<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MORATORIOS. Apartamiento de la jurisprudencia del TSJ. TASA PASIVA. Adicional de interés aplicable: porcentaje de la TPP del BCRA</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia (17/3/02) que resolvió acoger la demanda y condenar a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada de $30.000, con más intereses y costas, los accionados interponen recurso de apelación y de nulidad, concediéndose únicamente el primero de ellos. En oportunidad de contestar los agravios vertidos en la Alzada, la actora Cotam (Coop. Tambera Ltda) introduce como pretensión la revisión de intereses (contenida en el escrito anterior). El tribunal interpretó que se trataba de una apelación adhesiva, por lo que así fue considerada corriéndose traslado a los demandados. En lo que aquí resulta relevante, la actora –apelante adhesiva– se agravia del interés mandado a pagar en la sentencia de primer grado (tasa del 1,3% mensual no acumulativa) y solicita un reajuste. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Es público y notorio el cambio operado en la economía nacional desde el dictado de la ley 25561, cuya más ostensible expresión ha sido el retorno de la inflación y el aumento de las tasas de interés, tanto activas como pasivas. Por ello, siguiendo el criterio sentado por el TSJ (<italic>in re</italic> "Hernández c/ Matricería Austral"), se dispuso que a partir del 7/1/02 correspondía aplicar la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual publicada por el BCRA, con más el 2% mensual (Voto, Dr. Ávalos). 2- Pasado el cataclismo de los primeros meses posteriores al abandono de la convertibilidad, la economía nacional fue ingresando gradualmente en un período de crecimiento y estabilidad, el que, aunque sostenido sobre bases precarias, se ha consolidado durante el año 2003. Esta mejora de las variables económicas ha tenido su repercusión en el mercado financiero, resultando que a abril/2004, las tasas que cobra el BNA para el otorgamiento de créditos rondan el 1,6% nominal mensual y las correspondientes a los bancos privados no sobrepasan el 2% mensual. La inflación en todo el año 2003 ha sido del orden del 4% (Voto, Dr. Ávalos). 3- Conforme a lo previsto en el art. 622, CC, a falta de intereses convenidos y ante la inexistencia de los intereses legales, los jueces pueden fijar libremente y de acuerdo con las circunstancias del caso, las tasas de intereses moratorios, procurando que no sean tan altas como para que resulte expoliado el deudor, ni tan bajas como para que se obtengan ventajas dilatando el cumplimiento de la obligación. La aplicación de dichas tasas debe acompañar los cambios en las variables económicas (Voto, Dr. Ávalos). 4- No es justo continuar aplicando el criterio del TSJ (TP más 2% nominal mensual), que implica actualmente una tasa aproximada al 2,5% nominal mensual. Sino que, a partir del 1/1/03, debe fijarse una tasa de interés moratorio que sea ostensiblemente superior a la que pagan los bancos, para desalentar incumplimientos basados en especulaciones, pero tampoco tan alta como para que el "dinero judicial" signifique la mejor inversión. La experiencia ha demostrado que por los continuos vaivenes de las condiciones de la economía de nuestro país, no resulta conveniente adoptar tasas fijas, porque ello obliga a una constante revisión, lo que suma una tarea adicional a la sobrecarga de trabajo que ya padecen nuestros Tribunales. Por ello, parece adecuado seguir un criterio semejante al adoptado por la C2a. CA Cba <italic>in re</italic> "Aveledo c/ Municipalidad de Jesús María" (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1432, p. 563) y aplicar la TPP que publica el BCRA con más un porcentaje adicional del 50% (Voto, Dr. Ávalos). 5- En épocas de continuas variaciones de las circunstancias económicas resulta inconveniente establecer tasas fijas, siendo aconsejable adoptar tasas fluctuantes, ya sea en sí mismas o por su referencia a una de tal naturaleza. En ese rumbo, y previendo que las tasas pasivas del sistema financiero acompañarán las modificaciones que puedan experimentar las variables económicas, debe mantenerse hasta el 7/1/02 la tasa del 1,3% mensual no acumulativo dispuesta en la sentencia impugnada. De allí en más, los réditos moratorios deberán ser liquidados aplicando la TPP que publica el BCRA, adicionando un 2% mensual no acumulativo hasta el 1/1/03, fecha a partir de la cual la indicada tasa pasiva promedio, según datos suministrados por el BCRA, se deberá incrementar en un cincuenta por ciento (50%) (Voto, Dr. Cenzano). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, con costas, y modificar la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés que establece, disponiendo que hasta el día siete de enero del año dos mil dos ha de regir la tasa establecida en la sentencia del 1,3% nominal mensual y de allí en adelante, hasta el primero de enero de dos mil tres (1/01/03), la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, con más el dos por ciento mensual. <italic>15.707– C1a. CCCA Río Cuarto. 17/5/04. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juz.1ª. CC Río Cuarto. "Cotam Cooperativa Tambera Limitada c/ Sandra Marina Trabucco, Osvaldo Trabucco y Sucesión de César Osvaldo Trabucco- Demanda Ordinaria". Dres. Julio Benjamín Ávalos, Eduardo Héctor Cenzano y Daniel G. Mola</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>