<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interna con patología psiquiátrica. Alcance del art. 507, CPP. EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Trato humanitario. SALUD e INTEGRIDAD FÍSICA. Resguardo</bold> </intro><body><page>1– El artículo 507, CPP, de la Provincia de Córdoba, prescribe: “Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare un grave peligro de fuga”. Se trata de una norma de naturaleza sustancial, captada por la ley de fondo tan sólo en lo referente a la locura del condenado, ya que la norma del art. 25, CP, que establece: “Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena...”. Podrá advertirse que la reglamentación que al respecto trae la ley procesal es relativamente amplia, pues no acota la hipótesis de enfermedad a la patología mental, con lo cual, tanto ésta como la enfermedad corporal permitirán disparar la operatividad de la disposición de derecho sustancial. 2– El trato humanitario de la persona recluida y la preservación de su salud son las máximas que inspiran la regla del artículo 507 de nuestro Código Procesal Penal. 3– El fundamento que permite que el penado abandone el establecimiento donde regularmente debe cumplir la pena, para purgarla en un establecimiento adecuado, es para garantizar la vigencia del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del art. 18, CN –ya desde su versión original de 1853– en cuanto establece: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice”. La directriz del trato humanitario en la ejecución de la pena tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos). 4– Lo que el ordenamiento jurídico pretende es impedir que la privación de la libertad se muestre especialmente aflictiva y que resulte configurativa de un trato cruel, inhumano y degradante en razón de tornar imposible la recuperación o el tratamiento médico adecuado del condenado enfermo que purga su pena en un centro carcelario. 5– El instituto sub examine encuentra igualmente fundamento en la voluntad de resguardar otro valor, a saber: la salud o integridad psicofísica de la persona enclaustrada. Tal derecho, como lo estipulan las normas internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país (arg. art. 75, inc. 22, C.N.), ha de interpretarse como “...el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). <italic>Juzg. 3a. Ejec. Penal Cba. 26/7/10. Auto Nº 69.“Castillo, Juan José y otra - Ejecución de pena privativa de la libertad”(Expte. letra “C”, Nº 034, año 2009, Código SAC 216725).</italic> Córdoba, 26 de julio de 2010 VISTAS: Las presentes actuaciones [...] DE LAS QUE RESULTA: I. Por Sentencia Nº 5, del 31/3/09, la Excma. Cámara 4a. del Crimen de esta ciudad resolvió: “I) Declarar a Nancy Noemí Gutiérrez, ya filiada, co-autora responsable de los delitos de homicidio agravado por el vínculo y lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso real, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1, CP, 9, 12, 40, 41, y arts. 412, 550 y 551, CPP)”. II. Con fecha 1/3/10, el defensor de Nancy Noemí Gutiérrez, Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, solicitó se proceda a ordenar la internación de Nancy Noemí Gutiérrez en un establecimiento especializado en salud mental. El defensor manifiesta: “...se evidenciaría un agravamiento de su situación dada su fragilidad espiritual. Ello se colige por las siguientes circunstancias: a) No relaciona la muerte de su hijo... Vale decir continúa reflejando en su imaginación la existencia del niño fallecido. Si bien con el suscripto accedió a mantener un cierto diálogo, en éste se advirtió una disociación de la realidad, sosteniendo un discurso de ignorancia o negación de los sucesos pasados, con mucha fragilidad emocional... b) Que ante este preocupante cuadro, esta defensa mantuvo contactos con el Dr. Sergio Ruiz Moreno, asesor letrado quien la asistiera en el proceso... Que el representante de la defensa pública mencionado le refirió que efectivamente esta persona se encuentra en una importante patología psiquiátrica y que el magistrado que entiende en el asunto relativo a los menores es el juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Alta Gracia, Dr. Carlos Granda Ávalos. Que la situación –que ya había quedado patentizada durante el proceso– habría tenido un desenlace importante respecto del estado actual, razón por la cual requirió al magistrado una copia de la resolución de guarda de los menores. En ésta (al punto ‘80’), se destaca una nueva pericia forense practicada, cuyas conclusiones mencionan: ‘...una personalidad de base psicótica con rasgos perversos, siendo evidentes las consecuencias psicotraumáticas generadas por dichos eventos. Se destacan tendencias a la excitabilidad, aceleración a nivel del pensamiento y tendencia a la actuación, impulso-agresiva; sin que pueda dimensionar adecuadamente las consecuencias devenidas de su actuar, por lo tanto sin registro de angustia ni capacidad de reparación, pues debido a la influencia de la desmentida como mecanismo defensivo, no habría un registro temporal adecuado de situaciones tales como el fallecimiento de su hijo..., refiriéndose a este hijo como si estuviese vivo, mencionando que habría cumplido un año a pesar de que su cumpleaños fuera posterior a la fecha de su muerte”. Más adelante, se hace constar: ‘Se observan signos y síntomas compatibles con peligrosidad devenidas de una enfermedad mental, en este caso, psicosis; por lo que se sugiere la necesidad de que la señora Gutiérrez realice tratamiento psicológico-psiquiátrico bajo la modalidad de internación en una institución de salud mental a fin de evitar posibles pasajes al acto que pudieran poner en riesgo la integridad psicofísica de su entorno, así como el eventual riesgo de autoagresión o descompensación psicótica”. III. Ante ello, el suscripto solicitó al Establecimiento Penitenciario Nº 3 un informe actualizado sobre el estado de salud psicológica y psiquiátrica de la interna Nancy Noemí Gutiérrez, en el que se indique, además, si ésta se encuentra bajo tratamiento psicológico o psiquiátrico (fecha de inicio y tipo de tratamiento, medicación prescripta, evolución de la paciente); si la condenada se encuentra en una situación médica de la que no pueda recuperarse privada de su libertad en un establecimiento carcelario o que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel, y, en su caso, si la enfermedad requiere necesariamente de su internación provisoria en un establecimiento médico adecuado. Ante ello, la Lic. Mariana Zbrun y el Dr. Gabriel Salman –psicóloga y psiquiatra, respectivamente, del Establecimiento Penitenciario Nº 3– informaron: “La interna Gutiérrez cuenta con 21 años de edad, siendo asistida de manera regular y sostenida por este equipo profesional, siendo convocada, no demandando asistencia profesional en forma espontánea. En dichos espacios de intervención se advierte la implementación de un discurso pobre, escueto, de tipo descriptivo y carente de matices afectivos, advirtiéndose dificultades para expresar sus vivencias, infiriéndose un bloqueo afectivo a modo defensivo. Se advierten limitaciones respecto a sus capacidades cognitivas como en el proceso de simbolización. Aspectos todos éstos que limitan la profundización y el abordaje de aspectos inherentes a su problemática interna. Se infiere la presencia de un yo precario y lábil, lo cual torna fluctuante la estabilidad emocional y conductual de la interna, deduciéndose que ante situaciones conflictivas, que le generaran elevados montos de tensión interna, emergen exabruptos y conductas autoagresivas posiblemente reactivas a estas situaciones donde se le dificultaría la elaboración y por ende tramitación... Infiriéndose a partir de lo trabajado, que los aspectos psicopatológicos mencionados precedentemente serían crónicos, pudiendo el contexto de encierro exacerbarlos o no. Cabe señalar que la interna Gutiérrez se encuentra en tratamiento psicofarmacológico, medicada con Logical 400 mg/día, y Nozinam 25 mg/día. En función de lo expuesto precedentemente, se señala que desde este espacio técnico se continuará realizando seguimiento de la interna a los fines de brindar un espacio de asistencia y contención frente a aquellos aspectos de tinte vulnerable que pudieran emerger”. IV. Asimismo, este Tribunal resolvió practicar una pericia psiquiátrica en la persona de Nancy Noemí Gutiérrez a los efectos de determinar: 1º) El estado de salud actual psicológica y psiquiátrica; 2º) Si la condenada se encuentra en una situación médica de la que no pueda recuperarse privada de su libertad en un establecimiento carcelario o que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel; 3º) En su caso, si la enfermedad requiere necesariamente de su internación provisoria en un establecimiento médico adecuado (v. fs. 383). El Dr. Luis Cornaglia, médico psiquiatra del Servicio de Psiquiatría Forense del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, luego de realizar la pericia psiquiátrica sobre la interna Nancy Noemí Gutiérrez, concluyó: “Al examen psiquiátrico (estado actual), la misma se encuentra vigil, lúcida, orientada témporoespacialmente... . 1. No se puede realizar la entrevista clínica correspondiente por oposición consciente de la interna –se niega a colaborar con el interrogatorio–. 2. Asimismo y según consta en expediente de autos, ... se encuentra recibiendo tratamiento psico-farmacológico medicada con Logical 400 mg y Nozinam 25 mg x día. También donde se señala que se continuará con la asistencia médica de la interna a fin de brindar asistencia y contención. No obstante, no hace constancia de posible diagnóstico clínico, ni se hace referencia alguna a derivación a otra institución. 3. Por lo expuesto, se aconseja continuar con el tratamiento indicado y seguimiento médico según la evolución de su cuadro psicopatológico; y que a criterio de su equipo tratante sea derivada oportunamente a institución psiquiátrica en caso de que su estado así lo requiera...”. V. A fs. 408 se corrió vista al fiscal de Ejecución respecto del pedido del defensor Dr. José Luis Santi y de las conclusiones de la pericia realizada. El Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Luis Amuchástegui Zelis, dictaminó: “...Por el momento, este Ministerio estima improcedente lo solicitado a favor de la interna Gutiérrez. Tal aseveración se fundamenta en las conclusiones de la pericia psiquiátrica Nº 901/10 de fecha 19/3/10, obrante a fs. 407, suscripta por el Dr. Luis Ricardo Cornaglia, médico psiquiatra, de la que se desprende que no se puede realizar entrevista clínica correspondiente por oposición consciente de la interna, se niega a colaborar con el interrogatorio. Asimismo y según consta en expediente de autos, la misma se encuentra recibiendo tratamiento psicofarmacológico medicada con Logica 400 mg y Nozinam 25 mg por día. También donde se señala que se continuará con la asistencia médica de la interna a fin de brindar asistencia y contención. No obstante no hace constancia de posible diagnóstico clínico, ni se hace referencia alguna a derivación a otra institución. Se aconseja continuar con tratamiento indicado y seguimiento médico según la evolución de su cuadro psicopatológico, y que a criterio de su equipo tratante sea derivada oportunamente a institución psiquiátrica en caso de que su estado así lo requiera... Siendo así este Ministerio comparte el criterio expuesto por los Sres. profesionales médicos intervinientes y sus consideraciones, razón por la cual, no procedería, por el momento, la petición formulada por parte de la defensa técnica de la interna Gutiérrez, debiendo permanecer alojada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra, quedando a criterio de su equipo tratante sea derivada oportunamente a institución psiquiátrica en caso de que su estado así lo requiera...”. VI. Atento a las conclusiones a que arriba el médico psiquiatra forense Dr. Cornaglia, este Juzgado resolvió practicar una nueva pericia psicológica en la persona de Nancy Noemí Gutiérrez a los efectos de determinar: 1º) estado de salud psicológica; 2º) eventual tratamiento que requiera su situación psicológica; y 3º) si el diagnóstico que haya de proponerse respecto de la nombrada puede ser tratado adecuadamente en la cárcel o si, por el contrario, requiere de internación –provisoria o aun definitiva– en un establecimiento adecuado para enfermos mentales. Los Lics. Pablo Duje y Esteban Agüero, psicólogos del Equipo Técnico de los Juzgados de Ejecución Penal del Poder Judicial de Córdoba, informaron: “1) La Sra. Gutiérrez se presenta lúcida y adecuadamente orientada a nivel témporo-espacial. Su nivel discursivo, si bien es precario en cuanto a su contenido, estructuralmente no reviste componentes psicopatológicos incapacitantes, lo cual le permite a lo largo de la entrevista comunicar correctamente sus vivencias. Respecto a su estructura y dinámica interna, se advierten componentes psico-emocionales correspondientes a un trastorno límite de personalidad, lo cual configura una modalidad conductual caracterizada por: inestabilidad anímica, tendencia a la actuación impulsiva, irritabilidad, escasa capacidad de manejo de estrés ambiental, etc., siendo importante destacar y esclarecer que el concepto “Límite” o “Borderline”, hace referencia a que este tipo de estructuras se encuentran dinámicamente atravesando en general una delicada línea entre momentos de mayor desestructuración y momentos de mayor equilibrio, sin llegar a desmoronarse de manera definitiva en una franca patología psicótica. 2) y 3) El abordaje terapéutico para este tipo de afecciones, tiende a ser prolongado e interdisciplinario (psico-farmacológico), siendo importante también la introducción de actividades laborales como complemento (laborterapia). De lo evaluado se concluye: En el presente, no se advierte como necesario que la entrevistada inicie tratamiento especial en establecimiento para enfermos mentales, dado que la administración penitenciaria cuenta con recursos humanos y técnicos idóneos para el tipo de abordaje terapéutico antes mencionado”. Y CONSIDERANDO: I. El artículo 507 del Código Procesal Penal de la Provincia prescribe: “Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare un grave peligro de fuga”. A decir de Clariá Olmedo, se trata de una norma de naturaleza sustancial, captada por la ley de fondo tan sólo en lo referente a la locura del condenado (cfr. Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs. As., 1968, t. VII, p. 355). La regla de derecho material a la que se refiere el procesalista es, sin lugar a dudas, la del artículo 25 del Código Penal, que establece: “Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena...”. Podrá advertirse que la reglamentación que al respecto trae la ley procesal es relativamente amplia, pues no acota la hipótesis de enfermedad a la patología mental, con lo cual, tanto ésta como la enfermedad corporal permitirán disparar la operatividad de la disposición de derecho sustancial. Ahora bien, ¿cuál es el fundamento de esta manda legal que permite que el penado abandone el establecimiento donde regularmente debe cumplir la pena, para purgarla en un establecimiento adecuado? Sin necesidad de mayor indagación, puedo aseverar que esta alternativa se justifica como un medio para garantizar la vigencia del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del artículo 18 de la Constitución Nacional argentina –ya desde su versión original de 1853– en cuanto establece: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. La directriz del trato humanitario en la ejecución de la pena, incluso, y como lo ha sostenido el Tribunal Superior de la Provincia, “...tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 ; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos)” (TS de Córdoba, Sent. Nº 56, 22/6/2000, “Pompas”). Lo que el ordenamiento jurídico pretende es, en pocas palabras, impedir que la privación de la libertad se muestre especialmente aflictiva y que resulte configurativa de un trato cruel, inhumano y degradante en razón de tornar imposible la recuperación o el tratamiento médico adecuado del condenado enfermo que purga su pena en un centro carcelario. Pero, además, el instituto sub examine encuentra igualmente fundamento en la voluntad de resguardar otro valor, a saber: la salud o integridad psico-física de la persona enclaustrada. Tal derecho, como lo estipulan las normas internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país (arg. art. 75, inc. 22, CN), ha de interpretarse como “...el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Badín”, del 19/10/95, ha enfatizado que pesa sobre el Estado, “...por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad [añade el Alto Cuerpo], como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” . El trato humanitario de la persona recluida y la preservación de su salud son, en definitiva, las máximas que inspiran la regla del artículo 507 de nuestro Código Procesal Penal. II. Sentado todo esto, debo preguntarme: ¿cuál es el antecedente al cual se encuentra subordinada la internación del enfermo en un establecimiento adecuado que, como consecuente, contempla el citado artículo 507? Lo respondo en pocas palabras: que el condenado sufra una enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel. Conforme lo anotado en el apartado precedente, dicha enfermedad podrá ser tanto una patología de índole física, como una enfermedad mental. ¿Es éste el caso de Nancy Noemí Gutiérrez? Pienso que no. Así lo creo, básicamente, en función de las conclusiones a las arriban los psicólogos del Equipo Técnico de la Justicia de Ejecución Penal de este Poder Judicial: “La Sra. Gutiérrez [dijeron los Lics. Pablo Duje y Esteban Agüero] ...estructuralmente no reviste componentes psicopatológicos incapacitantes, lo cual le permite a lo largo de la entrevista comunicar correctamente sus vivencias. Respecto a su estructura y dinámica interna, se advierten componentes psicoemocionales, correspondientes a un trastorno límite de personalidad, lo cual configura una modalidad conductual caracterizada por: inestabilidad anímica, tendencia a la actuación impulsiva, irritabilidad, escasa capacidad de manejo de estrés ambiental, etc. Siendo importante destacar y esclarecer que el concepto “Límite” o “Borderline” hace referencia a que este tipo de estructuras se encuentran dinámicamente atravesando en general una delicada línea entre momentos de mayor desestructuración y momentos de mayor equilibrio, sin llegar a desmoronarse de manera definitiva en una franca patología psicótica. (...) El abordaje terapéutico para este tipo de afecciones tiende a ser prolongado e interdisciplinario (psico-farmacológico), siendo importante también la introducción de actividades laborales como complemento (laborterapia). De lo evaluado se concluye: En el presente, no se advierte como necesario que la entrevistada inicie tratamiento especial en establecimiento para enfermos mentales, dado que la administración penitenciaria cuenta con recursos humanos y técnicos idóneos para el tipo de abordaje terapéutico antes mencionado” . En mi concepto, se trata de una prueba dirimente. Es que, de los distintos elementos de comprobación actuales –o sea, basados en circunstancias de hecho vigentes hoy, y no a la sazón del juzgamiento de la reclusa– con los que cuento, es la única prueba que se expide en forma clara y, fundamentalmente, específica respecto del tópico decisivo a los fines del artículo 507 de nuestra ley de rito, a saber: si la condenada padece una enfermedad que no puede ser atendida en la cárcel. Nótese que, requerido por el suscripto, el Dr. Luis Cornaglia –médico psiquiatra del Servicio de Psiquiatría Forense del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba– realizó una pericia psiquiátrica sobre la interna Nancy Noemí Gutiérrez y concluyó: “Al examen psiquiátrico (estado actual), la misma se encuentra vigil, lúcida, orientada témporoespacialmente... No se puede realizar la entrevista clínica correspondiente por oposición consciente de la interna –se niega a colaborar con el interrogatorio–. A su vez, la Lic. Mariana Zbrun y el Dr. Gabriel Salman –psicóloga y psiquiatra, respectivamente, del Establecimiento Penitenciario Nº 3– a fs. 382 informaron detalladamente sobre el estado de salud mental de la reclusa y sobre el tratamiento que [se] le suministra –y se le continuará brindando–, pero no se expidieron en orden a si la patología de Gutiérrez no podía ser atendida adecuadamente en la cárcel. Por todo esto, y por encontrarse sólidamente fundamentadas, que las conclusiones de los psicólogos Duje y Agüero se muestran como elementos de comprobación de carácter determinante, a la hora de elucidar si la enfermedad de la interna puede o no ser tratada apropiadamente en la unidad carcelaria. Y estos profesionales, como vimos, se pronunciaron en sentido negativo en relación con este extremo. Por todo ello, la solicitud formulada por el Sr. asesor letrado debe ser rechazada. Por todo lo expuesto, Resuelvo: I. No hacer lugar a la solicitud formulada por el abogado defensor de Nancy Noemí Gutiérrez, Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, en orden a que se interne a la reclusa en un establecimiento psiquiátrico adecuado a la patología que padece (art. 507, a contrario, CPP). <italic>Gustavo Arocena</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>