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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

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Interpretación restrictiva. DEMANDA. Art. 3986, CC. Eficacia interruptiva sólo en relación con la deuda instrumentada en ella. Presentación defectuosa. Efecto no interruptivo
1- Tratándose de gestiones judiciales a las que cabe asignarles idoneidad interruptiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido amplias en cuanto a qué debe entenderse por demanda en el sentido del art. 3986, CC, asumiendo que comprende no sólo la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer.

2- Los actos interruptivos de la prescripción se deben interpretar restrictivamente, es decir, no deben dejar lugar a equívocos respecto de la voluntad del acreedor de percibir su crédito, lo que no significa que su exteriorización se deba ajustar a rigorismos formales que redunden en un menoscabo para su derecho de defensa; se debe tener en cuenta que las demandas son expresión de pretensión para abrir un juicio contradictorio y no un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído. Por ello, se ha entendido que si bien acto interruptivo es el que evidencia que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, debe constituir una manifestación de voluntad idónea.

3- Toda demanda o gestión judicial tendrá o no eficacia interruptiva sólo respecto de la deuda que ella involucra. Es decir, si se demanda por una acreencia puntual y precisamente individualizada e instrumentada, no puede pretenderse que con tal gestión se interrumpa la prescripción de otra deuda distinta e independiente, aun cuando sea el mismo deudor y tenga el mismo domicilio.

4- El efecto interruptivo del escrito de demanda a que se refiere el art. 3986, CC, sólo beneficia a la pretensión efectivamente ejercitada y no a otras que pudieron haberse deducido de manera principal, alternativa o subsidiaria. Si bien la laxitud del examen de idoneidad interruptiva de toda presentación judicial se vincula al incumplimiento –o indebido cumplimiento– de los requisitos establecidos por la normativa procesal para formalizar la demanda, es decir tratándose de demandas que en principio no serían admisibles por cuestiones puramente procesales siempre que exterioricen claramente la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, mas en modo alguno ello comprende la posibilidad de convalidar o cohonestar una evidente incongruencia material como la patentizada en la especie.

5- En autos, la primera presentación pudo haber tenido connotación interruptiva respecto de la deuda mencionada en ella (basada en la liquidación presentada el 26/12/03), lo que seguramente se habría indagado y establecido de haberse continuado el reclamo por el aludido concepto; pero de ninguna manera puede atribuírsele aquella vocación respecto de un reclamo material y objetivamente distinto como es el aludido en la demanda presentada con posterioridad (sustentada en la liquidación presentada el 27/6/05). Las obligaciones reclamadas en una y otra presentación constituyen dos pretensiones distintas y autónomas; cada una de ellas tiene obviamente un diferente tiempo de prescripción sencillamente por ser diferente en cada caso el momento de exigibilidad.

6- En nada alteran la convicción explicitada las alegaciones de la actora apelante respecto del art. 102, CTP, y del “principio de especialidad”. Cuando la norma aludida proclama que la prescripción se interrumpirá “…por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado…”, en modo alguno consiente el despropósito de que la prescripción que está corriendo respecto de una deuda pueda interrumpirse con la sola mención de la existencia de otra deuda distinta, aunque a ello se le agregue la exhibición del instrumento que documentaría esta última. La manifiesta inviabilidad jurídica y legal del aludido efecto autoriza descartar de plano que éste pueda alcanzarse por vía o con el auxilio de un principio interpretativo, cualquiera sea.

CCC, Trab. y CA Villa Dolores, Cba. 1/4/11. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC. “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Luna Raúl O. – Ejecutivo”

2a. Instancia. Villa Dolores, Cba, 1 de abril de 2011

1) ¿Qué corresponde decidir respecto de la apelación de la demandada?
2) ¿Procede el recurso de apelación articulado por la actora?
A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor José Ignacio Soria López dijo:

Estos autos, en los que mediante Sent. Nº 3, de fecha 8/2/07, el tribunal de origen –Juzgado de 1a. Instancia en lo CC de 1a. Nominación– resolvía: “…a) Rechazar las excepciones de Falta de Personería e Inhabilidad de Título. b) Tener por allanado al accionado respecto del período 1999/20, por la suma de pesos ciento dos con veintitrés centavos ($ 102,23). c) Tener por allanado al Fisco de la Pcia. a la excepción de prescripción respecto de los períodos 1997/10 y 1997/20. d) Declarar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b) del CPT. e) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el accionado Raúl O. Luna en relación a los períodos 97/40; 1998/10 y 199/10. f) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Pcia. de Cba. en contra de Raúl O. Luna, por la suma de pesos ciento dos con veintitrés centavos ($ 102,23) con más sus intereses. g) Costas a cargo del actor y del demandado en la proporción de un 90 % y 10 % respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el acápite III) de los Considerandos,…”. I. La parte demandada apeló la sentencia, mas en esta sede, antes de cumplirse ningún trámite del recurso que había sido concedido, desistió. Ello así, el desistimiento debe ser admitido e imponerse las costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios del letrado de la desistente, los que de ser peticionados serán fijados en el mínimo que, por mayoría, tiene fijado el Tribunal para supuestos como el aquí planteado (art. 40, últ. párr., ley 9459; cfr. últ. AI Nº 3, del 22/2/11, autos “Iudicello de Benedetto-Prevención”). II. En función de lo antes expuesto, y respondiendo concretamente al primer interrogante propuesto, debe recibirse el desistimiento, en los términos y con los alcances y consecuencias señalados.

Los doctores María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio Yunen adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor José Ignacio Soria López dijo:

I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles. Tengo presente, no obstante, muy sucintamente, que la demanda ejecutiva originaria de estos autos, promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra de Raúl O. Luna, por cobro del impuesto inmobiliario, fue decidida en los términos de la parte resolutiva que ha sido antes transcripta; esto es, rechazando las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título; teniendo por allanado al accionado respecto de los períodos que se individualizan y por allanada a la demandada en orden a la prescripción de los períodos que se mencionan; declarando la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTPcial de Cba.; admitiendo la prescripción deducida por el accionado respecto de los períodos que se señalan; mandando llevar adelante la ejecución por la suma que se expresa ($ 102,23); distribuyendo el cargo de las costas (90 % a la actora, 10 % a la demandada), y regulando los honorarios de los letrados intervinientes en la contienda. Además del recurso de la demandada, ya considerado, la actora dedujo también apelación, que fue concedido mediante decreto obrante a fs. 150. Radicadas las actuaciones en esta sede, se expresaron y contestaron los agravios y se dictó el decreto de autos, el que fue notificado y se encuentra firme, hallándose en consecuencia la causa en estado de ser resuelta. II. Dos son los agravios de la impugnante y el que sigue es un compendio de cada uno de ellos. Primer agravio: la sentenciante no valora como acto interruptivo de la prescripción la liquidación de fs. 5, porque ésta no coincide con lo que se invoca en la demanda de fs. 2; mas tal afirmación se asienta en una errónea interpretación del término técnico “demanda defectuosa”, previsto en el art. 3986, CC; el verdadero sentido de dicha expresión permite concluir, contrariamente a lo sostenido por el a quo, que son actos procesales interruptivos los escritos de fs. 2, 3, 4, 5, 6 y 7, toda vez que la demanda, en concordancia con la liquidación de fs. 5, coincide en cuanto a los presupuestos de la relación jurídica que son el nombre, apellido y dirección del demandado; según doctrina y jurisprudencia que se cita, se reconoce capacidad para prescribir a la demanda defectuosa que es dirigida contra la persona del deudor, es decir contra el responsable del pago del impuesto; avala las consideraciones expresadas el art. 102, CTP, en cuanto señala que la prescripción se interrumpirá por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado, lo que se corresponde además con lo normado en el art. 11, ley 9118, que modifica la ley 9024 según el segmento que se transcribe, en cuanto consagra el principio de especialidad, en mérito del cual se debe hacer lugar a lo peticionado por la errónea interpretación y aplicación que el a quo hace del art. 3986. Segundo agravio: la queja se relaciona con la inconstitucionalidad declarada respecto del art. 98, inc. b, CT, referido al cómputo del plazo que éste prevé, y aplicado por la sentenciante conforme al art. 4027, inc. 3, CC; en realidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni ninguna otra garantía establecida en la Constitución, y resulta erróneo el cómputo del plazo de prescripción, pues es de aplicación, en su integridad, la aludida norma del CTP; el planteo de inconstitucionalidad es improcedente en los procesos de ejecución fiscal o cobro de tributos en general, atento la naturaleza del juicio ejecutivo y teniendo en cuenta la necesidad de recaudación de la renta fiscal, y por tal razón la demandada debe ocurrir al juicio ordinario posterior; según doctrina que se cita, en el juicio ejecutivo la discusión constitucional sólo cabe cuando la inconstitucionalidad sea manifiesta, y debe remitirse al juicio ordinario para preservar el derecho de defensa; no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandado, y el único derecho constitucional violado es el derecho de propiedad de la actora; son de aplicación en el caso los sólidos argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales que se individualizan, atento que el incumplimiento del demandado contraría el de todos aquellos ciudadanos que abonan sus impuestos y cumplen con todos los deberes formales del CTP y demás leyes vigentes; la actora tiene facultades en materia tributaria para fijar el tiempo en que comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción, sin que se afecte el orden legal emanado del art. 31 de la Constitución Nacional; por ello, en autos son aplicables los arts. 97 y 98, CTP, debiéndose computar el término respectivo –conforme a la jurisprudencia que se menciona– a partir del 1º de enero del año siguiente [a] cada período de liquidación fiscal. Se pide en definitiva se revoque la declaración de inconstitucionalidad de que se trata, haciéndose reserva de casación y de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el supuesto de un pronunciamiento adverso. La demandada resiste y repele las objeciones de su oponente, defiende el pronunciamiento recurrido y mociona su íntegra confirmación, con costas. III. Primer agravio: la solución. 1. A los efectos de establecer cuál es la presentación a la que en principio correspondería asignar efecto interruptivo, el a quo le niega toda relevancia a la demanda ejecutiva de fs. 2 y le reconoce en cambio tal entidad a la glosada a fs. 11/11 vta., pues estima que son dos reclamos diferentes que, si bien aluden a un mismo impuesto (inmobiliario), se refieren a distintos períodos, son distintos los montos reclamados y distintas también las liquidaciones en que se basan, siendo los únicos datos comunes el nombre y domicilio del demandado. Por ello y por las demás razones que consigna a modo de fundamentación, concluye la sentenciante que la primera presentación aludida no reúne los requisitos para ser considerada ni siquiera “demanda defectuosa” en los términos del art. 3986, CC, respecto de la acción promovida y continuada posteriormente, lo que motiva la queja de la actora apelante en los términos del primer agravio compendiado. Estimo, adelantando criterio, que en el punto cuestionado la sentencia se ajusta a derecho y resiste sin inconvenientes los reparos de la impugnante. 2. Cuadra señalar inicialmente que la recurrente no critica –por el contrario acepta explícitamente– la aseveración sentencial –objetivamente cierta e irrefutable– referida a las diferencias materiales que exhiben las dos demandadas de autos, y dedica en cambio todos sus esfuerzos a intentar persuadir –vanamente, según se ha anticipado– que es un error no considerar la primera presentación implicada, aun con las diferencias establecidas, como demanda defectuosa en los términos de la ley sustantiva. Ello así, inconmovidas las aludidas diferencias de contenido entre una y otra demanda, la cuestión a elucidar se reduce a determinar los motivos que avalarían la tesis de la sentencia y desmerecerían, a la vez, la pretensión revocatoria de la apelante. 3. Tratándose de gestiones judiciales, a las que cabe asignarles idoneidad interruptiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido amplias en cuanto a qué debe entenderse por demanda en el sentido del art. 3986 del Código Civil, asumiendo que comprende no sólo la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer (cfr. Borda, Tratado …, Obligaciones T. II, 4ª ed. act. y amp., p. 41; M. Zavala de González, Doct. Judicial – Solución de casos 1”, Alveroni, 2ª ed. act. y amp., p. 378; tamb. CNCiv., Sala A, DJ 1985-1-243; Sala G, DJ 1996-2-1162). Ahora bien, los actos interruptivos de la prescripción se deben interpretar restrictivamente, es decir no deben dejar lugar a equívocos respecto de la voluntad del acreedor de percibir su crédito, lo que no significa que su exteriorización se deba ajustar a rigorismos formales que redunden en un menoscabo para su derecho de defensa; se debe tener en cuenta que las demandas son expresión de pretensión para abrir un juicio contradictorio, y no un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído (cfr. Salas – Trigo Represas – López Mesa, Cód. Civil Anotado, Tº. IV-B, act., Depalma, Bs. As., 2000, p. 315). Por todo ello se ha entendido que si bien acto interruptivo es el que evidencia que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, debe constituir una manifestación de voluntad idónea (cfr. autores, ob. y T. últ. cit., p. 313). 4. A la luz de las pautas y directivas precedentes, fluye evidente una primera y elemental conclusión: toda demanda o gestión judicial tendrá o no eficacia interruptiva sólo respecto de la deuda que ella involucra. Es decir, si se demanda por una acreencia puntual y precisamente individualizada e instrumentada, no puede pretenderse que con tal gestión se interrumpa la prescripción de otra deuda distinta e independiente, aun cuando el deudor sea el mismo y tenga el mismo domicilio. En tal orden de ideas se ha dicho que el efecto interruptivo del escrito de demanda, a que se refiere el art. 3986, CC, sólo beneficia a la pretensión efectivamente ejercitada y no a otras que pudieron haberse deducido de manera principal, alternativa o subsidiaria (cfr. CCC Bahía Blanca, cit. por Cifuentes-Sagarna, Cód. Civil Comentado y Anotado, ed. LL Bs. As., 2004, T. IV 677, sínt.). Desde otro costado, si bien según pacífica doctrina judicial, consonante con el criterio adoptado en la sentencia resistida, la laxitud del examen de idoneidad interruptiva de toda presentación judicial se vincula al incumplimiento –o indebido cumplimiento– de los requisitos establecidos por la normativa procesal para formalizar la demanda, es decir tratándose de demandas que en principio no serían admisibles por cuestiones puramente procesales, siempre que exterioricen claramente la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (cfr. CNCiv., Sala A, DJ 1985/2/21; idént. Trib., Sala G, LL 1982-D-201; CF.Cba., Sala C y C, JA 1980-310), mas en modo alguno ello comprende la posibilidad de convalidar o cohonestar una evidente incongruencia material como la patentizada en la especie. En todo caso –yendo al concreto de autos– la presentación de fs. 2 pudo haber tenido connotación interruptiva respecto de la deuda mencionada en ella (basada en la liquidación Nº 53702302000, referida a la Cuenta Nº 110100173221, presentada el 26/12/03), lo que seguramente se habría indagado y establecido de haberse continuado el reclamo por el aludido concepto; pero de ninguna manera puede atribuírsele aquella vocación respecto de un reclamo material y objetivamente distinto, como es el aludido en la demanda de fs. 11/11 vta. (sustentado en la liquidación Nº 5561305200, respecto de la Cuenta Nº 290110367994, presentada el 27/6/05; fs. 5). En definitiva, siendo las obligaciones reclamadas en una y otra presentación dos pretensiones distintas y autónomas, cada una de ellas tiene obviamente un diferente tiempo de prescripción, sencillamente por ser diferente en cada caso el momento de exigibilidad. Al resultar subsistente únicamente la demanda articulada en segundo término, el acotado examen de prescriptibilidad efectuado por el tribunal anterior resulta incensurable. 5. En nada alteran la convicción explicitada las alegaciones de la apelante respecto del art. 102, CTP, y del “principio de especialidad” que estima abonarían su pretensión revocatoria. Cuando la norma aludida proclama que la prescripción se interrumpirá “…por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado…”, en modo alguno consiente el despropósito de que la prescripción que está corriendo respecto de una deuda, pueda interrumpirse con la sola mención de la existencia de otra deuda distinta, aunque a ello se le agregue la exhibición del instrumento que documentaría esta última. Además, la manifiesta inviabilidad jurídica y legal del aludido efecto autoriza a descartar de plano que el mismo pueda alcanzarse por vía o con el auxilio de un principio interpretativo, cualquiera sea. IV. Segundo agravio: la solución. 1. La queja del epígrafe resulta manifiestamente inaudible ante la patente inexistencia de un perjuicio, y la consiguiente falta de interés respecto de la parte apelante, a causa de la decisión cuestionada. Se resiste y objeta la inconstitucionalidad declarada respecto del art. 98, inciso b, del Código Tributario de la Provincia, sin reparar, tal como lo advierte la demandada recurrida, en el contexto y la evidente futilidad de la declaración de marras. Es que si bien el a quo aborda y desarrolla compendiosamente su pensamiento, opuesto a la constitucionalidad del precepto aludido, concluye relativizando su propia declaración de invalidez al señalar que “… cualquiera sea el modo el plazo de prescripción, éste se encontraba vencido, siendo procedente la excepción de que se trata…”. La conclusión revela la manifiesta inoficiosidad del tratamiento y resolución del embate de inconstitucionalidad, la consiguiente inocuidad respecto del interés manifestado por la parte actora, y la consecuente inviabilidad de la aspiración apelativa ejercitada, atendiendo, precisamente, a la intrascendencia del presunto vicio denunciado. 2. Es sabido que la vocación de utilidad que anima al proceso, derivada de su indiscutida esencia pragmática, preordenada a resolver efectivos conflictos de intereses, veda a los jueces prodigarse en elucubraciones abstractas o puramente académicas que a nada conducen. Tales directivas, impuestas por una buena, correcta y eficaz técnica de fundamentación, desaconsejaban la declaración de inconstitucionalidad materializada en la especie, pues como obviamente puede suponerse, el a quo debió prefigurarse antes de resolver en definitiva, que aquel pronunciamiento, como termina reconociéndolo puntualmente, resultaría en el caso intrascendente; que el tratamiento y decisión eran innecesarios, al considerarse en definitiva abstracta la materia sobre la que supuestamente lo resuelto habría de influir. No obstante ello, lo que aquí interesa destacar es que lo baladí de la resolución cuestionada priva o vacía de todo contenido a la segunda crítica ensayada por la apelante. Ello, pues de nada habrá servido una eventual revocación de la reprobada declaración de inconstitucionalidad, si la misma sentencia predica la insustancialidad de esa conclusión y ninguna objeción ha formulado la recurrente respecto de ella. V. A mérito de todo cuanto ha sido expuesto, respondo negativamente al segundo interrogante propuesto. Así voto.

Los doctores María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio Yunen adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede, en definitiva,

SE RESUELVE:
1. Admitir el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, con costas por el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Jorge Enrique Castro, los que se estimarán según las pautas fijadas al tratar la primera cuestión. 2. Rechazar el recurso de apelación de la actora confirmando en consecuencia el pronunciamiento recurrido (Sentencia Nº 3, del 8/2/07) en lo que fuera materia de cuestionamiento e imponiendo las costas a la vencida. La doctora Cortés Olmedo participó en el acuerdo, pero no firmó el pronunciamiento (art. 120, 2º párr., CPC).

José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen ■

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