<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. Conflicto negativo. Competencia del juez del lugar de la internación. INSANIA. Derechos y garantías de las personas con trastornos psíquicos. Marco normativo. MEDIDAS PENALES DE SEGURIDAD. Internación en el marco de una causa penal contra el insano. Condiciones del encierro: Razonabilidad del tiempo de la internación. Encierro por plazo mayor que el de la pena “<italic>in abstracto</italic>”.Improcedencia. Necesidad de realizar controles judiciales periódicos</bold> </intro><body><page>1– La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales –de por sí vulnerables a los abusos–, crea verdaderos "grupos de riesgo" en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social. 2– El derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, para lo cual cumple un rol preponderante la actividad jurisdiccional. Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente –sin distinción entre las razones que motivaron su internación–, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros. Tales personas poseen un status particular, a partir de que son sujetos titulares de derechos fundamentales con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión. Frente a tal circunstancia desigual, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguarda especial de esos derechos, de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo –sea el Estado o los particulares–, que permiten promover su cumplimiento. 3– Los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso –sea por penas, medidas de seguridad o meras internaciones preventivas y cautelares de personas sin conductas delictivas con fundamento muchas veces en la peligrosidad presunta y como una instancia del tratamiento–, actualmente se ven fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75, incs. 22 y 23), en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y en otros convenios en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). 4– La Asamblea General de la ONU –resolución 46/119– ha adoptado los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental", aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que –según se ha determinado o se sospecha– padecen una enfermedad mental. Este documento es conocido como los "Principios de Salud Mental" y es considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales. En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones. Tales principios constituyen una guía para los Estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental. 5– El marco normativo existente en la materia –tanto nacional como supranacional– permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos, los que deben ser respetados rigurosamente. Entre tales derechos cabe mencionar el de ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso; a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional; a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos; a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría; a la continuidad del tratamiento; a la terapia farmacológica adecuada; a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste; a la confidencialidad del tratamiento incluso después del alta o la externación; a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica; al tratamiento menos represivo y limitativo posible; a no ser discriminado por su condición. 6– El debido respeto a los derechos de quienes padecen trastornos psíquicos debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación. Toda internación involuntaria debe, sustentarse exclusivamente, a la luz de la normativa vigente, en el padecimiento de una afección mental susceptible de internación, en tanto –en contexto terapéutico– represente la posibilidad de evitar que se concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes para esa persona o para terceros, o bien que la terapéutica requiera ineludiblemente el aislamiento del paciente durante algún tiempo. 7– La razonabilidad de la internación depende de su legitimación. En ese sentido, el art. 482, 1° párr., CC, ordena que "el demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial". De resolverse la implementación de una medida de internación, ésta debe durar el tiempo mínimo e indispensable, en razón de ser un tratamiento restrictivo que debe presentarse como última opción (art. 19, ley 448, Ciudad Autónoma de Bs. As.), dejando sentada la regla de la libertad del paciente. 8– La medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad; y si correspondiere prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo. De no ser así, la internación se convierte en una pena privativa de la libertad sin límite de duración. Incluso el Codificador ha previsto que "cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción" (art. 484, CC). Por ello, apenas hayan cesado las causas que determinaron la internación, el paciente tiene el derecho al egreso, sin que ello implique dar por terminado su tratamiento ya que aquél puede optar por continuarlo, conforme es su derecho. 9– En el <italic>sublite</italic>, los principios y derechos del paciente resultaron conculcados casi en su totalidad. Del examen de las garantías con que debe contar toda persona al tiempo de su ingreso en una institución psiquiátrica, durante su permanencia y al momento de su egreso, surge que en ninguna de las mencionadas etapas se ha garantizado la protección de los más elementales derechos que le asisten. En autos, se carece de todo tipo de informe periódico que dé cuenta del estado de salud mental del interno a quien oportunamente, por resultar "muy peligroso para sí y para terceros", se le habilitaran tanto la medida de seguridad de índole penal como la interdicción de tipo civil. 10– Si bien es cierto que en ocasiones la falta de programas y servicios comunitarios adecuados lleva a recurrir innecesariamente a instituciones, públicas o privadas, para suministrar la atención y tratamiento de las personas con enfermedades mentales, no es menos acertado que la carencia de opciones en el marco de la comunidad determina que los pacientes permanezcan internados, en muchos casos, por prolongados períodos –con frecuencia sine die–, luego de que se haya estabilizado su condición psiquiátrica y cuando podrían reinsertarse en la comunidad si se dispusiera de servicios y apoyos adecuados. Se debe tener en cuenta que más allá de que la medida de internación posea un carácter terapéutico, se lleva a cabo una auténtica privación de la libertad de la persona. 11– Tal como lo establecen los Principios de Salud Mental de las Naciones Unidas, el internamiento involuntario sólo debe tener un carácter excepcional y es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para evitar el ingreso en contra de la voluntad del paciente, reconociendo el derecho de aquel cuyo ingreso haya sido voluntario, a abandonar el centro, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de internación involuntaria. 12– En casos como el presente, el reconocimiento pleno a la garantía de un debido proceso con que cuenta toda persona versará sobre una internación psiquiátrica oportuna, limitada en el tiempo y adecuada a parámetros constitucionales, puesto que la decisión de internar como la de retener a un paciente en una institución psiquiátrica son parte de un proceso que debe estar dotado del respeto por todas las garantías procedimentales contra reclusiones –enclaustramientos– arbitrarias. Además de la garantía del debido proceso, también se encuentran comprometidos principios constitucionales que deben imperar en todo procedimiento de tipo psiquiátrico, como lo son el de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. 13– En la especie, la internación se impuso en el marco de una causa penal incoada contra el internado por el delito de homicidio. Más allá de que con posterioridad la Justicia civil haya tenido intervención, no puede perderse de vista que la restricción de la libertad lleva más de 25 años, como consecuencia de la aplicación originaria de una medida de seguridad con contenido jurídico penal por haber cometido un injusto de esa índole y haber sido declarado inimputable en los términos del art. 34 inc. 1, CP. 14– El internado ha permanecido privado de su libertad, de manera coactiva, más tiempo del que le habría correspondido in abstracto en el supuesto de haber sido condenado a cumplir el máximo de la pena previsto para el delito cometido, a la luz del instituto de la libertad condicional. Tanto el principio de proporcionalidad como el propósito de respetar el principio de igualdad, que se buscó con la declaración de inimputabilidad, se ven seriamente comprometidos debido a que se muestra como irrazonable que una persona, a la que el Estado no quiere castigar, se vea afectada en sus derechos en una medida mayor que la que le hubiese correspondido de haber sido eventualmente condenada como autor responsable. 15– No resulta indispensable que la persona deje de ser considerada peligrosa sino que debiera alcanzar con que la internación no sea entendida como el único medio terapéutico disponible, ya sea porque se cuente con nuevos medios para contenerla o bien porque el estado de peligrosidad no fuera lo suficientemente grave o inminente. El solo hecho de que la persona deba ser sometida a un tratamiento psiquiátrico no resulta suficiente para disponer o mantener su internación. Nada de ello puede sostenerse en el particular en que, después de casi 25 años, no se advierte tratamiento alguno ni informe periódico de la evolución concreta del interno. 16– En este tipo de cuestiones resulta imperioso contar con un control judicial adecuado acerca de la necesidad de la medida de internación; obligación que debe practicarse con intervalos periódicos razonables para garantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. A ello se suma que tanto la legislación nacional, penal y civil, condicionan la internación a un juicio de peligrosidad que la justifique por su gravedad y que, de faltar, tornará la medida de seguridad impuesta en ilegal. Este control judicial de la necesidad de continuar con la privación de libertad impuesta no existió en autos. Así como originalmente el informe sobre la supuesta peligrosidad del internado no habría sido realizado por peritos psiquiatras, tampoco luce un diagnóstico pormenorizado ni su pronóstico acerca de la patología que se le atribuye. Ni los médicos ni los jueces intervinientes se expresaron en punto a si la internación era la única medida capaz de contrarrestar el invocado peligro que el insano generaría para sí y para los demás y en qué contexto terapéutico. 17– En el subjudice, la ausencia del debido control periódico sobre la legalidad y condiciones de la internación no constituye la única cuestión que merece ser objeto de críticas. En efecto, su estudio revela una serie de circunstancias que se han producido y que afectan la adecuada tutela de los intereses en juego en este tipo de procesos. 18– Análogas inobservancias a las indicadas respecto de la protección de la salud psicofísica del causante se han configurado en el aspecto patrimonial, el cual también es objeto de resguardo mediante el proceso de insania. El art. 481, CC, dispone que "la obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes". En la especie, no ha existido control alguno de la rendición de cuentas respecto de los fondos de la pensión graciable liquidada al causante por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires. 19– La máxima expresión de la situación de desatención en que se encuentra el incapaz se patentiza con el erróneo archivo de las actuaciones en la Justicia provincial –entre el año 1992 y 2006–. Resulta inadmisible que durante este período no haya existido actividad jurisdiccional alguna en estas actuaciones tendiente a supervisar su situación, con el agravante de que se halla comprometida aquí su salud física y psíquica. 20– Ante conflictos de competencia como el planteado en el <italic>sub lite</italic>, se impone como regla general el análisis en particular de la conveniencia de la actuación judicial, teniendo en miras que la solución que al respecto se adopte esté al servicio de los derechos e intereses de los justiciables. 21– Esta Corte se ha pronunciado acerca de la necesidad de que cuando se ha trabado un conflicto de esta índole, el tribunal que esté conociendo en el caso, aun si resuelve inhibirse debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo, brindándole una tutela judicial efectiva y garantizándole el debido proceso. Esta solución se debe predicar en autos debido a que la protección jurisdiccional que debe otorgársele al causante se vería seriamente afectada si se está a la espera de la resolución del conflicto de competencia para adoptar las resoluciones pertinentes. 22– En supuestos en los cuales existe una medida de internación de larga data, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección del causante. Por ello, corresponde declarar competente para entender en la especie al tribunal del lugar donde se encuentra la entidad asistencial –Juzg. CC N° 4 Morón-. Dicho magistrado es el "más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla", máxime cuando ya ha intervenido al llevar a cabo acciones puntuales tales como la formación de cuadernillo de control de internación con el objeto de velar por el estado psicofísico del internado. <italic>17170 – CSJN. 19/2/08. Sentencia: C1195.XLII. “R., M. J. s/ Insania”</italic> Dictamen del Sra. Procuradora General de la Nación, <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006 Suprema Corte: El magistrado a cargo del Juzg. Nacional Civ. Nº 9, y la jueza titular del Juzg. CC Nº 4 Morón, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a VE al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto, conforme art. 24 inc. 71, decreto/ley 1285/58, texto según ley 21708. El conflicto que se suscita en el <italic>sub lite</italic>, guarda sustancial analogía con el suscitado y resuelto por VE, según voto de la mayoría, en su sentencia del 27/12/05, en los autos: "Tufano Ricardo Alberto s/ internación", S.C. Comp. Nº 1511, XL, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, teniendo en cuenta que el lugar actual de residencia del presunto incapaz se encuentra en la localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires, opino que corresponde dirimir la contienda planteada y disponer que compete a la Justicia provincial seguir conociendo en el juicio y devolver los autos al Juzg. CC Nº 4 de la referida localidad, dado que resulta ajeno a VE determinar qué tribunal local en concreto debe entender en procesos cuya competencia corresponde a la jurisdicción provincial (ver Doctrina de fallos: 324:165, entre muchos otros). <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que en estas actuaciones se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzg. Nacional Civ. N° 9 y el Juzg. CC N° 4 Morón, Provincia de Buenos Aires, para cuya resolución este último ha ordenado la elevación de los autos a esta Corte a los efectos de que emita un pronunciamiento al respecto, y que este Tribunal, en su carácter de único órgano superior jerárquico común (art. 24 inc. 7, decreto-ley 1285/58), debe dirimirlo. 2. Que de las constancias de la causa surge que el 4/6/82 el señor juez a cargo del Juzg. Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 declaró la inimputabilidad de M. J. R., lo sobreseyó definitivamente en el sumario penal instruido en su contra por el delito de homicidio agravado y dispuso que se mantuviera su internación en la clínica "Saint Emilien SA" de esta Capital Federal, como medida de seguridad de conformidad con lo preceptuado por el art. 34 inc. 1, CP. Que por otra parte dicho magistrado remitió copia de lo resuelto al señor asesor de Menores en turno de la Justicia nacional en lo Civil de esta Capital Federal "a los efectos que pudieran corresponder en relación con lo establecido en el art. 144, CC". Que el 11/7/83 la titular del Juzg. Nacional Civ. N° 14 –tribunal ante el cual el señor asesor de Menores promovió el presente proceso de incapacidad– decretó la interdicción civil de M. J. R. "por ser el mismo un alienado mental, demente en el sentido jurídico, revistiendo su afección mental la forma de esquizofrenia". Para resolver de este modo, se basó en el informe emitido por los señores profesionales del Cuerpo Médico Forense quienes, entre otros aspectos, dictaminaron acerca de la peligrosidad del causante tanto para sí como para terceros, como así también advirtieron respecto de la conveniencia de adoptar las medidas que fueran necesarias a los efectos de evitar su fuga. Cabe señalar que, en mérito de ese informe, la justicia civil ya había resuelto con anterioridad, el 12/11/82, proseguir la internación de aquél. Además, en el pronunciamiento en el cual se declaró la insania de M. J. R., la señora jueza dispuso que el incapaz quedara bajo su exclusiva jurisdicción, decisión que no fue compartida por el magistrado del fuero de instrucción, quien resolvió que el tribunal a su cargo siguiera "ejerciendo en forma exclusiva y excluyente todas las medidas tutelares y de seguridad" con referencia a M. J. R. La disparidad de criterios antedicha motivó una contienda de competencia y la elevación de los autos a esta Corte. Este Tribunal, el 28/6/84 sentenció que no le correspondía emitir pronunciamiento a los efectos de dirimir una cuestión de competencia planteada entre dos jueces nacionales de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado por el art. 24 inc. 7, decreto-ley 1285/58, según texto de la ley 21708. Finalmente, el 30/12/86 la CNac. de Apel. en lo Civil, en su carácter de superior del tribunal que había prevenido, rechazó la inhibitoria planteada por el señor juez de instrucción y dispuso que las actuaciones quedasen radicadas ante el Juzg. Nacional Civ. N° 14. Para así resolver, la alzada esgrimió como fundamento el hecho de que la intervención de la justicia penal de instrucción no se hallaba justificada en razón de que la inimputabilidad de M. J. R. no había sido declarada por la falta de edad legal sino en atención a su enfermedad mental, correspondiéndole al juez de grado en lo civil, que había decretado la interdicción del causante, la adopción de todas las medidas con relación al interdicto así como la fiscalización del régimen de internación, de conformidad con las normas pertinentes del Código Civil y la ley 22914. En atención a lo resuelto, el juez nacional de instrucción, el 27/3/87 dejó sin efecto la disposición tutelar que el tribunal a su cargo ejercía sobre el causante y ordenó el archivo de las actuaciones, decisión que comunicó a la CNac. de Apel. en lo Civil. 3. Que las actuaciones prosiguieron su tramitación en dicho juzgado hasta que el 26/5/92, en cumplimiento de una resolución de carácter administrativo interna de la CNac. de Apel. en lo Civil, el expediente fue reasignado al Juzg. Nacional Civ. N° 9, cuyo titular resolvió inhibirse de entender en el presente proceso de incapacidad en virtud de que M. J. R. se encontraba internado en un establecimiento psiquiátrico ubicado en la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, es decir, en otra jurisdicción. En ese sentido, sostuvo que "razones de orden práctico aconsejan que para que el control que se ejerza sobre el incapaz y el debido seguimiento del caso sea más efectivo (...), el magistrado competente debe ser el del lugar de residencia del causante", a cuyo efecto invocó el art. 5 inc. 8, CPCN. Las actuaciones fueron remitidas al Departamento Judicial de Morón y recayeron en el Juzg. CC N° 4, cuyo magistrado rechazó la inhibitoria declarada por el juez nacional en razón de considerar que aquélla había sido decretada en forma tardía, compartiendo así lo dictaminado por el señor asesor de incapaces provincial. Asimismo, dispuso "elevar de inmediato las actuaciones a la CSJN a fin de que dirima la cuestión de la negación de competencia". 4. Que sobre este punto cabe señalar que la sentencia del juez provincial data del 6/11/92. No obstante, la elevación allí dispuesta a esta Corte recién fue cumplida el 18/10/06, es decir, casi catorce años después. Al respecto se torna preciso puntualizar que, una vez notificado el asesor de incapaces departamental de la decisión adoptada por el magistrado provincial, el expediente fue recibido en el tribunal remitente el 13/11/92, según cabe concluir de la inscripción obrante a fs. 127 vta., siendo ésta la última actividad desarrollada en la causa. El 1/9/06, la madre de M. J. R. solicitó el desarchivo de las actuaciones a los efectos de ser designada como nueva curadora en reemplazo de su esposo. Recibido el expediente en el Juzg. CC N° 4 Morón, su actual titular advirtió que "las presentes actuaciones no fueron oportunamente remitidas a la CSJN" a los efectos de dirimir la cuestión de competencia planteada y, en consecuencia, ordenó su envío a este Tribunal. Asimismo, resolvió que "teniendo en consideración lo prioritario de velar por el estado psicofísico del insano, procédase a la urgente extracción de fotocopias, a los fines de la formación del cuadernillo de control [de internación] respectivo", lo cual fue cumplimentado conforme surge de fs. 136. 5. Que si bien en el sub lite se ha solicitado la intervención de la Corte a los efectos de resolver una contienda de competencia, en el presente proceso, a juicio de este Tribunal, se han configurado circunstancias excepcionales que no pueden ser soslayadas en atención al debido respeto que merecen los derechos y garantías de raigambre constitucional que se encuentran en juego en casos como el de autos, que tiene como protagonista a quien se encuentra sometido a una internación psiquiátrica no voluntaria. 6. Que la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales –de por sí vulnerables a los abusos–, crea verdaderos "grupos de riesgo" en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social, en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato, y no es infrecuente que conduzcan a un "hospitalismo" evitable. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional. Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente –sin distinción entre las razones que motivaron su internación–, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad y al debido proceso, entre tantos otros. Sin embargo, deviene innegable que tales personas poseen un status particular a partir de que son sujetos titulares de derechos fundamentales con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión. Frente a tal circunstancia desigual, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguarda especial de esos derechos de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo –sea el Estado o los particulares–, que permiten, a su vez, promover su cumplimiento. En atención a la realidad anteriormente planteada, resulta vital promover el conocimiento y protección concretos de los derechos fundamentales genéricos previstos en nuestro sistema constitucional y derivar de ellos el índice de los respectivos derechos personales particularizados mediante, por ejemplo, pronunciamientos judiciales. 7. Que los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso –sea por penas, medidas de seguridad o meras internaciones preventivas y cautelares de personas sin conductas delictivas con fundamento muchas veces en la peligrosidad presunta y como una instancia del tratamiento–, actualmente se ven fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75, incs. 22 y 23), instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7, 9, 10 y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y otros convenios en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25280, en vigor desde el 14/9/01). 8. Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119, del 17/11/91 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 -1991-) ha adoptado los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental", aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1). Este documento –conocido como los "Principios de Salud Mental" y considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales, las cuales "deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental" (Principio 20.2)–, ha sido tomado por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos "Víctor Rosario Congo c. Ecuador" (Informe 63/99 de la Comisión IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13/4/99, párr. 54) y "Ximenes Lopes c. Brasil" (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, párrs. 128-132). En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas, y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Además, los mentados principios constituyen una guía para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental. En nuestro país, corresponde destacar que diferentes normas reconocen y protegen los derechos de las personas con discapacidad (vgr: CC; leyes 22431, 24901 y 23592; art. 36 inc. 5, Constitución de Bs. As.; art. 65, Constitución de Catamarca; art. 27, Constitución de Cba.; art. 72, Constitución de Formosa; art. 48, Constitución de Jujuy; art. 42, Constitución Ciudad Autónoma de Bs. As.; ley 448, Ciudad Autónoma de Bs. As.). 9. Que dicho marco normativo, tanto nacional como supranacional, permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos, que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso; b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional; c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos; d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría, en que las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación y volverla ilegítima; e) derecho a la continuidad del tratamiento; f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos; g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste; h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación; i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica; j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible; k) derecho a no ser discriminado por su condición. 10. Que el debido respeto a los derechos supra enunciados debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación. En efecto, toda internación involuntaria en los distintos supuestos en que un juez puede disponer un encierro forzoso debe, a la luz de la normativa vigente, sustentarse exclusivamente en el padecimiento de una afección mental susceptible de internación, en tanto, en un contexto terapéutico, represente la posibilidad de evitar que se concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes para esa persona o para terceros (Principios de Salud Mental, 16.1.a) o bien que la terapéutica requiera ineludiblemente el aislamiento del paciente durante algún tiempo. De este modo, la razonabilidad de la internación depende de su legitimación. En ese sentido, el art. 482 1° párr., CC, ordena que "el demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial". De resolverse la implementación de una medida de internación, ésta debe durar el tiempo mínimo e indispensable, en razón de ser un tratamiento restrictivo que debe presentarse como última opción (conf. art. 19, ley 448, Ciudad Autónoma de Bs. As.), dejando sentada la regla de la libertad del paciente. El tercer párrafo del art. 482, CC, establece que de disponerse la internación de quienes se encuentren afectados por enfermedades mentales, se deberá "designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más que lo in