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INTERESES COMPENSATORIOS

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MUTUO. Facultad de las partes de fijar los intereses libremente. Tasa adecuada. Aplicación. MORIGERACIÓN JUDICIAL. Carácter restrictivo. Apartamiento sin fundamento de la voluntad de las partes. Improcedencia
1– En la especie, el monto demandado proviene de un contrato de mutuo en el que se estipuló expresamente (cláusulas «B.2» y «B.5») las tasas específicas que regirían la operatoria. Los intereses denominados compensatorios (conforme se desprende de la cláusula «B.2» del convenio) constituyen un precio por capital prestado. En este sentido el art. 621, CC, al señalar expresamente que «La obligación puede llevar intereses….», está aludiendo a la posibilidad de que las partes pacten libremente la tasa de interés compensatorio, como retribución por el uso de un capital ajeno.

2– La facultad morigeradora es de carácter restrictivo y debe efectuarse con suma prudencia, ya que la intervención del magistrado en una decisión en tal sentido puede afectar el libre acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, conmoviendo el equilibrio en detrimento de una de ellas.

3– En el subexamen, se está en presencia de un demandado moroso que no ha invocado ni probado la supuesta desproporción que provenga de un interés voluntaria y libremente pactado y ha dejado vencer en exceso las cuotas pactadas y reclamadas sin haber abonado un peso y usufructuando el capital prestado. Además, no se observa cláusula alguna que pueda inducir a error o que haya configurado «un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor» (art. 656 segundo párrafo – última parte). Es más, los intereses pactados como compensatorios no pueden considerarse desde ningún punto de vista elevados, frente a los actuales índices inflacionarios.

4– En autos, la a quo, al disponer los intereses desde el 4/2/02 hasta la fecha del efectivo cobro, ha eliminado lisa y llanamente los intereses compensatorios pactados a partir del otorgamiento del crédito, sin ninguna fundamentación al respecto, lo que resulta errado. En consecuencia, debe dejarse sin efecto los intereses fijados en la sentencia de primera instancia a partir del 4/2/02, estableciéndose los intereses compensatorios y punitorios pactados desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.

C2a. CC Cba. 11/8/09. Sentencia Nº 148. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Litvinof o Litvinoff, Marcos Jaime y otro – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación (Expte. 103093/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de agosto de 2009

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. Contra la sentencia Nº 619 dictada con fecha 7/12/06 por el Sr. juez Civil y Comercial de 9a. Nominación de esta ciudad, por la cual se resuelve: “1) Desestimar las excepciones de litispendencia e inhabilidad de títulos esgrimidas por los accionados Marcos Jaime Litvinof o Litvinoff MI … y Rosa Beatriz Millar o Midler MI … . II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Fideicomiso Suma en contra de los mismos, hasta el completo pago de la suma nominal reclamada de pesos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y uno con siete centavos ($ 34.141,07), coeficiente de estabilización de referencia e intereses indicados en el considerando, a los que deberá agregarse el Impuesto al Valor Agregado conforme la legislación vigente. III. Imponer las costas a los accionados…”, a fs. 194 el apoderado de la actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 195. Radicados los autos ante este Tribunal, a fs. 208/213 el apoderado de la actora expresa agravios, siendo respondido por la demandada a fs. 216/221. … 2. [Omissis] 3.1. Agravios de la parte actora. Primer agravio: Su queja radica en que la a quo introduce en el fallo parcialmente impugnado, cuestiones que hacen directa alusión al negocio causal y sus expresas convenciones, intentando cambiar las condiciones materiales del contrato de mutuo. Sostiene, citando jurisprudencia, que la potestad contractual de las partes en la fijación de las tasas de interés acordada, si bien no es absoluta, menos aun lo es la atribución judicial de reducirlos arbitrariamente, en grave apartamiento legal y contractual, alterando así el equilibrio subyacente del negocio, esto es, lo justo convenido. Que el desvío en el razonamiento de la a quo consiste en el apartamiento expreso y de oficio a lo establecido en el acuerdo de voluntades al que las partes se sometieron, sin motivar ni fundar su criterio, amén de que en autos no fue probado por la contraria supuesto alguno de los mencionados anteriormente. 3.2. Segundo agravio: Afirma que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en el punto atinente a las deudas netamente financieras, centraliza su enfoque en que la operatoria bancaria es siempre comercial, resultando indiferente el destino del crédito o la condición del deudor, para caracterizar al mutuo como mercantil, cuando el prestamista es una entidad financiera. Agrega que se ha sostenido que la entidad financiera evidentemente no podrá ser resarcida si se condena al accionado a pagar un interés menor que aquel que el banco hubiera obtenido de haber recibido la devolución del préstamo en término y [hubiera] podido colocar nuevamente tal capital en plaza, justificándose entonces la tasa de interés aplicada y su forma de aplicación, no por el daño emergente sino por el lucro cesante, por la utilidad dejada de percibir al no poder aplicar ese dinero a la producción de renta y favorecer la expansión comercial de eventuales tomadores. Que en el caso como el de autos, el deudor se vería favorecido abonando una cláusula penal menor a la que le hubiera convenido efectivizar si hubiera obtenido otro préstamo bancario, para cancelar su obligación. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia apelada, con costas. 4. Análisis de los agravios de la actora. Los mismos son de recibo, de conformidad con las razones que a continuación expongo: El monto demandado proviene de un contrato de mutuo Comunicación «A» 1820, pactado entre actor y demandado, estipulándose expresamente en las cláusulas «B.2» y «B.5» las tasas específicas que regirían la operatoria, las causales por las que se consideren incurridos en mora y sus consecuencias. En este sentido cabe señalar que con respecto a los intereses denominados compensatorios, conforme se desprende de la cláusula «B.2» del mencionado convenio, constituyen un precio por capital prestado. En este sentido el art. 621, CC, al señalar expresamente que «La obligación puede llevar intereses….», está aludiendo la posibilidad de que las partes pacten libremente la tasa de interés compensatorio, como retribución por el uso de un capital ajeno. Nos dice la doctrina: “Es este el interés auténtico, fruto o renta del capital, en especial cuando se lo considera sin las impurezas o escorias, como interés neto, precio que se paga por el uso de capital ajeno, si se observa la cuestión desde el ángulo de quien dispone de ese capital, y precio o suma que ocupa el lugar del capital que no se dispone, de ahí las expresiones de compensatorio o retributivo, si se examina desde el ángulo de quien entregó dicho capital, de quien se ve privado del mismo. La expresión «lucrativo» tiende a destacar la ganancia que el prestamista obtiene, el afán de lograr dicha ventaja. La expresión «correspectivo», preferida en la doctrina italiana, da idea de que su pago se hace correspondiendo a la disponibilidad que se tiene del capital ajeno» (Mosset Iturraspe, Jorge, Medios para forzar el cumplimiento, p. 215, Ed. Rubinzal – Culzoni, marzo 1993). De allí entonces que la facultad morigeradora es de carácter restrictivo y debe efectuarse con suma prudencia, ya que la intervención del magistrado en una decisión en tal sentido puede afectar el libre acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, afectando el equilibrio en detrimento de una de ellas. En cuanto al interés punitorio, tiene por finalidad resarcir un perjuicio por la no restitución de un capital ajeno y tiende a sancionar, conminar al deudor incumplidor. En el subexamen estamos en presencia de un demandado moroso que no ha invocado ni probado la supuesta desproporción que provenga de un interés voluntaria y libremente pactado y ha dejado vencer en exceso las cuotas pactadas y reclamadas sin haber abonado un peso y usufructuando el capital prestado. Tampoco se observa de la lectura del contrato cláusula alguna que pueda inducir a error o que haya configurado «un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor» (art. 656 segundo párrafo – última parte). Es más, los intereses pactados como compensatorios no pueden considerarse bajo ningún punto de vista elevados, frente a los actuales índices inflacionarios y que la a quo, en su oportunidad, tampoco los contempló. Es más, la inferior, al disponer los intereses que fija en la sentencia desde el 4/2/02 hasta la fecha del efectivo cobro, ha eliminado lisa y llanamente los intereses compensatorios pactados a partir del otorgamiento del crédito, sin ninguna fundamentación al respecto, lo que resulta errado. El agravio en este sentido es de recibo. En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en su mérito revocar la sentencia en lo que decide y ha sido materia de agravio, dejándose sin efecto los intereses allí fijados a partir del 4/2/02 y estableciéndose los intereses compensatorios y punitorios pactados desde dicha fecha y hasta su efectivo pago. 5. Costas: Las costas en esta instancia se imponen a la demandada, apelada, atento el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130.

Los doctores Silvana María Chiapero y Marta Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravio, dejándose sin efecto los intereses allí fijados desde el 4/2/02 y estableciéndose los intereses compensatorios y punitorios pactados desde dicha y hasta su efectivo pago. 2. Imponer las costas a la demandada, atento el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130, CPC

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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