<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deudas vinculadas con el sistema financiero. Pesificación. Actualización de deuda mediante coeficiente (CVS). COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS. Imposibilidad de aplicación de los pactados durante el período que se actualiza. MORIGERACIÓN. Normativa aplicable</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La <italic>a quo</italic> ordenó adicionar a la deuda pesificada a partir de la fecha de liquidación efectuada por el Banco Hipotecario y hasta el momento de su efectivo pago, el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y los intereses establecidos en el artículo 11 de la reglamentación del decreto 762/02, a cuyos términos remite, sin efectuar distinciones en torno al <italic>dies a quo</italic> ni al <italic>dies ad quem</italic> para el cómputo de los últimos. Frente a ello, la entidad bancaria apelante se alzó contra dicho resolutorio exclusivamente en cuanto efectuara una remisión legislativa que consideraba errónea, por entender que correspondía aplicar el art. 9 de dicho decreto. Solicita que durante el plazo que se aplica el CVS se apliquen los intereses pactados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Tanto la ley 25561, que declaró la emergencia pública, como el decreto 214/02 y las resoluciones del Ministerio de Economía y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) modificaron el sistema de convertibilidad monetaria que regía en el país, para imponer la "pesificación". El Congreso Nacional recurrió al concepto jurídico-institucional de "emergencia", facultando al PEN para establecer la relación de cambio entre peso y divisas extranjeras. Se delegaron facultades al PEN a fin de reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario. Se puso fin a la convertibilidad del peso (art. 1, ley 23928), retornándose al sistema de la "inconvertibilidad". Tales modificaciones también se introdujeron en el sistema obligacional argentino (CC), manteniendo el "nominalismo" y la consecuente prohibición de utilizar cláusulas de ajuste; todas las obligaciones anteriores a la ley 25561 (6/1/02) quedaron pesificadas (Minoría, Dra. Junyent Bas). 2– La deuda en ejecución es una obligación con el sistema financiero. La ley 25561 faculta al PEN, por razones de emergencia pública, a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre pesos y las divisas extranjeras y las regulaciones cambiarias (art. 2). La regulación parte de la diferenciación entre el sistema financiero –depósitos y deudas (art. 6)– y obligaciones y deudas entre particulares no vinculadas al sistema financiero (art. 11). El art. 6 determina que el PEN reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio 1 US$=1$, siempre que se trate de un importe no superior a US$ 100.000, con relación a créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de viviendas, créditos personales, créditos prendarios para la adquisición de automotores y créditos de personas físicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (Minoría, Dra. Junyent Bas). 3– El Decr. 214/02 –modif.de ley 25561– establece que a partir de su fecha (3/2/04) se transforman a pesos las obligaciones existentes al 6/2/01 de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas que no estuviesen ya convertidas a pesos a la fecha de sanción de la ley 25561 (6/1/02). Para las deudas con el sistema financiero en US$ u otras monedas extranjeras, la conversión se estableció en 1US$ =1$ (art. 3). En las obligaciones en cuotas, el deudor continuará abonando en pesos un importe igual a la última cuota durante un período de seis meses desde la fecha de vigencia del decreto, transcurrido el cual la deuda será “reprogramada” conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). En las obligaciones no pactadas en cuotas, exceptuadas las tarjetas de crédito, el deudor goza de una espera de seis meses y a partir de entonces corresponde recalcular el monto de esa deuda por la aplicación del CER, a contar de la fecha de vigencia del Decreto (art. 6). El CER se aplicaría a todas las obligaciones pesificadas (art. 4). Para éstas, el gobierno determinaría una tasa mínima para los depósitos y máxima para los préstamos, conforme lo prescribe el art. 4, Decr. 214/02. Luego, el Decr. 410/02 precisó que el art. 4, Decr. 214/02, sólo se aplicaría a las obligaciones financieras y no a las relaciones entre particulares (art. 7). El CER es una tasa de mutación diaria que resulta de la variación mensual del índice de precios al consumidor que confecciona el Indec y difunde el BCRA (Minoría, Dra. Junyent Bas). 4– El Decr. 762/02 (6/5/02) estableció excepciones a la aplicación del CER para los préstamos para vivienda o locación de vivienda en todo caso única, familiar y permanente, convenidos en moneda extranjera; préstamos personales hasta $ o US$ 12.000; préstamos prendarios a personas físicas hasta $ o US$ 30.000, casos en los que se deben actualizar las obligaciones mediante el mecanismo del CVS. Luego, el Decr. 1242/02 (12/7/02) reglamentó la forma de cálculo del CVS, el que debe ser estimado a partir de la comparación de las variaciones de salarios del sector público y privado en forma mensual y sucesiva, con base en encuestas a cargo del Indec. Desde el 1/10/02, las obligaciones exceptuadas del CER se actualizan por la aplicación del CVS. Las tasas de interés serán las vigentes a la fecha de la ley hasta el 1/10/02 y a partir de allí, las que debe determinar el PE. Hoy, la ley 25796 dispuso el cese del CVS a partir del 1/4/04 eliminando en estas obligaciones la actualización y dejando vigente el interés contractual de origen siempre que no supere la tasa del mercado financiero para las operaciones ordinarias (Minoría, Dra. Junyent Bas). 5– Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligar a revisar los criterios que hoy se establecen, para adaptarlos a nuevas realidades. La <italic>a quo</italic> se equivoca al remitir para el cálculo de los intereses al art. 11 de la reglamentación del Decr. 762/02 (Decr. 1242/02). Esta norma dispone que quedan exceptuadas de la aplicación de tasas de interés mencionadas en el art. 9, aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas por lo dispuesto en el art. 7 Decr. 410/02, que dice: “A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el artículo 8° del Decreto N° 214/02, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el art. 4 del citado decreto. Los contratos y relaciones jurídicas a las que hace referencia el art. 8, Decr. 214, son "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en US$ u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero" (Minoría, Dra. Junyent Bas). 6– En la especie, se trata de una ejecución de letra hipotecaria escritural por la suma de $ 32.469,22 por saldo del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que se encuentra vinculado con el sistema financiero, ya que la entidad actora resulta una institución financiera. En su mérito, resulta aplicable lo normado por el art. 9, Decr. 1242/02, que reglamenta el Decr. 762/02. Este último estableció un elenco de excepciones a la aplicación del CER, focalizadas en préstamos para la vivienda o locación de vivienda en todo caso única, familiar y permanente, convenidos en moneda extranjera, en donde encuadra el supuesto de autos. Además, determinó que las deudas actualizadas por el CVS devengarán una tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2/2/02, siempre que dicha tasa no fuese superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante 2001, que informa el BCRA, supuesto en la que se aplicará esta última (Minoría, Dra. Junyent Bas). 7– Los intereses están sujetos a las modificaciones que resulten de las diferentes circunstancias económico-financieras y de las reglamentaciones que pueda dictar la autoridad de aplicación de la ley 21526. Así, la ley 25713 establece los que acompañarán al CVS (art. 4, modif. por ley 25796). Y también prevé los intereses que se aplicarán juntamente con el CER, aunque en dos artículos que se están refiriendo a las obligaciones del sistema financiero (arts. 8 y 9), que son una derivación de los dos anteriores (arts. 6 y 7). Éstos se refieren a los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modif.. El art. 8 trata las deudas en cuotas, mientras que el art. 9 refiere a obligaciones a término. La ley 25713 contiene un régimen orgánico del CER y del CVS que suple las disposiciones aisladas sobre su cálculo y aplicación, contenidas en otros decretos (214, 410, etc). Ambos arts. remiten a las tasas de interés previstas en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del BCRA; criterio que debe aplicarse en autos. La ley de marras prevalece, por su jerarquía, sobre los decretos que contengan disposiciones en contrario (art. 31, CN), por ser ésta una norma posterior, y regula como un todo orgánico lo relativo a los coeficientes de estabilización (arts. 16, 31 y ccs. CN, art. 16, CC). Entonces, o se desecha la normativa mediante la cual se plasmó la aludida intervención legal en el contrato, o se busca resolver el caso dentro de los mecanismos que confiere la propia legislación derivada de la emergencia (Minoría, Dra. Junyent Bas). 8– Las tasas máximas (compensatorias de fuente legal) están previstas en el punto 2.1. de la Comunicación "A" 3507 del BCRA (texto ordenado en el anexo de la Comunicación "A" 3806), y oscilan desde el 3,5% al 8% nominal anual (según se trate de operaciones de personas físicas o jurídicas, y según se cuente con determinadas garantías). No existe una derogación por la ley 25713 de lo dispuesto taxativamente por el decreto 410/02; al diferente trato a obligaciones provenientes de acreedores financieros o particulares, no le resulta ajena la compensación prevista para aquellas obligaciones. La compensación fue prometida desde un inicio cuando la ley 25561 estableció que el PEN “podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto de las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados...” (art. 6, 3er. párr.). Siendo que el crédito fue pesificado y que debe adicionársele el CVS, no resulta posible aplicar juntamente las tasas pactadas por los períodos que se actualizan; éstas fueron previstas para el caso de no mediar ajuste alguno (Minoría, Dra. Junyent Bas). 9– La comunicación "A" 3507 del BCRA (punto 2.1., anteúltimo párr. y la remisión que efectúan los siguientes puntos 2.2. y 2.3.), está previendo en forma expresa la aplicación de intereses moratorios. Una vez reestructurada la deuda –señala dicha comunicación– se podrán aplicar intereses en las condiciones que libremente se pacten, a las cuotas no abonadas a su vencimiento (si bien alude a compensatorios y/o punitorios, se considera que se está refiriendo a los intereses derivados de la mora, por cuanto los mismos obedecen a la falta de pago en los vencimientos establecidos). En suma, la ley 25713, al prever las tasas de interés que deben acompañar al CER (arts. 8 y 9), se presenta a éste como un método que por aplicación analógica, puede aplicarse a las deudas actualizadas mediante el CVS, mientras se aplique tal coeficiente de repotenciación. Al deudor cuya deuda se repotencia con un índice de actualización, no puede dársele un trato distinto a otro que también se repotencia su deuda, mas con la utilización de otro índice. Existe semejanza tal entre ambos supuestos como para aplicar, en ambos casos, la misma tasa de interés. Así, a ambos debe aplicársele igual tasa cuando la obligación se reajusta y mientras dure la aplicación de tal coeficiente: en el caso del CVS, desde 10/02 hasta el 31/3/04; durante el período posterior a la aplicación de tales índices, corresponde estar a los intereses pactados siempre que no fuesen superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el 2001, que informa el BCRA., supuesto en el que se aplicará esta última (Minoría, Dra. Junyent Bas). 10– La misma ley 25713 contiene otra pauta interpretativa al prescribir que en caso de duda en la aplicación de la presente ley, su interpretación se hará a favor del deudor (art. 12). A este precepto no debe extendérselo en demasía. Sin embargo, en la temática puntual en análisis, parece atinado este criterio valorativo, máxime que la hermenéutica que se propicia se asienta, también, en principios constitucionales. Entonces, las obligaciones pesificadas mediante el CVS conservan intangible el valor adquisitivo –ahora expresadas en pesos, lo que fue originariamente el peso convertible –1 $=1 US$–, va de suyo que puede asimilarse a aquella época pretérita de la actualización por depreciación monetaria (en la que como mecanismo se utilizaba el índice de precios al consumidor) por lo que la tasa debe ser pura; y en moneda de actuación constante, la tasa del 6% anual es retributiva y aún superior a la internacional. Se propugna luego de efectuado el cálculo por el CVS, la aplicación de la tasa con el tope del 6% anual hasta el 1/4/04 en concepto de intereses moratorios, ya que cuenta con el antecedente de su práctica judicial, durante el prolongado período de indexación de las obligaciones, mediante índices por precios al consumidor. Con respecto a los punitorios pactados, se estima justo recibirlos a la tasa del 8% anual, siempre que sumados a los moratorios no superen la vigente en el sistema financiero durante el año 2001 (12,38 %) (Minoría, Dra. Junyent Bas). 11– Con la vigencia de la ley 25796 se dispuso el cese del CVS a partir del 1/4/04, eliminando de estas obligaciones la actualización y dejando vigente el interés contractual de origen siempre que no supere la tasa del mercado financiero para las operaciones ordinarias. En su mérito, a partir de la mencionada fecha serían procedentes los intereses convencionales, esto es, los pactados por las partes –una tasa de interés compensatorio del 11% nominal anual, y una de punitorios del 50% del compensatorio (5,5% nominal anual)– hasta el efectivo pago de la deuda, por no superar éstos los vigentes en el sistema financiero. Si bien el punitorio puede resultar, en principio, excesivo, no debe descuidarse que debe respetarse la convención en cuanto a la presencia de un interés fuerte, compulsivo al cumplimiento de la obligación, para el caso de mora. Por la misma razón, la tasa fijada no resulta irrazonable, no afecta el derecho de propiedad del deudor ni implica un aprovechamiento de su situación de mora, sino que tiende a constreñir al cumplimiento de la obligación y condena judicial. Además, no pueden desnaturalizarse los fines de la cláusula penal, de coerción o compulsión al cumplimiento, ejerciendo las facultades acordadas a los jueces en el art. 656, CC (Minoría, Dra. Junyent Bas). 12– Le asiste la razón al recurrente, por cuanto el art. 11, dec. 1242/02, establece que se exceptúan de la aplicación de las tasas de interés mencionadas en el art. 9, las obligaciones comprendidas en el art. 7 del Decr. 410/02 –de cuyo contenido resulta que las excluidas son las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, en el caso de autos, se trata de una obligación vinculada al sistema financiero, por consiguiente corresponde aplicar el art. 9 como lo solicita el recurrente. El texto de este decreto fue recogido por la ley 25796 en su art. 1, mediante el que modificó el art. 4, ley 25713, por lo que la pretensión del apelante tiene apoyo, no en un decreto sino en una ley. Dicho artículo dispone que se aplicará el CVS durante el período comprendido entre el 1/10/02 y el 31/3/04 y que devengarán la tasa de interés nominal anual convenida, imponiendo como límite o tope la tasa vigente en el sistema financiero durante 2001; o sea que si el pactado lo supera se aplicará éste, caso contrario se estará a la voluntad de las partes. Esta norma es dictada dentro del contexto de toda la legislación sancionada a partir de la ley 25561–que abandonó el régimen de convertibilidad–, cuya finalidad es mantener el equilibrio de las prestaciones, es decir que la modificación de la paridad cambiaria no favorezca a una de las partes en desmedro de la otra. A esta finalidad obedecen el CER y el CVS que se aplican en el caso, y a la misma finalidad apunta el tope impuesto a la tasa pactada (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 13– No obstante, en autos resulta razonable que se aplique el interés pactado, siendo que el tope impuesto por la normativa de emergencia no ha sido cuestionado por la parte acreedora y favorece a la parte deudora. Por otro lado, las partes pactaron un interés sobre una suma en dólares y como el CVS tiende a mantener la relación entre las prestaciones de acuerdo con el poder adquisitivo del deudor, se toma como variable de ajuste un índice salarial. Entonces, una vez aplicado dicho coeficiente sobre la deuda en dólares pesificada a una relación de uno a uno, es razonable mantener el interés pactado. El capital en dólares es reemplazado por imperio de la legislación por un capital en pesos, pero no se modifica el interés, que debe seguir siendo el pactado. No se ve por qué si los dólares generaban un interés pactado por las partes, por qué no habría de generar igual interés la suma en pesos con que se reemplazaron esos dólares, o sea la convertida a una paridad de uno a uno con más el CVS. Los jueces pueden y deben morigerar los intereses pactados cuando son abusivos, pero en el caso la ley tiene dispuesta su morigeración conforme con una pauta financiera que resulta de la tasa vigente en el sistema financiero durante el año 2001 (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 14– En síntesis, habiendo previsto la normativa el caso de autos, no siendo cuestionada su aplicación sino que incluso fue expresamente solicitada por medio de la apelación, conteniendo dicha normativa una morigeración eventual para los intereses pactados –es decir, estableciendo un tope a los pactados–, no se ve motivo alguno para no estar a los intereses pactados (art. 621 y 622, CC). Obviamente, si los intereses pactados deben aplicarse por el período en que debe adicionarse el CVS, con más razón ellos serán aplicables fuera de dicha período, pero en ese caso sin el tope que la norma específica establece. En definitiva, debe acogerse la apelación, modificándose la sentencia únicamente en lo relativo a los intereses, que deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley 25796, en consonancia con el art. 9 del decreto 1242/02 (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 15– Lleva toda la razón la entidad bancaria. La <italic>a quo</italic>, al resolver la cuestión accesoria (cómputo de intereses que corresponde adicionar al capital adeudado) remitió erróneamente al art. 11, Decr. 1242/02, reglamentario del Decr. 762/02, por cuanto dichas directivas están referidas a las obligaciones entre particulares, que no es el caso que motiva la presente ejecución, donde se ejecutan obligaciones vinculadas con el sistema financiero. La remisión debió efectuarse al art. 9, Decr. 1242/02, directiva que se refiere expresamente a obligaciones financieras consistentes en “...préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561, sin límite de monto” (<italic>sic</italic> –art. 1, inc. a– del decreto 762/02) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 16– La discrepancia finca en la morigeración propuesta en punto a la tasa aplicable durante la vigencia del CVS (desde el 1/10/02 hasta el 31/3/04; según art. 1, ley 25796), ya que corresponde remitirse directamente al art. 9 del Decr. 1242/2002, adicionando al monto de condena sujeto al CVS, la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato celebrado entre las partes, en tanto no supere la vigente en el sistema financiero durante el año 2001, que informe el BCRA, temperamento que, por otra parte, es mantenido por el art. 4, ley 25713 (BO 9/1/03) y su modif., ley 25796, art. 1 (BO 17/11/03). La discrepancia con el temperamento propiciado se encuentra sustentada en que el recorte no puede ordenarse oficiosamente sin violentar principios elementales del proceso, como son los que establecen las potestades del juez del recurso, que están restringidas no sólo a las cuestiones que hubieran conformado el material de conocimiento originario, sino también por la extensión total o parcial en que el agraviado ha querido plantear el recurso (art. 356, CPC) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 17– La medida del agravio limitó los poderes del juez de la impugnación, que se traduce en la firmeza de la resolución en la parte no cuestionada, lo que no es sino un corolario del principio dispositivo, conforme al cual la competencia del juez de recurso queda en absoluto excluida donde no existe demanda de impugnación –por lo tanto, en todo aquello en que no se haya formulado una pretensión de revocación o reforma de la resolución recurrida–. La imposibilidad de intervención oficiosa no descansa en las posturas que sostienen que la morigeración judicial encuentra valladar cuando las tasas están fijadas legalmente, salvo declaración de inconstitucionalidad (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 18– Los principios generales del Derecho y los límites impuestos por la buena fe y las buenas costumbres (arts. 21, 622, 656, 953 y 1071, CC) autorizan la morigeración judicial de la tasa de interés sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Empero, el ejercicio de tal facultad está reservada a los casos en que el juzgador se encuentre frente a tasas excesivas o abusivas, pero no es aplicable a supuestos donde, como en autos, nada autoriza a concluir que la tasa aún aplicada sobre el capital repotenciado –por CVS– conduzca a valores excesivos y expoliatorios del patrimonio del deudor, desvirtuando los fines que informan el ordenamiento jurídico, con lo que el criterio que se resiste deja de erigirse en un temperamento acertado que aporta la indispensable cuota de razonabilidad que deben poner los jueces para evitar que las tasas se conviertan en un factor distorsionante, para transformarse en un mecanismo de vulneración del derecho del actor a reivindicar la inmodificabilidad de los aspectos firmes del fallo que lo benefician (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 19– La conclusión a la que se arriba lo es sin perjuicio de reconocer el carácter siempre provisional de la tasa de interés, desde que la firmeza de la sentencia ejecutiva no constituirá jamás barrera insalvable para su revisión ulterior, restando siempre el derecho del ejecutado de promover el juicio declarativo tendiente a obtener las devolución de lo percibido (art. 557, CPC), ya que la inmensa mayoría de los tribunales del país, incluso nuestro TSJ, han entendido desde antigua data que el tema referido a los intereses debe discutirse en la etapa de ejecución, es decir al tiempo de la confección de la planilla o liquidación del juicio, oportunidad en que los interesados podrán hacer valer sus derechos, sin mengua de la cosa juzgada. En suma, debe revocarse la resolución recurrida en cuanto remite al art. 11, Decr. Regl. del Decr. 762/02 y, en su lugar, hacerlo a lo dispuesto en el art. 9 de idéntica reglamentación, adicionando al monto de condena sujeto al CVS, la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato en la medida en que no supere la vigente en el sistema financiero, que informe el BCRA, en cuyo caso será aplicable esta última (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). Resolución Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando los intereses que manda pagar la sentencia en recurso en cuanto a que los intereses a aplicar serán los que resultan del art. 9 y no del 11 del decreto 1242/02, ello conforme art. 4, ley 25713, modificado por ley 25796. Costas por su orden. <italic>15823 – C8a. CC Cba. 9/11/04. Sentencia N° 113. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “First Trust of New York National Association c/ Peralta Walter Ludovico y otro-Hipotecario – Recurso de Apelación”. Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Silvana María Chiapero de Bas </italic> •</page></body></jurisprudencia>