<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Ley Nº 8250. Constitucionalidad. Aplicación de la tasa del régimen. Procedencia. COSA JUZGADA. Violación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie el actor inicia demanda ordinaria de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Córdoba procurando el cobro de la suma que resulte necesaria para indemnizar los menoscabos padecidos a raíz de la cesantía ilegítima dispuesta por la demandada con fecha 2/5/88. El juez de primer grado hace lugar a la demanda condenando a la Municipalidad a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe correspondiente a los haberes que le hubiera correspondido percibir al accionante desde el 2/5/88 hasta el 17/3/92 (fecha de reincorporación del actor) con más intereses y actualización. La accionada perdidosa apela dicho pronunciamiento. En la alzada, el órgano jurisdiccional hace lugar parcialmente a la apelación intentada reduciendo el daño moral a un porcentual del 4%. Igualmente se pronuncia sobre la normativa emergencial aplicable, declarando la inconstitucionalidad de la ley 8250. Contra tal resolución se alza la Municipalidad impetrando recursos de casación e inconstitucionalidad. El TSJ Cba. en pleno se expide sobre el recurso de inconstitucionalidad en sentido favorable, declarando la aplicabilidad y validez constitucional de la ley 8250, aunque –por tratarse de la Municipalidad y encontrarse el crédito comprendido en las previsiones del art. 8 inc. a, ley 8250– resuelve disponer que hasta la suma de $ 20 mil el crédito de actor sea “atendido dentro de los plazos ordinarios, luego de aprobada la liquidación prevista en el art. 6, ley 8250”. Por su parte, la Sala CC del TSJ Cba. decidió –luego de acoger la impugnación directa– hacer lugar al recurso de casación intentado por la demandada anulando el pronunciamiento recaído en la alzada “...en lo relativo a los parámetros temporales tenidos en cuenta por la Cámara a quo para cuantificar el daño” y ordenó se reenviara la causa al tribunal que seguía en turno para la adecuación de la decisión a las pautas establecidas con motivo de la casación acogida. Radicada la causa en el tribunal de reenvío, se dicta nuevo pronunciamiento. Así, la C3a. CC emite la sentencia ahora motivo de impugnación –Sent. Nº 4 del 24/2/04–, cuantificando el daño material conforme los parámetros vertidos en la doctrina casatoria. La parte actora solicita aclaratoria de la resolución, por lo que se dicta el AI Nº 80 de fecha 13/4/04, que resuelve: “Corresponde que hasta el 7/1/02, se aplique un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 1% mensual; desde esa fecha hasta el 1/1/03, a la tasa pasiva deberá adicionarse el 2%; y desde la última fecha hasta el día de pago, a la tasa pasiva se debe agregar el 1%”. La Municipalidad demandada impetra recurso directo en razón de que la Cámara a quo le denegara el recurso de casación fundado en la causal del art. 383 inc. 1, CPC, oportunamente articulado en contra de la Sentencia Nº 4 y su aclaratoria. La recurrente se agravia porque sostiene que la Cámara a quo habría incurrido en dogmatismo y motivación aparente al resolver mandar a pagar intereses contrarios a los previstos en la ley 8250. Señala que ello resultaría contrario a lo decidido por el TSJ en autos, oportunidad en la cual se habría resuelto la aplicación de la normativa emergencial en cuestión. Por otra parte, aduce violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Postula la interesada que la ley 8250 contiene disposiciones de índole procesal referidas a la ejecución de créditos contra su parte y que éstas habrían sido violadas por el órgano jurisdiccional de alzada al declarar la aplicación de intereses distintos a los previstos normativamente y dispuestos mediante cosa juzgada en el <italic>sub lite.</italic> <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, si el actor postuló la inconstitucionalidad de la norma que establece la consolidación de la deuda pública (ley Nº 8250) y este planteo fue expresamente rechazado en esta instancia extraordinaria –aspecto que quedó firme por ausencia de recurso en su contra–, no puede haber luego un apartamiento de las reglas contenidas en el texto normativo declarado constitucional. En tal sentido, le asiste razón al impugnante en cuanto a que el decisorio se ha apartado de las prescripciones de la ley 8250 y de lo decidido mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de sus intereses, al propiciarse un cálculo de intereses basado en tasas mayores a las debidas. 2– El art. 7, ley 8250, aplicable a la especie, dispone que las obligaciones consolidadas devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fija el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente. Será tal, entonces, el guarismo a computar para los distintos conceptos resarcitorios y deviene aplicable a partir de la fecha de corte, sobre el capital e intereses compensatorios calculados hasta entonces. Así lo ha hecho la CSJN, tomando como obligación a consolidar el monto conformado por el capital correspondiente al rubro y también los intereses compensatorios calculados desde que son exigibles y hasta la fecha de corte. 3– "Consolidar la deuda pública" significa transformar en deuda consolidada aquella deuda estatal que en su origen fue flotante, llevando "aquella deuda que no se podía atender en el corto plazo, en deuda a largo plazo mediante la emisión de bonos o pago en efectivo en las condiciones legales que la propia normativa establece". 4– Esta novación que, en esencia, importa una espera que se impone al acreedor del Estado o entidades beneficiarias, no puede importar una merma en el contenido originario de la obligación. En este sentido, tratándose la de marras de una obligación de dar sumas de dinero, la accesoriedad de los intereses moratorios usuales establecidos por el art. 622, CC, impone su cómputo dentro de la suma a consolidar, monto total sobre el cual luego –a partir de la fecha de corte– corresponde aplicar la tasa de la ley 8250. 5– Cabe concluir que sobre los importes resarcitorios desde la fecha en que la reparación se tornó exigible (2/5/88) y hasta el 31/3/91, debe aplicarse un interés equivalente al 8% anual. A partir del 1/4/91, y por el período de vigencia de la ley emergencial (esto es, durante el lapso de 16 años comprendido entre la llamada “fecha de corte” que se sitúa el 1/4/91 -arg. art. 2- y el máximo plazo conferido para hacer frente al pasivo consolidado, art. 10), la tasa de interés aplicable será la prevista por dicha ley. 6– En la inteligencia de que la declaración de constitucionalidad de la ley 8250 ostenta incidencia sobre las pautas impartidas en materia de intereses sólo durante el período regulado por dicha normativa legal, deberá aplicarse a las sumas ordenadas pagar entre el 1/4/91 y hasta el 31/3/07, la tasa dispuesta por el art. 7 del texto emergencial. <italic>17435 – TSJ Sala CC Cba. 20/8/08. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: C3a. CC Cba. "Aguirre Jorge c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario -552098/36 - Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 99 En la ciudad de Córdoba, a los 20 días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las 10.15 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "AGUIRRE JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA –ORDINARIO –552098/36 –RECURSO DIRECTO” (A 13/05), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo articulado por la Municipalidad demandada?. SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?. TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR. ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO: I. La Municipalidad demandada –a través de apoderado- impetra recursos directo en estos autos caratulados:“AGUIRRE JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO – 552098/36 – RECURSO DIRECTO” (A-13/05), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio n° 4 de fecha 07 de febrero de 2005, le denegara el recurso de casación fundado en la causal del inc. 1° del art. 383, C. de P.C., oportunamente articulado en contra de la Sentencia nº 4 de fecha 24 de febrero de 2.004 y su aclaratoria Auto Interlocutorio n° 80, fechado el 13 de abril de 2.004. II. En sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, corriéndose traslado a la contraria, el que fue evacuado en los términos que da cuenta la copia glosada a fs. 28/29 de los presentes obrados. Radicadas las actuaciones por ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 40), queda la causa en estado de dictar resolución. III. Por la vía reglada en el art. 402 del C. de P.C., la demandada se alza contra la repulsa de la casación oportunamente articulada por su parte. En prieta síntesis, los términos que informan la presentación directa admiten el siguiente compendio: Sostiene la interesada que no es exacto lo afirmado por el a quo en orden a que su parte no habría esgrimido los fundamentos de su recurso, asegurando que –por el contrario- la sola lectura del memorial impugnativo evidenciaría que se habría demostrado acabadamente el déficit formal denunciado. Apunta que su parte precisó cuáles eran los vicios en los que se había incurrido fundamentando acabadamente sus censuras. Manifiesta que la repulsa se basaría de este modo en una fundamentación aparente que omite la real consideración de los agravios esgrimidos por su parte en sustento del recurso denegado. IV. Contrariamente a lo decidido por el órgano jurisdiccional de alzada, considero que prima facie, concurren los presupuestos que condicionan la habilitación de la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. Ello así por cuanto la eventual violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y el procedimiento, de haberse producido, configurarían vicios de actividad cuya detección y subsanación compete a este Alto Cuerpo, por la vía propuesta. Por lo demás, de la lectura del memorial casatorio glosado en copia a fs. 23/27 se colige la existencia de una crítica recursiva suficiente en los términos del art. 385 inc. 1º del CPCC. V. En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia de la impugnación, corresponde acoger el recurso directo y declarar mal denegada la casación interpuesta, que se concede en este acto. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: I. Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Armando S. Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: I. Comparto los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal preopinante. Consecuentemente voto afirmativamente a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO: I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: acoger el recurso directo y declarar mal denegada la casación interpuesta, que se concede en este acto. II. Los agravios vertidos en sustento del recurso de casación impetrado pueden sintetizarse del siguiente modo: II.1. Violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia: Como argumento fundante de este segmento de su alzamiento, el casacionista afirma que la Cámara a-quo habría incurrido en dogmatismo y motivación aparente al resolver mandar a pagar intereses contrarios a los previstos en la Ley 8250. Explicita que, por lo demás, tal imperium resultaría contrario a lo decidido por este Alto Cuerpo en estos obrados, oportunidad en la cual se habría resuelto la aplicación de la normativa emergencial en cuestión. Apunta que lo único que fue excluido por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la cuestión fue el plazo de pago pero en todo lo demás el crédito habría quedado alcanzado por el régimen de consolidación. II.2. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento: Postula la interesada que la Ley 8250 contiene disposiciones de índole procesal referidas a la ejecución de créditos contra su parte y que las mismas habrían sido violadas por el órgano jurisdiccional de alzada al declarar la aplicación de intereses distintos a los previstos normativamente y dispuestos mediante cosa juzgada en el sub lite. III. Corrido traslado de la impugnación a la contraria, esta lo evacúa a fs. 28/29, oponiéndose a su progreso conforme los términos de dicha presentación a la que remito brevitatis causae. IV. A fin de brindar una respuesta conforme a derecho respecto del asunto traído a consideración, parece conveniente efectuar una precisión inicial. Aún cuando en sustento del embate se invoca la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, lo cierto es que el discurrir argumental central de la impugnación se orienta a denunciar un presunto apartamiento de lo que habría sido resuelto en el sub lite con carácter de cosa juzgada (concretamente, con relación a los intereses aplicables). En razón de ello, en tanto el gravamen invocado se vincula con la presunta violación de la cosa juzgada (hipótesis captada por el inc. 2° del art. cit.), en ese entendimiento deberá ser tratado, con prescindencia del encuadre jurídico efectuado por la recurrente. Esto en base a los hechos sustentadores de la causa petendi hecha valer en casación, pues éste Tribunal debe proveerlos –iura novit curia- mediante el engaste jurídico pertinente (Cfr., entre muchos otros, esta Sala Sent. N° 87/96; íb. Sent. Nº 125/00). V. Precisado ello, corresponde ingresar al análisis de la impugnación traída a juzgamiento. A fin de facilitar la comprensión del planteo, resulta útil compendiar brevemente lo acaecido en el caso de marras: V.1. El Sr. Jorge Aguirre inicia demanda ordinaria de daños y perjuicios contra la Municipalidad procurando el cobro de la suma que resulte necesaria para indemnizar los menoscabos padecido a raíz de la cesantía ilegitima dispuesta por la demandada con fecha 02/05/88. (fs. 2/3 autos principales que tengo ante mi ad effectum videndi). La Municipalidad demandada se opone a su progreso (fs. 12/15). V.2. Mediante Sentencia nº 30 de fecha 06/02/96, el juez de primer grado interviniente hace lugar a la demanda condenado a la Municipalidad a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe correspondiente “a los haberes que hubiera correspondido percibir a la demandada desde el 02/05/88 hasta el 17/03/92 (fecha de reincorporación del actor) con más intereses y actualización. Por lo demás, se difiere para etapa posterior el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 8250 planteado por la parte actora (fs. 68/73). V.3. La demandada perdidosa apela dicho pronunciamiento, expresando agravios a fs. 86/101 y sustanciándose el mismo con la contraria (fs. 103/107). V.4. El órgano jurisdiccional de Alzada hace lugar parcialmente a la apelación intentada reduciendo el daño moral a un porcentual del 4%. Igualmente se pronuncia sobre la normativa emergencial aplicable, declarando la inconstitucionalidad de la ley 8250 (Sent. nº 44 del 25/08/97, fs. 132/138). V.5. Contra tal resolución se alza la Municipalidad impetrando recursos de casación e inconstitucionalidad (fs. 139/162). V.6. Sendas impugnaciones son motivo de especial y concreto pronunciamiento por parte de este Alto Cuerpo. Así, mediante Sent. nº 164 de fecha 27/11/00, este Tribunal en pleno se expide sobre el recurso de inconstitucionalidad en sentido favorable (vide fs. 194/215). En dicha resolución se declara la aplicabilidad y validez constitucional de la Ley 8250 y de la adhesión municipal a la misma, aunque –por tratarse de la Municipalidad y encontrarse el crédito comprendido en las previsiones del art. 8 inc. a de la Ley 8250- se resuelve disponer que, hasta la suma de $ 20.000 el crédito de actor sea “atendido dentro de los plazos ordinarios, luego de aprobada la liquidación prevista en el art. 6 de la Ley 8250” (fs. 214vta., énfasis añadido). Por su parte, mediante Sent. nº 35 de fecha 15/05/00, la Sala Civil y Comercial de este Tribunal Superior decidió –luego de acoger la impugnación directa- hacer lugar al recurso de casación intentado por la Municipalidad (fs. 301/312) anulando el pronunciamiento recaído en la alzada “...en lo relativo a los parámetros temporales tenidos en cuenta por la Cámara a quo para cuantificar el daño” y reenviando la causa al tribunal que seguía en turno para la adecuación de la decisión a las pautas establecidas con motivo de la casación acogida (fs. 311Vta.). Ambos decisorios quedan firmes, pasando en autoridad de cosa juzgada. V.7. Radicada la causa en el Tribunal de reenvío (fs. 324) se dicta nuevo pronunciamiento sobre lo anulado por este Alto Cuerpo. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad emite la sentencia ahora motivo de impugnación (Sent. nº 4 del 24/02/04, fs. 348/352), cuantificando el daño material conforme los parámetros vertidos en la doctrina casatoria. V.8. A fs. 355 comparece la parte actora solicitando aclaratoria de la resolución. En dicha oportunidad apunta que el a quo habría omitido pronunciarse sobre los intereses de las sumas mandadas a pagar, peticionando la subsanación del error material y la doctrina de este alto cuerpo in re: “HERNÁNDEZ...”. V.9. Mediante Ai nº 80 de fecha 13/04/04 la Cámara hace lugar a la aclaratoria solicitada resolviéndose que: “Corresponde que hasta el siete de enero del año dos mil dos, se aplique un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más el uno por ciento (1%) mensual; desde esa fecha hasta el primero de enero del año dos mil tres, a la tasa pasiva deberá adicionarse el dos por ciento mensual (2%); y desde la última fecha hasta el día de pago, a la tasa pasiva se debe agregar el uno por ciento mensual (1%)” (fs. 356Vta.). VI. La sola consulta de los extremos compendiados testimonia que lo decidido por el a quo (particularmente lo resuelto en materia de intereses mediante Ai nº 80 de fecha 13/04/04) desatiende lo resuelto por este Alto Cuerpo mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, si conforme Sent. nº 164 de fecha 27/11/00 (fs. 194/215), este Tribunal en pleno decidió declarar aplicable al sub lite la Ley 8250, y se pronunció -expresamente- sobre la validez constitucional del texto normativo en su integridad, no existen motivos válidos para soslayar el régimen especial que en materia de intereses dispone la ley de consolidación en cuestión. Dicho de otro modo, si tal como surge de la reseña que precede, el actor postuló la inconstitucionalidad de la norma que establece la consolidación de la deuda pública (Ley nº 8250) y este planteo fue expresamente rechazado en esta instancia extraordinaria, aspecto que quedó firme por ausencia de recurso en su contra, no puede haber luego un apartamiento de las reglas contenidas en el texto normativo declarado constitucional. No obstante ello, se advierte que la Cámara a quo ninguna salvedad ha hecho en función de la diferente tasa de interés que dispone la ley 8250 en su artículo 7. En efecto, basta con contrastar la tasa equivalente a la tasa pasiva del B.C.R.A. más el 0,5%, el 2% o el 1% dispuesta con la prevista por la ley de consolidación -tasa promedio de caja de ahorro común que fije el Banco de la Provincia de Córdoba (art. 7, ley 8250), para verificar que el cómputo efectuado por los sentenciantes no se ajusta al régimen específico que expresamente se declaró aplicable al rechazarse el planteo de inconstitucionalidad. VII. Así las cosas, le asiste razón al impugnante en cuanto a que el decisorio se ha apartado de las prescripciones de la ley 8250 y de lo decidido mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de sus intereses, al propiciarse un cálculo de intereses basado en tasas mayores a las debidas. VIII. No obstan a esta conclusión las consideraciones desarrolladas por la parte recurrida. Ello así, en primer lugar porque no es cierto que las tasas de interés fijadas por el a quo lo hayan sido sólo respecto de los primeros $ 20.000 cuya ejecución se admitió en los plazos ordinarios. La sola lectura del tenor del Ai nº 80 de fecha 13/04/04 evidencia que en el mismo no se efectuó ninguna discriminación o distinción en orden a las tasas de interés ordenadas. Lisa y llanamente se estimó su quantum para la totalidad del crédito mandado a pagar. Por lo demás, tampoco es real que el importe de $ 20.000 haya sido “excluido” del régimen de consolidación. Mal que le pese, la normativa emergencial se declaró aplicable al caso y este Alto Cuerpo se ocupó por destacar y desarrollar (abundantemente) las razones de tal aplicabilidad, así como de su validez constitucional. Es cierto que, atendiendo a la especial situación económico-financiero de la Municipalidad demandada a la fecha del dictado de la sentencia (Sent. nº 164 de fecha 27/11/00, fs. 194/215), este Tribunal resolvió que hasta la suma de $ 20.000 el crédito de actor sea “atendido dentro de los plazos ordinarios, luego de aprobada la liquidación prevista en el art. 6 de la Ley 8250”. Sin embargo, ello sólo importó –como se colige de su texto literal- eximir a dicho importe de la espera legal (plazo) dispuesta para su efectivo cobro por la normativa emergencial. A ello se limitó la excepción y no se extendió a otros puntos tales como los intereses. Esta hermenéutica a más de surgir prístina del texto del pronunciamiento se confirma con la propia remisión que se hace en la sentencia a la liquidación prevista en el art. 6 de la Ley 8250. En su mérito el imperium sentencial no puede interpretarse en el sentido propugnado por la parte actora. El crédito del actor hasta los $ 20.000 no fue “excluido de la consolidación” y por lo tanto tampoco quedaron desplazados los intereses dispuestos en la Ley 8250. Solo se permitió su cobro dentro de los plazos ordinarios. IX. En definitiva y atento que la decisión en materia de intereses contenida en el Ai nº 80 de fecha 13/04/04 se aprecia contraria a lo establecido en el art. 7 de la Ley nº 8250 y violatoria de la cosa juzgada emanada de la Sent. nº 164 de fecha 27/11/00 dictada por este Alto Cuerpo (fs. 194/215), corresponde acoger el recurso de casación con fundamento en la causal del inc. 2° del art. 383, C. de P.C., lo que así se deja decidido. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: I. Estimo correcta la solución propuesta por el Señor Magistrado de primer voto. Consecuentemente, me expido en idéntico sentido y por idénticos motivos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: I. Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello voto afirmativamente a la segunda interrogación. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO: I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por la demandada y –en consecuencia- anular el Ai nº 80 de fecha 13/04/04 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. II. Las costas devengadas en esta Sede se imponen a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 CPCC). III. Estimar los estipendios profesionales del Dr. Pedro Peralta en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226 sobre la diferencia resultante entre el cálculo de intereses dispuesto en la resolución revocada y la pretendida por la recurrente (arts. 29, 34, 37 y cc de la Ley 8226). No regular los honorarios del letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). IV. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, y resultando la presente la segunda anulación acaecida en la especie, corresponde a esta Sala fallar sin reenvío la cuestión. La cuestión que resta decidir se centra en determinar cuáles serán los intereses que deberán aplicarse a las sumas ordenadas a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios. V. Avocado a ello cabe recordar que el art. 7 de la Ley 8250 aplicable a la especie dispone que las obligaciones consolidadas devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fija el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente. Será tal, entonces, el guarismo a computar para los distintos conceptos resarcitorios y deviene aplicable a partir de la fecha de corte, sobre el capital e intereses compensatorios calculados hasta ella. Así lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("R, P.A. c/ Estado nacional y/u otros, 15/7/97, LL 1997-F, 15), tomando como obligación a consolidar, el monto conformado por el capital correspondiente al rubro y también los intereses compensatorios calculados desde que son exigibles y hasta la fecha de corte. Ha coincidido, en este sentido, la Sala Contencioso administrativa de este Tribunal Superior, sosteniendo que "consolidar la deuda pública" significa transformar en deuda consolidada aquella deuda estatal que en su origen fue flotante, transformando "aquella deuda que no se podía atender en el corto plazo, en deuda a largo plazo mediante la emisión de bonos o pago en efectivo en las condiciones legales que la propia normativa establece" ("Empresa de construcciones Giacomo Fazio SA. C/ Dirección Provincial de Arquitectura - contencioso administrativo", SA N° 252, 30/7/97). Igualmente se ha pronunciado en sentido análogo la Sala Penal de este Alto Cuerpo en diversos pronunciamientos (Conf. entre muchos otros: Sent. nº 103 del 22/10/04 in re: “Bustos Moyano, Juan Martín p.s.a de lesiones culposas -RECURSO DE CASACIÓN”, Sent. nº 25 del 29/09/03 in re: “CISNEROS, Luis Alberto p.s.a. homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación-“). Esta novación que, en esencia, importa una espera que se impone al acreedor del Estado o entidades beneficiarias, no puede importar una merma en el contenido originario de la obligación. En este sentido, tratándose la de marras de una obligación de dar sumas de dinero, la accesoriedad de los intereses moratorios usuales establecidos por el artículo 622 del Código Civil, impone su cómputo dentro de la suma a consolidar, monto total sobre el cual luego -a partir de la fecha de corte- corresponde aplicar la tasa de la ley 8.250 (T.S.J., Sala Contencioso administrativa, "Empresa de Construcciones Giacomo Fazio S.A...." cit.; "Santa Lucía S.A.C.I.F. c/ Municipalidad de Córdoba - plena jurisdicción - Recursos de Casación", S. n° 25, 9/03/00; "Romero Cammisa Construcciones S.R.L. c/ Municipalidad de Córdoba - plena jurisdicción - Recurso de Casación", S. n° 132, 4/12/02). Cabe concluir, entonces, que sobre los importes resarcitorios desde la fecha en que la reparación se tornó exigible (02/05/88), y hasta el 31/03/91, debe aplicarse un interés equivalente al 8% anual. A partir del 01/04/91, y por el período de vigencia de la ley emergencial (esto es, durante el lapso de 16 años comprendido entre la llamada “fecha de corte” que se sitúa el 01/04/91 -arg. art. 2- y el máximo plazo conferido para hacer frente al pasivo consolidado, -arg. art. 10) la tasa de interés aplicable será la prevista por la Ley 01/04/91 y hasta el 31/03/0701/04/91 y hasta el 31/03/07. Por lo tanto, en la inteligencia de que la declaración de constitucionalidad de la ley 8250 ostenta incidencia sobre las pautas impartidas en materia de intereses sólo durante el período regulado por dicha normativa legal, deberá aplicarse a las sumas ordenadas pagar entre el 01/04/91 y hasta el 31/03/07 la tasa dispuesta por el art. 7 del texto emergencial. Finalmente, desde el 01/04/07 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme criterio minoritario que tengo asumido con anterioridad (TSJ Cba., Sala CA, Sent. nº 33 del 31.07.06), estimo justo aplicar la doctrina del precedente “Hernández” emanado de la Sala Laboral (la misma tasa más el dos por ciento –2%- mensual), la que se mantiene hasta el 07 de enero de 2003, fecha a partir de la cual deberá ser reducida a la tasa pasiva citada más el uno coma veinticinco por ciento mensual (1,25%). VI. En mérito de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, fijando los intereses moratorios en la forma dispuesta precedentemente. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: I. A los efectos de evitar inútiles repeticiones, adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal de primer voto, la que resulta ajustada a derecho. Asimismo, considero acertadas las apreciaciones que vierte en torno a las costas y honorarios propios de esta instancia extraordinaria. II. Comparto, igualmente lo resuelto sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora, adhiriendo a las tasas de intereses por él acordadas para el período de tiempo comprendido entre el 02/05/88 y el 07/01/03. Sin embargo, y a partir de dicha data, disiento con el interés decidido por el Dr. Andruet y entiendo que debe mantenerse la doctrina sentada en el precedente “Hernández” por la Sala Laboral; ello, siempre y cuando la sumatoria de ambas tasas (la pasiva informada por el B.C.R.A., más el 2% mensual). III. Como Vocal integrante de la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia del Trabajo de Marcos Juárez, tuve ocasión de pronunciarme en reiteradas oportunidades en este sentido, opinión que, en tanto se trate –como en la especie- de créditos originados con anterioridad a la crisis financiera del año 2002, no existen por el momento motivos de peso que me orienten a una solución diferente. En efecto, en la causa “Cerrezuela, Matías J. c/ Nardoni D.B.” (sentencia del 28/05/02) se abordó la temática que hoy nos convoca, sentándose el criterio referido supra, el cual fue mantenido con posterioridad en “García Osmar c/ Osenda Esther N.” (Sent. del 26/03/03), entre otras. Allí destacamos que el proceso de devaluación que ha sufrido la moneda afecta el derecho de propiedad, que debe ser reestablecido equitativamente. La realidad existente en tiempos en que se adicionaba el medio por ciento, ha cambiado con el abandono de la paridad cambiaria peso-dólar, dando origen a un proceso inflacionario. Frente a dicho marco económico, es evidente que no podríamos seguir aplicando las soluciones que se dieron ante una realidad diametralmente opuesta. Se trata, entonces de encontrar una fórmula equitativa, tendiente a asegurar la protección de todos los intereses en juego. Para ello, es preciso destacar que tratándose de un crédito indemnizatorio, el incumplimiento del pago debe ser considerado con mayor rigor en protección de la parte damnificada, y asegurar –asimismo- que la tasa que se fije no aliente la morosidad, la litigiosidad y, en definitiva, la especulación del deudor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. IV. Con la particularidad expuesta, considero ajustada a derecho la solución propuesta por el Sr. Vocal que me precede en el orden de votación, dejando en ese sentido expresado mi voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: I. Coincido y adhiero a lo resuelto por el Magistrado preopinante en orden a la suerte del recurso de casación y sus accesorios (costas y honorarios). II. Comparto, igualmente lo resuelto sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora, acordando con las tasas de intereses por él fijadas para el período