<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interno privado de su libertad. INHIBICIÓN. Juez civil. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Falta de determinación. Naturaleza del pedido. Peligro en la salud e integridad física y psíquica. Debida atención médica: Autorización en forma provisoria. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, resulta determinante la situación procesal del peticionante, cuya orden de libertad o mantenimiento de su detención se encuentra a criterio exclusivo de la Justicia penal, estado que no cambiará hasta que así sea decidido por dicho fuero. 2– No es conveniente que lo relacionado con el estado de privación de la libertad del individuo, ya sea por razón de la presunta comisión de un delito o por su internación involuntaria debido a su estado psíquico, quede bajo la órbita de dos jurisdicciones y de distintos fueros, pues es precisamente lo que el art. 147, ley 24660 (aplicable al caso por imperio del art. 11 de la misma ley), pretende evitar al facultar al juez penal para que arbitre las medidas necesarias para resguardar la salud física y psíquica de su detenido, alejando toda posibilidad de resoluciones contrapuestas sobre la libertad de la persona. 3– Sólo en caso de que se decida que el imputado recupere su libertad, debe darse intervención a la Justicia civil para que vea sobre su posible internación en los términos del art. 482, CC. Ahora bien; no escapa al análisis la naturaleza de este tipo de pedidos de internación, donde existe peligro en la salud y en la integridad física y psíquica no sólo del afectado sino también para terceros. En tal situación siempre habrá de darse prioridad a la atención del afectado por sobre cuestiones formales, tales como la cuestión relacionada con el tribunal competente. Por esta razón resulta necesario que se asegure la debida atención médica del peticionante a cuyo fin deberán arbitrarse los medios idóneos para que ello ocurra, los que podrán ser autorizados de modo provisorio tanto por la Sra. juez a quo o la Sra. fiscal de Instrucción, hasta tanto se dilucide de modo definitivo la competencia puesta en crisis. <italic>C5a CC Cba. 13/4/10. Sentencia Nº 155. Trib. de origen: Juzg.35a. Nom. CC Cba. “P.P.J.D. - Internación – Expte. N° 1869641/36”</italic> Córdoba, 13 de abril de 2010 Y VISTOS: Estos autos venidos del Juzg. de 1ª Inst. y 35ª. Nom. CC, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición articulada por la Sra. asesora letrada de 6º T. en contra del decreto de fecha 19/3/10 en cuanto dice: “Téngase presente lo manifestado. Atento que según surge de las constancias de autos el Sr. P.J.D.P. se encuentra privado de libertad, supuesto en el cual conforme lo dispuesto por el art. 22, Resol. del Ministerio de Salud N° 130/07 la internación (de las personas encausadas, detenidas o condenadas) reviste el carácter de judicial y debe ser dispuesta –a modo de atribución accesoria– por el juez a quien competa decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria que recaen sobre la persona del referido, Resuelvo: declararme incompetente para el conocimiento del presente pedido de internación.” Fdo. María Cristina Sammartino – Juez. [...]. Y CONSIDERANDO: I. Que concedido el recurso de apelación subsidiario, la Sra. asesora letrada de 6º T. expresa agravios sosteniendo que la cuestión en análisis excede el marco de un conflicto de competencia, concurriendo circunstancias excepcionales donde se encuentran involucrados derechos y garantías de raigambre constitucional que le asisten al Sr. P. y que no le han sido efectivizados, por lo que pide se resuelva sobre la debida atención médica con el régimen de internación que los forenses indicaron. Tras señalar que la normativa que garantiza y protege a los enfermos mentales es aplicable también a las personas que cumplen penas de prisión o que han sido detenidas en el marco de investigaciones penales efectuadas en su contra, relaciona lo actuado en función del Acuerdo Regl. N° 948 S. A, el cual fija el juez competente. Manifiesta que aun cuando la Sra. fiscal pone a disposición del juez civil al paciente frente a un supuesto que requiere internación inmediata, independientemente de si debió proceder conforme los arts. 11 y 147, ley 24660, de lo que se trataba era de darle debido resguardo a P., comunicando que debía ser trasladado al CPA para su atención; luego la continuidad del fuero civil dependerá de si recupera o no la libertad. Cita normativa relacionada con su pedido. II. Cabe precisar de modo liminar que nos encontramos ante un recurso de reposición con apelación en subsidio planteado en contra del decreto mediante el cual la Sra. jueza a quo resolviera declararse incompetente para conocer sobre el pedido de internación del Sr. P. J. D. P. que le efectuara la Sra. asesora letrada, en función del oficio remitido por la Sra. fiscal de Instrucción del Distrito Judicial III - 2° turno de esta ciudad. Con ello queremos dejar delimitado el marco de este recurso pues si bien el contenido de la temática refiere a una cuestión de competencia, lo único revisable por esta Alzada es la corrección del decreto y no la resolución de un conflicto de competencia negativa, pues no sólo éste no ha sido debidamente trabado sino que además no será materia de resolución por no ser un superior común. III. La Sra. jueza se ha declarado incompetente para abordar el pedido de la Sra. asesora letrada fundado en la comunicación de la Sra. fiscal de Instrucción entendiendo que, por estar el Sr. P. detenido y a disposición de la Justicia penal, ésta es quien debe disponer las medidas necesarias para resguardar su salud, entre ellas su internación psiquiátrica. Estas razones han sido ampliadas en el decreto de fecha 25/3/2010, las cuales no han sido rebatidas por la apelante. Ahora bien; adelantamos opinión expresando nuestra coincidencia con la Sra. jueza <italic>a quo</italic> en cuanto a que resulta determinante en la especie la situación procesal del Sr. P., cuya orden de libertad o mantenimiento de su detención se encuentra a criterio exclusivo de la Justicia penal, estado que no cambiará hasta que así sea decidido por dicho fuero. Bajo esta situación fáctica no cabe duda de que el supuesto engasta en lo dispuesto por el art. 147, ley 24660, aplicable al caso por imperio del art. 11 de la misma ley, tal como correctamente lo menciona la Sra. jueza a quo. Y es claro que ello debe ser así por cuanto no es conveniente que lo relacionado con el estado de privación de la libertad del individuo, ya sea por razón de su presunta comisión de un delito o por su internación involuntaria debido a su estado psíquico, quede bajo la órbita de dos jurisdicciones y de distintos fueros, pues es precisamente lo que el art. 147, ley 24660, pretende evitar al facultar al juez penal para que arbitre las medidas necesarias para resguardar la salud física y psíquica de su detenido, alejando toda posibilidad de resoluciones contrapuestas sobre la libertad de la persona. Cabe señalar que esta facultad de disponer la internación no es exclusiva para el caso previsto en el art. 287 o las medidas del 523 y ss, CPP, que refieren a supuestos distintos relacionados con el delito cometido: en la especie se trata de un medio de resguardar la salud del detenido y no de la investigación de su imputabilidad. Siendo ello así, coincidimos con el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles en cuanto a que la vía correcta que debió utilizar la Sra. fiscal de Instrucción ante el rechazo de su pedido de internación por parte del Sr. juez de Control, era recurrir ante la Cámara de Acusación dicha resolución en función de lo dispuesto por el art. 143, ley 24660, y no intentar la intervención de la Justicia civil cuya competencia para decidir sobre internaciones involuntarias se restringe a quienes están en libertad y no bajo la sujeción penal, esto es, sometido a su jurisdicción (art. 1, CPP) tanto en lo que hace al delito investigado como a la preservación de su salud física y psíquica. En síntesis, sólo en caso de decidirse que el imputado recupere su libertad, debe darse intervención a la Justicia Civil para que vea sobre su posible internación en los términos del art. 482, CC. Por lo expuesto, la apelación debe ser desestimada y confirmarse el decreto recurrido. IV. Ahora bien; no escapa a nuestro análisis la naturaleza de este tipo de pedidos de internación donde existe peligro en la salud y en la integridad física y psíquica, no sólo del afectado sino también para terceros. En tal situación siempre habrá de darse prioridad a la atención del afectado por sobre cuestiones formales, tales como la cuestión relacionada con el tribunal competente. Por esta razón y coincidiendo en este aspecto con la Sra. asesora letrada, entendemos necesario que, sin perjuicio de la ratificación de lo decidido y mientras dure la tramitación de la cuestión de competencia por la vía procesalmente prevista, se asegure la debida atención médica del Sr. P. a cuyo fin deberán arbitrarse los medios idóneos para que ello ocurra, que podrán ser autorizadas de modo provisorio tanto por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> o la Sra. fiscal de Instrucción, hasta tanto se dilucide de modo definitivo la competencia puesta en crisis. Por lo expuesto; SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación en forma subsidiaria en contra del decreto de fecha 19/3/2010 el cual se confirma en todo cuanto decide. 2. Disponer se asegure la debida atención médica del Sr. P. J. D. P. a cuyo fin deberán arbitrarse los medios idóneos para que ello ocurra, las que podrán ser autorizadas de modo provisorio y por razones de urgencia tanto por la Sra. juez a quo o la Sra. fiscal de Instrucción, hasta tanto se dilucide de modo definitivo la cuestión de competencia, debiendo darse las noticias pertinentes a ambos magistrados. <italic>Rafael Aranda – Abraham R. Griffi – Abel F. Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>