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INTERESES

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INTERESES PUNITORIOS. Determinación en el título base. INTERESES MORATORIOS: Pretensión de acumulación con los punitorios. Improcedencia. Accesorios de igual naturaleza. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Convenio de partes: prevalencia1- De la atenta consulta de las constancias de la causa surge que la actora promovió demanda persiguiendo el cobro de una suma de dinero con más intereses compensatorios y punitorios pactados desde el momento en que la obligación fue debida y hasta su efectivo pago. Con posterioridad, se rectificó la demanda en cuanto al término de la condena (desde que la obligación resultó exigible) y a los intereses solicitados, requiriendo se mandara llevar adelante la ejecución por el monto indicado con más los intereses moratorios y punitorios pactados. Del título base de la acción surge que las partes pactaron que la falta de pago en término devengaría automáticamente un interés punitorio del 1% mensual sobre el saldo hasta su cancelación. Así, una revisión de los fundamentos dados por la sentenciante respecto a la procedencia sólo de los intereses punitorios pactados, determina que la apelación no puede prosperar.

2- Los intereses moratorios son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, mientras que los denominados intereses punitorios también predeterminan las consecuencias de la mora y actúan como una pena privada, es decir, tienen un componente adicional, que es el que define su perfil cualitativo: un «plus» económico que se proyecta a la tasa como pena o sanción.

3- El actual CCCN dispone: «Art. 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». Mientras que para los intereses punitorios el art. 769 del mismo cuerpo legal prevé: «Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal». Como pauta de orientación, cabe reparar en que así lo prescribe expresamente el actual art. 769, CCCN.

4- Es real que el sistema legal permite el pacto de intereses punitorios en el marco general de la libertad contractual que dispone, y que en principio debe estarse a lo convenido. No puede la actora pretender acumular intereses moratorios judiciales con los punitorios pactados porque ambos obedecen a la misma causa: la mora del deudor. Solo podrá la actora pretender la tasa de interés judicial cuando ninguna haya sido pactada entre las partes, puesto que rige en la materia el principio de la autonomía de la voluntad, ello en la medida de que lo pactado no pueda constituir un abuso del derecho.

C2.ª CC Cba. 17/4/19. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juzg. 4.ª CC Cba. «Credinea SA c/ Peludero, Maximiliano Ezequiel – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares» (Expte. N° 6162379)

2.ª Instancia. Córdoba, 17 de abril de 2019

¿Proceden sendos recursos de apelación incoados por el letrado y la parte actora?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de sendos recursos de apelación incoados por el Dr. Hernán Fabricio López, por derecho propio y en representación de la parte actora, habiendo fundado el primero, en contra de la sentencia N° 16, de fecha 23/2/18, dictada por la señora jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: I) Declarar rebelde al Sr. Peludero Maximiliano Ezequiel; II) Mandar a llevar adelante la ejecución seguida por el actor en contra de Peludero Maximiliano Ezequiel, hasta el completo pago de la suma reclamada de $1.345,05 con más los intereses fijados en el considerando respectivo. III) Imponer las costas a cargo de la demandada vencida (art. 130, CPC) (…)». I. Contra la sentencia (…), interpone recurso de apelación fundado el Dr. Hernán Fabricio López, por derecho propio, que es concedido en los términos del art. 121, CA. Notificada la contraria, no evacua el traslado. Hace igual en nombre de su mandante, que es concedido en idéntico proveído. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la actora, dándose por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no evacuar el traslado corrido. A su turno, emite dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. En el marco de un juicio ejecutivo, la Sra. jueza a quo hizo lugar a la demanda entablada por Credinea SA y condenó al señor Maximiliano Exequiel Peludero a pagar la suma de $1.345,05, con más su intereses punitorios pactados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, IVA sobre intereses y costas. En la misma resolución, sostuvo que la base regulatoria actualizada a la fecha de la resolución ascendía a la suma de $2.006,59, por lo que devenía aplicable la última parte del art. 36, CA, correspondiendo, en consecuencia, por arancel profesional, un importe equivalente a cuatro ius. Regula, asimismo, los honorarios correspondientes a las tareas extrajudiciales previas a la iniciación del pleito (art. 104 inc. 5, CA) en la suma equivalente a 3 ius. III. a) Recurso de apelación del Dr. Hernán Fabricio López, por su propio derecho: La presentación de fs. 23/24 vta. -parte pertinente- se dirige a cuestionar la regulación de honorarios por la tramitación del juicio ejecutivo desde que la a quo regula la suma equivalente a cuatro ius establecida por el art. 36, 4° párr. in fine, ley 9459, a la que califica de exigua. Refiere que si bien omitió plantear la inconstitucionalidad de la última parte del art. 36, CA, lo hizo en la convicción de que no se aplicaría una regulación tan insignificante desde que su retribución está garantizada por la Constitución Nacional y la aplicación rígida de esa norma conduce a una regulación insignificante. Plantea la inconstitucionalidad de la disposición legal y se refiere a la posibilidad de que esta sea declarada de oficio. Solicita su regulación en el importe equivalente a seis ius. b) Recurso de apelación de la parte actora: Se agravia la apelante con relación a los intereses establecidos respecto del capital por la Sra. jueza de primer grado, ello al rechazar el pedido de intereses moratorios. Que estableció como único interés punitorio, el pactado en el título que asciende al 1% nominal mensual. Afirma que se ha omitido resarcir el perjuicio derivado de la mora y que la iudex no tuvo en cuenta que el daño moratorio es acumulable a la compensación por el uso de dinero ajeno. Solicita se ordene pagar los intereses moratorios judicialmente fijados y establecidos por el Tribunal Superior de Justicia en el 2% nominal mensual con más la tasa pasiva publicada por el BCRA, con más los punitorios pactados como cláusula penal. IV. La consideración de la queja relativa al arancel profesional del letrado apelante, en virtud de la cual pretende la elevación de los estipendios a la suma equivalente a seis ius, merece, en mi criterio, recibo. En tal menester procede -en forma previa- recordar que la parte demandada no compareció en autos, por lo que no existió oposición alguna a la pretensión esgrimida que valorar. Expuesto lo anterior, debe decirse que la cuestión, objeto de controversia, ha sido ya resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del art. 383, inc. 4, CPC, quien sentó criterio al respecto. De otro costado, este mismo Órgano Jurisdiccional -con integración parcialmente diferente a la actual- se ha pronunciado sobre el thema. Tales proveimientos, cuyo tenor se comparte, autorizan a adelantar el criterio según se hiciera. En efecto, el Máximo Tribunal provincial -en su última unificación de jurisprudencia contradictoria- ha dicho: «El art. 34, CA, en su penúltimo párrafo -y en lo que es de interés al presente- establece, con vocación de generalidad que «En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores (…) a diez (10) ius por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos…» y el art. 78, ib, prevé, con carácter de lex specialis que «En los juicios en los que no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34″….». «…La literalidad de las normas es clara y no ofrece marco para la interpretación: en el juicio ejecutivo que llega a sentencia sin la oposición de excepciones, la actividad del abogado que solo interpuso la demanda es el 60% de la escala del art. 34…». «…Por fin se presume que toda legislación que regula una materia ha de ser mejor. La nueva ley 9459 confirma nuestra posición porque, por un lado, contempla la situación de los juicios de escaso monto donde el mínimo debe ser perforado (última parte del art. 36 que el derogado art. 34 no lo hacía), y por el otro, el art. 81 solo establece un mínimo para la preparación de la vía ejecutiva y no para el juicio ejecutivo…» (Sent. N°45 del 21/4/08, autos «Municipalidad de Córdoba c/ Charras Sebastián Leonardo – Ejecutivo Fiscal – Recurso de Casación», del voto del Dr. Carlos Francisco García Alloco, integrante de la mayoría). De su lado, el Dr. Domingo Juan Sesin, en las actuaciones mencionadas y a efectos de fundar su pronunciamiento, expresó: «En definitiva, en la especie el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya opuestos excepciones al progreso de la acción… Por lo tanto la tramitación del proceso no ha sido íntegra… Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso de marras en el art. 78 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél… Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 78 de la ley 8226, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado… Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo (Conf. TSJ, en pleno, in re: «Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de Inconstitucionalidad», Sent. N° 151 del 29/12/99)… Pero también es real que -como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34- el tope mínimo de 10 ius ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos… Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente… Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito)… Para la determinación del precio del honorario, el Código Arancelario contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas, a los fines de dar satisfacción a uno de sus postulados teleológicos esenciales: asegurar una retribución digna y equitativa de la actividad cumplida… En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 y la reducción prevista por el art. 78 del mismo cuerpo legal, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales…». Este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en autos «Berberián, Ricardo Luis c/ Quinteros, Eduardo – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación» (Expte. n° 2330804/36″), decía: «…Ahora bien, ingresando al tratamiento de la regulación que corresponde practicar en el caso de autos, esta Excma. Cámara de manera inveterada ha venido sosteniendo (cfr. A 110, 13/5/2004, in re «Majul Flores SRL c/ Roisman, Aída – Ejecutivo»; A. 236, 12/8/2004, in re «Credicentro SA c/ Cejas, José Guillermo – P.V.E.»; A. 282, 2/9/2004, in re «Mazzaforte, Dino Víctor c/ De Torres, Eduardo Francisco – Ejecutivo»; Sent. 80, 17/5/2005 in re «Compañía Social de Créditos SRL c/ Silva, Marcelo Luis – Ejecutivo»)… Conforme a nuestra interpretación, el honorario mínimo establecido en el art. 36 in fine de la ley 9459 en diez (10) ius corresponde a la «tramitación total en primera instancia». Ergo, cuando no se oponen excepciones no puede hablarse de tramitación total, hipótesis en la cual la ley arancelaria dispone que el honorario se reduce al sesenta por ciento (60%) en virtud de lo dispuesto por el art. 81, primer párrafo, de la ley 9459… A nuestro juicio, la norma general contenida en la última parte del art. 36 C.A. debe ceder frente la norma específica que regla los juicios ejecutivos (art. 81, C.A.) porque el mínimo minimorum previsto por la primera directiva arancelaria citada, sólo resulta aplicable a los casos en que ha mediado la tramitación total que el estatuto arancelario tiene previsto para este tipo de procesos… La norma especial debe prevalecer sobre la general de modo que la regulación mínima de diez ius que impera el art. 36 in fine, CA debe ser reducida en función de lo dispuesto en el art. 81, CA, es decir, menguada al sesenta por ciento (60 %) cuando, no ha mediado oposición de excepciones, lo que significa que no ha habido tramitación total del proceso… Consideramos que esta solución no conspira contra la justa y equitativa retribución de los profesionales intervinientes en este tipo de procesos, sino que resulta de aplicación del principio liminar que debe presidir toda regulación que es ajustarla a la tarea efectivamente desarrollada, ya que resulta notorio que la tarea que desarrolla el profesional en un juicio en el que no se opusieron excepciones, es sensiblemente menor a la que debe enfrentar cuando el demandado resiste la ejecución interponiendo excepciones a su progreso, lo que lo obliga a contestarlas y eventualmente ofrecer y controlar pruebas. Luego no es posible, sin zaherir el principio constitucional de igualdad ante la ley y todo el sistema remuneratorio de abogados y procuradores, poner en idéntica situación remuneratoria al profesional que transitó por todas las etapas posibles del proceso (demanda, oposición de excepciones, contestación, prueba y alegatos) con aquel que se enfrentó a un demandado rebelde o que compareció sin oponerse al progreso de la ejecución y, por tanto, vio largamente alivianada su faena profesional…» (voto del Dr. Mario Raúl Lescano). Como puede advertirse, la cuestión ha sido abordada desde diversos ángulos, los cuales concurren a justificar la procedencia de la retribución pretendida; ello así, desde que en la anterior instancia se concedieron sólo cuatro ius por la labor profesional cumplida en este juicio ejecutivo. De otro costado, el art. 36, parte final, ley 9459, es inconstitucional en cuanto distingue el arancel a asignar por idéntica tarea con base en preconceptos que no necesariamente pueden verificarse en la realidad. En efecto: el solo distingo por exclusión de los condenados en costas, según se trate de una persona física o de una persona jurídica, carece de sustento. Si el legislador presupuso menor capacidad económica en una que en otra de manera apriorística, la comprobación de ello puede arrojar resultados diversos, no necesariamente confirmatorios. Por lo demás, correlativamente a la morigeración arancelaria estipulada, la legislación no simplificó o abrevió el trámite según uno u otro tipo de sujetos, por lo que se consagra en forma antagónica a la Constitución Nacional (art. 14 bis), o sea, diferente remuneración por tareas iguales. Conforme lo expuesto, el control de constitucionalidad arroja resultado adverso a la validez de la prescripción legal, lo cual priva de sustento el proveimiento dictado en su consecuencia, aun cuando se hubiere morigerado su rigor por parte de la primera jueza. A todo evento debe decirse que hoy en nada resulta relevante la oportunidad en la que el interesado haya planteado la inconstitucionalidad, pues los tribunales se encuentran habilitados a su control oficioso. Por último, la remuneración, cuyo carácter de digna y equitativa impone la Ley Arancelaria (art. 110, in fine), debe apreciarse en el caso concreto y en el tiempo en que se resuelve. Es del caso, que la suma que se ejecuta asciende a $1.345,05; el importe que se postula como arancel -seis ius– representa la suma de $3.873,90 (valor del ius a la fecha de la resolución de primera instancia: $645,65), a la cual deben adicionarse la apertura de carpeta determinada en primer instancia en la suma de $1.931,95. En definitiva, $5.805,85 se erige como remuneración justa y excluye cualquier desmedro o exceso por la labor profesional cumplida. Se reitera: el importe objeto de ejecución, por menor que sea, no exonera al profesional de cumplir todos y cada uno de los pasos necesarios para arribar a la sentencia que admite la pretensión ejecutiva, con la consiguiente e insoslayable atención al asunto y dedicación de tiempo, lo que excluye todo atisbo de injusticia. Corresponde, en consecuencia, acoger el recurso de apelación incoado por el Dr. Hernán Fabricio López, por su propio derecho, y regular su emolumento por las tareas cumplidas en el trámite del presente juicio ejecutivo en la suma equivalente a seis ius según valor a la fecha de la resolución de primera instancia. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, CA). V. Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe destacarse que la primera jueza mandó a pagar a la parte actora sólo intereses punitorios (fijando el 1%). Para así decidir sostuvo que la actora a fs. 18 modificó su demanda y solicitó se mande a pagar intereses moratorios y punitorios pactados; que el título base de la acción prevé, para el supuesto de mora, la aplicación de un interés punitorio de uno por ciento mensual sobre saldo hasta su cancelación; que teniendo en cuenta que tanto los intereses moratorios como punitorios requieren para su configuración la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación y que el juez debe fijar intereses moratorios sólo en caso de que las partes no lo hayan convenido, no siendo este el caso en cuestión, no corresponde hacer lugar a la pretensión de demanda. De la atenta consulta de las constancias de la causa surge que se promovió demanda persiguiendo el cobro de la suma de $1.345,05, con más intereses compensatorios y punitorios pactados desde el momento en que la obligación fuera debida y hasta su efectivo pago. Con posterioridad, se rectificó la demanda en cuanto al término de la condena (desde que la obligación resultó exigible) y a los intereses solicitados, requiriendo se mandara llevar adelante la ejecución por el monto indicado con más los intereses moratorios y punitorios pactados. Del título base de la acción surge que las partes pactaron que la falta de pago en término devengaría automáticamente un interés punitorio del uno por ciento mensual sobre el saldo hasta su cancelación. Así, una revisión de los fundamentos dados por la sentenciante respecto a la procedencia sólo de los intereses punitorios pactados determina que la apelación no puede prosperar. Se exponen razones. Los intereses moratorios son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones mientras que los denominados intereses punitorios también predeterminan las consecuencias de la mora y actúa(n) como una pena privada, es decir, tiene(n) un componente adicional, que es el que define su perfil cualitativo: un «plus» económico que se proyecta a la tasa como pena o sanción (Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos Carlos Gustavos; «Compendio de Obligaciones 1»; Buenos Aires, Hammurabi, 2014, pág. 321). El actual CCCN dispone: «Art. 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». Mientras que para los intereses punitorios, el art. 769 del mismo cuerpo legal prevé: «Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal». Como pauta de orientación, cabe reparar en que así lo prescribe expresamente el actual art. 769, CCCN. Al respecto se ha dicho: «Función y finalidades de los intereses punitorios. Tratamiento normativo. Pautas legales y jurisprudenciales en materia de intereses moratorios. Además de la ya descripta función genérica de repotenciación indirecta o preservación de un montante adeudado, los intereses punitorios integran el elenco de medios para forzar el debido tendiente a satisfacer al acreedor». «Son una pena convencional fijada de antemano, prevista para el caso de incumplimiento. Por ello configuran un medio idóneo para compeler a cumplir al eventual solvens. Si pese a la constricción el deudor incumple, devienen a su respecto en una sanción patrimonial.» (Cuiñas Rodríguez, Manuel, Thomson Reuthers, Cita Online: AR/DOC/1513/2004). De su lado, Alberto J. Bueres en el Código Civil Comentado, indica: «Cláusulas Penales e Intereses. La acumulación a los intereses presenta sus propias peculiaridades. Muchas veces, lo intereses punitorios pactados juegan a la manera de cláusula penal; por eso, en principio, sólo se deben unos u otros, salvo que ambos rubros se pacten como acumulables; en este último caso, ambas sanciones sumadas serán generalmente exorbitantes, por lo que procederá su reducción a los términos del art. 656 del Cód. Civil.» (Ed. Hammurabi, T. 2ª, CABA, 2004, pág. 553). Ahora bien, es real que el sistema legal permite el pacto de intereses punitorios en el marco general de la libertad contractual que dispone, y que en principio debe estarse a lo convenido. No puede la actora pretender acumular intereses moratorios judiciales con los punitorios pactados porque ambos obedecen a la misma causa: la mora del deudor. Solo podrá la actora pretender la tasa de intereses judicial cuando ninguna haya sido pactada entre las partes, puesto que rige en la materia el principio de la autonomía de la voluntad, ello en la medida de que lo pactado no pueda constituir un abuso del derecho. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en cuanto a los intereses fijados, sin costas por haber tramitado inaudita parte. VI. (…).

La doctora Silvana María Chiapero adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, y lo previsto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 36, último párrafo, C.A. II. Admitir el recurso de apelación incoado por el Dr. Hernán Fabricio López, por derecho propio, y revocar la regulación de honorarios por las tareas cumplidas en el juicio ejecutivo, efectuada a favor del referido profesional en la sentencia N° Dieciséis, de fecha 23 de febrero de 2018. En su lugar, fijar el arancel del Dr. Hernán Fabricio López en el importe equivalente a seis ius, según valor vigente al tiempo de la citada resolución de primera instancia, sin costas. III. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de los intereses fijados en la precitada Sentencia N° 16, sin costas por lo expuesto en forma precedente. IV. [omissis[.

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero■

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