<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ANATOCISMO. Liquidación judicial de deuda. Autorización legal ilimitada</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, se está ante la segunda hipótesis de excepción prevista en el art. 623, CC, desde que se verifican las circunstancias que determina la manda sustancial para posibilitar la capitalización de intereses pretendida por el ejecutante, sin caer en la prohibición contenida en el primer renglón del artículo citado, careciendo de andamiaje material la invocación de que la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez. 2– La admisión del anatocismo legal, con motivo de la sanción de la ley 23928, únicamente es posible de sujetarse el ejecutante al cumplimiento de los siguientes requisitos: condena judicial, formulación de la planilla respectiva, intimación y mora en el cumplimiento. Esto constituye una de las excepciones a la normativa prevista por el art. 623, CC, porque rige la prohibición expresa de capitalizar los intereses anticipadamente, salvo pacto expreso posterior al vencimiento, o liquidación judicial –con sus exigencias–. Ello luce verificado en autos desde que media efectiva condena judicial firme en contra del actor condenado en costas con relación a la regulación de honorarios devengados a favor del letrado de su contraria, y el ejecutante ha formulado la planilla pertinente de conformidad a los parámetros usuales utilizados por los tribunales locales. Además, de las anteriores liquidaciones se ha corrido vista al ejecutado, cumplimentándose el requisito de intimación exigido por la manda, y el vencido en el proceso principal ha incurrido en mora en el cumplimiento del pago de la suma actualizada en la planilla que se le ha opuesto al momento de haberse aprobado –“<italic>ministerio legis</italic>”– las anteriores liquidaciones. 3– La realización, en autos, de la tercera planilla de liquidación de ningún modo violenta la manda sustancial contenida en la primera parte del art. 623, CC, desde que ésta resulta fiel reflejo de la suma total adeudada hasta dicho momento en estricta aplicación de lo dispuesto en el segunda parte de la norma <italic>supra</italic> citada. Puesto que procura mantener, conforme pautas usuales judiciales de actualización, la suma de dinero adeudada por el actor ejecutado. “En la práctica procesal cuando concluye un juicio en que se debe una suma de dinero, se confecciona lo que se llama planilla de capital, intereses y costas, o sea el capital adeudado, más los intereses ya devengados, más las costas, es decir honorarios profesionales, impuestos, papel sellado, etcétera. Aprobada esa planilla, la suma total que arroja, importa un nuevo capital, productor de intereses si se produce la mora del deudor, y en ese nuevo capital están sumados los intereses devengados anteriormente”. 4– “El fundamento de la capitalización de intereses radica en la reparación debida al acreedor por la privación del uso del capital, consecuencia de la mora del deudor. Ello así, pues el acreedor para obtener el monto del que se ha visto privado, deberá recurrir a una institución financiera y obtener un crédito, sobre el cual deberá abonar los intereses que ésta determine. Mas al vencer el plazo por el que se solicitó el crédito, si el dinero no le fue reintegrado por el deudor, deberá solicitar otro crédito por una suma equivalente al capital originario con más los intereses que debió abonar por el préstamo anterior. Por consiguiente es de toda lógica que el deudor devuelva al acreedor el interés que éste pagó, o debería haber pagado, a terceros para hallarse en disposición del capital de que se vio privado por la mora de aquél. Optar por prohibir la capitalización de intereses ya devengados supone premiar la conducta del deudor negligente, castigando al titular del crédito”. <italic>16214 – C1a. CC Cba. 15/11/05. AI N° 546. Trib. de origen: Juz. 51ª CC Cba. “Sindin Diego Germán c/ Diego Bover y otro -Ordinario –Ds. y Ps. -Accidente de Tránsito -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 15 de noviembre del 2005 Y CONSIDERANDO: I. En autos, se interpuso recurso de apelación en subsidio del de reposición en contra del decreto de fecha 9/8/04 en tanto disponía: “Córdoba, 9 de agosto de 2004 … A la liquidación de fs. 199: atento que la misma no ha sido formulada conforme a derecho, reformúlese la misma” y en contra del proveído que lo mantiene dictado el día 24/8/04 en cuanto resolvía: “Córdoba, 24 de agosto de 2004. Hágase saber al solicitante, que atento ya haberse capitalizado los intereses devengados al momento de confeccionarse la liquidación de fs. 188, en las liquidaciones que se realicen en lo sucesivo se deberán calcular los intereses que correspondan, sin efectuar la referida capitalización, a los fines de no ingresar en el supuesto que prevé el art. 623, CC, en su primera parte, toda vez que la acumulación que autoriza la segunda parte de la norma, para el caso de incumplimiento del deudor –como lo señalara supra– se practicó a fs. 188. Notifíquese.” La Sra. jueza de primera instancia mediante Auto N° 174 del 22/3/05, al mantener los proveídos estigmatizados, dispone conceder el remedio impugnativo en subsidio deducido por la parte recurrente. II. Arribados los presentes actuados ante la Alzada y otorgado el trámite de rigor, conforme proveído de fs. 211, el letrado recurrente expresa sus agravios, los que no fueron contestados por la contraria a la que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Las críticas del apelante se dirigen a cuestionar la circunstancia que la <italic>a quo</italic> confunda la personería del compareciente, quien lo hace en la emergencia por derecho propio a los fines del cobro del rubro honorarios, intereses y costas devengados a su favor lo que se encuentra firme y consentido. De allí, destaca el quejoso, el carácter alimentario de la pretensión requerida, la que tiene su origen en las tareas profesionales desplegadas por el letrado impugnante en los presentes obrados, lo que hace incurrir a la juzgadora en un grave error al realizar citas jurisprudenciales inadecuadas al caso. En tal orientación, pone de resalto el recurrente, la juzgadora, sin ningún fundamento válido, entiende que la capitalización se vuelve objetivamente injusta, para luego señalar que, de admitirse, equivaldría a un despojo del deudor y un excesivo lucro del acreedor. Lo que asombra al impugnante, agraviando la dignidad de su profesión, quien pretende percibir el justo premio a la ardua actividad profesional desarrollada en la litis, por más de once años, en contra de quien le adeuda la suma de $5 mil, acreencia revestida de una naturaleza bien diferente al mero lucro, ya que es la contraprestación debida al trabajo personal realizado en el pleito en el desempeño de lo que constituye “la profesión y el modo de vivir” del letrado actuante (arg. art. 1627, CC). Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En definitiva, concluye el recurrente, tanto el CC como el CA determinan explícitamente que hasta el momento del efectivo pago deben actualizarse las planillas del juicio, cuando el deudor está en mora, como es el caso de autos; en consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento cuestionado, con costas. Dictado y consentido el decreto de autos y a estudio, estudiada la incidencia articulada, quedan los presentes en estado de ser resueltos. III. Fluye de las constancias de la causa, en lo que a los fines del recurso deducido interesa ponderar, que el letrado apelante ha promovido con fecha 10/3/00 ejecución de sentencia en contra de la parte actora –condenada en costas– procurando el pago de los honorarios devengados a su favor por las actuaciones profesionales cumplidas, en primera y segunda instancia, en defensa de la pretensión resarcitoria promovida por la parte actora –vencida en el proceso principal– en contra de su comitente la parte demandada. El ejecutado deja vencer el plazo fatal a los fines de oponer excepciones; seguidamente, a fs. 156 el letrado ejecutante presenta liquidación de capital –honorarios regulados– con más sus intereses y costas, que previa vista al ejecutado –de igual modo no evacuada– resulta, en definitiva, aprobada por la <italic>a quo</italic> por la suma total de $1.679,14 calculada al 27/3/00. Pasado un año el abogado ejecutante presenta a fs. 188 nueva liquidación partiendo del capital total actualizado en aquella primera planilla adicionando intereses y costas computados a partir de la presentación de la anterior liquidación que, previa vista ordenada al ejecutado –no evacuada–, resulta aprobada por la suma total de $2.061,31 calculada al 21/3/01. Ahora bien, transcurridos cuarenta y un meses el abogado ejecutante presenta a fs. 199, con fecha 3/8/04, actualización de liquidación partiendo del capital total de la segunda planilla adicionando intereses computados a partir del día de presentación de la anterior liquidación que liminarmente resulta resistida por la juzgadora, ordenándose su reformulación, por medio de los proveídos aquí bajo cuestionamiento. El tribunal, frente al recurso de reposición interpuesto, afirma que el anatocismo ya se efectuó en la primera liquidación de fs. 188, y advertido dicho error no autoriza a cometerlo nuevamente, agregando que la capitalización de intereses se efectúa una sola vez, y que los intereses de una suma ya liquidada no pueden ser objeto de una nueva capitalización posterior desde que se incurre en anatocismo no aceptado por la ley, manteniendo luego los argumentos así expuestos en el interlocutorio que conserva los decretos estigmatizados (cfr. Auto N° 174 de fecha 22/3/05). IV. Planteada la controversia en tales términos estimamos asiste evidente razón al letrado apelante desde que nos encontramos en el <italic>sub lite</italic> ante la segunda de las hipótesis de excepción prevista en el art. 623, CC (ref. ley 23928). Desde que se verifican las circunstancias que determina la manda sustancial para posibilitar la capitalización de intereses pretendida por el ejecutante sin caer en la prohibición -relativa- contenida en el primer renglón del art. 623 del nuestro ordenamiento civil. Careciendo de andamiaje material la invocación de que la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez, argumentándose que los intereses de una suma ya liquidada no pueden ser objeto de otra capitalización posterior, desde que la norma aplicable a la incidencia no condiciona su aplicabilidad a las circunstancias aludidas. Con motivo de la sanción de la ley 23928 para la admisión del “anatocismo legal”, tal como se encuentra prevista en el reformado art. 623, CC, únicamente resultará posible de sujetarse el ejecutante al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: a) condena judicial, b) formulación de la planilla respectiva, c) intimación y d) mora en el cumplimiento. Esto constituye una de las excepciones a la normativa prevista por el art. 623, CC, porque rige la prohibición expresa de capitalizar los intereses anticipadamente, salvo pacto expreso posterior al vencimiento, o la ya referida liquidación judicial –con sus exigencias–, sin olvidarnos de algunos supuestos previsto en derecho comercial y bancario que aquí no es de interés tratar –vgr. cuenta corriente bancaria arg. art. 795, Com.–, Cfr. doctrina sentada por este Tribunal in re “Bulacio Raúl Hector c/ Marta Troglich –ejecutivo", Auto N° 533 del 8/11/02. Y ello así luce fehacientemente verificado en el sub lite desde que: 1) media efectiva condena judicial firme en contra del actor condenado en costas con relación a la regulación de honorarios devengados a favor del letrado de su contraria –aquí ejecutante–, conforme efectos sustanciales y procesales que dimanan de la sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por este Tribunal obrante a fs. 142/147; 2) el ejecutante ha formulado la planilla pertinente de conformidad a los parámetros usuales utilizados por los tribunales locales a los efectos de mantener incólume el crédito devengado a su favor (TPPM que da a conocer el BCRA con más interés al 0,5 %, 2% y 1% mensual conforme períodos sucedidos), computados a partir de la fecha de presentación de la última planilla aprobada judicialmente, ver rubros de liquidación presentada a fs. 199 conc. planilla anterior de fs. 188; 3) de las anteriores liquidaciones se ha corrido efectiva vista al ejecutado a su domicilio procesal constituido (cfr. cédulas de notificación de fs. 157 y 190 conc. art. 145 incs. 1 y 8 y art. 564, CPC) con lo que se ha cumplimento efectivamente el requisito de intimación exigido por la manda, ocasiones en la que el ejecutado no ha efectuado impugnación alguna a su respecto y, por último, 4) el vencido en el proceso principal ha incurrido en mora en el cumplimiento del pago de la suma total actualizada en la planilla que se le ha opuesto al momento de haberse aprobado –“<italic>ministerio legis</italic>”, arg. art. 153, CPC– las anteriores dos liquidaciones. Cumplimentadas tales premisas, la realización de la tercera planilla de liquidación presentada a fs. 199 con fecha 6/8/04 de ningún modo violenta la manda sustancial contenida en la primera parte del art. 623, CC, desde que la misma resulta fiel reflejo de la suma total adeuda hasta dicho momento en estricta aplicación de lo dispuesto en el segunda parte de la norma supra citada (segunda excepción del art. 623, CC) puesto que, computando los intereses devengados desde la presentación de la segunda planilla, procura mantener conforme pautas usuales judiciales de actualización la suma de dinero adeudado por el actor ejecutado, intimado y remiso en el pago de la condena judicial recaída en su contra en el proceso principal respecto al rubro honorarios profesionales devengados a favor del letrado de su contraria. V. En conclusión, por los fundamentos precedentemente expuestos, los proveídos cuestionados y el auto que los mantienen deben ser revocados en todas sus partes, debiéndose ordenar la vista pertinente al ejecutado de la presentación de planilla glosada a fs. 199. VI. A mayor abundamiento, en igual sentido al propiciado en la presente resolución judicial, tanto prestigiosa doctrina autoral como jurisprudencial han sido contesten en indicar que: Ante la redacción del nuevo art. 623, CC, reformado por la Ley de Convertibilidad N° 23928, "Subordinar el anatocismo a la condena judicial, formulación de la planilla pertinente, intimación y ulterior mora en el cumplimiento es inadecuado por lo estrecho, máxime teniendo en cuenta qué profundo cambio se ha operado en esta materia. Creemos que hubiera sido mucho más razonable, dentro de un sistema que pretende ser favorable al anatocismo, admitir la procedencia del mismo, en ausencia de pacto en contrario, desde la mora del deudor o, en el mejor de los casos, desde el momento de la demanda judicial", cfr. Pizarro Ramón D. y Vallespinos Carlos G., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones 1, p 435, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999). Enseña, en tal orientación, el Dr. Luis Moisset de Espanés que “En la práctica procesal cuando concluye un juicio en que se debe una suma de dinero, se confecciona lo que se llama planilla de capital, intereses y costas, o sea el capital adeudado, más los intereses ya devengados, más las costas, es decir honorarios profesionales, impuestos, papel sellado, etcétera. Aprobada esa planilla, la suma total que arroja importa un nuevo capital, productor de intereses si se produce la mora del deudor, y en ese nuevo capital están sumados los intereses devengados anteriormente”, cfr. Curso de Obligaciones – T. I, 1ª.ed., 2da. reimpresión, Ed. Advocatus, p. 293, Cba., 1994. Abrevando en la jurisprudencia nacional podemos distinguir los siguientes argumentos brindados a favor del supuesto de “anatocismo legal” previsto en la segunda parte del art. 623, CC: “El fundamento de la capitalización de intereses radica en la reparación debida al acreedor por la privación del uso del capital, consecuencia de la mora del deudor. Ello así, pues el acreedor para obtener el monto del que se ha visto privado, deberá recurrir a una institución financiera y obtener un crédito, sobre el cual deberá abonar los intereses que ésta determine. Mas al vencer el plazo por el que se solicitó el crédito, si el dinero no le fue reintegrado por el deudor, deberá solicitar otro crédito por una suma equivalente al capital originario con más los intereses que debió abonar por el préstamo anterior. Por consiguiente es de toda lógica que el deudor devuelva al acreedor el interés que éste pagó, o debería haber pagado, a terceros para hallarse en disposición del capital de que se vio privado por la mora de aquél. Optar por prohibir la capitalización de intereses ya devengados supone premiar la conducta del deudor negligente, castigando al titular del crédito”, cfr. CNCom., Sala E, LL 1988D, 506 <italic>ídem</italic> CNCiv., Sala A, LL 1990C, 61; CC y Com. San Nicolás, JA 1995III422; CNCiv., Sala C, ED 169-p. 46, entre otros. “El anatocismo –es decir la capitalización de los intereses o interés compuesto que, agregándose al capital originario, pasa a generar nuevamente intereses– ha sido prohibido por el art. 623, CC, con el carácter que brinda su condición de norma de orden público. A partir de la reforma introducida por la ley 23928 (Adla, LIB, 1752), el anatocismo es procedente si existe convención entre deudor y acreedor anterior al momento en que se contrae la deuda o cuando liquidada la misma judicialmente con los intereses, el juez mandare pagar lo que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. Para este último supuesto es necesaria la concurrencia de tres condiciones: a) que se trate de una obligación judicialmente liquidada, b) que el juez haya ordenado el pago y c) que el deudor sea moroso en verificarlo”, cfr. CNCiv., Sala A, LL, 1996C, 599. Por ello, SE RESUELVE: I) Receptar el recurso de apelación en subsidio intentado por el letrado ejecutante y, en consecuencia, revocar los decretos de fecha 9 y 24 de agosto de 2004 y el auto que los mantiene, ordenando correr vista al ejecutado de la presentación de planilla de fs. 199. II) Sin imposición de costas, por no haber mediado oposición de la contraria. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>