ya que aquélla no diferencia los efectos que emergen de una u otra manera. Refirió que este dispositivo atribuye esa consecuencia a la ausencia injustificada del actor a la audiencia de conciliación y que en autos la incomparecencia del Sr. Pradi obedeció a su propia negligencia y exclusiva responsabilidad. Citó doctrina en apoyo de su posición concluyendo que los rubros en discusión estaban prescriptos por haber transcurrido el plazo establecido por el art. 256, LCT. Agregó que entender lo contrario significaría violar la seguridad jurídica. 3. Considero que asiste razón al recurrente. La LCT contiene una regulación propia del instituto de la prescripción en cuanto al plazo para interponer la acción y a la interrupción por actuaciones administrativas (arts. 256, 257 y 258). Ahora bien, el régimen general del Código Civil completa el sistema en los aspectos no previstos y en tanto sea compatible con el marco específico del contrato de trabajo. La exégesis del art. 3987, CC, debe ser sistemática y armonizarse a su vez con el especial modo de regular otro instituto, procesal esta vez, pero incluido en la normativa de fondo, cual es el desistimiento de la acción –art. 277, 2º párrafo, LCT–. Por ende, éste es el equivalente al del art. 3987, CC, con virtualidad para enervar los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda. Luego, no pueden equipararse en igual nivel los efectos de este desistimiento decidido de modo voluntario con el declarado como sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, regulado por el art. 49 del ordenamiento procesal local. Entonces, para que el desistimiento del trabajador produzca tal consecuencia jurídica, debe consistir en un acto expreso y voluntario, ratificado personalmente y homologado. Esta aseveración se asienta además en el sentido protectorio del Derecho del Trabajo y la interpretación más favorable al trabajador que apareja que, en caso de duda, deba adoptarse la solución más favorable a la subsistencia de los derechos del dependiente. 4. En función de lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), considerar que la demanda interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación, tuvo efectos interruptivos, reanudándose el plazo respectivo con fecha 20 de junio de 2007, fecha en que se lo tuvo por desistido. Habiéndose deducido nueva pretensión el 17 de agosto de 2007, la excepción de prescripción interpuesta por la demandada debe ser rechazada.II. La solución a la que se arriba torna innecesario el tratamiento del restante planteo. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold> María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la defensa de prescripción articulada por la demandada con relación a ciertos rubros reclamados. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>